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CC - T510-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T510-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-510/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez La Corte Constitucional ha conciliado los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, con la ineludible protección de los derechos fundamentales de las personas, de manera que éstas tengan a su alcance un mecanismo judicial efectivo que les permita reaccionar contra aquellas actuaciones violatorias de sus garantías constitucionales, cualquiera sea la autoridad que las genere. (art. 86 C.P.). Se trata de equilibrar la seguridad jurídica, el principio de cosa juzgada y la independencia funcional de los jueces, que a su vez son garantías inherentes a un Estado de Derecho, con la esfera constitucional mínima de toda persona, a partir de reglas claras y precisas que permitan determinar en qué casos procede, de forma excepcional, la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo excepcionalmente, cuando la providencia judicial opera por fuera del ordenamiento jurídico e irrumpe a través de actuaciones de hecho en la esfera constitucional inviolable de las personas, el amparo de tutela adquiere relevancia, pues en tales eventos, la cosa juzgada ya no tiene el respaldo que le sirve de apoyo a la generalidad de las decisiones judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo es una instancia adicional La posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra las actuaciones de cualquier autoridad que impliquen desconocimiento de sus derechos fundamentales. En estos casos, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste no hubiera podido discutir oportunamente dentro de la respectiva actuación judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter excepcional no exonera a juez constitucional de realizar estudio de problema planteado Debe advertirse que tal carácter excepcional no faculta al juez constitucional para abstenerse de estudiar el problema planteado por el actor en la acción de tutela y para dejar de lado el análisis de los requisitos exigibles en cada caso para la protección de los derechos fundamentales invocados. Si bien en principio el juez de tutela no entra a conocer directamente la cuestión litigiosa, ni asume el carácter propio de una nueva instancia, ello no lo libera

del deber de verificar, desde el punto de vista constitucional, si la providencia que se revisa desconoce la esfera mínima de derechos fundamentales de la persona y se dan los requisitos necesarios para ordenar la protección solicitada. Por estas razones, en casos como el presente, el juez de tutela no puede rechazar de plano o declarar la improcedencia del amparo por el sólo hecho de estar dirigido contra una providencia judicial (como lo hacen las decisiones que se revisan), sino que, como en cualquier otro evento, debe estudiar si se dan los presupuestos generales de la acción (inmediatez, subsidiaridad, transitoriedad, violación de derechos fundamentales, etc.) y los especiales que se exigen en estos casos (causales de procedibilidad), con el fin de establecer si se está ante un caso de excepción que amerite la protección de garantías constitucionales vulneradas con la decisión judicial atacada por vía de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Carácter residual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial Cuando se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial por vía de tutela y se aduzca una causal de procedibilidad de acuerdo con la jurisprudencia, deberá quedar claro que la violación del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios y que se agotaron los recursos y medios de impugnación que la ley procesal establece para el control de la decisión atacada. Sin ello, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga con posterioridad sobre una actuación judicial clausurada, para subsanar

aquello que la parte interesada no defendió por sí misma, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo y tenía un interés para ello DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Forma parte del principio democrático/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universal y expansivo DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Forma parte del concepto democracia participativa DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Límites/DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto/DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensión derechofunción El derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. En consecuencia, Como derechofunción, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de

las formas y condiciones establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. PROCESO ELECTORAL-Carácter público tiene como finalidad el control de actos de elección DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho político derivado de calidad de ciudadano DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control judicial de actos de elección y nombramiento/ DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control ciudadano/ACCION ELECTORAL-Cualquier persona puede actuar como demandante o tercero interviniente para defensa de interés general Dado el carácter público de la acción, la ley permite que además de los directamente afectados con el acto de elección, cualquier persona pueda actuar como demandante o como tercero interviniente, para la defensa del interés general y de la pureza del sufragio. Por tanto, la participación de cualquier persona como demandante o interviniente, la variedad de causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso –a las que se pueden sumar las genéricas de anulación de todo acto administrativo según la jurisprudencia del Consejo de Estado-, la posibilidad de discutir no sólo el acto de elección sino también los actos de la autoridad electoral que resuelven reclamaciones en vía administrativa, y en general, las características mismas del proceso electoral, hacen que éste sea el escenario natural de discusión de los derechos del aspirante no elegido, del elector

