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CC - T509-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T509-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-509/11

TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuración/JUEZ DE TUTELA-Examen detallado del proceso para determinar identidad de partes, hechos y pretensiones Esta corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situación de temeridad, debe tener en cuenta varios aspectos determinantes: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; (iii) la identidad del objeto y (iv) la ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción. De manera que, de configurarse la temeridad, el juez tendrá la facultad de rechazar la acción o dar una decisión desfavorable a todas las solicitudes de tutela teniendo la posibilidad de imponer las sanciones correspondientes. Sin embargo, le corresponde al Juez de tutela a fin de brindar una protección de los derechos fundamentales, verificar los aludidos presupuestos, siempre partiendo de la disposición constitucional que supone presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, atendiendo a las peculiaridades del caso. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial/CONTROVERSIAS EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional por tutela cuando los medios de defensa judicial son ineficaces La acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos de naturaleza residual y subsidiaria. Por ello su ejercicio se da cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de existir, no resulta idóneo y eficaz. Por tal razón, se hace imperante acudir a la tutela ya sea de manera

transitoria o definitiva para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Respecto de la procedencia específica de la acción de tutela en los concursos de méritos es claro, en principio, que quienes se vean afectados por una decisión de este tipo podrían valerse de las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo para lograr la restauración de sus derechos. Sin embargo, la Corte ha estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas y eficaces para reponer dicha vulneración. Es así como la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional ha señalado que en estos casos las acciones contencioso administrativas no alcanzan una protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas que habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo por aspectos ajenos a la esencia del concurso. CONCURSO DE MERITOS-Criterio para acceder a la función pública y los fundamentos constitucionales y legales relacionados con la elección de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado Expediente T-2983517 2 El concurso público se constituye en la herramienta de garantía por excelencia para que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación. Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, de manera tal, que se excluyan nombramientos “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los auténticos intereses públicos.” El concurso público es un procedimiento mediante el cual se

certifica que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”, de tal manera que “se impide la arbitrariedad del nominador” y de este modo se imposibilita el hecho de que “en lugar del mérito, se favorezca criterios subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante.” La Corte Constitucional ha señalado que si bien con el concurso de méritos se busca la objetividad en la selección de los ciudadanos para ser nombrados en cargos públicos, para que éstos puedan acceder a la función pública en igualdad de condiciones, en estos procesos, además, se deben analizar y evaluar todos los factores que exhiba un candidato para ocupar un cargo de la administración, por lo que en virtud de ello serán tenidos en cuenta factores en los que no es posible la objetividad “pues aparece un elemento subjetivo que, en ciertas ocasiones podría determinar la selección, como sería, por ejemplo, el análisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad para relacionarse con el público, su comportamiento social, etc.”. Sin embargo, así exista un elemento subjetivo en la evaluación, la finalidad del concurso es “desterrar la arbitrariedad”.

CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES

DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Normatividad

aplicable/CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE

GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Etapas

NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES

DEL ESTADO-Evolución jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia de protección por cuanto existe una persona con mejor derecho por haber ganado concurso de méritos para Gerente de Empresa Social del Estado Expediente T-2983517 3 Es necesario que esta Sala se pronuncie frente a un hecho en particular acaecido durante el trámite surtido en sede de revisión. El pasado 31 de mayo del año en curso se allegó a este despacho un oficio remitido por el representante legal de la alcaldía de Majagual informando que la señora, inicialmente designada como gerente, se encuentra en estado de embarazo. Ante dicha situación, teniendo claro que la mencionada señora ocupó el tercer lugar en el concurso de méritos, se hace énfasis en esta ocasión en que en tales circunstancias no hay lugar a la protección de una estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, por cuanto existe otra persona con mejor derecho. En consecuencia, la señora no podrá ser reintegrada al cargo de gerente. Sin embargo, esta Corporación en aras de la protección que se debe a estos sujetos de especial trato constitucional, considera necesario ordenar a la alcaldía de Majagual (Sucre), que en el evento en que no lo hubiere hecho, realice de inmediato la correspondiente afiliación a la seguridad social en

salud y pague las cotizaciones correspondientes al tiempo que perdure el embarazo, y le cubra la licencia por maternidad, con todos sus efectos, de acuerdo con la ley vigente a la fecha de esta sentencia. Lo anterior con ocasión a la protección especial de que goza el que está por nacer (artículo 43 superior) y por cuanto a pesar de que se realice el nombramiento a que tiene derecho la accionante, dicha situación no es óbice para que no se propenda por su protección.

