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CC - T510-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T510-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-510/03

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto El interés superior del menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. El interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos Para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–. En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que el interés del menor “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos

encargados de protegerlo”; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR-Garantía Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. Esta obligación, compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. DERECHOS DEL MENOR-Garantía de las condiciones para su pleno ejercicio Estos derechos incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin embargo, no se agotan en éstos. DERECHOS DEL MENOR-Protección frente a riesgos prohibidos Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la

violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el Código del Menor proporcionan un catálogo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciación no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular, las cuales deberán determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. EQUILIBRIO ENTRE DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. De allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de

los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, según se explica en el acápite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es legítimo que el Estado intervenga en la situación, en ejercicio de su función protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo. DESARROLLO DEL MENOR-Provisión de un ambiente familiar apto Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. RELACIONES PATERNO MATERNO FILIALES-Razones poderosas por parte del Estado para intervenir El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian en los acápites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica. Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias

de procedencia para separación de familia biológica DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Idoneidad del grupo familiar DERECHOS DE LOS PADRES-Alcance MATERNIDAD-Cuidado personal del hijo MATERNIDAD-Derechos y deberes PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICACondiciones de aplicación Existe tanto en el derecho constitucional como en el internacional, y en sus desarrollos legales, una presunción a favor de la familia biológica, en el sentido de que ésta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al niño el cuidado y afecto que necesita. Esta presunción, que se deduce del mandato del artículo 44 Superior según el cual los niños tienen un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jurídicos existentes para determinar el interés superior de menores en casos concretos, no obedece a un “privilegio” de la familia natural sobre otras formas de familia - ya que todas las distintas formas de organización familiar son merecedoras de la misma protección -, sino al simple reconocimiento de un hecho físico: los niños nacen dentro de una determinada familia biológica, y sólo se justificará removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes. El derecho constitucional de los niños a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biológico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no estén en circunstancias que hagan prever que el niño no se desarrollará integralmente ni recibirá el amor y cuidado necesarios con ellos, el interés prevaleciente del menor es estar con

ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario. PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICACondiciones para desvirtuarse ADOPCION-Requisitos de idoneidad ADOPCION-Alcance ADOPCION-Orientado a la búsqueda del interés superior del menor ADOPCION-Carácter subsidiario ADOPCION-Finalidad CONSENTIMIENTO INFORMADO-Alcance Toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. La obligación de garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar condiciones especiales para la manifestación del consentimiento en los casos en que la expresión libre y autónoma de la voluntad, con relación a un ámbito celosamente protegido por la Constitución Política, depende de poder hacerlo en determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos específicos o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones, se exige que el consentimiento sea informado, es decir, apoyado en la información necesaria que le permita a la persona comprender el significado, el riesgo, el alcance y los efectos principales de su decisión. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Exigencia constitucional

CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance

CONSENTIMIENTO-Validez CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Decisión de los padres En el caso del consentimiento de “dar en adopción” la decisión la toman los padres, aun cuando el menor esté en capacidad de pronunciarse. Al manifestar su consentimiento de “dar en adopción” los padres toman una

decisión que les compete y los afecta directa y permanentemente. La afectación es grande por cuanto consiste en determinar si se quiere mantener o no, por el resto de la vida, el lazo de filiación con un hijo. Y les compete, en la medida que de acuerdo a la ley, quien toma esta decisión es quien ejerce la patria potestad sobre el menor que se vaya a dar en adopción. No se trata por tanto de un consentimiento sustituto, que se otorga en nombre de otro ante la imposibilidad de que se manifieste; se trata de la decisión libre y autónoma de considerar, en virtud de la patria potestad y de acuerdo al interés superior del niño, que la mejor decisión posible es entregar al menor en adopción. ADOPCION-Consentimiento de la madre biológica Uno de los prejuicios contra una mujer que entrega un hijo en adopción es considerarla “una mala madre”, “una madre insensible” capaz de haber abandonado al ser que se gestó en sus entrañas. Sin desconocer que existen casos en los que tal situación puede suceder, de hecho, usualmente no ocurre así; tan sólo se trata de un juicio precipitado que se suele hacer de las madres que toman esta decisión, previo a cualquier análisis o consideración del caso específico. ABANDONO-Alcance ABANDONO Y SEPARACION-Diferencias ADOPCION-Legitimidad de la madre para considerar su propio interés sin anteponerlo al del menor Las consideraciones que haga una madre de su interés propio a la hora de decidir si entrega en adopción a su hijo o no, son legítimas constitucionalmente. El derecho a la autonomía personal protege las

