CC - T510-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T510-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-510/01
DERECHO DE PETICION-Solicitud a empresa en liquidación obligatoria La Sala reconoce el derecho del actor a invocar la protección del juez constitucional para que se pague cumplida y oportunamente su mesada pensional, por lo tanto se ordenará a la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, para el efecto, que adelante las diligencias tendientes a obtener los recursos que le permitan hacerlo, realizando los activos sociales, si es del caso, entre los que se cuentan los derechos litigiosos, los quecomo la misma lo indica-, bien podrían ofrecerse al actor por cuenta de su derecho pensional. Como habrá de protegerse al actor en su derecho fundamental a obtener el pago de su mesada pensional, se revocará parcialmente la sentencia objeto de revisión, para, además, prevenir a la Superintendencia de Sociedades respecto de la vigilancia de las gestiones a cargo de la Liquidadora, en especial del destino preferente que deben tener los recursos que la misma obtenga. A la vez, se instará a ésta última para que inicie los trámites que correspondan, tendientes a asegurar el pago futuro de la acreencia. Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-385.849
Acción de tutela instaurada por Antonio Castilla Samper contra ARINCO S.A. -En Liquidación Obligatoriay los bancos Cafetero, Tequendama, Popular, Santander y Bancolombia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil uno (2001). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de su
competencia constitucional y legal, específicamente prevista en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para decidir la acción de tutela instaurada por Antonio Castilla Samper contra ARINCO S.A. -En Liquidación Obligatoria-, y los bancos Cafetero, Tequendama, Popular, Santander y Bancolombia.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones Por demanda repartida al Juzgado Veintinueve Civil Municipal el señor Antonio Castilla Samper invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, a su decir conculcados por la sociedad ARINCO S.A. –En liquidación Obligatoriay los bancos Cafetero, Tequendama, Popular, Santander y Bancolombia, en su calidad de accionistas de la primera.
Para el efecto solicita que i) se declare que los demandados han vulnerado y continúan vulnerando los derechos antes nombrados por no haber realizado las actuaciones que requería el pago futuro de su mesada pensional, habiendo desviado o permitido que se desviaran los recursos de la sociedad demandada en la atención de otras acreencias, ii) se ordene a los accionistas demandados crear un fondo para la atención de su pensión conforme al cálculo actuarial que anexa, como deudores solidarios de la prestación y, iii) se conmine a la liquidadora de la sociedad al pago de las mesadas pensionales que ésta le adeuda. En forma subsidiaria pretende que se obligue a la sociedad demandada, por
intermedio de sus accionistas, a pagar al actor las mesadas que le adeuda y las que se generen, además del aporte a la seguridad social en salud, en proporción a la participación accionaria de cada una de ellas en el ente social.
2. Hechos 2.1. La sociedad ARINCO S.A., Antonio Castilla Samper, Inversiones Castilla Hernández S. en C., Waco de Colombia Ltda., Aurelio Castilla Hernández, Clemencia Hernández de Castilla, Juan Antonio Castilla Hernández, Hacienda El Cafetal Ltda., Hacienda Las Mesitas Ltda., Hacienda El Potrero del Lago Ltda., José Alejandro Castilla Hernández, Santiago Castilla Hernández y Niponautos Ltda., en calidad de deudores, por una parte, y por la otra los bancos de Colombia, Colombia Panamá, Cafetero, Popular, Santander, Comercial Antioqueño, Tequendama, Colpatria y Fiduciaria Alianza, suscribieron el día 18 de septiembre de 1989, mediante Escritura Pública Núm. 4.980 otorgada en la Notaria 31 de Bogotá, un acuerdo que tuvo por objeto, entre otros aspectos, transar las diferencias surgidas, entre las mismas partes, en la ejecución de un convenio anterior. 2.2. En dicho instrumento “los deudores” accionistas de Arinco S.A., autorizaron a la sociedad Fiduciaria, en ese entonces titular de sus acciones en la mentada compañía, su traspaso “en propiedad plena y completa a quien o a quienes LOS BANCOS le indiquen” –punto 1.-.
