CC - T510-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T510-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-510/02
SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO
OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento/ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer Aunque exista una vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la acción de tutela para hacer efectivas las obligaciones de hacer. Si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y continúa el incumplimiento. Entonces, la tutela aparece como una vía adecuada para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales. OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo/ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por no cumplimiento de sentencias judiciales DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Reintegro de trabajadores
Referencia: expediente T584705
Peticionario: Rafael Jesús Campos
Procedencia: Juzgado 14 Penal del
Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Jesús Campos contra la Caja de la Vivienda Popular, empresa industrial y comercial del Estado, del Distrito Capital.
ANTECEDENTES
7. El señor Rafael Jesús Campos, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular, promovió acción de tutela para que la Caja de la Vivienda Popular cumpliera con la orden judicial de reintegrar a los trabajadores sindicalizados: QUERUBIN MUÑOZ, NELSON FRANKY,
NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PEÑUELA. El sindicato tiene personería jurídica vigente y el señor Rafael Campos es su Presidente.
8. QUERUBIN MUÑOZ era dirigente sindical en el momento de ser despedido, el 29 de diciembre de 1994. En un proceso de fuero sindical, la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, ordenó reintegrarlo al cargo que venía
desempeñando (Jefe de la Unidad de Costos). 3.En el caso de NELSON FRANKY FERNANDEZ, la sentencia la dictó el Juzgado 4° Laboral de Bogotá el 6 de junio de 2001, dentro de un juicio ordinario laboral. Allí se dice que el trabajador estuvo afiliado al sindicato, que estaba beneficiado por el régimen convencional que establecía la estabilidad en el artículo 8° y por tal razón ordenó el reintegro al cargo de Jefe de Unidad de Costos, Presupuestos, y el pago de todos los salarios con retroactividad al 28 de junio de 1993. 4.NELSY JUDITH AREVALO RIOS también fue despedida y el Juzgado 13 Laboral de Bogotá , el 20 de junio de 2001, ordenó el reintegro al mismo cargo desempeñado (Profesional) o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido el 19 de mayo de 1995. La acción ordinaria prosperó porque la trabajadora oficial estaba protegida por estabilidad pactada en la convención colectiva de trabajo que favorecía a la accionante por estar sindicalizada.
5. En el caso de MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, la sentencia fue proferida por el Juzgado 2° Laboral de Bogotá el 6 de agosto de 2001. Se ordenó el reintegro al cargo de Economista, o a uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, el 4 de diciembre de 1994. Las razones para que prosperara la acción
también fueron las de que la accionante era afiliada al sindicato y estaba amparado por la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo. 6.LEONARDO BARRERO JIMENEZ era trabajador sindicalizado y fue despedido por la Caja de la Vivienda Popular. El Juzgado 15 Laboral de Bogotá profirió sentencia favorable el 9 de febrero de 2001. Ordenó reintegrarlo al cargo de arquitecto o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 5 de agosto de 1995 cuando fue despedido. La sentencia se fundamenta en que estaba protegido por la estabilidad laboral pactada en convención colectiva del trabajo.
7. ORLANDO GIL GUTIERREZ fue amparado por sentencia de 7 de diciembre de 2000 del Juzgado 6° Laboral de Bogotá, dentro de juicio ordinario que ordenó su reintegro al cargo de Cadenero II y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido el 24 de diciembre de 1994. El demandante fue miembro activo del sindicato, gozaba de los beneficios convencionales, dentro de estos estaba la estabilidad laboral y el juzgado consideró que se violó la cláusula convencional que la consagraba. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2001.
8. En el caso de ARMANDO VALENCIA PEÑUELA, el Juzgado 16 Laboral de Bogotá, en juicio ordinario, el 16 de febrero de 2001 no reconoció el
derecho al trabajador despedido, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2001, revocó la decisión del a-quo y en su lugar ordenó el reintegro del trabajador al cargo de Obrero y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del despido el 29 de diciembre de 1994. Sustentó la decisión el Tribunal en la violación patronal de la cláusula 8ª de la convención colectiva que protegía al trabajador sindicalizado.