cuyo voto no es respetado o el de cualquier persona que en ejercicio de sus derechos ciudadanos se encuentre interesada en la defensa del interés general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio. ACCION ELECTORAL-Concepto La acción electoral constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. A esta acción podrá acudir entonces cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento. ACCION ELECTORAL-Naturaleza ACCION ELECTORAL-Carácter publico DERECHO AL VOTO-Sujeción normativa/DERECHO AL VOTOTensión entre principios democráticos y Estado de derecho ACCION ELECTORAL-Término de caducidad ACCION ELECTORAL-Oportunidad para intervenir/ACCION ELECTORAL-Efectos Iniciado el proceso y surtidas las etapas de citación y notificación del auto admisorio, cualquier ciudadano que haya decidido actuar como parte o interviniente podrá coadyuvar o impugnar la demanda e intervenir en la práctica y contradicción de las pruebas solicitadas oportunamente -y de las demás decretadas de oficio-, con un espacio adicional de debate en la etapa de alegatos de conclusión, luego de lo cual la sentencia definirá el resultado de la controversia, que podrá ser objeto de adición y aclaración en la misma instancia, y de apelación ante el superior si el proceso lo permite. En estos

casos, por tratarse de una acción pública de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes (artículo 175 del C.C.A) y, por ende, cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él. En tal sentido, el artículo 223 del mismo código ordena notificar la demanda por edicto y dispone, además, que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”, lo que da plena publicidad al proceso electoral desde su iniciación, que luego legitima su efecto y oponibilidad general. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Existencia mecanismo judicial de protección La Corte encuentra que existe un medio jurisdiccional público y abierto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos. Desde el punto de vista electoral, dicho proceso agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas.

DERECHO A LA HONRA-Mérito/DERECHO AL BUEN

NOMBRE-Mérito

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ligados al

respeto de la dignidad humana DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Instrumentos internacionales de protección DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela con independencia de mecanismos de protección penal y civil DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección por tutela no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No son conceptos absolutos desligados de situación concreta de cada individuo DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Radio de acción y conocimiento es proporcional a ascendencia que persona tiene en la sociedad DERECHO AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial/ DERECHO AL BUEN NOMBRE-No toda expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa DERECHO AL BUEN NOMBRE-Relación directa con representación externa e interna de la persona especialmente cuando información es inexacta/DERECHO AL HABEAS DATA-Vinculación directa con la intimidad y buen nombre La jurisprudencia de la Corte ha encontrado que existe una relación directa de tales derechos con el de habeas data, de forma que, en desarrollo del artículo 15 de la Constitución, la persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que de ella repose en bases de datos y archivos públicos y privados. En aplicación de los principios de veracidad e integridad derivados del derecho al habeas data, la persona podrá exigir la rectificación o corrección de la información divulgada o que reposa en bases de datos, para asegurar que la misma se refiera a situaciones reales y no corresponda

a datos fraccionados o incompletos que den una impresión equivocada o incorrecta de ella. En estos eventos, sin dejar de lado los deberes propios de quien administra la correspondiente base de datos, es posible que se requiera la colaboración del interesado, para conocer y verificar con exactitud la información que se requiere ajustar a la realidad. HABEAS DATA, BUEN NOMBRE Y HONRA-No son derechos absolutos DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección no es excusa para impedir circulación y manejo de dato cierto cuando es de interés general o ha sido previamente autorizado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Accionante no ejerció mecanismos de defensa judicial al interior de proceso electoral Desde el punto de vista de los efectos electorales de la sentencia, la Corte considera que si los accionantes se abstuvieron de participar activamente en un proceso que tenían a su alcance para discutir sus respetivos derechos a elegir y ser elegido y ocupar cargos públicos, no pueden buscar en este momento, cuando la jurisdicción se ha agotado a través de un fallo definitivo, que el juez de tutela haga suyas unas pruebas producidas después de la sentencia y sin la participación de todos los que allí intervinieron, interfiera sobre la cosa juzgada que ampara la decisión atacada. En este caso, para la Sala es claro que la tutela no sirve como recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa y las etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica e inclusión de pruebas que por su naturaleza son propias del proceso electoral y de los asuntos que se