También estipularon las partes, en el instrumento en mención, que “mediante conciliación laboral que haga tránsito a cosa juzgada “ARINCO S. A.”
reconocerá a Antonio Castilla Samper”, a la sazón de 59 años de edad1, a partir del 7 de febrero de 1986, una pensión vitalicia de jubilación, por el monto de un millón ($1.000.000.oo) de pesos mensuales, hasta el año de 1990, y el reajuste de la misma, a partir de esta fecha, de conformidad con lo previsto por la ley laboral –al parecer no se concilió, pero la mesada pensional se canceló hasta abril de 2000-. Igualmente se acordó, según da cuenta el mismo documento, que las mesadas causadas entre el 7 de febrero de 1986 y la firma del acuerdo -18 de septiembre de 1989-, se cancelarían en tres pagos iguales de catorce millones trescientos treinta tres mil trescientos treinta y tres ($14.333.333.oo) pesos, cada uno. 1El tutelante nació el 25 de junio de 1930. 2.3. La Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad ARINCO S.A. a concordato preventivo obligatorio con sus acreedores el 7 de febrero de 1994. En dicho proceso fueron reconocidas, como crédito de primera clase, las mesadas adeudadas al actor, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993, por valor de quince millones ochocientos diez mil trescientos noventa y siete ($15.810.397.oo) pesos. 2.4. El afectado recurrió la providencia de graduación y calificación de créditos, para el efecto consideró que se ha debido contabilizar, en el mismo rubro y con idéntica prelación, las mesadas pensionales causadas a partir de enero de 1994 y las que se generarían en el futuro, en forma vitalicia, para él y para su esposa.
2.5. Según consta en el acta final de deliberaciones concordatarias –29. 09. 95-la inconformidad del actor fue despachada desfavorablemente, por cuanto la Superintendencia de Sociedades recordó que el proceso concordatario tiene por objeto la satisfacción de obligaciones surgidas con anterioridad a la admisión de dicho trámite y, respecto de “las mesadas futuro (..) lo deja en consideración del Ministerio de Trabajo”. 2.6. El 16 de marzo de 2000, por incumplimiento del acuerdo, la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el concordato en mención y decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria. 2.7. En firme la anterior decisión el actor solicitó -5 de mayo de 2000incluir, en la providencia de calificación y graduación, un crédito a su favor por valor de mil trescientos treinta y un millones trescientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta ($1.331.332.640.oo) pesos, para atender el pago futuro de su pensiónesta suma corresponde al cálculo actuarial elaborado por una firma privada a solicitud del actor-. También informó, al ente de control, que su mesada pensional le había sido pagada, con regularidad, hasta marzo de 2000, como también que la misma ascendía a la suma de ocho millones quinientos catorce mil setenta ($8.514.070.oo) pesos. Y, solicitó a la liquidadora, en ejercicio del derecho de petición, le informara si ARINCO S.A. realizó las reservas monetarias y creó el patrimonio autónomo correspondiente al monto del “Cálculo Actuarial de mi pensión”; y la interrogó
respecto de las acciones que se debían adelantar para obtener de los responsables los recursos correspondientes para que se atienda debidamente la obligación “para conmigo y mis herederos”. 2.8. El 10 de mayo de 2000 la doctora María Paulina Borda Medina, respondió la anterior petición, sostuvo que i) “De acuerdo a los registros de la Sociedad, no existe un fondo o mecanismo alternativo dirigido a la atención de las mesadas pensionales. Por otra parte se encuentra que no se realizaron las gestiones tendientes al perfeccionamiento de la conmutación pensional de que tratan los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973”, ii) “(..) que habida cuenta de la inexistencia de solicitud de este tramite –art. 9 Decreto 1572por cuenta de la sociedad, no sería aplicable en este caso la sanción prevista en el parágrafo del mencionado artículo y iii) “En cuanto a las acciones que podrían ser interpuestas se encuentran las establecidas en los artículos 183 y siguientes de la Ley 222 de 1995, previstas para el caso de que los bienes sean insuficientes para atender los créditos reconocidos. En cuanto a la acción prevista en el artículo 191 de la Ley 222, se encuentra que no existen prestaciones a cargo de los accionistas lo que impide la conformación del título ejecutivo.” Además le informó al petente que la Sociedad carece de los recursos suficientes para atender el pasivo pensional a su cargo.
