CC - T508-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T508-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-508/16
PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL “SER PILO PAGA”-Consiste en un crédito condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia académica El Crédito Condonable “Ser Pilo Paga” es una iniciativa del Gobierno Nacional desarrolla a través de Ministerio de Educación Nacional, cuyo programa fue implementado en el año 2014, que busca fomentar la excelencia y la calidad de la educación superior en estudiantes con bajos recursos económicos, financiando el valor total de la matrícula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el periodo de estudio. El desarrollo de esta política pública para fomentar la educación superior, le fue asignado al ICETEX, entidad encargada de administrar los recursos aportados por el Gobierno. Su acceso depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases ICETEX-Funciones Sus funciones están orientadas a garantizar la accesibilidad en la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos. SISBEN-Definición/SISBEN-Objeto/SISBEN-Mecanismo para selección de beneficiarios La jurisprudencia constitucional ha establecido, que el Sisbén es el instrumento más importante para focalizar el gasto social destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de mantener actualizada la información del estado socioeconómico en que se encuentran las personas, con de fin de permitir que al momento de
adjudicar el subsidio, se acceda en condiciones de igualdad y no se vulneren los derechos al debido proceso y el habeas data. ASIGNACION DE SUBSIDIOS-Garantía del principio de igualdad/ASIGNACION DE SUBSIDIOS-Acceso en condiciones de igualdad Página 2 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ El principio de igualdad en los procesos de asignación de subsidios, se logra a través del acceso, en condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen los recursos. DERECHO A LA EDUCACION-Alcance La educación es una obligación progresiva que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. DERECHO A LA EDUCACION-Incidencia en los programas asistenciales otorgados por el ICETEX
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Objeto
PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Subsidio de sostenimiento en el programa “Ser Pilo Paga” DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por ICETEX al negarle al accionante el subsidio de sostenimiento, bajo el argumento de que no estaba registrado en el Sisbén al momento de la adjudicación del crédito DERECHO A LA EDUCACION-Orden al ICETEX pagar
subsidio de sostenimiento al accionante desde el momento en que le fue aprobado el crédito educativo Referencia: expedientes T-5.495.062, T5.502.702, T5.511.758, T5.532.720, T5.538.707 (AC). Acciones de tutela presentadas por (1) Diego Alexander Pérez Pinzón; (2) Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo Página 3 de 64 Expediente T-5.495.062 AC
Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________
Abraham Lemus Palacios; (3) Karen Daniela Díaz Camargo; (4) Luis Andrés Andrade Cancimance; (5) Karen Carolina Mesa Correa, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se
mencionan:
1. Expediente: T-5.495.062: Tramitada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), que negó por improcedente la acción de tutela formulada por Diego Alexander Pérez Pinzón, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – .
2. Expediente: T-5.502.702: Tramitada en Primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual concedió el amparo invocado, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el siete (7) de abril del mismo año, que revocó la decisión, dentro de la acción de tutela interpuesta por Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo Abraham Lemus Palacio, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y el Ministerio de Educación.
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Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________
3. Expediente: T-5.511.758: Tramitada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) que negó por improcedente el amparo invocado, y en segunda instancia,
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la decisión, dentro de la acción de tutela presentada por Karen Daniela Díaz Camargo, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –.
4. Expediente: T-5.532.720: Tramitada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que negó el amparo deprecado, y en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el diecisiete (17) de marzo del mismo año, el cual confirmó el fallo de instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Andrés Andrade Cancimance, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –
ICETEX –.