debatieron en él, así como del eventual recurso extraordinario de revisión que proceda contra la sentencia, por las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo. No desconoce la Corte la importancia que tiene el proceso electoral para los derechos fundamentales invocados, pero, precisamente, aquél disfruta de una estructura pública y abierta que permite la intervención de electores, candidatos y elegidos, para la defensa de intereses generales y particulares. CORTE CONSTITUCIONAL-No puede desconocer cosa juzgada de sentencia a partir de pruebas que no fueron aportadas a juez natural del proceso VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia para el caso VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia cuando a pesar de configurarse afectados no ejercen derecho de defensa VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Exige que decisión judicial afecte a una de las partes en el proceso DERECHO AL BUEN NOMBRE EN PROCESO ELECTORAL-No vulneración por anulación de votos en caso de suplantación electoral

DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION,

EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO Referencia: expediente T-1278839, acumulado. Acciones de tutela instauradas por Carlos Antonio Ardila Ballesteros y Esteban Flórez Sierra contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En los procesos de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segundadentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Carlos Antonio Ardila Ballesteros (expediente 1.278.839) y Esteban Flórez Sierra (Expediente 1.332.918), contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales fueron acumuladas por auto del 1 de junio de 2006.

I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de marzo de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Ardila Ballesteros contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la repartió a esta Sala para su revisión. (Expediente 1.278.839) Posteriormente, la Sala de Selección Número Cinco (5) del 11 de mayo de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por Esteban Flórez Sierra contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil y la repartió a esta Sala para su revisión. (Expediente 1.332.918) Luego, mediante auto del primero (1) de junio de dos mil seis (2006), esta Sala de Revisión dispuso la acumulación de ambos expedientes por presentar unidad de materia, con el fin de que fueran decididos en la misma sentencia.

1. La demanda de tutela presentada por Carlos Antonio Ardila Ballesteros (Expediente T-1.278.839) El señor Carlos Antonio Ardila Ballesteros, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en las modalidades de (i) elegir y ser elegido y (ii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numerales 1 y 7 C.P.).

Solicita en consecuencia: i) dejar sin efectos la sentencia de única instancia del dieciocho (18) de febrero de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (que declaró la nulidad del acto administrativo de elección de Senadores de la República para el período 2002 a 2006), en “lo que tiene que ver con la disposición de anular los votos depositados en la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasa (sic), Departamento de Santander, fijada en el numeral 1 de la parte resolutiva de dicho fallo”; (ii) ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, “que CORRIJA Y ADICIONE la sentencia objeto de esta acción”, en el sentido de incorporar al escrutinio realizado por el Consejo de Estado para las votaciones de Senado de la República, periodo 2002-2006-, “la totalidad de los votos depositados en mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal,

Municipio de Carcasí, Departamento de Santander” y, como consecuencia de lo anterior, que se anule por el Consejo de Estado “la credencial de senador de la República expedida a favor de la lista distinguida con el número 459” y, en su lugar, se proceda a expedir una nueva credencial a favor de CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, como cabeza de la lista número 564. 1.1. Hechos El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1.1. El 10 de marzo del año 2002, se celebraron las elecciones generales para el Congreso de la República, periodo 2002-2006. 1.1.2. En acta del 19 de julio de 2002, leída y notificada en estrados, el Consejo Nacional Electoral consignó los resultados de los escrutinios generales para Senado de la República y Cámaras Especiales Nacionales, y declaró la elección de Senadores para el período 2002-2006. 1.1.3. Contra el acta señalada en el numeral anterior se presentaron trece (13) demandas dirigidas a obtener su nulidad y, como consecuencia de ello, la realización de nuevos escrutinios, en los que se excluyeran las mesas cuya nulidad fuera decretada y se incluyeran aquéllas otras que los demandantes consideraban indebidamente invalidadas por el Consejo Nacional Electoral. Según la tutela, las 13 demandas fueron presentadas por Miguel María Gómez Acosta, Ana María Ladino Cruz, Orlando Casallas Buitrago, Nancy Valencia Castillo, Miguel Pinedo Vidal, Víctor Velásquez Reyes, Armando Mikan Díaz, Jaime Rodrigo Vargas Suárez, Jorge Emilio Caldas Vera, Néstor

