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CC - T511-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T511-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-511/10

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Mecanismo constitucional para acceder a información de carácter público DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAJurisprudencia y doctrina internacional/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Caso en que la Policía Nacional niega el acceso a información de carácter público bajo el argumento de que ésta se aportó a una investigación penal y en consecuencia se encuentra sometida a reserva legal DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICANaturaleza, contenido y alcance Igualmente ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad. ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE INVOCA RESERVA LEGAL-Procedencia de la tutela respecto al precedente constitucional sentado por la sentencia T-1025 de 2007

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAVulneración por parte de la Policía Nacional por cuanto la negativa de no suministrar información de carácter público carece de fundamento ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la información solicitada no se encuentra sometida a reserva legal Expediente T-2.395.898

Referencia: expediente T-2.395.898

Acción de tutela instaurada por Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt contra la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Zonia Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt, por medio de apoderado, contra la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES La señora Zonia Betancourt Rojas y su hija, Gabriela Fuquene Betancourt, mediante apoderado, incoaron acción de tutela contra el

Director General de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, los cuales habrían sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala:

1. Hechos

2 Expediente T-2.395.898 1.1. El tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Directora Ejecutiva de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos REINICIAR, Sra. Jael Quiroga Carrillo, presentó una petición a la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual solicitaba información sobre: (i) las patrullas de la Policía Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. y 7:00 a.m., según consta en registro fotográfico captado por las cámaras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda1; (ii) la labor que estaban desempeñando y (iii) el personal que estaba desempeñando esas labores. Esta información fue solicitada con el propósito de remitirla a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organización que investiga la desaparición del Sr. Guillermo Rivera Fuquene, la cual acaeció a la misma hora y en el mismo lugar donde circulaban las patrullas de la Policía, y quien posteriormente fue torturado, asesinado y arrojado a un precipicio en la carretera que de Ibagué conduce a El Totumo, en el Departamento del Tolima.

1.2. El cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008), El Secretario Privado de la Dirección General de la Policía Nacional, Coronel Wilson Barón Calderón, informó a la Directora Ejecutiva de REINICIAR, que la petición presentada el tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), había sido remitida al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General Rodolfo Bautista Palomino, para que atendiera y respondiera su requerimiento2. 1.3. El once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante Oficio N° 3299, el Comandante del GAULA de la Policía Nacional en Bogotá, Teniente Coronel Víctor Hugo Díaz Orjuela, dio respuesta a la solicitud y expuso que la información solicitada había sido remitida a la Fiscalía 4° Especializada Antisecuestro, la cual adelantaba la investigación por el secuestro del señor Guillermo Rivera Fuquene, y que de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal 4° Especializado Antisecuestro, a su vez había sido remitida a la Fiscalía 30 Especializada-Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual recomendó a la peticionaria que se dirigiera a esta última dependencia, toda vez que la información solicitada se encontraba bajo reserva legal3. 1Folios 35 a 48, cuaderno 1. 2Folio 23, cuaderno 1. 3 Folio 7, cuaderno 1. 3 Expediente T-2.395.898 1.4. El seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), la Fiscal 30

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró que dentro del expediente de la investigación que se adelanta por la muerte del Sr. Guillermo Rivera Fuquene no existía información referente a la identificación de las patrullas que aparecen registradas en las cámaras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda aportada por la Policía Nacional4. 1.5. Ante esta situación, la Directora Ejecutiva de -REINICIARinterpuso acción de tutela por considerar infringido su derecho fundamental de petición, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá y rechazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimación por activa5. 1.6. El diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), la Sra. Zonia Betancourt Rojas presentó una petición a la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual solicitaba información sobre: i) las patrullas de la Policía Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. y 7:00 a.m., según consta en registro fotográfico captado por las cámaras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda6; (ii) la labor que estaban desempeñando y (iii) el personal que estaba desempeñando esas labores; información que iba a ser remitida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos7. 1.7. El veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), El Secretario

Privado de la Dirección General de la Policía Nacional, Alfonso Quintero García, informó a la señora Zonia Betancourt Rojas, la remisión de la petición al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá8. 1.8. Mediante Oficio N° 585, radicado el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) ante la Corporación REINICIAR, el Comandante de la Sexta Estación de Tunjuelito, Teniente Coronel José Elías Baquero Ayala, dio respuesta a la solicitud de información y manifestó que tales hechos eran objeto de conocimiento e investigación por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, y que el material fotográfico no era 4Folio 27, cuaderno 1. 5 Folio 28, cuaderno 1. 6Folios 35 a 48, cuaderno 1. 7Folios 21 y 22, cuaderno 1. 8 Folio 24, cuaderno 1. 4 Expediente T-2.395.898 claro, toda vez que no permitía la identificación de las patrullas, lo que hacía imposible determinar los agentes que se encontraban en su interior9. Manifiesta la accionante que la respuesta dada, además de ser extemporánea, es evasiva y no responde a las inquietudes planteadas, puesto que se limita a informar algo que ya era de su conocimiento.