9. Afirma el Presidente de la organización sindical que la Caja de la Vivienda Popular se ha negado a cumplir con las decisiones de reintegro y que esto viola los artículos 23, 29, 95 y 229 de la Constitución Política, los artículos 8° y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Agrega que hay una persecución deliberada contra la organización sindical y que el no reintegro obedece a la política de “reducir la proporción de los trabajadores sindicalizados e impedirle a los directivos sindicales el ejercicio de sus funciones”. 10.Como uno de los reintegros solicitados, el del señor Querubín Muñoz, fue ordenado en juicio de fuero sindical, se indica que el sindicato se hizo parte en tal proceso de acuerdo con la sentencia C-381 de 2000. 11.Obra en el expediente prueba de la solicitud que presentó a la Caja de la
Vivienda Popular el apoderado de QUERUBIN MUÑOZ, NELSON
FRANKY, NELSY AREVALO, LEONARDO BARRERO, ORLANDO
GIL GUTIERREZ, ARMANDO VALENCIA PEÑUELA, MARITZA
AGUILERA RODRIGUEZ, insistiendo en que se cumplan las sentencias que ordenaron los reintegros. 12.Igualmente obran en el expediente cuatro escritos del apoderado de la entidad demandada: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, dirigidos a los Juzgados 6°, 4°, 13 y 2° Laborales de Bogotá insistiendo en que los trabajadores que ganaron los juicios son empleados públicos. Este debate sobre el calificativo de los servidores públicos que pidieron su reintegro a la Caja de la Vivienda Popular ya se había dado en los juicios ordinarios laborales y en el juicio de fuero sindical. Los juzgados laborales de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijeron que los peticionarios eran trabajadores oficiales y por eso existió pronunciamiento de fondo. No obstante, la claridad de las sentencias judiciales, que obran en el expediente de tutela, la entidad oficial dice: “Es evidente que no pueden reintegrarse, en los eventos que fuese posible por existir la denominación del cargo, personas a las cuales sentencias judiciales califican como trabajadores oficiales pues en la entidad no existe este tipo de servidores públicos. Ello generaría un caos administrativo y una dualidad de regímenes totalmente atípico en nuestro ordenamiento jurídico. Ante tal circunstancia y como quiera que debe proveerse al cumplimiento de su fallo, considero mi deber profesional comunicar e informar a su despacho la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento de su sentencia en cuanto impone el reintegro del demandante como trabajador oficial”.
13.También consta en el expediente de tutela, y se menciona en la solicitud, que fuera de los trabajadores mencionados: QUERUBIN MUÑOZ, NELSON FRANKY, NELSY AREVALO, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL GUTIERREZ, ARMANDO VALENCIA PEÑUELA, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, también habían sido despedidos los trabajadores aforados José Sarmiento y Alvaro Suárez. Por sentencias judiciales de 9 de marzo de 2000 del Juzgado 11 Laboral de Bogotá y de 25 de abril de 2000 del Juzgado 13 Laboral de Bogotá se ordenó su reintegro. En estos dos casos la Caja de la Vivienda Popular sí los reintegró. A Nazario Sarmiento mediante Resolución # 083 de 2000 en la cual expresamente se consigna que el reintegro se da en cumplimiento de la sentencia judicial. En la Resolución de reintegro de Alvaro Suárez también se dice que es por orden judicial y como el cargo que ocupaba había desaparecido, se lo ubicó en un cargo similar. En ambos casos, también se profirieron resoluciones para reconocerles los salarios dejados de devengar. La Gerente de la Caja de la Vivienda Popular expresamente dice dentro de la tutela que los dos mencionados trabajadores fueron reintegrados. Se aclara que a favor de estas dos personas no se interpuso la tutela. 14.En declaración juramentada, rendida ante el a-quo, la Gerente de la Caja de la Vivienda Popular afirma que es imposible cumplir la orden de reintegro pese a que ya hay ejecución para el cumplimiento del fallo. Dice
