CC - T510-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T510-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-510/14
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALESPresupuestos constitucionales sobre la procedencia La acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, puede proceder para garantizar el derecho a la seguridad social invocado. SERVICIO MILITAR-Naturaleza
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS
PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela, cuando la persona que padece una enfermedad degenerativa, cumple con los requisitos legales para su otorgamiento con el propósito de garantizar la dignidad del enfermo o portador, su subsistencia y la protección de los posibles derechos fundamentales comprometidos. CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZConcepto La pérdida de capacidad laboral se establece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley, a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez. Frente al tema específico de la fecha de estructuración de invalidez, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la define como “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”. La cual debe “documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica”, y puede ser “anterior o corresponder a la fecha de calificación”. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad
laboral PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jurídica para determinar régimen legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que personas que habiendo sido declaradas inválidas continuaron realizando aportes al sistema pensional DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por negar pensión al no contabilizar el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aplicación del art. 40 de la ley 48 de 1993, para efectos pensionales DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por negar pensión sin tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden al Fondo de Pensiones reconozca pensión de invalidez 2
Referencia: expediente T-4.281.084
Acción de tutela instaurada por Dairo Alberto Anaya Atencia contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, en la acción de tutela incoada por Dairo Anaya Atencia contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A1.
I. ANTECEDENTES Dairo Alberto Anaya Atencia interpuso acción de tutela en contra de PROTECCIÓN S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de personas en condiciones de discapacidad.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes
I. Hechos
1 En Adelante PROTECCIÓN S.A. 3 El señor Dairo Alberto Anaya Atencia se vinculó por medio de contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o la labor determinada a la empresa Organización Servicios y Asesoría Ltda. el 19 de noviembre de 2009. Fecha en la cual se realizó los exámenes médicos de ingreso laboral mediante los cuales se declaró apto para trabajar. Ocho meses después de su vinculación le fue diagnosticado carcinoma testicular o cáncer en testículo derecho, por lo cual le ordenaron 25 días de incapacidad inicialmente. El 13 de diciembre de 2011, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en calidad de aseguradora del seguro previsional de PROTECCIÓN S.A. profirió dictamen sobre pérdida de capacidad laboral del señor Anaya Atencia, asignando un porcentaje del 56.75% con fecha de estructuración
el 21 de julio de 2010. Fundamentó su decisión en el hecho de que esa fue la fecha en que inició el periodo de incapacidades médicas a causa de su patología con carácter permanente. El trece 13 de abril de 2011, presentó solicitud de pensión de invalidez ante ING Pensiones y Cesantías ahora PROTECCIÓN S.A. por considerar tener derecho a dicha prestación. PROTECCIÓN S.A., a través de notificación No. DBP-0229-122 del 12 de enero de 2012, negó al accionante el derecho a la pensión de invalidez. Argumentó que el asegurado no acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de la prestación solicitada. La entidad accionada no tuvo en cuenta para el cómputo de las semanas legalmente exigidas, la certificación emitida por el Ejército Nacional que da cuenta del periodo comprendido entre el diez 10 de abril de 2007 y el 13 de septiembre de 2009, el cual equivale a 124.85 semanas cotizadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por lo anterior, solicita se conceda la pensión de invalidez al ser un sujeto de especial protección por encontrarse en estado de debilidad manifiesta debido a que padece de cáncer testicular y no contar con ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas. 2 Folio 11 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a menos
que se diga expresamente lo contrario). 4
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), negó por improcedente la acción de amparo. Lo anterior, en atención a que el accionante puede acudir a un proceso ordinario laboral ante la jurisdicción competente. Estimó que en atención al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el tiempo durante el cual el actor estuvo vinculado a las Fuerzas Armadas no puede tenerse en cuenta en razón a que la norma estipula que el referido tiempo de servicio militar solo será computado para efectos de cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad, adicionalmente, consideró que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez para que la tutela sea procedente.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente Pruebas obrantes en el expediente: Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad Laboral proferido por Seguros Bolívar3. Copia del formulario de dictamen para la calificación de la invalidez4. Copia de la respuesta al derecho de petición en el cual se solicitó la pensión de invalidez5. Copia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa Organización Servicios y Asesorías Ltda.6. Copia del formulario único de afiliación al régimen contributivo7. Copia del certificado de aportes efectuados a nombre del señor Dairo Alberto Anaya Atencia identificado con cedula de ciudadanía número 3 Folio 1.
