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CC - T509-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T509-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA T-509/10

(Junio 17; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Acción de tutela para reconocimiento de un derecho irrenunciable no tiene caducidad en el tiempo cuando la vulneración ha persistido La jurisprudencia constitucional también ha aplicado de manera diferente el concepto de inmediatez en el trámite de la acción de tutela. Si bien la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales, su interposición debe hacerse en un término razonable y objetivo, pues siempre se ha entendido que el transcurso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos vulneradores y la interposición de la acción de tutela, diluye el perjuicio causado, y torna inviable este mecanismo de protección constitucional. No obstante, en el caso de las personas afectadas por el VIH SIDA, o en similares circunstancias de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado, que advertida por el juez de tutela, que la vulneración de los derechos cuya protección se reclama ha persistido en el tiempo, y que para el cumplimiento de tal derecho, la interposición de la acción de tutela, no solo conserva toda su validez, para reclamar el reconocimiento de un derecho irrenunciable, sino que además no tiene caducidad para su ejercicio.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos normativos para su reconocimiento/PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jurídica para determinar régimen legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que personas que habiendo sido declaradas inválidas continuaron realizando aportes al sistema pensional El juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la enfermedad, y la fecha de su calificación, sino también la condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de VIHSIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales, y la aplicación del principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe aplicarse al Expediente T-2.540.724 2 caso concreto, además de que la persona pudo estar laborando y por lo mismo contribuyendo al sistema, aún después de estructurada su invalidez. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por no aplicación de principio de favorabilidad y principio de progresividad por parte de entidad accionada Los operadores jurídicos, estaban en el deber de aplicar el principio de favorabilidad consignado en el artículo 53 Superior, asegurando de esta

manera, que en los eventos en que exista duda acerca de cuál norma aplicar, se opte por la más beneficiosa para el trabajador. Además, tampoco se tuvo en cuenta el principio de progresividad que incorporaba el cambio normativo aportado por la Ley 100 de 1993, y al cual el accionante tenía derecho a beneficiarse en tanto había hecho aportes bajo dicho régimen legal. Por ello, la entidad accionada hizo una equivocada aplicación de la ley al caso concreto. DERECHO A LA INTIMIDAD DE ENFERMO DE VIH/SIDAVulneración por desconocimiento de petición especial de garantizar el derecho a la intimidad y a la honra del actor en el presente caso La jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en indicar que la situación de las personas afectadas por VIH-SIDA es particularmente especial por dos razones: en primer lugar, por la progresividad y el nivel de afectación que tiene esta enfermedad en la salud y calidad de vida de quien la padece, y en segundo lugar, por la capacidad de que esta enfermedad genere un rechazo familiar o social. En vista de esta última consideración, es necesario observar que los jueces de instancia en el trámite de esta acción constitucional, desconocieron por completo la petición especial que hiciera el accionante en su demanda de tutela, en cuanto a garantizar su derecho a la intimidad y a la honra, dada su condición portadora del virus del VIH-SIDA. Sin embargo, los jueces hicieron caso omiso a tal demanda, la que por motivos de orden constitucional debió ser respetada por los operadores judiciales, conducta que es claramente desconsiderada e inaceptable.

Referencia: Expediente T-2.540.724

Accionante: Juan

Accionados: Instituto de Seguros Sociales – ISS-.

Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 16 de diciembre de 2009

Expediente T-2.540.724 3 (confirmatoria de fallo del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 26 de noviembre de 2009). Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Aclaración preliminar.

En primer lugar, la Sala debe indicar que por tratarse de un proceso relacionado con un problema de salud sexual, cual es que una persona sea portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación por cualquier medio, pues además de corresponder a una expresa petición del accionante, se advierte, que se trata de un tema de impacto en la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en los medios de comunicación y de conducir al rechazo y discriminación del actor y su familia. En razón de ello, la Sala suprimirá toda referencia que pueda conducir a dicha identificación y en la parte resolutiva de esta sentencia ordenará que la Secretaría de esta Corporación y los jueces de

