CC - T509-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T509-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-509/05
SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL SINDICATO LEGITIMACION POR PASIVA DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-No era procedente
LEGITIMACION POR PASIVA DE MINISTERIO DE
PROTECCION SOCIAL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA ILEGALIDAD DEL CESE DE ACTIVIDADES-Improcedencia de tutela para discutir validez o limitar aplicación Tratándose de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y respecto del cual se prevén en el ordenamiento mecanismos judiciales para controvertirlo, la procedencia de la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, se encuentra condicionada no sólo a la demostración de la vulneración de los derechos fundamentales, sino también a la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizarlos. En este orden de ideas, para la Sala resulta evidente que en el caso sometido a examen no se ha señalado argumento alguno para demostrar la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos para resolver sobre los reproches formulados contra el acto administrativo y que el examen sobre los mismos escapa por completo de la competencia del juez constitucional. A esta conclusión se arriba de manera forzosa si se tiene en cuenta que los fundamentos -de hecho y de derechoexpuestos por la parte actora en relación con este punto y que supuestamente dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, no son asunto inherente al estudio que compete realizar mediante el mecanismo judicial extraordinario, como quiera que hacen necesario el examen de la Resolución Administrativa mediante la cual
se declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo, frente a tópicos relacionados con la valoración que de los hechos hizo el Ministerio de la Protección Social, sin que a éste se le pueda acusar de haber incurrido en una conducta arbitraria de la que derive un conflicto de naturaleza constitucional. No corresponde al juez de tutela la definición sobre si el cese de actividades se verificó en debida forma por los inspectores del trabajo, si es imputable a ellos o a los trabajadores involucrados con los hechos la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia, si estuvo amenazada o efectivamente suspendida la prestación de los servicios públicos esenciales a cargo de la empresa, si en cualquiera de estas circunstancias procedía o no la declaratoria de ilegalidad y demás asuntos que requieren de un debate probatorio extenso propio de la jurisdicción contencioso administrativa en donde se determine con grado de certeza las responsabilidades y la validez de las decisiones adoptadas. De manera que, a juicio de la Sala, si se accediera al examen de estos asuntos en esta sede, ello acarrearía la usurpación de una competencia asignada a otra jurisdicción, que en este caso es la ordinaria laboral. JUEZ DE TUTELA-No puede sustituir a la autoridad administrativa en la competencia que a ésta le ha sido asignada El juez de tutela no puede sustituir a la autoridad administrativa en la competencia que a ésta le ha sido asignada en forma expresa por la ley para la valoración fáctica y jurídica de los hechos materia de una decisión a su cargo, menos aún cuando, como en este caso, no existe alguna circunstancia
que respalde su intervención, en tanto no hay evidencia sobre el ejercicio arbitrario o abiertamente irregular de tal competencia. A juicio de la Sala, consentir un procedimiento tal sería tanto como admitir que el juez de tutela, aún cuando no cuente con la demostración sobre la vulneración de derechos fundamentales y no tenga reproche alguno de carácter constitucional que hacer, puede ejercer una suerte de potestad para señalar a la autoridad administrativa el sentido de sus decisiones, respaldado en un nuevo examen sobre los hechos y las normas, lo cual sin duda desborda su competencia. LITIS CONSORCIO-Caso en que se requería vinculación al proceso del Ministerio de la Protección Social Se omitió por los jueces de instancia, la conformación del litis consorcio necesario para resolver la tutela, pues requería la vinculación al proceso del Ministerio de la Protección Social, pues si bien es cierto que el eventual yerro u omisión en que pueda incurrir el accionante en lo que toca con el señalamiento de la autoridad que supuestamente vulnera los derechos fundamentales que invoca, no comporta que el juez de tutela pueda desestimar sus pretensiones, no lo es menos que cuando su decisión puede afectar o de hecho afecta a una autoridad no demandada, está en la obligación de vincularla previamente al trámite a fin de garantizar su derecho a la defensa. DESPIDO DE TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN CESE DE ACTIVIDADES-Ejercicio de la facultad prevista en artículo 450 num 2 del CST Para la Sala resulta evidente que los trabajadores fueron citados a la