Referencia: expediente T-2983517

Acción de tutela interpuesta por la señora María Lourdes Rada Castro contra el Municipio de Majagual (Sucre) y la señora Margarita María Baloco Navarro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profieren la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), que a su vez confirma el del Juzgado Promiscuo Expediente T-2983517 4 Municipal de Majagual del mismo departamento, en la acción de tutela instaurada por la señora María Lourdes Rada Castro contra el Municipio de

Majagual (Sucre) y la señora Margarita María Baloco Navarro.

I. ANTECEDENTES.

La señora María Lourdes Rada Castro interpone acción de tutela, el día 20 de septiembre de 2010, en contra del Municipio de Majagual (Sucre) y la señora Margarita María Baloco Navarro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, igualdad y confianza legítima.

1. Hechos.

Para fundamentar su solicitud de tutela la accionante relata los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta que la junta directiva de la ESE Centro de Salud de Majagual, del Municipio de Majagual (Sucre), realizó una convocatoria dirigida a las personas que estuvieran interesadas en participar en el concurso de méritos que tenía por objeto conformar la terna para designar el gerente en dicha entidad. 1.2. Menciona que se designó a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNADCorozal para llevar a cabo el proceso de inscripción de los aspirantes, la revisión de las hojas de vida, la elaboración de la lista de admitidos, la realización de las pruebas, las entrevistas y los exámenes escritos. 1.3. Aduce que en virtud de la convocatoria publicada, se inscribió para participar en dicho proceso para el cual con posterioridad fue admitida. 1.4. Expresa que el día 11 de mayo de 2009 la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNADCorozal publicó los resultados del proceso obteniéndose los siguientes resultados: - Primer lugar, con un puntaje de 77.25 sobre 100, la señora María

Lourdes Rada Castro (actual accionante en la presente acción). - Segundo lugar, con un puntaje de 75.87 sobre 100, la señora Clarena Milena Palencia. - Tercer lugar, con un puntaje de 75.12, la señora Margarita María Baloco Navarro (gerente designada por el nominador). 1.5. Precisa que con posterioridad, el alcalde de Majagual (Sucre), en calidad de presidente de la junta directiva de la ESE Centro de Salud de Majagual, mediante Decreto 036 del 21 de mayo de 2009, nombró como gerente de la mencionada entidad a la señora Margarita María Baloco Navarro, quien ocupó el tercer puesto en el concurso de méritos y no a ella que era quien había obtenido el mejor puntaje. Expediente T-2983517 5 1.6. El día 22 de mayo de 2009, la señora Margarita María Baloco Navarro se posesiona como gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual y frente a dicha situación, la petente interpone acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, quien mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 concede el amparo solicitado. 1.7. Sin embargo, la decisión fue impugnada y al ser conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, es revocada mediante providencia del 18 de diciembre de 2009, fundamentándose en la improcedencia de la acción de amparo por existir otros medios de defensa idóneos. 1.8. Finalmente, con base en lo preceptuado en la Sentencia C-181 del

diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), promueve la presente acción de tutela1 al considerar que ha sido víctima de una decisión arbitraria e ilegal por parte del alcalde de Majagual y solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, igualdad y confianza legítima, y por tanto se deje sin efecto el nombramiento de la actual gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual, para que en su lugar se le nombre a ella en razón a que fue quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso y por ende es quien tiene el derecho.

2. Contestaciones a la demanda. 2.1. Respuesta emitida por la señora Margarita María Baloco Navarro En respuesta a la demanda de tutela la señora Baloco Navarro expresó las siguientes consideraciones: Señaló que es cierto que la accionante obtuvo un mayor puntaje que ella en la evaluación efectuada por la Universidad Nacional a Distancia UNAD de Corozal; sin embargo, precisa que no tenía conocimiento de los puntajes obtenidos, debido a que solo le fueron informados durante el trámite de la primera acción de tutela interpuesta por la señora María Lourdes Rada Castro.

Manifestó que este asunto ya había sido debatido en otra acción de tutela que fue resuelta desfavorablemente para la accionante; y por tanto se configura como cosa juzgada y temeridad, al coincidir en los hechos y las pretensiones y al haberse presentado por segunda vez sin ninguna justificación aparente. Expuso que la petente no puede pretender abrir otra vez la discusión sobre el mismo asunto, decidido en una acción de tutela anterior y mucho menos

fundamentar su solicitud alegando un fundamento jurídico que no operaba para la fecha en que sucedieron los hechos. Finalmente solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela. 1La señora María Lourdes Rada Castro interpone acción de tutela el día 20 de septiembre de 2010. Expediente T-2983517 6 2.2. Municipio de Majagual (Sucre). Esta entidad, mediante su representante legal, adujo que optó por proveer el cargo de gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual con la señora María Baloco Navarro fundamentándose en la lista allegada por parte de la UNAD de Corozal, que fue publicada sin los respectivos puntajes, ya que no tuvo conocimiento de los mismos hasta el día 27 de octubre de 2009, cuando en la anterior acción de tutela interpuesta por la accionante dichos resultados le fueron allegados. Del mismo modo solicita la improcedencia de la acción, fundamentando su petición en la existencia de cosa juzgada y temeridad de la parte accionante.