instancia guarden estricta reserva en este proceso1. 1 La publicidad de los fallos de tutela en casos de menores con ambigüedad sexual y la protección de la intimidad del niño y su familia durante el trámite judicial, es un tema reiterado en todas las Sentencias que han versado sobre esta problemática. Al respecto, la Sentencia SU-337/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló: “La Corte entiende la preocupación de la madre y el sentido de su petición pues, como se verá, este caso se relaciona con un problema complejo de la sexualidad humana, que es poco conocido por la opinión pública, y que podría entonces provocar reacciones sensacionalistas de los medios de comunicación, así como una malsana curiosidad y rechazo a la menor y a la propia peticionaria en el medio social en donde viven. Ahora bien, no sólo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros (CP art. 15) sino que, además, la acción de tutela ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art. 86). Sería pues contradictorio que una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber iniciado una acción de tutela para proteger otro de esos mismos derechos, por lo cual la preocupación de la madre por la posible afectación de su intimidad y la de su hija es perfectamente legítima. Es pues necesario que el juez de tutela, y esta Corte Constitucional, tomen todas las medidas pertinentes para amparar los derechos constitucionales que se podrían ver afectados por la presente acción judicial, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva completa de estas actuaciones. // Sin embargo, los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de

tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporación concluye que la única determinación razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificación de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no sólo que no aparezcan sus nombres ni el de su médico tratante sino que, además, se haya eliminado la referencia al lugar de los hechos y la denominación del juez de tutela que inicialmente decidió el caso. Igualmente, y por la misma razón, el presente expediente, que será devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas por la decisión, esto es, por la madre, el médico tratante y el representante del I.S.S, y, como es obvio, estos últimos se encuentran obligados a proteger esa confidencialidad. Sin embargo, debido a la trascendencia y complejidad del caso, es inevitable no sólo publicar la sentencia, pues en ella se establece una doctrina constitucional fundamental en la materia, sino Expediente T-2.540.724 4

En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia el nombre del accionante será reemplazado por el de Juan.

2. Demanda y pretensión.

Juan interpuso demanda de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISSsobre la base de los siguientes fundamentos: 2.1.Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales cuya protección se invoca: a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. - Conducta que causa la vulneración: La reiterada negativa por parte del ISS de reconocerle su derecho a la pensión originada en su invalidez. - Pretensión: solicita la tutela de los derechos fundamentales ya referidos, para lo cual pide se ordene al ISS le reconozca y pague su pensión de invalidez, así como el daño emergente ocasionado, el cual consiste en el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios. Solicita igualmente que se compulsen copias para las investigaciones, administrativas, civiles o penales a que haya lugar. Como pretensión especial, el accionante, con fundamento en los artículos 15, 21 y 32 de la Constitución Política, solicita que se preserven sus derechos fundamentales a la intimidad y a la honra. 2.2.Fundamento de la pretensión. 2.2.1. La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba. - Manifiesta Juan que en tanto empleado de la empresa Alimentar Ltda., comenzó a cotizar a pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales –ISS, desde el 9 de junio de 1992. - Para el día 29 de agosto de 1995, siendo portador del Virus de

Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA2, ingresó al programa, que para el efecto, había implementado el ISS para pacientes afectados con esta enfermedad. - A raíz de complicaciones surgidas a consecuencia de dicha enfermedad, fue incapacitado por la EPS del ISS, desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 10 de febrero de 1996, cumpliendo así con una incapacidad de 180 días. también divulgar todo el extenso material probatorio y científico que la Corte tuvo en cuenta para alcanzar su decisión.” 2 Afirma el accionante en el relato de los hechos de la demanda de tutela que su cuadro clínico presentaba una disminución de los linfocitos CD4 a 252, siendo lo normal que fuera superior a 500. Expediente T-2.540.724 5 Durante dicho periodo, presentó otras patologías como Herpes oral3, y candidiasis oral.4 - Para el 27 de marzo de 1996, la dependencia de Medicina Laboral de la EPS del ISS, emitió el dictamen médico No. 413, en el que determinó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral del sesenta por ciento (60%), con fecha de estructuración el 10 de febrero de 1994. Con este dictamen, el accionante elevó una petición el 17 de julio de 1996 al ISS, solicitando el reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez. Sin embargo, mediante Resolución No. 016284 del 12 de septiembre de ese mismo año, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, negó el reconocimiento pensional solicitado, argumentando que en tanto la invalidez se había estructurado el 10 de febrero de 1994, a la luz de lo dispuesto por el

Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), norma aplicable al caso concreto, el accionante tan solo había cotizado 67 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de su invalidez, no reuniendo las 150 semanas que exigía la norma, e incluso, no cumpliendo tampoco con las 300 semanas en cualquier época anterior a dicha invalidez5. De igual formal, se negó la 3 Según la página de Internet http://medlineplus.gov/spanish/, señala que otros nombres: Aftas labiales, Herpes febril, Herpes simple oral. “El herpes labial es causado por un virus muy contagioso llamado herpes simple. Existen dos tipos del virus del herpes simple. El virus del herpes tipo 1 que generalmente causa herpes orales o labiales. Este virus infecta a más de la mitad de la población de los EE.UU. para cuando llega a los 20 años. El virus del herpes tipo 2 generalmente afecta el área genital. Algunas personas no tienen síntomas de la infección. Sin embargo, otras desarrollan llagas dolorosas y desagradables que duran una semana o más. El herpes labial suele aparecer fuera de la boca: en los labios, en el mentón, en las mejillas o en las fosas nasales. Cuando aparece dentro de la boca, suele hacerlo en las encías o en el paladar. No existe una cura para el herpes labial. Algunas medicinas pueden aliviar el dolor y la molestia que causan. Estos incluyen ungüentos que adormecen las llagas, antibióticos que controlan infecciones bacterianas secundarias y ungüentos que ablandan las costras de las llagas.” 4 Según la página de Internet http://medlineplus.gov/spanish/, la cual es un servicio de la Biblioteca Nacional

de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales de la Salud, señalan que la CANDIDIASIS BUCAL “es causada por formas de un hongo llamado cándida. Una pequeña cantidad de este hongo vive en la boca la mayor parte del tiempo y por lo general es mantenido a raya por el sistema inmunitario y otros tipos de gérmenes que normalmente también viven allí.// Sin embargo, cuando el sistema inmunitario está débil, el hongo puede multiplicarse, llevando a que se presenten úlceras (lesiones) en la boca y en la lengua. Las siguientes circunstancias pueden incrementar las probabilidades de desarrollar candidiasis bucal: Tomar esteroides // Tener una infección por VIH o SIDA // Recibir quimioterapia para el cáncer o medicamentos que inhiban el sistema inmunitario después del trasplante de un órgano // Ser muy viejo o muy joven // Tener mala salud “ El pronostico de dicha enfermedad es que “en adultos puede curarse; sin embargo, el pronóstico a largo plazo depende del estado inmunitario y de la causa del déficit inmunitario.” Las posibles complicaciones pueden darse “Si usted tiene un sistema inmunitario debilitado (por ejemplo, si es VIH positivo o está recibiendo quimioterapia), la cándida se puede diseminar por todo el cuerpo, causando infección en el esófago (esofagitis), cerebro (meningitis), corazón (endocarditis), articulaciones (artritis) u ojos (endoftalmitis).” 5La Resolución No. 016284 del 12 de septiembre de 1996, tuvo a bien considera en su segundo parágrafo los

siguientes argumentos para negar el reconocimiento pensional reclamado por Juan: “Cumplidos los trámites reglamentarios se estableció que el(a) asegurado(a) a pesar de haber sido declarado inválido(a) a partir del 10 de febrero de 1994, solamente cotizó 67 semanas dentro de los últimos seis (6) años anteriores a la invalidez y 67 semanas en cualquier época anterior a ella, cuando el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), exige 150 o 300 semanas dentro del mismo lapso, razón por la cual se concluye que Expediente T-2.540.724 6 indemnización sustitutiva al no reunir las 100 semanas, que para el efecto exigía el referido decreto.6 - Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación, solicitando de manera puntual, la realización de una nueva valoración médico laboral, a fin de que se revisara la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Fue así como, la gerencia del ISS, mediante resolución No. 00137 dictada el 26 de agosto de 1998 confirmó la resolución que negó el reconocimiento pensional. - Ante tal negativa, el actor afirma que ha presentado varios derechos de petición ante el ISS solicitando en todo momento el reconocimiento de su pensión de invalidez.7 Desafortunadamente, manifiesta que la respuesta siempre ha sido negativa. - Posteriormente, el 1° de marzo de 2007 Juan promovió una acción de revocatoria directa, la cual fue negada mediante resolución No. 030370 de junio 6 de 2009. - Frente al anterior panorama, Juan interpone la presente acción de tutela,

pues advierte que la enfermedad que padece y que le causó una pérdida de capacidad laboral del 60%, con el transcurso del tiempo ha venido comprometiendo aún más su estado de salud, y en tanto el ISS se ha negado a reconocerle su pensión de invalidez, considera que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, se encuentra vulnerados. Explica que por su delicado estado de salud, ya no está en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboralmente productiva que le permita cubrir los gastos de su seguridad social y velar por las necesidades de su esposa e hijos. - Agrega, que a consecuencia de su enfermedad, fue víctima el pasado 31 de agosto de 2008, de un infarto agudo al miocardio, originado, según afirma, en los antiretrovirales que debe tomar permanente, los que le han dificultado el manejo de otras dos enfermedades de base: una de ellas que supuso la obstrucción del 75% de una de sus arterias, a la cual no es posible colocarle un stend; y la otra, por el aumento del colesterol causada por la ingesta del antiretroviral. no hay derecho a la pensión.” 6El parágrafo tercero de la referida La Resolución No. 016284 del 12 de septiembre de 1996, al referirse a la indemnización sustitutiva, señaló lo siguiente: “Que el asegurado tampoco tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que para obtener esta prestación se requiriere que el asegurado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización, de las cuales deben corresponder al año anterior

