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CC - T511-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T511-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-511/08

DERECHO A LA SALUD-Suministro de pasajes para transporte en avión de paciente y acompañante por tratamiento en otra ciudad Cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atención requerida. La Corte ha explicado que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, puesto que se comprometerían en alto grado sus derechos fundamentales. Con respecto a la pretensión del accionante acerca de la inclusión de los gastos de transporte de un acompañante, esta Sala emitirá orden condicionada a la formulación previa del médico tratante del actor en la que se señale la necesidad del acompañamiento, quien para tal efecto deberá considerar la edad y las particularidades de la enfermedad del demandante. REGLAS JURISPRUDENCIALES APLICABLES PARA ASUNCION DE COSTOS DE TRANSPORTE Sobre el tema, esta Corporación ha indicado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud POS. Para tal fin, se parte, inicialmente, de considerar que, de manera general, la

normatividad se aplica íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia. La jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud. En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado; y (iii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Línea jurisprudencial Expediente T-1817276 2 Con el fin de establecer la incapacidad económica para asumir el costo de los servicios médicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional., cuyas reglas fueron sintetizadas.

Referencia: expediente T-1817276

Acción de tutela interpuesta por José

Ignacio Eraso Guerrero contra el Instituto del Seguro Social ISS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Ignacio Eraso contra el ISS.

I. ANTECEDENTES.

El accionante, interpuso acción de tutela contra la EPS del Seguro Social, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; por la negativa de la entidad accionada en autorizar el tratamiento integral de su enfermedad (cáncer en la próstata) y el suministro de pasajes aéreos, para trasladarse entre las ciudades de Bogotá y Pasto durante el tratamiento de su enfermedad. Expediente T-1817276 3 Para fundamentar su solicitud, narró los siguientes:

1. Hechos.

1. Manifiesta que es afiliado al Sistema de Seguridad Social, por medio

del Seguro Social.

2. Afirma que tiene (56) años y que se le diagnosticó cáncer por un tumor maligno en la próstata.

3. Sostiene que si bien el ISS le ha suministrado procedimientos para el

tratamiento de su enfermedad “ha habido negligencia en la diagnosis y tratamiento médico oportuno” en la medida que “se denegó de sesgo mi calidad de vida, mi unidad familiar, mi salud corporativa y espiritual plena”, en la medida que vive en la ciudad de San Juan de Pasto Nariño y tiene que venir necesariamente a la ciudad de Bogotá al Instituto de Cancerología por ser el único estamento oficial especializado en la enfermedad que padece.

4. Por tal motivo, como tiene que trasladarse necesariamente, la movilización por vía terrestre según los médicos tratantes es peligrosa para su salud y riesgosa para su vida, por lo que requiere como paciente un acompañante que le preste apoyo, ya que la enfermedad lo deja totalmente indefenso y no conoce ni tiene familiares en la ciudad de Bogotá para hacer sus traslados.

5. Sumado a lo anterior, aduce que el seguro debe ser solidario suministrándole “tiquetes de avión, albergue y estadía durante el tratamiento ya que el mismo debe ser cubierto de forma integral, tal como lo disponen los médicos tratantes”.

6. En cuanto a su situación económica, manifiesta que: “es una persona de escasos recursos económicos y lo único que tengo es la mesada pensional, que no alcanza para cubrir mis necesidades básicas insatisfechas”, por tal motivo por tratarse de una enfermedad ruinosa, calamitosa y costosa no puede asumir los costos del traslado.

En virtud de lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida; pidiendo que se ordene a la EPS del ISS, “CUBRIR

INTEGRALMENTE (Tratamiento, medicina esencia, servicios de clínica y logística” y que se le “auxilie como paciente y a mi acompañante, en tiquetes de avión de Bogotá a Pasto y de Pasto a Bogotá y durante todo el tratamiento en forma integral”. Expediente T-1817276 4

2. Contestación de la entidad demandada.

El Representante Legal del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida que la solicitud del accionante no procede según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 5261 de 19941, que trata sobre la disponibilidad del servicio acceso a los niveles de complejidad y establece que los gastos de desplazamiento son de responsabilidad del paciente cuando quiera que en el municipio de residencia del mismo no se cuente con algún servicio de salud requerido, y se deba remitir al municipio más cercano para la prestación del mismo. Sumado a lo anterior, trascribe lo dispuesto por el articulo 1 del Acuerdo 049 de 1996 Del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, modificado por el Acuerdo 072 de 1997, Art. 1. “D. Transporte de pacientes:

1. Pacientes de alto costo: Cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios del lugar donde están siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atención.