3. Pruebas 3.1. Documentos anexos a la demanda - En un folio, cédula de ciudadanía del actor que da cuenta de que el próximo 25 de junio cumple 71 años de edad –folio 1-.
- En treinta y cuatro folios, certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Superintendencia Bancaria relativos a la existencia y representación de las sociedades demandadas -folios 2 a 36-. - En catorce folios, útiles, copia de la Escritura Pública núm. 4.980 otorgada el 18 de septiembre de 1989, ante el Notario Treinta y Uno de Bogotá –folios 37 a 50-. - En un folio, comprobante núm. 10.468 por $7889.830.oo, emitido por la sociedad Arinco S.A., para hacer constar el pago de la pensión de jubilación del actor por el mes de abril de 2000 –firma ilegible,-folio 51-. - En cinco folios, comunicación dirigida al actor el 22 de febrero de 1994 por la empresa Asesorías Actuariales Ltda. para adjuntar el cálculo actuarial relativo a la reserva de pensión a 31 de diciembre de 1994, por valor de $ 592.815.500.oo pesos –folios 52 a 56-. - En cuatro folios, memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto por el actor el 14 de febrero de 1995, contra el Auto 410-347 de febrero de ese mismo año, en el cual se calificaron y graduaron los créditos dentro del proceso concordatario –folios 57 a 60-. - En cuatro folios auto 410-2018 de 26 de mayo de 1995 proferido por la Superintendencia de Sociedades para autorizar el pago de los créditos laborales de cuatro trabajadores activos de la sociedad Arinco S.A.-folios 61 a 64-.
- En dos folios, solicitud dirigida por el actor a la Aeronáutica Civil, el 14 de septiembre de 1995, y certificación emitida en respuesta a la misma, que da cuenta de que se le canceló a ARINCO S.A., entre el 10 de julio y el 3 de agosto de 1995, la suma de tres mil setecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos noventa mil quinientos cincuenta y siete pesos con setenta y uno ($3.747.490.557.71) –folios 67 y 68-. - En doce folios, comunicaciones dirigidas por el actor, entre el 19 y el 28 de septiembre de 1995, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Trabajo, informándoles sobre la existencia de recursos en el concordato de Arinco S.A. para constituir la reserva destinada al pago de su pensión. Además, i) insta al ente de Control para que no se autorice pagos de ningún tipo hasta la satisfacción total de su pasivo pensional, ii) solicita que dentro del acta de la reunión concordataria a celebrarse el día 22 del mismo mes se resuelva sus solicitudes pendientes; iii) inquiere del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, la orden para que la Superintendencia de Sociedades no apruebe el concordato de ARINCO S.A. hasta tanto no se haga la reserva necesaria para la atención futura de su pensión, iv) pide a la Superintendencia de Sociedades la suspensión de la asamblea citada para el 29 del mismo mes y año hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la anterior petición –folios 65, 66, 69 a 78-.