que no puede hacerlo porque los peticionarios no son trabajadores oficiales sino empleados públicos. Agrega que ya se han expedido los actos administrativos para pagar salarios e indemnizaciones por despido injusto a Nelsy Arévalo y Armando Valencia. Pero no existe constancia alguna de que se les haya cancelado. PRUEBAS 15.Documentos que demuestran la existencia del sindicato, de su personería jurídica vigente y de que Rafael Campos es su representante legal. 16.Prueba de la existencia de la entidad demandada. 17.Sentencias de fuero sindical que favorecen a José Nazario Sarmiento, Alvaro Rogelio Suárez; resoluciones ordenando su reintegro y pago de salarios dejados de devengar desde el retiro hasta su reintegro. 18.Sentencia de fuero sindical a favor de Querubín Muñoz ordenando el reintegro. No ha sido cumplida. 19.Sentencias ordinarias laborales, ordenando reintegrar a Nelson Franky, Nelsy Arévalo, Maritza Aguilera, Leonardo Barrero, Orlando Gil y Armanao Valencia. Tampoco han sido cumplidas. 20.Solicitudes del apoderado de quienes obtuvieron la orden de reintegro, dirigidas a la entidad demandada, para que cumpla con el reintegro de tales trabajadores. 21.Escritos presentados por la Caja de Vivienda Popular a los jueces laborales manifestando su imposibilidad para cumplir con las órdenes judiciales. 22.Resoluciones y Acuerdos de los años 1998 y 2000 sobre ajuste de planta de personal, nomenclatura y clasificación de empleos en la Caja de la Vivienda Popular. 23.Resoluciones reconociendo indemnización y pago de salarios y
prestaciones a Nelsy Arévalo y Armando Valencia. No hay constancia de notificación de las resoluciones, ni de pago de las mismas. La Gerente de la institución informa que esas dos personas “no han acudido a la fecha” ( 16 de octubre de 2001). SENTENCIAS OBJETO DE REVISION El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de octubre de 2001 tuteló los derechos de QUERUBIN MUÑOZ, NELSON FRANKY, NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PEÑUELA. Aunque en la parte resolutiva no se dio ninguna orden concreta, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se dijo, en la parte motiva, que prosperaba el amparo en lo referente al reintegro de los trabajadores porque el no cumplimiento de los fallos judiciales afectaba derechos fundamentales. No prosperó la tutela en cuanto a los señores José Nazario Sarmiento y Alvaro Rogelio Suárez porque ya habían sido reintegrados. La sentencia hizo, al respecto, la siguiente apreciación: “si los señores José Nazario Sarmiento y Alvaro Rogelio Suárez fueron nuevamente vinculados a la entidad y pagados sus salarios, no ve el Despacho por qué no puede hacerse lo mismo con los demás afectados”. Es importante aclarar que respecto de Sarmiento y Suárez no se formuló la petición en la tutela. Se pidió por quien interpuso la tutela que se adicionara el fallo para que se
diera una orden en la parte resolutiva. El a-quo el 30 de octubre de 2001 adicionó el fallo y señaló que en el término de treinta días se diera “cumplimiento a los fallos laborales que dispusieron el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir”. La entidad demandada impugnó la decisión de primera instancia, tanto de su texto original como de la adición. El 23 de enero de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo recurrido y declaró improcedente la acción. Consideró el Tribunal que había ausencia de legitimidad del Presidente del sindicato de la Caja de Vivienda Popular. Según el ad-quem el presidente del sindicato planteó intereses de naturaleza individual sin aportar poder especial para representar a las personas a quienes no se les ha cumplido con la orden dada en sentencias laborales.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B. TEMAS JURIDICOS En primer lugar hay que precisar si el sindicato, representado por su presidente, puede instaurar, en el presente caso, acción de tutela a nombre de sus afiliados. Dilucidado lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre cumplimiento de fallos judiciales.
