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CC - T511-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T511-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-511/09

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNOGrupos en que pueden describirse Por esas razones, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los derechos fundamentales de los internos pueden describirse en tres grupos: derechos suspendidos; derechos intocables y derechos restringidos DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNONaturaleza/DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y A LA

INTIMIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Alcance

DISCRECIONALIDAD EN LA AUTORIZACION DE TRASLADO

DE INTERNOS PARA VISITA CONYUGAL VISITA CONYUGAL Y ACCION DE TUTELA-Situaciones en las que procede DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Caso en que la demandante también se encuentra privada de la libertad, en detención domiciliaria y su cónyuge está interno en cárcel de otro municipio con fines de extradición/DERECHO A LA VISITA CONYUGAL-Caso en que hay circunstancias que limitan fácticamente este derecho y que deben ser evaluadas por la autoridad competente, no por el Juez de Tutela/ DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Limitaciones Es razonable que la autorización de traslado obedezca a una petición especial dirigida por la interesada al Director Regional del INPEC, puesto que es esta la autoridad que debe evaluar las condiciones particulares de seguridad del traslado, coordinar con el comandante de vigilancia y el Director del Establecimiento Carcelario en Barranquilla, la logística necesaria, los costos

del viaje y quién los asume, la disponibilidad de guardias del INPEC o de la Policía Nacional en todo el trayecto de ida y regreso entre Barranquilla y la población de Cómbita (Boyacá), los lugares donde deben pernoctar y el medio de comunicación por el que debe efectuarse el traslado. Todas esas circunstancias que limitan fácticamente el derecho fundamental a la visita conyugal, en esta oportunidad, deben ser evaluadas por la autoridad competente y no por el juez de tutela, por cuanto no se vislumbra arbitrariedad en la actuación de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, razones por las cuales no procede el amparo solicitado por la peticionaria. Con mayor razón en situaciones como las que ahora se ponen en consideración de esta Sala de Revisión, el INPEC debe valorar la oportunidad, seguridad y conveniencia del traslado de la peticionaria de Barranquilla a Cómbita (Boyacá) para fines de la visita conyugal, puesto que dichas autoridades tienen la obligación legal y constitucional de hacer cumplir con la condena impuesta a la demandante, a quien la justicia encontró penalmente responsable del delito de Expediente T-2.238.067 2 _____________________________ concierto para delinquir con fines de narcotráfico. De igual manera, al INPEC corresponde garantizar la seguridad al señor Jaime Medina, a quien pretende visitar la accionante. Y, finalmente, a las autoridades demandadas corresponde evaluar la viabilidad del traslado si se tienen en cuenta los costos que genera el transporte de la peticionaria y de los guardianes que la custodian y el escaso

personal con el que cuenta esa institución. Luego, es lógico concluir que el derecho a la visita conyugal de la accionante se encuentra limitado y, por consiguiente, debe negarse la protección constitucional invocada.

Referencia: expediente T-2.238.067

Acción de Tutela instaurada por Martha Cecilia Quiceno Rojas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

–INPEC-.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, la cual negó la tutela incoada por Martha Cecilia Quiceno Rojas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Expediente T-2.238.067

3 _____________________________ De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Martha Cecilia Quiceno Rojas, actuando a nombre propio y en el de su hija menor de 18 años, Valentina Medina Quiceno, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad, dignidad humana y los derechos de la familia. Como consecuencia de ello, pide que se ordene a las autoridades demandadas el ingreso suyo y el de su hija a la cárcel donde está recluido su compañero y padre de la niña, para la “visita conyugal” y “familiar”. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. La accionante fue condenada a cuarenta y cinco (45) meses de prisión como coautora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como consecuencia de haberse acogido a los beneficios por colaboración de la justicia y allanarse a los cargos imputados por la Fiscalía. 1.1.1.2. El 27 de marzo de 2008, le fue concedida la detención domiciliaria, razón por la cual purga la pena en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Barranquilla. 1.1.1.3. Afirma la peticionaria que como su compañero y padre de su hija se encuentra recluido, para fines de extradición, en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita (Boyacá), solicitó permiso de visita conyugal para