2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atención cuando medie la remisión de un profesional de la salud”. (Énfasis de la entidad y fuera del texto

original). Manifestó que la EPS garantiza los servicios médicos contenidos en el POS, y reiteró que ninguna EPS está obligada a asumir los gastos de transporte, ni estadía, ya que estos corren por cuente directa del usuario. Motivo por el cual pide un fallo específico y proporcional a los requerimientos del usuario. Por todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción o que en el evento que la decisión “sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios NO POS que deberán ser autorizados y cubiertos por la entidad, EVITANDO FALLOS INTEGRALES, que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología, objeto de la tutela; y conceder el RECOBRO AL

FOSYGA DE LOS VALORES QUE NO ESTE OBLIGADO LEGALMENTE A

ASUMIR”.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1 Expedida por el Ministerio de Salud, actualmente Ministerio de la Protección

Social. Expediente T-1817276 5

1. Primera instancia.

El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, denegó el amparo solicitado. Para el Juez de instancia, ante la ausencia probatoria debidamente certificada por un médico que indicara la urgencia y necesidad del traslado aéreo, conforme a lo dispuesto por el articulo 2º del Decreto 5261 de 1994, los gastos de desplazamientos y albergue, le corresponde asumirlos al paciente. Posteriormente, manifestó que si bien el señor Eraso Guerrero, adujo carecer

de recursos económicos para cubrir el costo de los pasajes y albergue mientras dura su tratamiento médico, “hay un hecho cierto, y es que percibe una pensión como ex empleado bancario, de donde se deduce que sí tiene ingresos que le permiten sufragar su desplazamiento y estadía, amen de que no probó su insolvencia económica”. En conclusión, para el juez resultó improcedente el amparo tutelar y por consiguiente denegó lo solicitado.

2. Impugnación.

Desconcertado con la decisión, el señor Eraso Guerrero, manifestó que la urgencia de su enfermedad se puede comprobar con la documentación obrante en el expediente, en la medida que se le diagnosticó un cáncer terminal y que es por ello y por la delicadeza de la enfermedad que el mismo médico tratante adscrito a la accionada lo remite a esa ciudad con el único fin de que le sea practicada la cirugía a fin de salvar su vida, razón por la cual anexó prueba de la certificación del médico que lo atendió en la que se señala que no se recomienda viaje terrestre. De la misma forma, alega que en la foliatura del expediente aparecen las remisiones de los médicos. Sumado a ello y en cuento al argumento de la insolvencia económica, allegó nueva documentación que a juicio del accionante prueba lo contrario ya que recibe solo $493.311 pesos, a los cuales se le debe descontar para los aportes a salud y al fondo de pensiones, servicios públicos domiciliarios y cinco personas a su cargo.

3. Segunda Instancia.

El 26 de noviembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada. Para la referenciada Sala, a pesar de la existencia de la prueba de la no recomendación del viaje por vía terrestre, la solicitud o requerimiento no se había efectuado ante la entidad, motivo que involucra el derecho de petición, “pues para que se genere la obligación de resolver las peticiones, es necesario que, previamente, ellas se presenten a la autoridad, debido a que solo así es exigible el deber de una respuesta”. Expediente T-1817276 6 Bajo la misma línea argumentativa, refiriéndose al material probatorio con el que pretendió sustentar la insolvencia económica el accionante, la Honorable Sala Penal del Tribunal, manifestó: “carece de valor jurídico para logar el amparo de los derechos que considera vulnerados, pues este solo procede ante una vulneración efectiva o por amenaza, pero como el accionante no ha hecho la correspondiente solicitud ante la accionada, ésta no ha incurrido en vulneración efectiva ni amenaza alguna”. Motivos por los cuales confirmó la providencia impugnada.

III. Pruebas.

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia de la Historia Clínica del señor José Ignacio Eraso (Folios 5 a 10, 13 a 15 y 35 a 41).  Fotocopias de órdenes de pago nomina. (Folios 11,12, 42, 44).  Fotocopia del carné de afiliación del accionante a la EPS del ISS. (Folio 16).  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Eraso Guerrero. (Folio 17).