diligencia de descargos no en una, sino en dos oportunidades y que ellos no podían dilatar su asistencia con el argumento de desconocer el procedimiento que iba a realizarse, pues i.) sabían que el artículo 2º de la Resolución No. 1696 de 2004, que declaró la ilegalidad del cese, condicionaba la imposición de sanciones al procedimiento disciplinario que legalmente correspondiera; ii.) conocían la razón por la que fueron citados iii.) fueron informados sobre el propósito de la diligencia y el carácter administrativo de la misma, por lo que resulta evidentemente infundado y caprichoso que condicionaran su comparecencia a que se expresara en la citación que el procedimiento sería el previsto en la Ley 734 de 2002 y iv.) ninguno de los trabajadores objetó su vinculación al cese de actividades, es decir, ninguno se opuso a que se le adelantara procedimiento; lo que hicieron fue cuestionar el que se llevó a cabo, pero no negaron jamás su participación. No sobra recordar que la aplicación de la Ley 734 de 2002, correspondería a la Unidad Disciplinaria de la Empresa por ser la Dependencia competente para adelantar el procedimiento de carácter disciplinario, regulado por esa ley, en tanto que el procedimiento que la Empresa inició contra los trabajadores que participaron en el cese declarado ilegal, tenía carácter administrativo laboral, de manera que la decisión tuvo ese carácter en cuanto terminó unilateralmente los contratos individuales de trabajo. Así las cosas, la Sala considera que en el caso presente cada uno de los 49 trabajadores despedidos tiene a su disposición, la posibilidad de ejercer la acción judicial que
considere pertinente para controvertir la decisión adoptada por la Empresa, de dar por terminado sus contratos de trabajo, lo cual a su vez hace improcedente el amparo para ordenar su reintegro frente a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.
Referencia: expediente T-985157
Acción de tutela instaurada por SINTRAEMCALI contra EMCALI y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato Oficial de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALIcontra las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, E.I.C.E., E.S.P.; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Ministerio de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El presidente del Sindicato Oficial de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali -SINTRAEMCALI-, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALIy la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la asociación sindical, trabajo, debido proceso y defensa, tanto del Sindicato como de sus miembros. Justificó la solicitud del amparo transitorio en la necesidad de evitar que EMCALI, “HACIENDO USO DE SU POSICIÓN DOMINANTE”, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004 y con base en lo dispuesto por el artículo 450-2 del Código Sustantivo del Trabajo: i.) despidiera a los trabajadores y Directivos del Sindicato que participaron en la “Asamblea Permanente” y ii.) solicitara la cancelación de la personería jurídica del Sindicato, “SIN QUE [HUBIERA] MEDIADO EL DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBIO PERMITIRSELE AL SINDICATO (…)”. -mayúsculas originalesEn consecuencia, solicitó se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “como Entidad Interventora” de EMCALI y a EMCALI que se abstuvieran de dar aplicación a la Resolución No. 1696 de 2004, comoquiera que, en su sentir, fue expedida incumpliendo los procedimientos laborales relacionados con normas proferidas por el antiguo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin el debido proceso disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002. De manera subsidiaria, solicitó al juez de tutela que en caso de haberse despedido o sancionado a los trabajadores que participaron en dicha Asamblea, se ordenara su reintegro, hasta que la Organización Sindical