4 Folio 3. 5 Folio 11. 6Folio 15. 7 Folio 16. 5 1096185753, de los periodos comprendidos entre noviembre de 2009 y noviembre de 20138. Copia de la certificación del tiempo de servicio militar obligatorio de la Dirección de Personal del Ejército Nacional9.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y esquema de resolución A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela esta Corporación debe determinar si la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna del señor Dairo Alberto Anaya Atencia, una persona con una pérdida de capacidad laboral del 56.75%, quien fue diagnosticado con cáncer testicular, por no reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez conforme al régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el accionante no reúne el número mínimo de semanas de cotización requeridas en dicho régimen y debe contabilizarse el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio Para establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos:
- procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales; ii) naturaleza del Servicio Militar; iii) el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de mesadas pensionales.
Reiteración de jurisprudencia; iv) derecho de pensión de invalidez cuando se está frente a enfermedades de carácter progresivo o degenerativo; v) calificación de la invalidez y su fecha de estructuración 8Folios 19 al 40. 9Folio 13. 6 como requisito indispensable para obtener el reconocimiento y pago de una pensión y, v) por último, se resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela. Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de 2004, estableció que en principio no le corresponde a la jurisdicción
constitucional en sede tutela conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas. Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”10. De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones11: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción 10Sentencia T-395 de 2008. 11 Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de 2008, entre otras. 7 de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la intervención del juez de tutela, puede proceder para garantizar el derecho a la seguridad social invocado12. Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá
otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva13. La primera opción procede cuando existe por la gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable14; la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias15. Naturaleza del Servicio Militar En nuestro ordenamiento jurídico el servicio militar obligatorio se ha considerado como un deber de todo ciudadano colombiano16. La Corte Constitucional, ha precisado que el servicio militar obligatorio constituye, de una parte, una obligación de los colombianos de naturaleza constitucional, basada en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política17 y en los compromisos que éstos tienen para con la sociedad. Al respecto esta Corporación en 12 Esta Corporación estableció en sentencia T-826 de 2008 que “someter a un litigio laboral a una persona con disminución de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta razón, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o transitoria”. En el mismo sentido, en sentencia T-223 de 2012 señaló que “en virtud de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en situación de discapacidad, originada por sus condiciones físicas o mentales, se hace necesaria la protección de los derechos pensionales como una forma de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, la salud y el
mínimo vital: porque la pensión de invalidez, surge como una prestación necesaria para proveerse el sustento económico y vivir en condiciones de dignidad, ante la incapacidad de la persona para trabajar”. 13Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras. 14Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T668 de 2007. 15Sentencia T-276 de 2010. 16Inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política. 17 Sentencias T351 de 1996 y T762 de 1998. 8 sentencia T-363 de 1995 concluyó que “…corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público...” y, de otra, un derecho exigible por la Patria18; en desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales. Por lo anterior, implica que el Estado al recibir los servicios en mención, está obligado a garantizar el imperio del principio de igualdad de las personas ante la ley, en el tratamiento a los servidores conscriptos. Agrega la Corte que “se trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos están sometidos a la Constitución y a la ley.”, y que su objetivo es “...apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la efectiva vigencia de las instituciones”19
La Constitución Política en el inciso segundo del artículo 216 plantea: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)” Por su parte, la ley 48 de 199320, prescribe que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y exenciones que establezca la presente ley.” (art. 3°); y, que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes (sic) definirán cuando obtengan su título de bachiller.” (art. 1021); 18 Sentencia T409 de 1992. 19 Sentencia T762 de 1998. 20 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”. Según se lee en la exposición de motivos, el proyecto de ley tuvo como finalidad, entre otras, actualizar la ley 1ª de 1945 sobre servicio militar obligatorio y adaptar su texto a la Constitución de 1991. 21 “La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años”, agrega la norma. El artículo 10 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C511 de 1994. De otro lado, la ley 548 de 1999, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, por tres años, en su artículo 2°, declarado exequible por la Corte Constitucional
9 Según el inciso final del artículo 216 constitucional, corresponde a la ley determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo22. Respecto de estas ha precisado la Corte que “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar’ es razonable y proporcional ‘que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, mediante sentencia C 1409 de 2000 dispuso: “Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a las filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.//Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiera aplazado su servicio militar estuviere en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.//La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala
conducta sancionable con la destitución.//Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica que la respectiva dependencia a que sea adscrito necesite, en tal caso el servicio militar tendrá una duración de seis (6) meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazar el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998". 22 Para la Corte Constitucional “Los altos valores fundantes del Estado colombiano, consagrados en el Preámbulo y los artículos iniciales de la Carta, encuentran expresión en esta norma. Si un colombiano le ha 10 vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento”23. En desarrollo del mandato del Constituyente el servicio militar está sujeto a los postulados constitucionales, respeto de los derechos fundamentales y de las libertades básicas de los llamados a filas24 el cual genera prerrogativas según lo previsto en el artículo 216, las cuales, de conformidad con la exposición de motivos de la ley 48 de 1993 se
reconocen durante la prestación del servicio y después del mismo, están encaminadas a “...estimular a la juventud en relación con esta obligación ciudadana en defensa de la soberanía nacional y así, hacer más atractivo el servicio militar”25. El tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia26. En sentencia T-063 de 2013 esta Corporación realizó un recuento normativo y jurisprudencial del tratamiento jurídico del tiempo y semanas cotizadas de quienes prestaron el servicio militar obligatorio para acceder a acreencias pensionales. En este sentido, la Corte estableció que el tiempo destinado a la prestación de dicho servicio debe ser tenido en cuenta al momento de establecer si se cumplen o no con los requisitos para acceder a la pensión. Por la pertinencia del análisis allí expuesto a continuación se expondrá, en breve, los aspectos más relevantes. En cuanto al desarrollo normativo, el artículo 46 de la Ley 2 de 1945, reconocía a los integrantes de las fuerzas militares, incluso a los soldados, el derecho a que el tiempo destinado al ejercicio de dicha labor se contabilizara para el cálculo de la pensión de vejez, desde el mismo momento del ingreso27. prestado servicio al país, tiene derecho a gozar de prerrogativas.” (Sentencia C058 de 1994). 23 Sentencia Corte Constitucional T-376 de 1997. 24 Sentencia SU200 de 1997 de la Corte Constitucional 25 Historia de las leyes. Tomo 8. 1993. Páginas 378, 381.