consideraciones de la mujer acerca de su proyecto de vida y el lugar que dentro de él tendría un hijo o una hija. No obstante, en caso de que exista un conflicto irresoluble entre los intereses de la madre y el interés superior del menor, deberá primar este último. ADOPCION-Manifestación de la madre no implica el derecho de separarse de su hijo El hecho de que una madre manifieste su voluntad de entregar un hijo en adopción no implica necesariamente que esa sea también su intención y su deseo. Las circunstancias pueden llevar a una madre a concluir que el interés superior de sus hijos implica, necesariamente, alejarse de ellos en contra del deseo de vivir a su lado. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Pautas en la interpretación de la normatividad CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Libre de vicios CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser informado y asesorado CODIGO DEL MENOR-Criterio cuantitativo respecto al consentimiento informado para dar en adopción El criterio que contiene el Código del Menor, según el cual se debe informar ampliamente, es de carácter cuantitativo, es decir, hace referencia a la cantidad de información. No puede darse una información sucinta, general, vaga, superficial o excesivamente básica. Es preciso dar toda aquella información que sea relevante y pertinente para lograr una cabal compresión de la institución del consentimiento para dar en adopción y, por supuesto, de la institución de la adopción misma. En especial, es relevante y pertinente que se informe acerca de las consecuencias jurídicas de dicho consentimiento así

como del plazo para revocarlo y de los efectos del vencimiento de dicho plazo cuando el consentimiento no es revocado. También lo es que se informe sobre las alternativas a la adopción y el apoyo que eventualmente puede exigir la madre o los padres, cuando el motivo que lo llevó a dar a su hijo en adopción es la falta de recursos económicos para mantenerlo. Adicionalmente se debe dar toda aquella información que se requiera en el caso concreto y deben responderse todas las preguntas que se formulen. CONVENCION DE LA HAYA-Criterio cualitativo respecto al consentimiento informado para dar en adopción El criterio establecido por la Convención de la Haya, según el cual la persona que va a consentir debe ser debidamente informada, es de carácter cualitativo. Este no hace referencia a la cantidad de información que se debe dar (amplia) sino a la forma y manera en que ésta debe proveerse. En esta medida, es preciso que los funcionarios que se ocupen de ilustrar a una madre sobre los efectos de la adopción, se tomen el tiempo y el trabajo necesarios para que la madre biológica, o quien otorgue el consentimiento, logre dimensionar los alcances de su decisión. No se puede informar de manera escueta, no se puede emplear un vocabulario o una terminología extraña a quien está siendo informado. No se puede transmitir una gran cantidad de datos, reglas y principios, muy rápidamente, sin brindar espacio para que esa información se decante. No basta pues, contar toda la información a la persona, es necesario establecer si efectivamente fue asimilada y comprendida a un grado tal, que sirva para fundar la decisión de dar el