a la declaratoria o estructuración de la invalidez, Artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90).” 7 En el expediente no obra prueba de dichos derechos de petición. Expediente T-2.540.724 7 Finalmente, manifiesta que en tanto el legislador profirió las Leyes 797 y 860 de 2003, las cuales introdujeron algunos cambios en los requisitos para el reconocimiento de la pensión por invalidez, el ISS no ha querido aplicarlos en su caso. 2.2.2. Medios de Prueba allegados al expediente. Obran dentro del expediente las siguientes pruebas documentales: - fotocopia de la Resolución No. 016284 del 12 de septiembre de 1996, por la cual el ISS niega a Juan el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva. Dicha resolución establece que el accionante es trabajador independiente, nacido el 24 de mayo de 1963. Para efectos de tener claridad sobre lo resuelto por la entidad accionada, es pertinente transcribir los parágrafos dos y tres de la referida resolución en los que se condensan los argumentos utilizados para negar tal derecho pensional. (folio 1). “ Que cumplidos los trámites reglamentarios, se estableció que el(a) asegurado(a) a pesar de haber sido declarado inválido a partir del 10 de FEBRERO de 1994, solamente cotizó 67 semanas, dentro de los últimos seis (6) años anteriores a la invalidez y 67 en cualquier época anterior a ella, cuando el Artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), exige

150 o 300 semanas dentro del mismo lapso, razón por la cual se concluye que no hay derecho a la pensión. - Que el asegurado tampoco tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que para obtener esta prestación se requiere que el asegurado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización, (sic) de las cuales deben corresponder al año a la declaratoria o estructuración de la invalidez, Artículo 9° del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90).” - fotocopia del “recurso de apelación” que presentara Juan en contra de la resolución que negó su reconocimiento pensional. En dicho documento el actor solicita “una nueva valoración de medicina laboral con el fin de revisar nuevamente la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que considera que la tenida en cuenta en el trámite de reconocimiento pensional no corresponde con la realidad” (folio 2). - fotocopia de la Resolución No. 00137 del 26 de agosto de 1998, por la cual se resolvió el recurso de apelación. Para efectos de mayor claridad de los hechos es menester transcribir el contenido de dicha resolución. “[…] que el asegurado Juan, identificado con la C.C. 000, afiliación 979284190 del ISS S.C. y D.C. presentó el 17 de julio de 1996 solicitud de pensión de indemnización por invalidez de origen no profesional. Que el ISS S.C. y D.C. mediante resolución No. 16284 del 12 de septiembre de 1996, negó la prestación solicitada por cuanto a pesar de haber sido declarado Expediente T-2.540.724 8

inválido a partir del 10 de febrero de 1994, como consta en el dictamen médico No. 413 del 27 de marzo de 1996, con porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta por ciento (60%), solamente cotizó 67 semanas dentro de los últimos seis (6) años anteriores a la estructuración y 67 en cualquier época anterior a ella, cuando el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), norma aplicable al caso concreto exige 150 o 300 semanas dentro del mismo lapso. Que contra la citada resolución el afiliado interpuso recurso de apelación (folio 36) solicitando en síntesis se le practique nueva valoración médico laboral con el fin de revisar la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Que a fin de resolver el recurso de apelación se efectuó un nuevo estudio de lo obrante, junto con nuevas pruebas allegadas para el efecto, encontrando que: A folio 27, obra dictamen médico laboral de la sección de medicina laboral del ISS. S.C. y D.C. No. 413 del 27 de marzo de 1996, en el que se conceptúa que el asegurado es inválido, con una pérdida de capacidad laboral del 60%, fijándole como fecha de estructuración de tal estado, el 10 de febrero de 1994. Con ocasión del recurso que nos ocupa, se solicitó nuevo dictamen a medicina laboral del ISS, Nivel Nacional, cuyo resultado obra a folio 55 con oficio M.L.S.C. 032 del 16 de abril de 1998 donde se concluyó: ‘Decidiendo con base en el manual único para la calificación de la

