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CC - T508-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T508-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-508/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-428/09 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto La buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y la credibilidad, que soportan la palabra empeñada y que se presumen en todas las actuaciones de las personas, constituyéndose en pilar esencial del sistema jurídico. Lo anterior implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad, surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo al suyo. Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de nuestro sistema jurídico, que cumple la función de garantizar la relación del ciudadano con sus pares y con la administración. Respecto de esta última, la buena fe es una máxima de optimización que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la materialización de las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo un marco de legalidad.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto

PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Aplicación La administración no puede actuar en contravía de la confianza que su actuar ha generado en el ciudadano que actuó de buena fe. Tampoco puede modificar los actos que expide, sin que medie alguna razón suficiente y sin ceñirse a los procedimientos que la ley prevé cuando a ello haya lugar. 2 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Acceso a la pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión por invalidez al accionante quien cumple requisitos

Referencia: expediente T-3835100

Acción de tutela interpuesta por Jesús Alfonso León Moreno contra Colpensiones

Procedencia: Tribunal Administrativo del

Meta

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia, dentro de la acción de tutela incoada por Jesús Alfonso León Moreno contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la mencionada corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. En abril 15 de 2013 la Sala Cuarta de Selección lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES.

En octubre 12 de 2012, Jesús Alfonso León Moreno promovió acción de tutela contra Colpensiones, argumentando violación de sus derechos fundamentales “a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección a la vejez, a (sic) protección a la invalidez, a la protección y respeto de los derechos del pensionado” (f. 4 cd. inicial), por haberle negado el reconocimiento de su 3 pensión de invalidez, en sustento de lo cual relató los siguientes hechos.

1. Nació en diciembre 17 de 1941 (f. 19 ib.), siendo persona de avanzada edad con severos quebrantos de salud y recursos económicos precarios (f. 1 ib.).

2. Entre abril 15 de 1968 y agosto 31 de 1995 estuvo afiliado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

3. Así, en abril 1° de 1994 tenía 53 años y estaba afiliado al ISS como cotizante, que mediante resolución 023031 de agosto 8 de 2005 le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $ 2’618.294, liquidada sobre la base de 480 semanas cotizadas.

4. Continuó realizando aportes al Sistema General de Pensiones, afiliado al ISS,

desde julio 1° de 2007 hasta noviembre 30 de 2011, para otras 226,87 semanas de cotización, sin que el ISS rechazara los pagos, objetara, supeditara o condicionara su afiliación o lo hubiera excluido.

5. Entre la fecha en que empezó a cotizar nuevamente (julio 1° de 2007) y cuando resultó en situación de invalidez, estructurada en octubre 30 de 2009, cotizó 119 semanas, que considera suficientes para acceder a la pensión de invalidez, en demostración de lo cual anexó fotocopia de la historia laboral expedida por Colpensiones (fs. 11 a 13 ib.), que da cuenta de 710 semanas cotizadas entre abril 15 de 1968 y noviembre 30 de 2011, de las cuales 226 fueron aportadas entre julio 1° de 2007 y noviembre 30 de 2011, 119 de ellas entre julio 1° de 2007 y octubre 30 de 2009.

6. Mediante dictamen 1196 de diciembre 11 de 2009, fue calificado por el ISS con pérdida de capacidad laboral de origen común del 68,70 %, con la indicada fecha de estructuración (octubre 30 de 2009), por padecer hipertensión arterial crónica clase II, enfermedad coronaria con compromiso global de funcionalidad clase IV, diabetes mellitus tipo II y compromiso renal clase II (f. 14 ib.).

7. En febrero 19 de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de invalidez, por estimar que cumple los requisitos para adquirirla, pero mediante

resolución 35247 de noviembre 23 de 2010, el ISS negó su reconocimiento por encontrar que “el asegurado se encuentra exonerado para cotizar al ISS, de conformidad con lo contemplado por el artículo 2° del Decreto 758 de 1990 que a la letra dice: ‘Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: … d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que esta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto” (f. 59 ib.).

8. Interpuestos recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, fueron resueltos negativamente mediante resoluciones 36458 de 4 octubre 11 de 2011 y 00217 de enero 20 de 2012, respectivamente, con fundamento en los mismos argumentos antes expuestos.

9. Desde febrero 12 de 2010 no puede laborar debido a su débil estado de salud, encontrándose en situación de debilidad manifiesta, carente de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas.

A. Actuación judicial.

En octubre 12 de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio admitió la acción de tutela, disponiendo notificar de la misma a Colpensiones, solicitándole rendir un informe detallado de los hechos mencionados en la solicitud, para lo cual otorgó un término de 2 días.