tramitara las acciones jurídicas pertinentes contra la mencionada Resolución. Todo lo anterior con base en los siguientes hechos: El apoderado del Sindicato señaló que, el 26 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI, con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política y el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, realizó una “Asamblea informativa y permanente de Trabajadores” con el propósito de analizar los procesos que se estaban adelantando para lograr el levantamiento de la intervención a EMCALI por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “pues ya había sido firmada y depositada la Revisión Convencional en la cual el Sindicato aceptó la reducción de beneficios económicos para ayudar a la recuperación de la Empresa”. Aclaró que esa Asamblea fue convocada y se realizó en el edificio donde están las instalaciones administrativas de EMCALI, sin interrumpir la prestación de los servicios públicos. Aseguró que los Directivos de la Empresa abandonaron las instalaciones del edificio“voluntariamente”, procediendo a despachar “desde el edificio Boulevard del Río donde funcionan también Areas (SIC) Administrativas de la Empresa”. Informó que la Administración avisó inmediatamente a la Policía Metropolitana del Valle, “quienes procedieron aproximadamente después de una hora de iniciada [la Asamblea] a cercar las Instalaciones del CAM sin permitir la entrada ni salida de persona alguna lo que impidió que las diligencias normales del público en esa área fueran interrumpidas y en lo cual no intervino para nada la Organización Sindical. Es mas (SIC) no se
permitió ni siquiera el acceso a los Inspectores del Trabajo para constatar el supuesto paro”. Agregó que la empresa no puede “convertir un acto legal y democrático de los trabajadores en un supuesto paro y suspensión de los servicios públicos que nunca existió”, por lo que concluyó que “se obstruyó abiertamente el derecho de Sindicato de convocar a sus afiliados a reuniones lícitas y el derecho de estos últimos a informarse lo que es directamente violatorio del derecho de asociación sindical[] (…)”. Sostuvo que los intentos que ha hecho el Sindicato, mediante sus Asesores y Directivos, para acercarse a solucionar el tema con las “Autoridades Nacionales que manejan la Empresa, pues está intervenida”, a fin de evitar que se aplique la Resolución No. 1696 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, han sido infructuosos y que ahora “pretenden aplicar la Resolución 1064 de 1959 (…) lo cual resulta imposible y viola el debido proceso pues la constatación a que se refiere el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 no se realizó porque la Policía no dejó entrar a los inspectores (...)”. Reiteró que los servicios públicos a cargo de la Empresa no se suspendieron ni interrumpieron con ocasión de la actividad realizada por el Sindicato así como tampoco hubo suspensión de la actividad administrativa de la Empresa, tanto así, que ésta pagó dentro del término legal la segunda quincena de mayo a sus trabajadores, sin efectuar descuentos o anteponer reservas. Comentó que sólo hasta el sábado 29 de mayo de 2004, a instancias del Alcalde de Cali, el Defensor del Pueblo, el Personero y el Gobernador del
Valle, previas diligencias ante el Gobierno Nacional, la Policía permitió la salida pacífica de los trabajadores, quienes fueron requisados para verificar que sólo llevaban consigo sus objetos personales. Además afirmó que, el siguiente lunes 31 de mayo, se hizo entrega de las instalaciones en presencia de un Fiscal y un delegado de la Empresa “quedando constancia de que el Edificio estaba disponible para laborar normalmente”. EMCALI solicitó al Ministerio de la Protección Social, mediante apoderado, la declaratoria de la ilegalidad de la “suspensión colectiva del trabajo realizada por los trabajadores de EMCALI”. El Ministerio de Protección Social expidió la Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004 mediante la cual declaró la ilegalidad de la actividad “realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004 por trabajadores de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI, E.I.C.E., E.S.P, en las instalaciones ubicadas en la Torre Emcali del CAM”. A juicio del demandante, la Resolución No. 1696 de 2004 fue expedida con una fundamentación “desviada y errónea”, y es contentiva de “falsas motivaciones”; que no permitió la defensa del Sindicato ni de los trabajadores, razón por la cual insistió en que de ser aplicado ese acto administrativo y el artículo 450-2 del Código Sustantivo del Trabajo, se causaría un perjuicio irremediable al Sindicato y a los trabajadores, que no podría evitarse a través de la acción prevista en el artículo 451 del mismo Código, pues ese proceso podría demorarse “mínimo seis (6) años y llegaría tardíamente cuando los perjuicios se hubieran causado”.