- En cuatro folios texto parcial del Acta Final de Deliberaciones Concordatarias, que da cuenta de que en la asamblea reunida el 29 de septiembre de 1995, entre otros asuntos, se despachó desfavorablemente el recurso interpuesto por el apoderado del actor habida cuenta que “(..) lo que el doctor CASTILLA –la funcionaria de la Superintendencia se refiere al apoderado del actor - está solicitando son unas mesadas pensionales a futuro que no forman parte del acuerdo.(..) Con respecto a las mesadas pensionales, se expresa en el sentido de que este tema no es de competencia de la Superintendencia de Sociedades y por lo tanto lo deja en consideración del Ministro de Trabajo.”-folios 79 a 82-. - En dos folios, solicitud del actor a la sociedad Arinco S.A. para que certifique respecto de los nombres de sus accionistas -al tiempo de la celebración de la audiencia reseñada en el punto anterior-. Y la certificación expedida en tal sentido que informa, a quien interese, que “los accionistas de ARINCO S. A. a la fecha –4 de octubre de 1995son Banco de Colombia, Banco Comercial Antioqueño, Banco Cafetero, Banco Popular y Banco Tequendama -folios 83 y 84-. - En dos folios, comunicación dirigida el 22 de febrero (año ilegible), por el Gerente Nacional de atención al pensionado (E.) del Seguro Social, al Gerente de Arinco S.A. en el que le informa “que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha emitido concepto favorable a la solicitud de conmutación pensional (..) elevada por esa empresa.” Además anexa calculo actuarial, con vigencia hasta el 30 de junio de 1996 por valor de $814.254.067.oo. y solicita
información “sobre el particular” para proceder a dictar el acto administrativo que la formalice -folios 85 y 86-. - En un folio, comunicación dirigida por el accionante a Arinco S.A. -10 de julio de 1996en la que además de reconocer que el pago de su pensión “este año ha sido muy puntual” indaga respecto a “que ha pensado Arinco” sobre la comunicación a que se hace referencia en el punto anterior –folio 87-. - En cuatro folios, derecho de petición dirigido el 26 de noviembre de 1999 por el tutelante a la Superintendencia de Sociedades para poner de presente que i) Arinco S.A. le ha cancelado oportunamente su pensión, ii) está incursa en causal de liquidación, iii) la reserva para atender en forma vitalicia su pensión no se aceptó como crédito del concordato, además para solicitar que i) se practique una visita a la mentada sociedad, con el fin de valorar la posibilidad de declarar terminado el proceso concordatario y, ii) se expida copia del balance correspondiente a 1998 y estados financieros de la mentada sociedad a 31 de octubre de 1999, con la “nota detallada sobre el estado de mi reserva actuarial”. Y respuesta de la Superintendencia informando al actor que verificaría la situación denunciada, e instándolo para que obtenga las copias requeridas del expediente –folios 88 a 91-. - En dos folios, providencia de 3 de noviembre de 1999, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades pone de presente “a los administradores” la necesidad de adoptar planes de contingencia por el cambio de milenio y oficio comunicando al representante de Arinco S.A. tal recomendación -folios 92 y
93-. - En dos folios, auto de diciembre 13 de 2000 proferido por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles para convocar a la sociedad Arinco S.A. y a sus acreedores a audiencia de incumplimiento –folios 94 y 95-. - En tres folios, derecho de petición presentado por el actor a la Superintendencia de Sociedades el 2 de febrero de 2000, para poner de presente sus consideraciones sobre el trámite concordatario, hacer énfasis en que los activos de la sociedad no son suficientes para atender el pago de sus mesadas pensionales futuras y solicitar información sobre las medidas que se adoptarán al respecto. Y, respuesta de la inquirida negando la petición por improcedente dado el carácter