trasladarse de Barranquilla a Cómbita, el cual le fue concedido mediante una acción de tutela dirigida contra la Fiscalía General de la Nación. 1.1.1.4. Pese al permiso concedido en sede de tutela, el Director de la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita sólo le permite la entrada si el Director General del INPEC se lo autoriza. A este último funcionario le fue solicitado el permiso por intermedio del Director de la cárcel de Barranquilla. 1.1.1.5. La accionante comenta que, en la actualidad, no se ha desatado una colisión negativa de competencias entre el Juzgado Único Especializado de Barranquilla y un Juzgado en Bogotá, para decidir la condena definitiva que debe imponérsele. 1.1.1.6. Finalmente, la señora Quiceno Rojas afirma: “me veo en este momento privada de poder hacer uso de mi privacidad sexual con mi Expediente T-2.238.067 4 _____________________________ pareja y mi hija de poder tener un padre y una familia; a causa de la negligencia de los organismos a los que he acudido, y esto va encontra (sic) del libre desarrollo de la personalidad que me asiste e incluso el de la dignidad personal conexo con el derecho de poder brindarle a mi hija de 5 años el derecho a la familia a tener un padre”. 1.1.2 Argumentos jurídicos de la tutela Como argumentos jurídicos que respaldan su solicitud de amparo, la peticionaria transcribe apartes de la sentencia T-222 de 1993, por medio de la cual la Corte Constitucional dijo que la visita conyugal de las

personas recluidas en establecimientos carcelarios “es un derecho fundamental limitado” por sus propias características y condiciones, en tanto que depende de las condiciones de higiene, privacidad y seguridad que las instalaciones ofrecen. De todas maneras, el Estado debe buscar y propiciar que todos los centros de reclusión del país estén en capacidad de permitir las visitas conyugales. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, la admitió y ordenó correr traslado de la misma a la Oficina Jurídica y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- (folios 71 y 72). El término de traslado venció en silencio. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.3.1. Copia de la decisión de veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) de la Fiscal Despacho Dos de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, con sede en Bogotá, por medio de la cual concede a la accionante la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, por su condición de madre cabeza de familia. A esa conclusión llega porque es madre de dos hijos menores de edad, viuda y con una “relación amorosa que califica de ‘pasajera’ con el señor Jaime Medina y de la cual existe la menor Valentina Medina, de cinco (5) años de edad” (folios 5 a 13). 1.3.2. Copia de la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho

(2008), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, declara penalmente responsable como autora del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a la señora Martha Cecilia Quiceno Rojas y le impone cuarenta y cinco (45) Expediente T-2.238.067 5 _____________________________ meses de prisión, mil doscientos (1200) salarios mínimos como multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. De igual manera, la sentencia concedió la prisión domiciliaria a la accionante por haber acreditado su condición de madre cabeza de familia (folios 14 a 25). 1.3.3. Copia del memorial presentado por la apoderada de la accionante a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual solicita autorizar a la señora Quiceno la visita conyugal con el señor Jaime Medina, recluido en la cárcel de Cómbita, y su correspondiente traslado desde Barranquilla “cada 45 días que es la visita conyugal” (folio 26). 1.3.4. Copia de la solicitud fechada el 12 de marzo de 2008, elevada por la accionante a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Cárcel del Buen Pastor, lugar donde se encontraba recluida la peticionaria, y al Director de la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, por medio de la cual solicita se autorice la visita conyugal para el domingo 23 de marzo de

2008. El documento no es totalmente legible y no se logra vislumbrar si fue efectivamente entregado al director de la cárcel de Cómbita (folio 29). 1.3.5. Copia de las Boletas de visita números 2165-08 del 30 de abril y 4440-08 del 4 de septiembre de 2008, a favor de la señora Martha Cecilia Quiceno Rojas; en la última se autoriza la entrada a la menor Valentina Medina Quiceno. Con esos documentos, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación autoriza el ingreso a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita para visitar al interno Jaime Medina