Además, aseguró que la Empresa, luego de la expedición de la Resolución No. 1696 de 2004, ha citado a los trabajadores que participaron en la Asamblea Permanente, a una “DILIGENCIA DE DESCARGOS (…) y no obstante los trabajadores en uso del derecho a la información solicitaron aclarar este aspecto la Empresa ha insistido en citarlos a dicha Diligencia”, desconociendo el procedimiento disciplinario al que alude esa misma Resolución y que está previsto en la Ley 734 de 2002. Precisó que la vulneración del derecho al trabajo se dio “puesto que la Empresa al dar aviso a la Policía Nacional y ésta a su vez impedir el ingreso o retiro de persona alguna del C.A.M., Torre EMCALI impidió el acceso de personas que debían laborar en ese Edificio y el Derecho al trabajo de las personas que debían de dirigirse a las diferentes plantas a laborar una vez terminada la lícita Asamblea convocada por el Sindicato”. Insistió en que al no haberse constatado la realización del supuesto paro por los inspectores de trabajo, dado que la Policía impidió su entrada, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se incumplió con el requisito necesario para poder expedir la declaratoria de ilegalidad de acuerdo con lo previsto en el Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978 y la Resolución No. 1064 de 1959. Añadió que también se han incumplido y desconocido los Convenios de la OIT ratificados por Colombia, en especial el No. 151 en los artículos 5, 7 y 8 donde se obliga a los Estados a organizar un ente distinto del propio Estado “para definir las condiciones laborales y los derechos de sindicación que
entren en conflicto con ese mismo Estado entidad que debe ser Neutral e Imparcial en los Conflictos del Estado Empleador y del Estado Gobierno”, pues EMCALI es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que la tiene intervenida, es una entidad de control dependiente del Gobierno Nacional, circunstancia a partir de la cual concluyó que sus decisiones respecto de SINTRAEMCALI no resultan imparciales.
2. Trámite de instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Auto No. 379 del 7 de julio de 2004, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos y a las Empresas Municipales de
Cali -EMCALIE.I.C.E., E.S.P.
3. Intervención de las Entidades Demandadas 3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuando mediante apoderado judicial, mediante escrito del 13 de julio de 2004, intervino en el proceso de tutela; se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, se emitiera un fallo “denegando las súplicas de la demanda”, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan: En primer término, señaló que la acción de tutela es improcedente contra la Superintendencia por falta de legitimación por pasiva, “como quiera que se pretende que responda por actos administrativos en los cuales no tuvo participación alguna, como tampoco fueron emitidos por ella”. En efecto,
explicó que la Resolución No. 1696 de 2004, que generó la inconformidad de la parte actora, fue expedida por el Ministerio de la Protección Social y su ejecución corresponde a EMCALI, independientemente de las funciones del Agente Especial de la Superintendencia que participa en el proceso de intervención de esa Empresa. Sobre este particular aclaró que la actuación de ese Agente Especial como representante legal de EMCALI no es responsabilidad de la Superintendencia. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente para i.) resolver la controversia surgida de la interpretación y ejecución de la Resolución No. 1696 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, comoquiera que goza de presunción de legalidad y puede ser demandada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y ii.) para evitar que sean despedidos los líderes sindicales y trabajadores que participaron en el cese de actividades llevado a cabo en una empresa de servicios públicos, ya que ese asunto es del resorte de la justicia laboral, según afirmó apoyado en la sentencia SU-879 de 2000 de esta Corte. Para finalizar, con base en las sentencias C-179 de 1994 y C-450 de 1995 de esta Corte, aseguró que dada la comprobación por parte de la autoridad competente de la existencia de un cese de actividades en una empresa a cargo de la prestación de servicios públicos esenciales, como EMCALI, “surge como evidente la trasgresión al ordenamiento jurídico constitucional y por ende, la aplicación de las consecuencias legalmente establecidas para dicha