Guillermo Franco y la Procuraduría General de la Nación. 1.1.4. Previa acumulación, las demandas fueron tramitadas en la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde actuó como Consejero Ponente el Magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá. 1.1.5 Culminada la instancia, las trece (13) demandas se resolvieron en la Sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2005 y, entre otras decisiones (en total fueron 13), se decretó la nulidad del acto demandado y se ordenó realizar un nuevo escrutinio con exclusión de múltiples mesas de votación en las que se evidenció la existencia de suplantación de electores. El numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia, dispuso: “1º Declárase la nulidad del acto administrativo que consta en el acta de audiencia pública de escrutinios, proferido por el Consejo Nacional Electoral en la sesión realizada el 19 de julio de 2002, en cuanto declaró la elección de Senadores de la República por circunscripción nacional, para el período 2002 a 2006. Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la realización de un nuevo escrutinio general para Senado de la República por circunscripción nacional en el cual se excluirán las votaciones emitidas en las mesas de votación relacionadas a continuación, en las que se comprobó dentro del proceso la existencia de suplantación de electores ( Expedientes 2992, demandante Procuraduría General de la Nación; 2994, demandante Armando Mikan Díaz ).” 1.1.6 En todo el territorio nacional se excluyeron múltiples mesas de

votación de los nuevos escrutinios, entre ellas, la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander. 1.1.7 En el caso concreto de esta mesa de votación, la sentencia estudió tres (3) cargos por suplantación de electores, pero sólo prosperó el presentado contra el señor Esteban Flórez Sierra, identificado con la C.C. 5.608.241, lo que llevó a la exclusión de los votos depositados en aquélla, con base en lo siguiente: “El cargo prospera por cuanto frente a la cédula No. 5608241 se escribió el nombre de Flórez Sierra Esteban nombre que conforme al censo electoral no corresponde a ninguna de las cédulas preimpresas en el formulario E-11 de esta mesa, de lo cual se concluye que el votante no estaba autorizado para sufragar en ella.” 1.1.8 Según el demandante, el señor Esteban Flórez Sierra, es un ciudadano en ejercicio, debidamente identificado con la C.C. 5.608.241, expedida el 3 de noviembre de 1977. Por un error imputable exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, este ciudadano no aparece registrado en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), pues su número de cédula figura asignado equivocadamente a otra persona, lo que condujo a que el Consejo de Estado anulara la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcasí, en la que había 161 votos a favor del actor. 1.1.9 Para el demandante, el yerro de la Registraduría Nacional del Estado Civil no sólo afectó derechos fundamentales del señor Flórez Sierra como

elector, sino que indujo a error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya que con base en dicha información equivocada, la sentencia anuló los votos depositados en la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcasí, lo que produjo de paso la vulneración de los derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio y control del poder político del tutelante CARLOS ARDILA BALLESTEROS, en la medida que el nuevo escrutinio realizado en cumplimiento de la sentencia atacada, determinó que el último escaño al Senado fuera asignado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ (lista 459), al haber obtenido 36.731 votos y ubicarse por delante del demandante (lista 564), a quien se le asignaron únicamente 36.607 votos. De esta forma, dice la tutela, si no se hubieran excluido los votos de la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcasí, el actor habría tenido una votación final mayor a la del señor Pérez Suárez, quien quedaría desplazado de su curul, en la medida que en la mesa anulada había 161 votos a favor del candidato Ardila Ballesteros, contra ninguno del referido ciudadano Pérez Suárez, lo que significaba “la ventaja electoral necesaria” para ser titular de la última credencial al Senado de la República. 1.2. Los fundamentos de la acción 1.2.1 Inexistencia de otro medio de defensa judicial El demandante sostiene que por tratarse de un proceso de única instancia, no existe otro medio de defensa judicial eficaz para controvertir lo decidido en la