1. Personería sustantiva de los sindicatos para instaurar acciones de tutela Desde el primer año de funcionamiento de la Corte Constitucional se dijo que
las personas jurídicas (dentro de ellas los sindicatos) pueden instaurar acción de tutela. La sentencia T-441/92 que resolvió una acción de tutela instaurada por la organización sindical UNEB, expresó: “En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros. Luego, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: adirectamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. bindirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, así: el artículo 162.1.b. de la Constitución española reconoce expresamente la acción de amparo para personas naturales y jurídicas; y la Ley Fundamental alemana, en su artículo 19.III., dispone lo mismo.” Como se aprecia, la Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar
acción de tutela cuando la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Más específica es la sentencia T-566/96, que a su vez se remitió a la SU342/95. Esos dos fallos plantearon lo siguiente: “En la sentencia de unificación SU-342 de 1995, la Corte Constitucional puntualizó que "como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T. su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente".1 En la sentencia T-568/99 se hizo referencia a las sentencias que han viabilizado la presentación de tutela por parte de los sindicatos, a saber: C-096 y T-550 de 1993; T-094 de 1994; T-133, T-136 y SU-342 de 1995; T-201 y T-304 de 1996; T005, T-230 y T-330 de 1997; T-322, T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717 de 1998; y T-170 de 1999. De ahí que se hubiera dicho: “y es claro que esa asociación tiene capacidad para reclamar sus propios derechos, y para representar los intereses de los trabajadores despedidos, puesto que todos ellos
eran sus miembros activos cuando ocurrieron los hechos materia de este proceso”. No existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurre en el presente caso. Con mayor razón puede ser sujeto activo de la acción de tutela si se trata de exigir el cumplimiento de un fallo de fuero sindical en el cual el sindicato es parte, al tenor de lo señalado en la C381/00. Para exigir el cumplimiento de fallos proferidos en juicios ordinarios en los cuales la decisión se fundamentaba precisamente en lograr el cumplimiento de la cláusula 8ª establecida en la convención colectiva del trabajo también tiene personería el sindicato. Lo concerniente a convención colectiva y a fuero sindical tiene que ver con el derecho colectivo del trabajo. El artículo 50 de la ley 50 de 1990 indica que el efecto jurídico de la inscripción del sindicato es actuar como tal y ejercitar los derechos que le correspondan. En el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 475, se establece que “Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios”. Tratándose de estos temas, el juez, como 1 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. ocurre en la presente tutela, debe tramitar la acción de tutela y examinar si se ha incurrido o no en violación a los derechos fundamentales.
2. La tutela es vía adecuada para hacer cumplir fallos judiciales ejecutoriados La jurisprudencia ha reiterado que prospera la tutela cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer,
proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada. La sentencia T-553/95 lo indicó de la siguiente manera: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.” Por lo tanto la tutela es mecanismo judicial adecuado para lograr la
protección de los derechos vulnerados por la omisión en acatar las obligaciones que impone el juez en sus decisiones en firme. En la sentencia T-537/94 se dijo lo siguiente: “. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales". El citado fallo T537-94 se pronunció sobre el carácter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisión judicial: "El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución". "La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo". "La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes
públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho". "El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)". "Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia11 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido". En similar sentido la sentencia T-329/94: “El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas
en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”. Esta Sala Sexta de Revisión también se pronunció al respecto, en la T-395/012. Jurisprudencia que se reitera en el presente caso: “El cumplimiento real de las sentencias no solamente es de interés privado sino de interés público. Por ambas razones los jueces y tribunales que 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra conocen de la acción de tutela deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la inconstitucional determinación de particulares remisos a cumplir as sentencias judiciales.”
3. La subsidiariedad de la tutela no impide su prosperidad tratándose del cumplimiento de fallos judiciales Aunque exista una vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la acción de tutela para hacer efectivas las obligaciones de hacer. En la T-395/01 se dijo que tratándose de obligaciones de hacer, la ejecución no siempre es una manera de lograr el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y continúa el incumplimiento. Entonces, la tutela aparece como una vía adecuada para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales.
En la sentencia T-329/94, se recordó que el obligado a acatar un fallo, si no lo hace, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, afectando uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y por ello debe ser sancionado. Pero, como con la sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido favorecido por la sentencia, se puede acudir a la vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización. Y esa vía, según la T-329/94, es la tutela por las siguientes razones: “En cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato:
1. Es resuelta en un término que, por mandato de la Constitución, no puede ser superior a diez días.
2. El fallo es de inmediato cumplimiento. Así lo dispone la propia Carta y lo reitera el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente
todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisión. A ello se añade que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
El artículo 53 eiusdem señala que quien incumple el fallo de tutela incurrirá en fraude a resolución judicial y que también incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
4. Las sanciones y consecuencias en mención recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acción de tutela misma.
Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en declarar que la acción era procedente para ordenar al alcalde de Sincé que cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era esa la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la administración de justicia y
para hacer que prevalecieran sus derechos fundamentales” Por consiguiente, si la obligación de hacer es el reintegro de un trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es viable la tutela, aunque el ordenamiento jurídico tenga prevista una vía general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice: "Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o señalen honorarios de auxiliares de la justicia". La sentencia T-395/013 argumentó al respecto: “Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no
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