 Declaración rendida por el actor, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (Folios 21 y 22).  Fotocopia del registro civil de Yina Alejandra Eraso Rosero. (Folio 44).  Documento ante una parroquia, por medio del cual el señor Eraso Guerrero y María Rosario Rosero Lagos, reconocen como “hijos habidos antes del matrimonio a Gina Alejandra Eraso Rosero de 9 años de edad y Karen yolita Eraso Rosero de 17 años”. (Folio 45).  Fotocopias de facturas de servicios públicos domiciliarios. (Folios 46 y 47).  Constancia emitida por la Universidad Mariana en la que señala que Yina Alejandra Eraso Rosero, el 8 de octubre de 2007, estaba matriculada en la facultad de ciencias de la salud, de dicha institución. (Folio 48).  Declaración extraprocesal rendida ante una Notaria de Pasto por el señor Ricardo Mosquera en la cual, ratifica lo afirmado por el señor Eraso Guerrero. (Folio 49).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión, establecer sí la EPS del Seguro Social, vulnera o no los derechos fundamentales alegados por el señor José Ignacio

Expediente T-1817276 7

Eraso, por la negativa de la entidad en sufragar el costo del transporte aéreo para su traslado de la ciudad de Bogotá – Pasto y viceversa, al igual que los gastos de manutención en el Distrito capital, para el tratamiento integral del cáncer en la próstata que padece. Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) la obligación de las EPS de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los lugares en los que se preste el servicio médico que no es ofrecido en el lugar de residencia; (iii) la prueba de la incapacidad económica para asumir servicios médicos; y por ultimo (iv) la solución del caso concreto.

3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En la Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.

Al respecto se señaló:

“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de Expediente T-1817276 8 aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Subrayado fuera del texto original. Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,2 por ejemplo por lo estipulado en la Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, que establece: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. Subrayado por fuera del texto original. 2 Entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre

los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. Expediente T-1817276 9 (…) Por esta razón, la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el abandono de las instancias políticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el juez de tutela pueda hacer efectiva su protección por vía de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados. De igual manera y enfatizando la protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció: “…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de

acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio3. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela4. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. Negrillas fuera del texto original. Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte5, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que

3 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 4 Sentencia T-557 de 2006. Expediente T-1817276 10 envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). 6 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.

5. Las EPS, en determinadas circunstancias, tienen la obligación de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse lugares en los que se presta el servicio médico que no es ofrecido en el lugar de residencia. Reiteración de Jurisprudencia.

Además del deber que tiene el Estado de garantizar un servicio de salud que responda a los principios de calidad y eficiencia, ha de facilitar su acceso de manera que todos los habitantes puedan recibir, a través de sus instituciones, la atención que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. El principio de accesibilidad a la prestación del servicio fue explicado en la Sentencia T-739 de 2004, como derivado del Pacto de Derechos Civiles Económicos y Culturales según la interpretación que su Comité ha hecho del mismo. Dijo entonces la Corte: “La accesibilidad comprende, en criterio del Comité, (i) la prohibición que se ejerza discriminación alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que contrae, a su vez, la determinación de medidas afirmativas a favor 5 Ver Sentencias: T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, T-144/08, entre otras. 6Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A06, entre muchas otras. Expediente T-1817276 11 de los sectores sociales más vulnerables y marginados, (ii) la necesidad

que los establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de saneamiento básico estén uniformemente distribuidos en el territorio del Estado Parte, (iii) la obligación que las tarifas de acceso al servicio de salud estén fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos económicos se convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que los usuarios del servicio de salud ejerciten “el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud”.” No obstante, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atención requerida. La Corte ha explicado que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, puesto que se comprometerían en alto grado sus derechos fundamentales.7 De esta manera, el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (hoy Protección Social), señala que “cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente

certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS”. Del análisis de la norma anterior se establece que la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilización de los pacientes internados que requieran atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor. Sobre el tema, esta Corporación ha indicado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud POS. Para tal fin, se parte, inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón 7Sobre tema véanse las Sentencias T-467 de 2002, T-900 de 2002 y T-1071 de 2002;, T-755 de 2003; y T-739 de 2004, entre otras. Expediente T-1817276 12 del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia. Sin embargo, la aplicación del deber de solidaridad no es absoluta. Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el

usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. La jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud. En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la

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