(folios 30 y 31). 1.3.6. Copia de la petición de 3 de julio de 2008, dirigida por la accionante al Director de la Cárcel de Barranquilla para que tramite “mi permiso a la visita conyugal ante la autoridad competente, para mi ingreso a la penitenciaria de máxima seguridad de Cómbita el día sábado 12 de julio de 2008, debido a que allí se encuentra recluido mi esposo Jaime Medina” (folio 32) 1.3.7. Copia del memorando 1424 suscrito por el Director de la Cárcel de Barranquilla y dirigido al Director General del INPEC, con el cual “le estamos enviando copia de la autorización emitida por el juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla, mediante la cual autoriza a la interna Martha Cecilia Quiceno Rojas, para que se traslade hasta el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita, Boyacá, con el fin de que realice visita conyugal

a su esposo Jaime Medina, el cual ostenta la calidad de extraditable// Lo anterior para que se expida la resolución o el acto administrativo Expediente T-2.238.067 6 _____________________________ mediante el cual se ordena la remisión de la mencionada interna” (folio 33). 1.3.8. Copia de comunicación datada 17 de junio de 2008 de la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al Director Regional del INPEC, en la cual informa que fue autorizada la visita conyugal a la accionante y le precisa que “el traslado y todo lo concerniente al permiso otorgado, debe ser coordinado por el INPEC y la procesada QUICENO ROJAS trasladada hasta la cárcel de Cómbita, Boyacá y regresada al domicilio donde cumple detención preventiva –sustituida-// Para su información, el anterior PERMISO fue conferido por la Fiscalía con vigencia del 30 de abril de 2008 al 30 de agosto de 2008” (folio 34). 1.4. Decisión única de instancia Mediante sentencia proferida el primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla decidió negar la tutela interpuesta por la señora Quiceno Rojas. Para sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo recordó que el derecho a la intimidad y, como una derivación de éste el derecho a las visitas conyugales, está razonablemente limitado para el caso de las personas recluidas en las cárceles, puesto que se trata de garantizar las condiciones de seguridad, orden y salubridad en esos establecimientos.

Posteriormente, el juez de tutela se refirió a la jurisprudencia constitucional en torno a las características especiales de la relación de sujeción del Estado con las personas privadas de la libertad y a las garantías de unidad familiar que ellas gozan. Recalcó que “la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”. Por eso concluyó que las cárceles deben facilitar, hasta donde ello sea posible, que el interno mantenga en contracto con su núcleo familiar, con mayor razón si existen hijos menores de edad. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el juez de tutela concluyó que la señora Quiceno Rojas no ha radicado petición de permiso para visita conyugal ante la entidad accionada, por lo que no se advierte violación de derechos fundamentales por parte de aquella. En el expediente aparece demostrado que la demandante radicó una solicitud en el mismo sentido ante el Director de la Cárcel de Barranquilla, quien le dirigió un oficio al Director Nacional del INPEC Expediente T-2.238.067 7 _____________________________ para que expidiera autorización de traslado de la interna a Cómbita para visita conyugal, según la autorización otorgada por un juez de la República. Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir respuestas “que al interior de un establecimiento público como el INPEC se cruzan sus funcionarios, como en este caso”.

De igual manera, dijo el a quo, se probó que el permiso otorgado por el juez penal se extendió hasta el 30 de agosto de 2008. Por esa razón, encontró que la afectación del derecho no cumple con el requisito de la inmediatez, lo que hace improcedente el amparo impetrado, puesto que “la acción de tutela no está instituida para resolver situaciones pasadas o consolidadas como hechos cumplidos de antaño, sino para enervar con carácter inmediato los hechos u omisiones actuales que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Finalmente, el juez de tutela tampoco encontró afectados los derechos de la niña Valentina Medina Quiceno, porque no se allegó prueba del parentesco con la persona que interpone la tutela, ni se demostró la edad que permita deducir que es menor de 18 años, ni se encontró probado el permiso para que ella ingrese al centro de reclusión.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. La señora Martha Cecilia Quiceno Rojas interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de 18