jurisdiccional del trámite concursal y recordando al petente el “escenario natural donde el empresario deudor y los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, deliberarán sobre la situación de la concordada y se adoptarán las decisiones tendientes a resolver dicha situación.” –folios 96 a 99-. - En nueve folios, derecho de petición presentado por el actor ante la Superintendencia de Sociedades el 16 de Febrero de 2000, con similar contenido al descrito en el punto anterior, pero adicionado con el interrogante relativo a la aplicación de la sentencia T-458 de 1997. Y respuesta del ente de control en la que i) informa haber verificado que la Sociedad haga “las apropiaciones anuales” –trascribe los rubros apropiados-, ii) conceptúa que la misma no estaba obligada a constituir fideicomiso en garantía, ni patrimonio autónomo y
relaciona sus pronunciamientos relativos al tema, iii) afirma que una sentencia proferida en 1997 no se puede aplicar en un acuerdo concordatario aprobado en 1995, y iv) recuerda las previsiones del Decreto 350 de 1989 –entonces vigente– relativas al derecho de los acreedores y del empresario-deudor a discutir la propuesta de concordato, presentar una fórmula diferente y proponer las interpretaciones y modificaciones necesarias para facilitar su cumplimiento – folios 100 a 108-. - En tres folios, providencia de Febrero 24 de 2000, dictada por la Superintendencia de Sociedades para decretar la Liquidación Obligatoria de ARINCO S.A.-folios 109 a 111-. - En dos folios, memorial presentado por el actor el 9 de mayo de 2000 para hacerse parte en el trámite liquidatorio, por cuenta de la reserva de su pensión por el monto del cálculo actuarial que anexa -$1.331.332.640.oo, folios 112 y113-. - En cuatro folios, comunicación dirigida por el actor el 10 de mayo de 2000 a la liquidadora de ARINCO S.A., sometiendo a su consideración las diligencias que ha debido adelantar la Superintendencia de Sociedades para garantizar el pago de su pensión, solicitando información relativa a la constitución de dicha reserva e interrogándola sobre el trámite a seguir al respecto. Y respuesta de la doctora Maria Paulina Borda Medina en la que informa que no existe fondo o mecanismo alternativo para atender el pago de la pensión, que no procede dar aplicación al artículo 9 del Decreto 1572 de 1973 y que “los recursos de caja
alcanzaron para atender la pensión correspondiente al mes de abril.” -folios 114 a 117-. - En diez folios estudio que contiene el cálculo actuarial relativo a la reserva que debe hacerse para garantizar el pago de la mesada pensional del actor, a 31 de diciembre de 1999, realizado, a solicitud del mismo, por el actuario Uladislao Prieto de la firma Watson Wyatt Colombia S.A.-folios 118 a 128-. 3.2. Pruebas decretadas en trámite de revisión Mediante auto del doce (12) de marzo del corriente año, esta Sala consideró necesario solicitar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que motivan la petición de amparo que se estudia. Por ello se solicitó a la Secretaría General de la Corte, oficiar a la Liquidadora para que en el término de cinco (5) días informara respecto de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de ARINCO S.A., la reserva constituida para garantizar el pago de la pensión del actor, el monto de las mismas y las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades, como ente de control y vigilancia, en la conformación de dicha reserva. En respuesta a tales peticiones, la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito recibido el 21 de marzo de 2000, señaló i) que la solicitud sería atendida una vez la liquidadora presentara el informe de rendición de cuentas de su gestión, entonces en trámite, ii) que en el expediente consta la partida correspondiente al pago a la EPS Colpatria por la suma de $2.588.723.oo, por concepto de aportes del actor, iii) que se observa ausencia de recursos para