3. Decisión Judicial Objeto de Revisión 3.1. Primera Instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre), en proveído del cuatro (4) de octubre de 2010, concede el amparo solicitado y ordena que se revoque el decreto municipal número 036 del 21 de mayo de 2009, por medio del cual se designó a la señora María Margarita Balocco Navarro como gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual y en consecuencia se designe como nueva gerente a la señora María Lourdes Rada Castro, con base en dos argumentos:

(i) la aparición de la Sentencia C-181 de 2010 que constituye un hecho nuevo que descarta la temeridad y falta de inmediatez de la accionante; y (ii) en razón a que es imperativo para todo operador judicial atender lo dispuesto en una sentencia con efecto erga omnes. Impugnación Luego de notificada la decisión por el juez de instancia, esta providencia fue impugnada por el municipio de Majagual y la actual gerente de la ESE Centro Médico de Majagual, la señora Margarita María Baloco Navarro. Tanto la Alcaldía de Majagual como la señora Margarita María Baloco Navarro, expresaron su inconformidad con el fallo y solicitaron que se revoque la Sentencia de primera instancia, argumentando el “indebido otorgamiento de efectos retroactivos” a la sentencia C-181 de 2010 y el desconocimiento de conducta temeraria de la accionante2. 3.2. Segunda instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en Sentencia del 2 de diciembre de 2010, confirma el fallo del a quo bajo similar argumentación y adicionalmente resalta el precedente aplicado en otros pronunciamientos de la 2 Los escritos allegados por los impugnantes tenían similar contenido. Ver folios del 69 al 112 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-2983517 7 Corte Constitucional en casos similares y anteriores a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la Sentencia C-181 de 2010.

4. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

A continuación se relacionarán las pruebas más relevantes del proceso:

 Lista de elegibles aspirantes a la gerencia de la ESE Centro de Salud Majagual (Sucre), de conformidad con el Decreto 800 de 2008, con fecha del 11 de mayo de 2009, firmada por el Director de la UNAD de Corozal Dr. Rubén del Cristo Martínez Suárez, en el que aparecen los nombres de los concursantes y sus números de cédula3.  Respuesta emitida el 27 de octubre de 2009 por la Universidad Nacional a Distancia UNAD de Corozal a un derecho de petición elevado por la accionante, en el cual se le comunica el puntaje obtenido por cada participante del concurso para proveer el cargo de gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual 4.  Decreto núm. 036 del 21 de mayo 2009, mediante el cual el alcalde del municipio de Majagual Sucre, señor Carlos Cesar Cabarcas Mejía, nombra a la señora Margarita María Baloco Navarro como gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual.5  Copia del acta de posesión de la señora Margarita María Baloco Navarro como gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual6.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Margarita María Baloco Navarro, actual gerente de la ESE Centro de Salud de Majagual.  Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), en la primera acción de amparo interpuesta por la accionante, cuya protección solicitada fue negada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asuntos Previos: 3 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 27 y 28 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 29 del cuaderno de primera instancia.

Expediente T-2983517 8 Previo a resolver la controversia suscitada en el presente caso, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia en cuanto a: (i) la posible temeridad de la accionante por la presentación de una segunda acción de tutela y (ii) la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 2.1. Ausencia de temeridad ante la falta de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción 2.1.1. La acción de tutela fue creada como instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, para garantizar el buen funcionamiento de este medio de defensa, es necesario que los actores tengan una participación transparente que se materialice en la recta decisión de los jueces. En esa medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos pertinentes. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 38, hace referencia a la actuación

temeraria en la acción de tutela, con el fin de evitar su abuso y así alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados. La aludida norma señala que se configura la temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Al respecto, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situación como la descrita, debe tener en cuenta varios aspectos determinantes: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; (iii) la identidad del objeto y (iv) la ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción7. De manera que, de configurarse la temeridad, el juez tendrá la facultad de rechazar la acción o dar una decisión desfavorable a todas las solicitudes de tutela teniendo la posibilidad de imponer las sanciones correspondientes8. Confróntese este acápite con el fundamento 3.1 de la Sentencia T-556 de 2010 que analizó un caso con situaciones fácticas similares proferida por esta misma Sala y en el mismo sentido. 7Es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. 8Sobre los requisitos de triple identidad y ausencia de argumento válido este Tribunal Constitucional, en la Sentencia de Unificación 713 de 2006 sostuvo:

“8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: // (i) La identidad de partes, es Expediente T-2983517 9 Sin embargo, le corresponde al Juez de tutela a fin de brindar una protección de los derechos fundamentales, verificar los aludidos presupuestos, siempre partiendo de la disposición constitucional que supone presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, atendiendo a las peculiaridades del caso. 2.1.2. Concatenado a lo anterior, la Corte ha analizado algunos casos en los que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de partes, de causa y de objeto. Conforme con esa posición, en la Sentencia T-1104 de 2008, se indicó: “Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia9 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe10; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho11; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que

implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. // (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. // (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. // (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ‘Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’”. 9Sentencia T-184 de 2005. 10 Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005.