5. Expediente: T-5.538.707: Tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), que negó el amparo invocado, y segunda instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el nueve (9) de octubre del mismo año, que confirmó la sentencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Karen Carolina Mesa Correa, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –
ICETEX –.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente: T-5.495.062: Diego Alexander Pérez Pinzón contra el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. 1.1. Hechos Diego Alexander Pérez Pinzón interpuso acción de tutela al considerar que la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la educación. Página 5 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ Manifestó que obtuvo un puntaje en el examen de “ICFES” de “396 y 3 sobre 1000”, que le permitiría acceder al programa Ser Pilo Paga, ofrecido por el Gobierno Nacional, al que “sin embargo y como exigían requisitos, no fue posible aplicar para beca alguna, pues el requisito de puntaje del SISBEN, no lo cumplían, ya que nunca había solicitado ni siquiera la encuesta”1. Afirmó que el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) su núcleo familiar había sido calificado con un puntaje de 34.67 en el Sisbén, cumpliendo a cabalidad con el requisito exigido para obtener el subsidio de sostenimiento. Señaló que el veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014) solicitó un crédito educativo ante el ICETEX, el cual fue aprobado el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) con el número No. 1900501603834-5 en la modalidad “ACCES”2. De este modo consideró el accionante, que por sus condiciones socioeconómicas y al contar con el puntaje del Sisbén desde el mes de octubre, sería beneficiario del
subsidio. Sin embargo este no le fue otorgado, por cuanto no marcó la opción Sisbén al momento de solicitar el crédito. Bajo estos supuesto adujo el accionante, que en el “[f]ormulario de inscripción nunca me pidieron el puntaje del SISBEN y como el monopolio de la información está en manos del estado, y que el tener el puntaje SISBEN en octubre de 2014 y Yo solicitar el crédito (que si me aprobaron) en diciembre de 2014, ya tenía un derecho adquirido, ya que la cuota de sostenimiento que yo pido es necesaria para poder sostenerme a lo largo de la carrera (pues vivimos en arriendo yo y mi madre) y a ella le queda muy pesado poder apoyarme económicamente.” Dijo finalmente el accionante, que el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) solicitó al ICETEX el subsidio de sostenimiento y condonación del crédito del 25%. En respuesta del veintinueve (29) de septiembre del mismo año, la entidad accionada le informó que “el subsidio solamente se otorga si al momento de la adjudicación del crédito, el ICETEX identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en la bases de datos oficiales entregados por cada una de las entidades responsables. Ahora bien, frente a la solicitud presentada por 1 Cuaderno principal, folio1. 2 “El crédito Acceso con Calidad a la Educación Superior (ACCES), es una línea de crédito a largo plazo para financiar programas técnicos profesionales, tecnológicos o de ciclo complementario de escuelas normales superiores o universitarios en la que se le presta a un estudiante para que pague un nuevo profesional.”
Página 6 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ usted, se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos por el ICETEX para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento”. Frente a la condonación de crédito este se lleva acabo, una vez el beneficiario culmine con sus estudios y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 071 de 2013, el cual modifica el artículo 3 del Acuerdo 013 de 2011. 1.2. Trámite procesal Mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Dieciocho Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.3. Traslado y contestación de la demanda de amparo 1.3.1. Contestación del ICETEX Mediante oficio recibido por el juez de instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del ICETEX, manifestó que no se han vulnerado los derechos alegados por el accionante, teniendo en cuenta que el subsidio de sostenimiento se asigna previa validación del cumplimiento de los requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en etapas posteriores. Por lo tanto el accionante para la fecha de aprobación del crédito, no se encontraba registrado en la base de datos oficial entregada por el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, razón por la cual no era procedente el otorgamiento del mencionado subsidio.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que: i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la entidad accionada garantizó la permanencia en la educación superior al aprobar el crédito educativo en la modalidad ACCES; ii) al verificar los requisitos para acceder al subsidio el accionante no se encontraba registrado en la base de datos del DNP; y iii) la acción de Página 7 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ tutela no es el mecanismo para acceder a pretensiones de carácter económicas. 1.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente • Copia cédula de ciudadanía de Diego Alexander Pérez Pinzón.3 • Copia informe individual de resultado Saber 11°.4 • Copia certificado de puntaje del Sisbén.5 • Copia formulario de inscripción 2015 – 1 del ICETEX, “Reporte del registro de la solicitud de crédito”. 6 • Copia respuesta derecho de petición por parte del ICETEX de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).7 • Copia derecho de petición presentado por Diego Alexander Pérez Pinzón ante el ICETEX de fecha diez (10) de septiembre de dos mil
quince (2015).8 • Copia respuesta derecho de petición por parte del ICETEX de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince.9
2. Expediente T-5.502.702: Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo Abraham Lemus Palacios contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y el Ministerio de Educación. 2.1. Hechos El once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo presentó acción de tutela, al considerar que el ICETEX y el Ministerio de Educación vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la 3 Cuaderno principal. Expediente T-5.495.062, Folio 10. 4 Ibídem. Folio 11. 5 Ibídem. Folio 12 6 Ibídem. Folio 13 7 Ibídem. Folio 14. 8 Ibídem. Folios 15 y 16. 9 Ibídem. Folio 17.