consentimiento; de no ser así, se puede concluir que la persona no fue debidamente informada. CONSENTIMIENTO AMPLIO Y DEBIDAMENTE INFORMADO PARA DAR EN ADOPCION-Término de reflexión para decidir sobre dar en adopción Para que una persona pueda ser amplia y debidamente informada debe brindársele un tiempo de reflexión. Una vez que los funcionarios le proporcionan a la madre, o a quien ejerza la patria potestad del menor, la información que constitucional y legalmente se requiere para emitir el consentimiento de dar en adopción, es preciso concederle un tiempo en la mayor calma y tranquilidad posible para permitir que la información pueda ser repasada y analizada. Es en este momento en que la madre o quien ejerza la patria potestad, podrá meditar respecto a lo que se le dijo, sopesar las consecuencias de su eventual decisión y concretar las dudas que tiene. Sólo después de haber tenido un espacio de reflexión se podrá saber si se desea o no, en realidad, asumir las consecuencias de la decisión de dar en adopción. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Asesoría para tomar la decisión/DEFENSOR DE FAMILIA-Asesoría a la madre que va a dar en adopción No basta con que se le brinde la información a la persona y se asegure que la comprendió cabalmente; se requiere también que la persona sea convenientemente asesorada. Esto es, la madre, o la persona que ejerza la patria potestad, debe ser aconsejada y guiada. No basta con suministrar amplia y debidamente la información si quien la recibe no la comprende

realmente en su cabal dimensión y alcance, ni sabe cómo usarla y qué consecuencias se derivarán de decidir algo al respecto. Solo a partir de ese grado de conciencia sobre el acto propio se puede entender que el consentimiento fue pleno. El Defensor de Familia debe asesorar a la madre que va a tomar la decisión de dar un menor en adopción o asegurarse de que esta reciba la asesoría completa, adecuada y oportuna. Debe hacerle ver las posibles alternativas de solución, las diferentes opciones con que cuenta para enfrentar la situación que atraviesa. Ayudarle a reflexionar sobre los prejuicios que pueden afectar la decisión, en especial cuando se advierta que la madre está angustiada. Su consentimiento no sólo debe ser libre por no ser producto de la fuerza, el engaño o el error, deber ser libre también por no ser fruto principalmente de la presión social, de la presión económica, de la ignorancia o de la desesperación transitoria. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Aspectos que deben ser informados CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser apto CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-No es válido antes del nacimiento En la norma internacional y en la nacional se deja sin ningún tipo de validez el consentimiento que otorgue una madre de dar en adopción su hijo o su hija antes del nacimiento, pues se considera que la madre en estas condiciones no pueden ejercer libre y autónomamente, en forma plena, su voluntad. Una vez se inicia el embarazo, existen circunstancias que pueden llevar a una mujer a considerar que la mejor opción para su futuro hijo, y también para el

proyecto de vida de ella, es entregarlo en adopción. Sin embargo, con el paso de los días el embarazo trae innumerables cambios y transformaciones tanto físicas como psíquicas, debido a los cambios hormonales. Durante los nueve meses de embarazo, se altera el cuerpo en forma tal que las visiones y representaciones de sí misma se transforman. Los cambios que experimenta una madre la pueden llevar a ser otra en un sentido muy profundo, y quizá el ser que inicialmente fue motivo de rechazo, luego lo sea de ilusión. CONSENTIMIENTO APTO DE LA MADRE PARA DAR EN ADOPCION-Parámetros a tener en cuenta Los parámetros que se han de tener en cuenta para establecer si la madre se encuentra en condiciones o no de dar un consentimiento apto son: (1) no puede ser en el momento del parto; (2) que se le haya informado previamente que a raíz del embarazo y del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisión y de distorsionar su apreciación sobre las consecuencias jurídicas subsiguientes y las implicaciones prácticas próximas y remotas; (3) que se le haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta que si pasados los días siguientes al parto decide dar el consentimiento en dicho estado, éste será irrevocable después de un mes –esto en un lenguaje inteligible para los no abogados–; y (5) que en todo caso se tendrá la posibilidad de ver al menor durante el período que otorga la ley para revocar el consentimiento, en caso de haberlo dado.