sentencia atacada y obtener la protección de sus derechos. Que si bien puede pensarse que contra la sentencia tutelada procede el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (“Haberse recobrado pruebas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”), dicha posibilidad se diluye si se tienen en cuenta los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para la procedencia de ese medio de defensa. En tal sentido, la demanda hace referencia a la Sentencia del 3 de septiembre de 1991 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para señalar que la citada causal de revisión exige que se trate de pruebas recobradas, es decir, “pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron ser aportadas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito”. Tesis que, según el actor, fue reiterada en la misma línea jurisprudencial en Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de abril de 1998, en la que se concluyó que “los presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia objeto de revisión”. Por tanto, la demanda sostiene que “consideradas las subreglas fijadas por el Consejo de Estado, se concluye que no opera la causal segunda de revisión, dado que tal y como ha sido planteado, la violación de los derechos

fundamentales a debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, no radica tanto en que la Sección Quinta haya o no tenido las pruebas que aportara la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que en la valoración de las mismas, se indujo en error al Consejo de Estado, dado que la información allí contenida no se corresponde con la verdad, tal y como fue vertida por la citada entidad de la organización electoral.” 1.2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Referencia especial a la vía de hecho por consecuencia o error inducido. El actor se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Hace una descripción de la evolución jurisprudencial desde “la vía de hecho” hasta “las causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Explica el desarrollo que ha tenido la materia desde la Sentencia C-453 de 1992, a partir de la noción genérica de vía de hecho, en donde la jurisprudencia fijó inicialmente cuatro “defectos” que permitían tutelar los derechos vulnerados con una providencia judicial (sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico). Se llega así, a partir del año 2003, a un concepto más amplio de “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, que permite “ampliar el amparo a situaciones que vayan más allá de la descripción de los defectos citados”. Se cita al efecto la Sentencia SU-120 de 2003. Se detiene luego en la “vía de hecho por consecuencia o de error inducido”, en donde la violación de los derechos fundamentales no es resultado de la

voluntad del juez, sino que se origina en la actuación irregular de otros órganos estatales o aún de particulares, tal como ocurriría en el presente caso, donde se habría dado una actividad anómala de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el demandante concluye: “En estos eventos, la actuación del juez se ajusta al trámite constitucional de los procesos, solo que el defecto de la decisión no es atribuible al incumplimiento de sus deberes, sino al hecho de que el funcionario judicial fue inducido en error, al actuar confiado en una actuación estatal que encarnaba una vulneración de las garantías constitucionales”. La demanda se refiere luego a diversas sentencias en las que se ha estudiado esta figura, en especial a la SU-014 de 2001 y a la T-1180 del mismo año, en las cuales se tutelaron los derechos de algunas personas que, a pesar de estar privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, habían sido investigadas y juzgadas penalmente como ausentes. Así mismo, se hace alusión a la sentencia T-492 de 2003, en la que la omisión de la información había provenido de una de las partes del proceso. 1.2.3 La vía de hecho por consecuencia en el caso concreto. Los derechos fundamentales vulnerados: debido proceso y derecho a ser elegido. En este punto, el actor dice centrar su demanda en “demostrar y defender” la siguiente tesis jurídica: “LA SENTENCIA DE FEBRERO 18 DE 2005

CONTIENE UNA VÍA DE HECHO POR CONSECUENCIA AL INDUCIR EN ERROR AL CONSEJO DE ESTADO, Y PROCEDER ESTE A ANULAR

LA MESA 001, PUESTO 005, ZONA 009 DE EL ROSAL MUNICIPIO DE

CARCASÍ (SANTANDER), TENIENDO COMO ÚNICA BASE LA

INFORMACIÓN INCONSTITUCIONAL

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