Página 8 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ educación de su hijo, al no conceder el crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 2”. Sostuvo que al cumplir con los requisitos10 (puntaje de 387 en las pruebas Saber 11 y un puntaje en el Sisbén de 29,14 con fecha de modificación tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)) para acceder al programa “Ser Pilo Paga 2”, su hijo Abraham Lemus, mediante escrito del veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), envío la
documentación al ICETEX para su respectivo estudio. Esta entidad, mediante comunicación del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), le informó que “una vez realizado el cruce y validación correspondiente entre las bases de enviadas por el ICFES (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior) y el SISBEN (Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales), se pudo establecer que no es susceptible de ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga 2, por cuanto no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la presente convocatoria”. Adujo que ante la negativa, su hijo presentó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) recurso de reposición y apelación ante la entidad accionada, la cual el siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016) le informó que “dichos recursos no son procedentes”, teniendo en cuenta que están reglados por el derecho privado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1002 de 2005. No obstante, al realizar el correspondiente cruce de información con el Departamento Nacional de Planeación no registraba en la base de datos. 2.2. Trámite procesal Mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Decisión Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, vinculó al Departamento Nacional de Planeación – DNP – y al Municipio de Bello (Antioquia), para que ejercieran su
derecho a la defensa. 2.3. Traslado y contestación de la demanda de amparo 2.3.1. Contestación del ICETEX 10 Para acceder al programa debe cumplir tres requisitos a saber: “a. haber presentado las pruebas saber 11 y haber obtenido un resultado por encima de 318, b. tener un corte en el SISBEN en las cabeceras municipales de 56, 3, c. pasar a una de las 39 universidades acreditadas.” Cuaderno principal, folio 1. Página 9 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ Guardó silencio. 2.3.2. Contestación del Ministerio de Educación La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, mediante escrito del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Afirmó que el programa “Ser Pilo Paga 2” en su segunda versión destinó todos los recursos disponibles, razón por la cual no existe disponibilidad de cupos para incluir a otras personas por medio de orden judicial. Señaló igualmente que en caso de incluir al accionante como beneficiario, el juez debe indicar a “cual pilo beneficiario se debe excluir del programa, para darle cupo al amparado mediante la acción de tutela”. Finalmente, instó a que se desvinculara al Ministerio por falta de legitimación en la causa. 2.3.3. Contestación Departamento Nacional de Planeación – DNPEl diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Departamento Nacional de Planeación – DNPse refirió a los hechos y
pretensiones de la acción de tutela, indicando que: “el joven ABRAHAM LEMUS PALACIOS, si se encontraba en la base datos Sisben metodología III del 19 de julio de 2015. Lo cual le permite cumplir con el requisito del Sisben metodología III para acceder al programa SER PILO PAGA II cumpliendo con lo dispuesto por el Ministerio de educación Nacional y el ICETEX. Agregó que en el sistema se registraban dos errores en la base de datos: (i) el número de la tarjeta de identidad No. 98120754789, la cual fue corregida11, registrando el número correcto, que es 9812075485 y (ii) el apellido Lemos que fue corregido por Lemus. Por lo anterior, solicitó que se excluya al DNP de cualquier responsabilidad en el caso, toda vez que la entidad realizó las tareas y actividades propias de su competencia y no existen errores en el sistema relacionados con el número de identificación. 2.3.4. Contestación Secretaría de Planeación – Municipio de Bello (Antioquia) 11 El tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) re realizó la corrección en la base. Página 10 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Director Administrativo de Información y Estadística de la Secretaría de Planeación manifestó que el menor Abraham Lemus Palacios figura en la base de datos con la ficha No. 60922, con un puntaje de 29,14 y que el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) se realizó