conducta, como efectivamente ocurrió con la expedición de la Resolución No. 1696 del 02 de junio de 2004 por el Ministerio de Protección Social.” 3.2. Las Empresas Municipales de Cali -EMCALI-, E.I.C.E., E.S.P. El representante legal de esta entidad intervino dentro del proceso de tutela, mediante escrito del 13 de julio de 2004, y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Para empezar, consideró que en el caso bajo examen se hizo un uso indebido de la acción de tutela, toda vez que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se “SUSPENDA LA APLICACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE FUE EXPEDIDO LICITAMENTE Y QUE GOZA DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, CUYO CUMPLIMIENTO ES INMEDIATO y en cuya contra solo proceden las acciones ante el H. Consejo de Estado”. Con apoyo en varias sentencias de esta Corte que trae en cita, concluyó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal de defensa para resolver conflictos empleador-trabajadores, pues existen otros medios de defensa judicial. -Negrilla y mayúsculas originalesComentó que la Empresa siempre ha sido respetuosa del derecho fundamental de asociación sindical, de lo cual da cuenta la existencia del Sindicato y su vigencia, así como las conquistas que éste ha logrado a través de la negociación colectiva. A su juicio, lo que realmente ocurrió fue que “la organización sindical legítimamente constituida y respetada y reconocida por la empleadora incurrió en una prohibición de rango CONSTITUCIONAL, al llevar a cabo un CESE DE ACTIVIDADES en una
empresa de servicios públicos, cuya consecuencia al tenor de lo determinado en el artículo 450 del C.S.T. numeral segundo es el despido ipso facto de los trabajadores que hayan participado en él”. -Negrilla y mayúsculas originalesAdvirtió que a pesar de que el mencionado artículo del Código Sustantivo del Trabajo, no prevé en estos casos procedimiento alguno para proceder al despido de los trabajadores, e inclusive releva al patrono de la necesidad de solicitar permiso para despedir a los directivos sindicales implicados en un cese ilegal de actividades, es decir trabajadores con fueron sindical, la Empresa citó a todos ellos, no en una, sino en dos ocasiones para considerar sus descargos y, aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el despido no constituye sanción alguna, como equivocadamente lo manifestó el apoderado de la parte accionante cuando afirmó que la Empresa quedó habilitada para generar sanciones “incluido el despido tanto de trabajadores como de directivos sindicales”. -Negrilla originalDe otra parte, el representante legal del EMCALI transcribió apartes de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de junio de 2001, que decidió sobre la acción de nulidad de la Resolución que declaró la ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo por el Sindicato de la Empresa de Energía de Cundinamarca, destacando que en dicha providencia se imputó al Sindicato la responsabilidad de las circunstancias que impidieron la constatación del paro al destruir las actas que se levantaron
con dicho propósito. Esta referencia la hizo con el fin de llamar la atención en que la organización sindical accionante, en esta oportunidad, incurrió en una falta similar, pues “los funcionarios del Ministerio del Trabajo (SIC) si (SIC) se hicieron presentes, pero dada la violencia de la situación era humanamente previsible que no debían intentar ingresar a las dependencias, donde habrían sido agredidos, pues todos los ocupantes se encontraban armados de la denominada ‘cédula cafetera’ que es un bate de madera que puede observarse en posesión de todos los participantes en la protesta ilegal”. Concluyó que en el caso sometido a examen, tal como ocurrió en el analizado en la sentencia referida del Consejo de Estado, no hubo una huelga o Asamblea Permanente, sino un cese de actividades totalmente ilegal, con actuaciones violentas como la toma de las oficinas a la fuerza, el cierre de éstas al público y la permanencia en ellas con la parálisis de labores fundamentales de la empresa en todos los órdenes, al punto que “la facturación y recaudo hubo de postergarse en el tiempo dada la imposibilidad que tuvo la empresa de funcionar normalmente”. -Negrilla originalEn cuanto al perjuicio irremediable advertido por el demandante, señaló que no existe y, por lo tanto, no se justificaría la concesión del amparo como mecanismo transitorio, pues el juez de tutela no tiene competencia para disponer una medida que limite la consecuencia prevista en la ley frente a una actuación o conducta ilegal como fue la llevada a cabo por el Sindicato;
menos aún cuando la Empresa no ha incurrido en arbitrariedades que puedan considerarse vulneradoras de los derechos fundamentales de la Organización o de sus asociados. Citó la sentencia C-432 de 1996 de esta Corte, mediante la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la cual esta Corporación sostuvo que “no se restringe indebidamente el derecho a la huelga, y por esta vía los derechos al trabajo y de asociación sindical, cuando se radica en la administración la facultad para determinar cuándo una suspensión colectiva de labores es ilegal, puesto que esta decisión no es más que el desarrollo de la función de policía que la Constitución encarga a la rama ejecutiva del poder público”. Insistió en que la Resolución que declaró la ilegalidad del cese de actividades que realizó SINTRAEMCALI encuentra claro fundamento en normas de rango constitucional y legal y que de cualquier modo la discusión sobre su legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, puso de presente que la Empresa no había incurrido en alguna conducta violatoria del derecho al trabajo, pues ni siquiera había dispuesto el despido de algún trabajador involucrado en los hechos y, aún cuando está autorizado por la ley (CST, art. 450-2), de llegar a hacerlo, su decisión estaría respaldada por las normas y las pruebas con que cuenta la Empresa para definir la situación, así como en las previsiones señaladas en la Sentencia T012 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a los procedimientos que deben garantizar el debido proceso de los trabajadores en