CONSENTIMIENTO APTO DE LA MADRE PARA DAR EN

ADOPCION-Contacto previo con su hijo CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-No puede darse a cambio de un beneficio económico Carece de cualquier tipo de idoneidad constitucional el consentimiento de dar en adopción que responda al interés de recibir cualquier tipo de beneficio de carácter económico, a cambio de la entrega de un hijo o hija. La introducción de esta disposición en la Convención de la Haya no sólo se inspira en el respeto de valores como la dignidad humana o la protección prevalente del interés superior del menor. Su existencia también se debe a la necesidad de responder a la trágica realidad antes anotada: muchos niños provenientes de países en vías de desarrollo son objeto de comercio y venta en países desarrollados. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Requisitos El consentimiento para dar en adopción debe, además de ser libre de vicios, es decir, exento de error, fuerza y dolo: reunir los siguientes requisitos: (i) ser apto, esto es, otorgado en un momento en cual la persona se encontraba en un estado anímico y emocional estable, fuera de alteraciones físicas o psicológicas o plenamente consciente de ellas, como se señaló en el apartado 7.2.4.2 y luego de haber tenido acceso al menor; (ii) ser amplia y debidamente informado, para lo cual los funcionarios competentes deben brindar toda la información necesaria para que quien va a dar en adopción pueda comprender plenamente el significado y las implicaciones concretas y precisas de su decisión como se anotó en el apartado 7.2.3 de esta sentencia. Para ello es preciso que se emplee un lenguaje claro e inteligible para la

persona en cada caso y se le dé oportunidad de reflexionar y formular inquietudes al respecto; (iii) ser convenientemente asesorado, lo que implica que los funcionarios además de brindar información a la persona, deben ayudarle a usarla, y en general, acompañarla en la toma de la decisión en especial respecto de las consecuencias jurídicas y prácticas de su acto y de las circunstancias en que está emitiendo su consentimiento así como de las alternativas que tiene a su alcance; y (iv) el consentimiento no puede darse en contraprestación de un beneficio económico. ADOPCION-Carácter irrevocable La irrevocabilidad consiste en la imposibilidad que tienen los padres biológicos para dejar sin efectos su manifestación de voluntad de dar en adopción a su hijo o hija. En efecto, la principal razón para que exista la irrevocabilidad es la protección del menor. Los sistemas jurídicos impiden que la madre, o quien ejerza la patria potestad, revoque el consentimiento de dar en adopción más allá de un período específico de tiempo, por la misma razón que establecen que la decisión de los padres adoptantes de querer adoptar, tampoco es revocable: salvaguardar la estabilidad de las condiciones de vida del menor, en el seno de una familia que propicie un ambiente adecuado para su desarrollo integral. La existencia misma de las condiciones de irrevocabilidad es, a su vez, un elemento normativo importante que ayuda a que las partes involucradas adviertan la importancia de la decisión a tomar. Es pues, un segundo propósito de la medida, propiciar unas reglas de juego claras que aseguren que las decisiones que se tomen sean seguras, serias y estables.

CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Plazo para revocarlo El consentimiento para dar en adopción, puede ser revocado durante un plazo de treinta días, a partir del momento en que éste es otorgado; posteriormente es irrevocable siempre que haya sido no solo válido civilmente sino idóneo constitucionalmente. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Procedimiento humano y sensible El proceso debe respetar la dignidad humana de todos los involucrados. En este caso, la dignidad de las diferentes partes involucradas está comprometida en un alto grado, en especial la del menor, pero también la de los padres, tanto los biológicos como la de los adoptivos. Los funcionarios encargados de adelantar este trámite deben ser sensibles ante las dificultades emocionales y afectivas que este proceso conlleva, en todos y cada uno de los momentos del procedimiento. El respeto al principio de dignidad así lo exige. NOTIFICACION DEL PROCESO DE MEDIDA DE PROTECCION-Alcance CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser amplio y debidamente informado CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Momento de la manifestación CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Aviso antes del vencimiento del término para revocarlo CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Procedimiento Un debido proceso mínimo para manifestar el consentimiento de dar en adopción (i) debe ser humano y sensible a la dignidad de las personas involucradas; (ii) conlleva la notificación de la iniciación del proceso de medida de protección; (iii) debe prever un momento en el que se de amplia y