invalidez presenta una pérdida de capacidad laboral del 59,35%, estructurada el 10 de febrero de 1994’. Según certificado de semanas y categorías, visibles a folio 28, el asegurado sólo cotizó al ISS un total de 67 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez (10 febrero/94) con el No. de afiliación 979284190, a través de las empresas ‘Alimentar Bogotá Ltda..’ y como trabajador independiente. Que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, establece que para tener derecho a la pensión por invalidez de origen no profesional, se requiere: a) ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido; y, b) haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. Que de lo anterior se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensión de invalidez, toda vez que no reúne la densidad de semanas cotizadas que para tal efecto exige los reglamentos del ISS, antes citados, esto es, 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier época, ya que entre el 10 de febrero de 1988 y el 10 de febrero de 1994, cotizó 67 semanas para estos riesgos en toda la historia laboral ante el instituto con anterioridad al estado de invalidez.”

Por las anteriores consideraciones se confirmó la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. (La anterior resolución obra a folios 3 y 4). Expediente T-2.540.724 9 - fotocopia de la resolución No. 030370 del 6 de julio de 2009, por la cual se resolvió una solicitud en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Esta resolución, inicia por señalar que el ISS expidió una resolución que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez no profesional del accionante, y que posteriormente al resolver la apelación, confirmó tal negativa. Seguidamente inició la explicación de nuevos argumentos jurídicos, que para efectos de mantener la claridad y exactitud de los conceptos de la resolución que se aportó como prueba, se procederá a transcribir parte de ésta. “Que el 01 de de abril de 2005, el señor Juan, en ejercicio del derecho de petición solicitó al ISS revisar la Resolución No. 00137 del 26 de agosto de 1998 porque la Junta Calificadora que decidió negar su solicitud de pensión o indemnización por invalidez no profesional carecía de competencia según sentencia del Consejo de Estado No. 11.801 del 24 de abril de 1997. Que a través del Oficio No. 12328 del 29 de septiembre de 2005, del Grupo de Tutelas del ISS y dirigido al señor JUEZ VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO (sic)8 dio respuesta al derecho de petición del asegurado indicándole que para la fecha de estructuración de la invalidez, la dependencia competente para

dictaminar el mencionado estado era MEDICINA LABORAL DEL SEGURO SOCIAL, y consideró ajustadas en derecho las decisiones anteriores por las cuales se negó la prestación de invalidez o indemnización al afiliado. Que el 14 de septiembre de 2007 el señor Juan solicita se le informe sobre el trámite de la solicitud de revocatoria directa que presentó el 01 de marzo de 2007. Que el señor Juan instauró acción de tutela, de la cual conoció el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que ordenó al ISS dar respuesta a la petición impetrada. Que con el propósito de dar respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, se efectuó estudio de los documentos obrantes en el expediente No. 00097 encontrando: Que a folio 24 obra Registro Civil de Nacimiento del asegurado, donde indica que nació el 24 de mayo de 1963.9 Que a folio 26 del cuaderno administrativo obra dictamen de calificación de invalidez de fecha 27 de marzo de 1996, emitido por Medicina Laboral Pensiones Seccional Cundinamarca – donde indica como fecha de estructuración de la invalidez el 10 de febrero de 1994, y con una pérdida de la capacidad laboral del 60%. Que de conformidad con la fecha de estructuración de la invalidez la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990 que establece: 8 No se especifica la ciudad del referido juzgado. 9 De acuerdo con esta información se observa que al momento de interponer la presente acción de tutela, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 2009, Juan contaba con cuarenta y seis (46) años de edad.

Expediente T-2.540.724 10 ‘Artículo 6° REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.’ Que analizada la historia laboral actualizada con fecha de proceso 27 de abril de 2009, y los documentos obrantes en el expediente, se estableció que el señor Juan, cotizó para los riesgos de I.V.M. de forma interrumpida, desde el 09 de junio de 1992 hasta el 30 de abril de 2009. Que el asegurado acredita 67 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del Estado de Invalidez y el mismo número de semanas (67) con anterioridad a la fecha de estructuración. Que de acuerdo con lo anterior, el afiliado no cumple el mínimo de semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, siendo improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la misma,. Que el asegurado tampoco tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que para obtener esta prestación se requiere que el asegurado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización, 25 de las cuales deben corresponder al año anterior a la declaratoria o estructuración de la invalidez, Artículo 9° del acuerdo 049 de

1990 (Decreto 758 de 1990). Que en ese orden de ideas el asegurado puede continuar cotizando hasta alcanzar su pensión de vejez.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).” Por las anteriores consideraciones, se confirmó la resolución N

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