años, al libre desarrollo de la personalidad, intimidad, dignidad humana y los derechos de la familia, los cuales considera vulnerados por el Director Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario puesto que, pese a la existencia de una orden emitida previamente por un juez de tutela y a la autorización de traslado otorgada por el Director de la Cárcel donde ella estuvo recluida (en la actualidad goza de detención domiciliaria en Barranquilla), no se le ha autorizado la visita conyugal con su compañero y padre de su hija, quién se encuentra recluido en la Cárcel de Alta Seguridad en Cómbita (Boyacá), para fines de extradición. Expediente T-2.238.067 8 _____________________________ El juez de tutela negó el amparo por tres razones: i) de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no se demostró que la accionante hubiere solicitado el traslado y la visita conyugal a la autoridad accionada, ii) la autorización del traslado ya venció, de ahí que no se cumple el requisito de la inmediatez y, iii) la accionante no demostró que la niña a cuyo favor actúa sea su hija, ni que tuvo autorización para ingresar al establecimiento de alta seguridad en Cómbita. 2.2.2. Lo descrito en precedencia muestra que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si ¿la acción de tutela procede para autorizar el traslado de una persona privada de la libertad y de su hija de la ciudad de Barranquilla a la población de Cómbita (Boyacá) para realizar la visita conyugal a su compañero, quien

también se encuentra recluido en el referido establecimiento carcelario? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: i) si las personas privadas de la libertad gozan plenamente de sus derechos fundamentales, ii) si existe un derecho a la visita conyugal, iii) si las autoridades encargadas de autorizar el traslado de presos para visita conyugal tienen una facultad discrecional, iv) si la acción de tutela procede para ordenar la visita conyugal y, v) con base en esos elementos teóricos, se resolverá si se le violaron los derechos fundamentales a la accionante y a su hija.

2.3. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En múltiples oportunidades1, esta Corporación ha explicado que la especial sujeción al Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de aquél. Así, el recluso se encuentra frente al Estado en situación de subordinación y sometimiento al respeto de un régimen jurídico especial que le impone el acatamiento de controles y limitaciones disciplinarias y administrativas, todas ellas dirigidas a lograr el principal objetivo de la pena que es la resocialización del delincuente. Y, el Estado se encuentra respecto de la persona privada de la libertad, en posición de garante, pues es su responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral y debe procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad. 1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-596 del 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita

Barón, T-153 del 27 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 del 16 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-881 del 17 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 del 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-2.238.067 9 _____________________________ Por esas razones, la jurisprudencia constitucional2 ha enfatizado que los derechos fundamentales de los internos pueden describirse en tres grupos: 2.3.1. Derechos suspendidos El primero, aquellos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, la libertad física y, para el caso de los condenados, los derechos políticos como el derecho al voto, el ejercicio de cargos públicos y el derecho a ejercer la acción de inconstitucionalidad. 2.3.2. Derechos intocables El segundo grupo conformado por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano y, por consiguiente, su restricción o suspensión dejarían sin efectos el carácter humanista de la Constitución de 1991. Al respecto, cabe recordar que, como lo ha advertido la Corte Constitucional en varias oportunidades, “[l]a cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La

relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos”3. Son ejemplo de éstos: los derechos a la vida, a la integridad personal física y moral, la libertad de cultos, la libertad para escoger profesión u oficio (no para ejercer), el derecho al debido proceso judicial y administrativo, los derechos de defensa, de petición, a la salud, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica. 2.3.3. Derechos restringidos En el tercer grupo se encuentran los derechos fundamentales que se encuentran restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. En relación con estos derechos, el Estado no sólo tiene deberes de abstención, sino también de prestación y acción en defensa de los 2 En este tema, véanse las sentencias T-424 del 24 de junio de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T023 del 23 de enero de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-274 del 11 de marzo de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería. 3Sentencia T-596 del 10 de diciembre de 1992, C.P. Ciro Angarita Barón. Esta posición ha sido reiterada en sentencias T-023 del 23 de enero de 2003, C.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-566 del

27 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. Expediente T-2.238.067 10 _____________________________ derechos del individuo, puesto que, en algunas ocasiones, a las autoridades públicas corresponde adelantar medidas positivas para que los derechos fundamentales de los reclusos puedan ser realmente eficaces. De igual manera, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional4 ha indicado con precisión y claridad que las restricciones de los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias y proporcionadas a la finalidad de la pena y a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cárceles, tales como la seguridad, la disciplina, la higiene y el orden. En tal virtud, como lo advirtió la Sala Primera de Revisión, “las disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria”5. Por consiguiente, a pesar de que el legislador y las autoridades competentes tienen facultad para limitar los derechos de los reclusos, dicha potestad no puede ser arbitraria ni desproporcionada porque está atada a su finalidad y objetivos. En cuanto a la validez constitucional de algunas medidas que restringen los derechos fundamentales de los reclusos, encontramos por ejemplo, la sentencia T-274 del 17 de marzo de 20056, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por una persona privada de la libertad que