debida información; (iv) posteriormente, otro momento para manifestar el consentimiento; y (v) algún tipo de advertencia antes del vencimiento del término para revocar el consentimiento. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Presupuestos de la irrevocabilidad del consentimiento La regla de la irrevocabilidad del consentimiento de dar en adopción, pasado un mes de haber sido otorgado, presupone (1) que éste existió, (2) que fue válidamente dado, y (3) que fue constitucionalmente idóneo. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Si no es idóneo constitucionalmente no se aplica la regla de la irrevocabilidad Cuando el consentimiento de dar en adopción no es idóneo constitucionalmente, no se verifica el supuesto normativo necesario para que sea aplicable la regla de la irrevocabilidad de éste a los treinta días de otorgado. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Incumplimiento de requisitos

Referencia: expediente T-722933

Acción de tutela instaurada por Beatriz contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Nariño.

Temas: - Interés superior del menor, criterios para determinarlo - Interés superior del menor en los procesos de adopción - Derechos de los padres biológicos y de los padres adoptantes - Adopción, idoneidad constitucional del consentimiento - Consentimiento apto, asesorado e informado para dar en adopción - Proceso debido mínimo para consentir dar en adopción -Irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Familia de Pasto y por el Tribunal Superior de Pasto, para resolver la acción de tutela instaurada por Beatriz en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Nariño. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del dos (2) de mayo de dos mil tres (2003) proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, y fue repartido a la Sala Tercera de Revisión para ser estudiado. La Corporación ha adoptado como medida de protección de la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la Sala de Revisión ha preferido remplazar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos

casos.1 Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos. Advierte la Sala de Revisión que al final de la sentencia se incluye, como anexo, una tabla de los contenidos del presente fallo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados en la demanda de tutela En el escrito de tutela, interpuesto mediante apoderado, se exponen los siguientes hechos: 1.1. Como resultado de unas relaciones sexuales con un individuo que dice desconocer, la accionante Beatriz, que hoy en día tiene 27 años de edad, quedó en estado de embarazo, y dio a luz a una niña, Alicia, el día 15 de julio de 2002 en el hospital San Pedro de Pasto. 1.2. Dado el estado de angustia de la peticionaria, debido a (i) su condición de madre soltera, (ii) haber sido rechazada por sus padres, quienes viven en el pueblo de Berruecos (Nariño), del cual tuvo que salir “prácticamente desterrada”, (iii) encontrarse desprovista de toda fuente de trabajo, y (iv) estar desorientada en la ciudad de Pasto, “no tuvo otra opción sino dar a su hija menor en adopción para lo cual acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad, supuestamente aconsejada por algún funcionario del Hospital en donde nació su hija”. La accionante manifestó su consentimiento para entregar a la niña en adopción el día 18 de julio de 2002. 1 La decisión de excluir de cualquier publicación de la presente sentencia los nombres originales de los

menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523/92 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390/00 (M.P. Alejandro Martínez caballero); T1025/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 1.3. Cuando ya la menor Alicia estaba bajo cuidado del ICBF, la accionante consiguió un trabajo estable, como empleada del servicio doméstico en una casa de familia de Pasto, devengando el salario mínimo legal. 1.4. La accionante Beatriz puso en conocimiento de su empleadora, Judith, el hecho de que había dado a su hija en adopción, y las circunstancias en que lo había efectuado; como consecuencia, Judith le manifestó su autorización para que trabajara en su casa junto con la menor, y la instó a reclamar su maternidad y recuperar a su hija a todo precio. 1.5. Con base en la autorización otorgada por su empleadora, el día 23 de diciembre de 2002 la accionante informó a la Directora del ICBF, Regional Nariño, sobre la revocación de su consentimiento para dar en adopción a la menor, y solicitó su entrega por parte de tal institución para efectos de proveer el cuidado y la asistencia requeridos por la niña, puesto que ya contaba con medios económicos para ello. 1.6. La petición de devolución de

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