un caso de esa naturaleza. A lo anterior agregó que “presumir que se van a hacer despidos, por parte del Sindicato, hecho confesado a través de su apoderado, es sencillamente la lógica conclusión de quien ha obrado ilegalmente y conoce las consecuencias de su conducta”. -Negrilla originalAdemás, aseguró que si hubo vulneración del derecho al trabajo de algún trabajador, es atribuible a los trabajadores activistas del cese ilegal, pues fueron ellos quienes impidieron el acceso a las instalaciones de la Empresa. Para finalizar, el representante legal de EMCALI puntualizó que las acciones adelantadas por la Empresa, respecto a los hechos que dieron origen al conflicto, fueron: i) solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades ante el Ministerio de la Protección Social, con fundamento en la toma de instalaciones centrales de la Empresa por parte de los trabajadores, lo cual, aseguró, puso en peligro la prestación de los servicios públicos esenciales que tiene a su cargo la Empresa e ii.) iniciar las acciones y procedimientos que de acuerdo con la ley laboral y las normas administrativas correspondían, dada la expedición de la Resolución No. 1696 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social que declaró la ilegalidad del cese de actividades por parte de SINTRAEMCALI. 3.3. El Ministerio de la Protección Social Esta intervención fue allegada a la Corte Constitucional, luego del trámite de nulidad que se surtió (ver capítulo 2. de las consideraciones de esta sentencia), promovido por esta Sala de Revisión, comoquiera que aunque el Ministerio de
la Protección Social no fue demandado ni vinculado al proceso de tutela en las instancias respectivas, sí fue quien expidió la Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004, que declaró la ilegalidad del cese de actividades que llevó a cabo el Sindicato accionante. En efecto la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de ese Ministerio, mediante escrito del 8 de marzo de 2005, informó sobre las razones por las cuales se declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004 por trabajadores del Sindicato accionante. Señaló que EMCALI, mediante escrito del 31 de mayo de 2004, solicitó al Ministerio la declaratoria de ilegalidad de “la suspensión colectiva de trabajo realizada por los trabajadores de EMCALI EICE ESP”. Indicó que el Ministerio accedió a esa solicitud con fundamento en i.) el artículo 54 de la Constitución Política, según el cual se garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador; ii.) en la Ley 142, arts. 1º y 4º y iii.) en la Ley 50 de 1990, art. 65, num. 1º, que subrogó el artículo 450 del C.S.T.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Aportadas por la parte demandante Poder para actuar. (1 Fl.) Certificado de existencia y representación legal de SINTRAEMCALI, de fecha 11 de junio de 2004, suscrito por la Coordinadora del Grupo
de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. (1 Fl.) Copia de la Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social. (3 Fls.) Copia de constancia suscrita por el Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca, de fecha 3 de junio de 2004. (1 Fl.) Copia del oficio DA-716-1A-04 del 7 de junio de 2004, suscrito por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca. (1 Fl.) Copia del oficio de fecha 7 de junio de 2004, suscrito por el Secretario de Salud Municipal de Yumbo, Valle del Cauca. (1 Fl.) Copia del oficio DP-213-04 del 7 de junio de 2004, suscrito por el Personero Municipal de Yumbo, Valle del Cauca. (1 Fl.) Copia del Oficio DSP-768 del 8 de junio de 2004, suscrito por el Secretario de Salud Pública de Santiago de Cali, Valle del Cauca. (1 Fl.) Copia del oficio DG-00561 del 9 de junio de 2004, suscrito por el Gobernador del Valle del Cauca. (1 Fl.) Copia de documentos sobre “protocolos de servicios públicos” en diferentes puntos en los que EMCALI presta sus servicios. (32 fls.) Copia de oficio 362-DEBAR-466-04 suscrito por el Jefe de Departamento de Bombeo de EMCALI, dirigido al Director de Aguas Residuales de la misma entidad. (1 Fl.)
Copia de constancia suscrita por el Presidente y otros miembros de la Asociación de Comuneros de Santiago de Cali. (1 Fl.) Copia de la Resolución No. 864 del 16 de mayo de 2001 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (9 Fls.) Copia de oficio de fecha 27 de mayo de 2004, suscrito por el Jefe del Departamento de Pe
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