una modificación en el número de documento del menor, la cual fue reportada al Departamento de Planeación Nacional el dieciocho (18) de agosto del mismo año. Adicionalmente, sostuvo que “la modificación realizada al documento del menor ABRAHAM LEMUS PALACIOS no debería ser impedimento para su acceso al programa SER PILO PAGA, pues tal como la señora accionante lo demuestra, el menor ha estado en la base datos desde el 03-03 del año 2011, y tal como lo reporto el enlace “PILO PAGA 2” ENUNCIADO: si usted ha solicitado actualizaciones en el SISBEN, posteriores s (sic) la fecha de corte el 19 de junio de 2015, UNICAMENTE en datos básicos (nombres, apellidos, tipo de documento y numero de documento de identidad) (sic) esto no afecta su puntaje y su inclusión en la base.” Resaltado del texto original. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo constitucional al considerar que el menor Lemus Palacios se encuentra registrado en el Sisbén con un puntaje de 29,14; situación que fue corroborada por el Departamento Nacional de Planeación. Si bien en la base de datos el número de identificación y el apellido eran incorrectos, estos en su momento fueron modificados. Para el Tribunal no es válido trasladarle al joven “un equívoco o error de la administración en el manejo de los datos, y más cuando en el documento mediante el cual se solicitó el
beneficio educativo ofrecido por el estado, se puso de presente la modificación efectuada en el mes de agostos de 2.015 en su número de documento de identidad. Finalmente, el Tribunal sostuvo que al interesado se le está limitando la “oportunidad de acceder a beneficios dados a la personas con desventajas económicas pero de méritos académicos, todo derivado del desconocer que efectivamente desde el año 2.011, se encuentra Página 11 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ registrado en la base de datos del Sisbén, por lo que superado tal punto, tal como aquí se ha evidenciado, se traduce en la trasgresión a los derechos fundamentales invocados”. 2.4.2. Impugnación del Fallo de tutela El veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de Educación impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el acceso a los programas gubernamentales no es un derecho fundamental, pues de acuerdo con el principio de progresividad, los recursos dispuestos para el programa “Ser Pilo Paga 2” fueron asignados a 12.505 pilos, sin que exista disponibilidad de cupos para incluir a personas por orden judicial. 2.4.3. Decisión de segunda instancia El siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión inicial, expresando que: “brindar la protección suplicada supondría privilegiar sin ninguna excusa los derechos del reclamante sobre los de aquellos postulados que
también concursaron y se les aprobó la beca, y más aún, por encima de los que, en similares circunstancias, no pudieron recibir esa ayuda. Es claro que, como mínimo, unos y otros merecen ser tratados con idéntico rasero y esto sólo se garantiza con el acatamiento de los parámetros objetivos de selección.” Sostuvo además la Sala, que la decisión adoptada por el ICETEX de no permitirle al joven ser beneficiario del programa, es un acto administrativo que puede ser cuestionado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente • Copia de escrito presentado por Abraham Lemus Palacios ante el ICETEX el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).12 • Copia de la respuesta dada por el ICETEX el 14 de diciembre de 2015.13 12 Cuaderno principal. Expediente T-5.502.702, Folio 4. 13 Ibídem. Folio 5. Página 12 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ • Copia de listado de ficha y hogar en histórico del Sisbén (fecha de encuestas del tres (3) de marzo de dos mil once (2011).14 • Copia certificado de puntaje del Sisbén.15 • Constancia de la oficina del Sisbén de Bello (Antioquia), donde certifica que Abraham Lemus Palacios se encuentra en la base de datos del Sisbén III.16 • Copia del informe individual de resultado Saber 11º17
- Copia de escrito presentado por Abrahan Lemus Palacios ante el Ministerio de Educación Nacional y ICETEX el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).18 • Copia de la respuesta dada por el ICETEX el siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016).19
3. Expediente T-5.511.758: Karen Daniela Díaz Camargo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. 3.1. Hechos Karen Daniela Díaz Camargo interpuso acción de tutela el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.