atender las obligaciones de la sociedad y iv) que no se constituyó reserva para atender el pago del pasivo pensional, a favor del señor Castilla Samper. La doctora María Paulina Borda Medina, liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, en escrito recibido el día 21 de marzo de este año, informa que el único activo realizable de la sociedad se encuentra conformado por muebles y equipos de oficina con una antigüedad de cerca de 20 años y en estado regular de conservación; que los recursos en caja fueron utilizados para el pago de la pensión del actor correspondiente al mes de marzo de 2000, como también para el pago de los impuestos de retención en la fuente, ICA e IVA; que otros recursos, provenientes de depósitos judiciales, fueron destinados al pago del aporte al Plan Obligatorio de Salud del accionante, que asciende a la suma de $ 624.240.oo mensuales, al pago de los impuestos causados y al pago parcial de la remuneración del contador de la sociedad. Aclara que sus honorarios y los del revisor fiscal no han sido cancelados, como tampoco los gastos de arrendamiento y servicios públicos. Reseña que la sociedad cuenta con una inversión obligatoria en Bonos de Paz, por valor nominal de $1.500.000.oo, con vencimiento en el 2001, que, en caso de redención anticipada, representaría, aproximadamente, $900.000.oo, que se adelantan algunos procesos cuyos derechos litigiosos pueden ser cedidos al accionante y, para concluir enfatiza en que la obligada no cuenta con reserva contable para atender pasivos de ningún tipo. Corresponde destacar que durante el trámite de revisión el actor confirió poder y que su apoderado presentó algunos escritos que no se consideran, habida cuenta
que tal intervención no procede sino en trámite de instancia.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 4 de octubre de 2000, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, negó la protección invocada. Para el efecto consideró que, a) no se puede predicar el concepto de mínimo vital respecto de una mesada pensional que supera los ocho millones de pesos, b) las diferencias que surjan por el reconocimiento de una pensión originada en un acuerdo conciliatorio, deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, c) la responsabilidad de los accionistas de ARINCO S.A., se limita al monto de sus acciones y mal podría extenderse de manera indefinida o incluso con posterioridad a la desaparición del ente social, d) el pago de las mesadas pensionales deben reclamarse en el proceso liquidatorio, y, finalmente, e) escapa a la acción de tutela reconocer la responsabilidad solidaria de los accionistas por las acciones u omisiones de la Sociedad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo decidido por la Sala Doce de Selección, en providencia de 10 de noviembre 10 de 2000, esta Corte es competente para revisar la decisión a que se hizo referencia.
2. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala decidir si procede, por vía de tutela, establecer la responsabilidad de la sociedad demandada, sus administradores y accionistas, en
la conformación de una reserva que hubiese podido atender el pago de la pensión del actor, como también si es dable, por el mismo trámite, conformar una responsabilidad solidaria entre éstas respecto de la misma obligación. También habrá de considerarse la posibilidad de emitir una orden de pago contra la Sociedad, para que la liquidadora cancele las mesadas pensionales que se le adeudan al accionante. Previamente se considerará la situación de subordinación e indefensión del actor, con miras a establecer si procede la presente acción, toda vez que las sociedades demandadas son entidades de derecho privado. También se analizará la efectividad de los medios procesales previstos para hacer efectivas sus pretensiones y, de no proceder el restablecimiento definitivo de los derechos fundamentales conculcados, habrá de valorarse la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.