reprochaba el cambio de centro carcelario, por cuanto se encontró que dicha decisión correspondió al hacinamiento que allí existía. Igualmente, la sentencia T-424 de 1992, negó el amparo solicitado por un interno que cuestionaba el porte transitorio de un carné de identificación para quienes tenían autorización de visita conyugal. En igual sentido, la sentencia T274 del 11 de marzo de 20087, encontró ajustado a la Constitución la exigencia de la cédula de ciudadanía como único documento de identificación para el ingreso a los establecimientos carcelarios. La sentencia T-1204 del 10 de diciembre de 20038, no accedió a la pretensión dirigida a amparar los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de un recluso a quien le fue impuesta, como sanción disciplinaria, la suspensión de las visitas los fines de semana, inclusive las visitas íntimas, puesto que los internos “tienen derecho a la visita íntima, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas 4 Sentencias T-065 del 21 de febrero de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-222 del 15 de junio de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, T-1030 del 30 de octubre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1062 del 7 de diciembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1204 del 10 de diciembre de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras. 5Sentencia T-274 del 11 de marzo de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.

6M.P. Humberto Sierra Porto. 7M.P. Jaime Araujo Rentería 8M.P. Alfredo Beltrán Sierra Expediente T-2.238.067 11 _____________________________ que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad”. Por el contrario, en otras oportunidades, las distintas Salas de Revisión encontraron desproporcionadas medidas adoptadas por las autoridades carcelarias y, en consecuencia, declararon que la restricción de los derechos fundamentales de los reclusos contrariaba la Constitución. Por ejemplo, la sentencia T-023 del 23 de enero de 20039 concedió la tutela interpuesta por un interno para que el Director de la Cárcel donde se encontraba recluido autorice el ingreso de un radio pequeño. Así mismo, la sentencia T-702 del 5 de julio de 200110, encontró contrarias a la Constitución las medidas que denigran de la dignidad humana del interno, tales como “desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia”, en tanto que sólo son válidas constitucionalmente las requisas proporcionales y razonables para garantizar la seguridad y ejercer el control disciplinario en el centro carcelario, las demás deben desaparecer de los procedimientos carcelarios. Finalmente, la sentencia T-1062 de 2006, concedió la tutela a la compañera permanente de un interno a quien los controles mediante el sistema del “binomio canino” le impedían el ingreso sistemático al centro carcelario, pese a que ella ofreció someterse

a otras formas de requisas. En consecuencia, respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, es indispensable analizar que la medida tenga una finalidad constitucionalmente válida, que la restricción sea necesaria, adecuada y proporcional para lograr el fin buscado, pues no se ajustan a los mandatos constitucionales aquellas restricciones excesivas, innecesarias o inadecuadas. Así las cosas, ahora corresponde a la Sala averiguar si la visita conyugal puede catalogarse como un derecho fundamental de las personas privadas de la libertad o si es de aquellos derechos que se encuentran limitados, suspendidos o se ejercen plenamente. 2.4. NATURALEZA DEL DERECHO A LA VISITA CONYUGAL EN LAS CÁRCELES En múltiples oportunidades, esta Corporación ha indicado que la visita conyugal es un “derecho fundamental limitado”11, cuyo soporte constitucional deriva de la interpretación armónica de los derechos a la 9 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 10M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente T-2.238.067 12 _____________________________ vida en condiciones dignas12, la intimidad personal y familiar13, al libre desarrollo de la personalidad14 y a la unidad familiar15. Para la Corte, la familia y la estabilidad emocional de la persona privada de la libertad constituyen importantes elementos para su resocialización y su adecuada reinserción en la vida familiar y económica de la sociedad. Así lo explicó la Sala Novena de Revisión:

“Por ello el legislador, con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se señala a la 11La primera sentencia que así definió este derecho fue la T-222 del 15 de junio de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, al señalar que “El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad”. En el mismo sentido: T-269 del 18 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-566 del 27 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T499 del 12 de junio de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-134 del 17 de febrero de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12

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