T-184 de 2005. 11 Sentencia T-721 de 2003. Expediente T-2983517 10 demandante12: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.13” Asimismo, estas situaciones obligan al juez constitucional a elaborar una valoración flexible respecto de la condición temeraria de la tutela, teniendo en cuenta que adoptar una posición estrictamente procedimental en el sentido de verificar la existencia de unos requisitos sin establecer las particularidades del caso, puede resultar lesivo de cara a alcanzar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Al respecto en la Sentencia T-1034 de 200514 se sostuvo lo siguiente: “A pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentación de la nueva acción de tutela (…) fue con posterioridad que la Corte Constitucional profirió las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron múltiples reliquidaciones de los créditos y sentó su jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violación de los derechos al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero”. En igual sentido la Sentencia T-009 de 200015, dispuso: “Podría afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de tutela a raíz de las mismas circunstancias

fácticas (…) Sin embargo, en la segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina constitucional que sólo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud 12 Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003. 13 Sentencia SU-388 de 2005. 14En este caso una ciudadana interpuso dos acciones de tutela, una en el año 2001 la cual fue negada en ambas instancias y otra en el 2005, debido a que una entidad financiera modificó en su perjuicio la reliquidación de su crédito UPAC con el argumento de que se habían detectado errores en la misma. 15En esta oportunidad varios trabajadores amparados por el fuero sindical interpusieron dos acciones de tutela, una en 1998, la cual fue considerada improcedente en ambas instancias y otra en 1999, debido a que fueron despedidos a raíz de un cese de actividades declarado ilegal, pudieron acudir previamente a la justicia laboral. Expediente T-2983517 11 de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina sentada por

la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son idénticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, les era aplicable”. 2.1.3. Ahora bien, frente a este caso en particular la Sala observa al analizar las solicitudes elevadas por la señora María Lourdes Rada Castro, que es procedente la presente acción de tutela en razón a que, la petente consideraba que al proferirse la Sentencia C-181 del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) se constituía ésta como un hecho nuevo que la habilitaba para la interposición de una segunda acción tutela; de tal actuación se deduce que la apreciación de la señora Rada Castro es razonable y se presenta en este caso como prueba de la existencia de un argumento válido que permite la promoción de la actual acción de amparo, sin que su actuación pueda calificarse como temeraria. Lo anterior con fundamento en que la actuación de la accionante se presentó de manera transparente ante la administración de justicia, por cuanto se puso presente su buena fe cuando informó y allegó los documentos pertinentes a la anterior solicitud de amparo. Igualmente, dicha procedencia se justifica de acuerdo al precedente jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, el cual examinó una situación fáctica similar a la ahora analizada y que tuvo lugar concomitantemente con la ocurrencia de estos hechos16. En esa oportunidad esta Corporación aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 y que posteriormente fue analizado declarado exequible condicionado en la

Sentencia C-181 de 2010.

En ese orden de ideas y frente a la existencia de un argumento válido que permite convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, la Corte ha entendido que no se configura la temeridad a pesar de la identidad de partes y pretensiones, ya que existe una circunstancia que determina un cambio frente a la situación examinada con anterioridad y es precisamente ese cambio el que hace que no se trate de la misma acción17. De acuerdo con lo anterior, se concluye que no existe temeridad o cosa juzgada en el presente asunto. 16La Sentencia T-329 proferida el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Se dice que fue concomitante por cuanto la sentencia de segunda instancia que negó a la petente la protección de sus derechos se surtió durante el mismo año y no tuvo en cuenta dicha posición, que luego se examinará en detalle. 17 Véase la Sentencia T-556 de 2010 en la que se trató por esta misma Sala un caso similar. Expediente T-2983517 12 2.2. Procedencia de la acción de tutela por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo La acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos de naturaleza residual y subsidiaria. Por ello su ejercicio se da cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de existir, no resulta idóneo y eficaz. Por tal razón, se hace imperante acudir a la tutela ya sea de manera transitoria o definitiva para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto de la procedencia específica de la acción de tutela en los

concursos de méritos es claro, en principio, que quienes se vean afectados por una decisión de este tipo podrían valerse de las acciones señaladas

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