Igualmente ordenó vincular al ISS en Liquidación, concediendo 2 días de término para pronunciarse sobre los hechos mencionados en el escrito de tutela, pidiendo a ambas entidades que remitieran “copia auténtica, integral y legible del cuaderno administrativo pensional” del accionante (f. 22 ib.). Respuesta de Colpensiones. Mientras el ISS en Liquidación no respondió, en memorial radicado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio en octubre 17 de 2012, recibido por el Juzgado de primera instancia en noviembre 13 de 2012, Colpensiones manifestó la imposibilidad de cumplirle al Juzgado, en razón a que el ISS no le ha enviado el expediente del actor, no obstante la existencia de norma expresa que ordena la entrega de la información de los afiliados, así como acuerdos interinstitucionales para su agilización (fs. 34 a 36 ib.). Solicitó al Juzgado vincular al ISS y ordenarle la entrega inmediata del expediente del accionante, y concederle a Colpensiones un término de 30 días a partir de la entrega de la información, para atender la solicitud del Juzgado. Decisión de primera instancia. Mediante fallo de octubre 29 de 2012, el Juzgado negó la acción interpuesta por el accionante, por deducir del material probatorio allegado al expediente, que “no se avizora que la actuación del Instituto del Seguro Social en el presente caso vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no se advierte una franca contradicción con los preceptos legales y constitucionales, al no estar plenamente demostrado que el recurrente tiene el

correspondiente derecho” (f. 30 ib.). Impugnación. Mediante memorial radicado en la Procuraduría Departamental del Meta en noviembre 6 de 2012, recibido en la Dirección Seccional de Administración 5 Judicial de Villavicencio en noviembre 26 de 2012 y en el Juzgado de primera instancia en noviembre 28 de 2012, el actor impugnó la decisión de este último, argumentando que sí tiene derecho a la pensión solicitada por cumplir los requisitos para ello, además de ser necesario aplicar el principio de favorabilidad y el de condición más beneficiosa, para que su caso sea decidido con base en la ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de su invalidez (fs. 50 a 57 ib.), lo cual sustentó con cita de jurisprudencia constitucional. Decisión de segunda instancia. En enero 16 de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión impugnada, al considerar que “si bien el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez…, por el hecho de haber cobrado la indemnización sustitutiva de vejez, se le aplica el Decreto 758 de 1990, norma excluyente que exonera al actor de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; por tanto la negativa del ISS frente a la solicitud de pensión de invalidez, es la consecuente y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor” (f. 9 cd. 2 instancia). Respecto de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, el Tribunal consideró que no se aplican al caso concreto, pues la norma que regula el problema analizado subsume el supuesto de hecho planteado en el caso

concreto y no admite interpretaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación reprochada a Colpensiones es violatoria de los derechos invocados por el demandante, al negarle la pensión solicitada, hacia lo cual abordará el estudio de i) el derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela, frente a lo cual observará y reiterará la jurisprudencia atinente; (ii) requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993; (iii) el principio de la condición más beneficiosa; (iv) los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, observando y reiterando la jurisprudencia; (v) con base en esos análisis, decidirá el caso concreto. Tercera. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y su protección por medio de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 6 3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo en la segunda mitad del Siglo XX1, con positiva evolución hacia su asunción internacional como derecho inmanente de la persona. Así, la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal

de los Derechos Humanos2 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3, entre varios otros tratados internacionales. Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”4 (no está en negrilla en el texto original). El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” El artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la 1“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión

se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad Autónoma de México. México, 1981, pág. 27. 2 Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

3 Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 4 Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT 2002. 7 atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional5 e internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe6, “podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” 7. 3.2. Así, aunque en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de tal clasificación presentaba inconsistencias y, por ello, estableció excepciones para la procedencia pues, en principio, “podían ser amparados por vía de tutela

cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’8”9. 3.3. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado social de derecho, razón por la cual la clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela, pues cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el peso en mayor o 5 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007; y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 6 Se evidencian obligaciones prestacionales de los derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la Autoridad Nacional de Televisión (antes Comisión Nacional de Televisión), que a su vez implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos, sociales y culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social.

7 Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, pág. 37. 8 “Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.” 9 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definición de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. 3.4. El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes positivos, creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.10 Así, el artículo 48 de la Constitución Política instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. En ese entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protección por vía de tutela se sujeta a la revisión de los

requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. 3.5. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, procurando una orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podrían estar en circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial protección (artículo 13 superior, parte final). Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos: 10 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 (i) No contar con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” 11. La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto,

observando si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no12, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión. En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte afirmó: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” Esto quiere decir que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales condiciones de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. (ii) Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales. Cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en juego el reconocimiento de una pensión, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una 11 Sentencia T - 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”13. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, si no media plena demostración, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud14. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le fuere negado15. 3.6. Finalmente, se reitera que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o programático, pues es, además, el resultado de la idea de progreso

universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta política de la República de Colombia. 3.7. Ahora bien, siendo la pensión un derecho al que por regla se accede a avanzada edad, mal podría interpretarse que todo aquel que solicite su reconocimiento, lo puede procurar por la acción de tutela, siendo del caso recordar lo que esta Corte ha acotado como “tercera edad”, tomando como base las proyecciones de población realizadas por el DANE, comentadas así en sentencia T-138 de febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo: “El criterio para considerar a alguien de ‘la tercera edad’, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros 13 T200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

14 Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. 11 criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 200716 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.” Con base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en cuenta para otorgar especial protección a quien aspira a derechos pensionales, sin que por ello la acción constitucional pierda su carácter excepcional, ni que sea el único factor a tomar en consideración, pues las particulares circunstancias en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o haga necesaria la protección tutelar. La misma precitada sentencia expresó al respecto: “A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la

ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela.” 3.8. Sobre la pensión de invalidez, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en el entendido de que el trabajo que deja de realizar era su medio de subsistencia, afectándose su mínimo vital, con la consiguiente configuración de un perjuicio irremediable. De tal forma lo ha asumido de antaño la jurisprudencia constitucional, al afirmar que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”17. 16 “Pg 37.” 17 T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 También debe observarse que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protección a las personas en situación de discapacidad, como cuando solicitan una pensión de invalidez18. En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30

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