3. Solo respecto del pago de su pensión el actor se encuentra en situación de indefensión y subordinación respecto de las accionadas De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela procede contra particulares, de manera excepcional, cuando se requiera contrarrestar la situación de indefensión o subordinación de quien reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales, presuntamente violados.2
Así, se ha sostenido que de ordinario se presenta indefensión cuando el actor no puede enfrentar los ataques inferidos por el particular, contra quien se impetra la acción; no solo por la ausencia o ineficacia de los medios de defensa de carácter legal3, sino porque, dada la existencia de un vínculo afectivo4, moral5, social6,
material o físico, los mecanismos legales previstos pierden su eficacia. En tanto, para efectos de concederse la protección propia de la acción de tutela, se ha dicho que por subordinación debe entenderse la situación de sujeción del actor, respecto de quien quebranta su derecho. El primero es el caso del particular que utiliza de manera irracional, irrazonable y desproporcionada su obligación de satisfacer una necesidad básica o vital, para presionar que el acreedor decline su derecho de demandar la protección legal, o para que el mismo haga, o deje de hacer aquello que pondría en evidencia la situación que afronta7. En tanto la subordinación alude a la situación derivada del vínculo existente entre las partes, que pone a una de ellas, necesariamente, bajo la dependencia de la otra. Se ha dicho que el estado de subordinación caracteriza, entre otras relaciones, la que se presenta entre patrono y trabajador8, profesor y alumno, plantel educativo y educando, al igual que la propia de las relaciones familiares de potestad9. Mientras que se ha precisado que no hay sometimiento entre contratante y contratista, entre los socios y el ente social10, entre administrador, comuneros y copropietarios11; toda vez que la subordinación no se configura por 2 Cfr. Sentencia T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras. 4 Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. 5 Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
6 Sentencia T-003/94. M.P. Jorge Arango Mejía 7 Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-099 de 1993. M.P Alejandro Martínez Caballero. 10 Citada en 5. 11 Sentencia T-070 de 1997.M.P. Hernando Herrera Vergara. tener que observar reglas legítimamente impuestas o convenidas12, sino que surge de la naturaleza misma de la vinculación. Con todo, la situación de indefensión o subordinación de una persona respecto de aquélla contra la cual se acude, ante el juez constitucional, en demanda de protección, debe ser valorada en cada caso concreto. De tal suerte que corresponde analizar el estado de cosas denunciado por el actor, con el objeto de precisar su situación en relación con las entidades demandadas. Ahora bien, dos son las situaciones que deben considerarse con miras a establecer la eventual indefensión o subordinación, actual, del actor, una respecto de “las actuaciones u omisiones de los administradores de Arinco S.A. que, con sus decisiones contrarias a la ley, originaron la deficiente situación económica que hoy en día hace imposible el pago de mi pensión”, y la otra en relación con el pago de su pensión, habida cuenta que desde abril del 2000 la Liquidadora designada no ha podida cancelarla por falta de recursos. 3.1. Tal como lo denotan los hechos, y lo demuestran los medios probatorios aportados, la relación del accionante con la sociedad, al igual que con las socias de ésta, está desprovista, al menos en la actualidad, de los condicionamientos
que afectan a quienes se encuentran naturalmente sometidos. Así, se observa que el actor, a nombre propio y como representante de Inversiones Castilla Hernández & Cía. S en C., de Waco de Colombia Ltda. y de Aurelio Castilla Hernández, en calidad de socios y deudores, entre otros, de una parte y, por la otra, algunas de las entidades financieras -ahora demandadastransaron sus diferencias por asuntos mercantiles, enunciando que los derechos laborales del primero, se definirían mediante posterior conciliación. Es más, de las estipulaciones que se refieren a la situación laboral del actor se puede deducir que, para aquel entonces, su estado de trabajador de la sociedad accionada había terminado, hacía tres años, aproximadamente. 12 Ibídem. Además, nada ni nadie le impide al actor que acuda a la justicia ordinaria en procura de establecer las responsabilidades que denuncia, porque no solo los medios de defensa previstos en el ordenamiento para tal efecto son eficaces – como se verá más adelante-, sino que no se observan vínculos capaces de entorpecerlos. 3.2. Otra es la situación del actor, como pensionado de la tercera edad, que, aunque no se encuentra en situación de subordinación ha de tenerse como una persona en situación de indefensión, de cara a quien está obligado a procurarle los medios para su subsistencia y la de su familia 13, porque la jurisprudencia constitucional ha considerado que la mesada pensional, de ordinario, se convierte en el único medio con el que cuentan las personas de la tercera edad para subsistir y las entidades accionadas no demostraron lo contrario. Al respecto vale tener en cuenta este pronunciamiento:
“Así las cosas, como el actor pasa de los de 71 años y no cuenta con otros ingresos, su mesada pensional no significa tan solo el reconocimiento del derecho a disfrutar de un solaz económico por haber cumplido, mientras le fue posible, con su deber de servicio, sino la garantía de llegar al fin
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