Manifestó que desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) es beneficiaria del régimen subsidiado de salud, estando sisbenizada en el Municipio de Bucaramanga con un puntaje de 44,38. Afirmó que el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) “realizó la actualización en el registro del SISBEN de mi documento de identidad, de Tarjeta de identidad No. 931090810276 pasó a registrarse la Cédula de ciudadanía No, 1.098.743.578. En relación a tal acontecimiento, según información del asesor que realizó el trámite, el reajuste en el 14 Ibídem. Folios 6 y 7. 15 Ibídem. Folio 8 16 Ibídem. Folio 9 17 Ibídem. Folio 10 18 Ibídem. Folios 14 y 15 19 Ibídem. Folios 16,17 y 18.
Página 13 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ sistema interno del SISBEN puede tardarse hasta 60 días, por tanto este sería el único motivo para no figurar en el registro del SISBEN en tal época”. Indicó que en el mes de noviembre de dos mil catorce (2014), realizó vía web una solicitud de crédito y el subsidio de sostenimiento ante el ICETEX con el fin de iniciar sus estudios de pregrado en el programa de Ingeniera Mecatrónica en la Universidad Santo Tomas de Aquino en la ciudad de Bucaramanga. Señaló que radicó en el punto de atención de la entidad los documentos exigidos para continuar con el estudio del crédito educativo, entre ellos la certificación de su vinculación al Sisbén. Dicho crédito fue aprobado, pero el subsidio fue negado, bajo el argumento de que no estaba inscrita en el Sisbén Señaló que mediante petición del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) requirió la entrega del subsidio de sostenimiento. En respuesta del trece (13) de agosto del mismo año, la entidad accionada le informó, que “al verificar los aplicativos de consulta del ICETEX, se pudo establecer que el crédito no fue marcado con la opción de “Sisben” a la hora de la solicitar el crédito (…). Por lo tanto, no es posible proceder favorablemente; ya que el crédito no fue identificado con Sisben en el formulario de solicitud, por ende, no puede ser beneficiario del subsidio de sostenimiento”. Ante la negativa, la accionante elevó un derecho de petición el veintiuno
(21) de agosto de dos mil quince (2015), requiriendo nuevamente el reconocimiento y pago del subsidio de sostenimiento. El ICETEX reiteró su negativa de otorgarle el beneficio. Manifestó finalmente la accionante, que la entidad desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y la educación, al imponerle barreras injustificadas, pues desde hace once años está afiliada al Sisbén y la entidad está omitiendo su deber de garantizar la permanencia en la educación superior. 3.2. Trámite procesal Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga admitió la acción de tutela, corrió traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa. 3.3. Traslado y contestación de la demanda de amparo Página 14 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ 3.3.1. Contestación del ICETEX El veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX solicitó denegar el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que la actora es beneficiaria de un crédito de la Línea ACCES – ALIANZA, advirtiendo que el subsidio de sostenimiento reclamado se otorga previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en etapas posteriores, y que estos
no pueden ser modificados por el beneficiario. De igual manera afirmó que para la fecha en la que se adjudicó el crédito, la accionante no se encontraba registrada en la base de datos del Sisbén provista por el Departamento Nacional de Planeación – DNP –, razón por la cual no se autorizó el desembolso del subsidio de sostenimiento. 3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó por improcedente la acción de tutela, bajo el argumento que se trataba de una reclamación económica y que para resolver este tipo de conflictos, el ordenamiento jurídico consagra diferentes mecanismos de protección judicial, afirmando que no se le están vulnerando los derechos fundamentales a la accionante. Señaló el Juzgado que se “reclama es el desembolso de un dinero que la accionante necesariamente tuvo que asumir, sin en cuenta se tiene que lo que se pretende es el subsidio de sostenimiento de los dos semestre de 2015, beneficio que, quienes lo obtienen, utilizan para auxiliar sus necesidades en desarrollo de los estudios de pregrado, es decir, de haber existido en perjuicio, el mismo ya pudiera encontrase causado”. 3.4.2. Impugnación del Fallo de tutela El nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) la accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestó que el a quo incurrió en error:
“1). Al imponerme cargas procedimentales absurdas, como desconocer mis condiciones socio económicas reales, 2) Al atribuirme la responsabilidad de Página 15 de 64 Expediente T-5.495.062 AC Mag. Pon. ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________ las consecuencias de un trámite interno de la autoridad estatal que se encarga del registro del
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