26 Cfr. T-063 de 2013. 27 “El tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha del ingreso al Ejército, en cualquier grado, inclusive como soldados y los dos últimos años de permanencia en la Escuela Militar de 11 Más adelante, el Decreto 2400 de 196828, en el artículo 24, dispuso que "[C]uando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar, será reintegrado a su empleo. Para efectos de cesantía y pensión de retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio (…)" (subrayas fuera de texto). Esta disposición fue reglamentada a través del artículo 101 del Decreto 1950 de 197329, en el que se señaló que el tiempo de servicio militar sería tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad30. Este régimen se mantuvo con la expedición de la Constitución Política de 1991, en la cual su artículo 216 se dispuso que: "[T]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. Como desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 48 de 1993 que regula el servicio de reclutamiento y movilización, cuyo
artículo 40 señala que: “AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de Cadetes” (subrayas fuera de texto). 28 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 29 “Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.” 30 La norma en cita dispone que: “El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley.” 12 jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. (…)” (subrayas fuera del texto). Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 se consagró un régimen en el cual las cotizaciones y los aportes efectivamente realizados al sistema, eran requisito para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez31, sin embargo, en algunos regímenes especiales –cuya vigencia se mantiene por virtud del régimen de transición– se estableció como requisito la acumulación de un determinado tiempo de servicio. Con base en el recuento normativo realizado, la Sala Tercera de Revisión advirtió en la sentencia T-063 de 2013 que en dichas disposiciones se hace referencia al cómputo del “tiempo de servicio militar”, lo que
implica –en principio– la obligación de acumular al “tiempo de servicio”, como requisito previsto en algunos regímenes para tener derecho a la pensión de vejez, el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio. Asimismo, analizó a la luz de los nuevos postulados introducidos por la Ley 100 de 1993, la vigencia y aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para lo cual señaló los principales pronunciamientos en los que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los cuales se han referido a la obligación que tienen las entidades que reconocen la pensión de vejez de contabilizar las semanas durante las cuales se prestó el servicio militar obligatorio y su compatibilidad con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. Jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 24 de julio de 2002, sostuvo que “El colombiano que es llamado a prestar el servicio militar ostenta la condición de servidor de la patria, por lo cual el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 dispone que al término del mismo tendrá derecho a que por las entidades del Estado de cualquier orden, el respectivo tiempo le sea computado para efectos de cesantía, 31 Precisamente, el literal ldel artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la reforma introducida por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, consagra que: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a
cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)”. 13 pensiones de jubilación y de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley. Definida la obligación por el legislador de reconocer y pagar los beneficios ya mencionados, se omitió regular lo relacionado con la entidad oficial encargada de asumirlos, el salario base y los factores salariales que se deben tomar en cuenta para el reconocimiento, como también, ante el sistema pensional implantado por la Ley 100 de 1993, la entidad responsable del pago de las cotizaciones por el tiempo en que sin remuneración se prestó el servicio militar. Sin embargo, a juicio de la Sala esto no constituye obstáculo para dar cumplimiento al mandato legal, pues del texto legal resulta que los beneficios concedidos están a cargo del Estado. “Para efectos de la liquidación de las cotizaciones para pensiones, ante la evidencia de que la ley no fijó remuneración durante el tiempo de prestación del servicio militar, considera la Sala que debe ser el salario mínimo legal mensual el que se debe tener en cuenta, atendiendo que este
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