2. Intervención de la entidad demandada Durante el término concedido por la autoridad judicial de primera instancia, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Coronel

César Augusto Pinzón Arana, manifestó que la Policía Metropolitana no había vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las peticionarias obtuvieron pronta respuesta a los asuntos planteados a la entidad, pues mediante Oficio N° 3299, fechado el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), del Comando del GAULA de Bogotá, se le informó a la señora Jael Quiroga Carrillo que había una investigación judicial en curso por los hechos en los que fundamentó su petición, y que dicha investigación se encontraba bajo reserva legal y la información requerida en cadena de custodia. Igualmente mediante Oficio N° 585, del veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), se le informó a la señora Zonia Betancourt Rojas que los hechos narrados en su petición eran materia de investigación por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, y que el material fotográfico no era claro, lo que hacía imposible identificar a las unidades que patrullaban la zona10.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia proferida el día 1° de julio de 2009, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo requerida. Manifestó el a quo que existían respuestas a las peticiones presentadas las cuales fueron recibidas a satisfacción por la accionante y, puesto que el proceso penal adelantado para esclarecer la muerte del señor Guillermo Rivera Fuquene no había terminado, concluyó que la información solicitada estaba cobijada por la reserva del sumario11.

9Folio 26, cuaderno 1. 10Folios 39 a 46, cuaderno 1. 11 Folios 46 a 54, cuaderno 1. 5 Expediente T-2.395.898 Oportunamente la Sra. Zonia Betancourt Rojas interpuso recurso de impugnación y reiteró los argumentos fácticos y jurídicos planteados en la demanda inicial12. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), confirmó la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en atención a que, a su juicio, a la fecha de la interposición de la presente acción, ya se había dado respuesta a las solicitudes presentadas, igualmente reiteró que la información solicitada se encontraba sometida a reserva sumarial y en cadena de custodia en el almacén general de evidencias, razón por la cual las accionantes podían acudir al ente investigador para obtener la información que requerían para adelantar la investigación a nivel internacional13.

4. Pruebas que obran en el expediente.

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:  Derecho de petición fechado el tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), presentado por la Directora Ejecutiva de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos HumanosREINICIAR-, Sra. Jael Quiroga Carrillo, mediante el cual solita información sobre las patrullas de la Policía Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 y 7:00 a.m. (fl. 35 a 48 Cuaderno 1).

 Oficio del cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Secretario Privado de la Dirección General de la Policía Nacional, Coronel Wilson Barón Calderón, informó a la Directora Ejecutiva de REINICIAR, que la petición presentada a esa entidad había sido remitida al Comandante de la policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General Rodolfo Bautista Palomino, para que atendiera y respondiera lo requerido (fl. 23 Cuaderno 1).  Oficio N.° 3299 del once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Comandante del GAULA de la Policía Nacional en Bogotá, Teniente Coronel Víctor Hugo Díaz Orjuela, dio respuesta al derecho de petición del 3 de septiembre de 2008, manifestando que la información solicitada había sido remitida a la Fiscalía 4° 12 Folio 59, cuaderno 1. 13 Folios 3 a 7, cuaderno 2. 6 Expediente T-2.395.898 Especializada Antisecuestro, la cual adelantaba la investigación por el secuestro del señor Guillermo Rivera Fuquene, y que de acuerdo a lo manifestado por el Doctor Isaac Oviedo, Fiscal 4° Especializado Antisecuestro, había sido remitida a la Fiscalía 30 EspecializadaUnidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fl. 7 C1).  Oficio del seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante el cual la Fiscal 30 Especializada - Unidad Nacional de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario expone que dentro del expediente de la investigación adelantada por la muerte del señor Guillermo Rivera Fuquene no existía información referente a la identificación de las patrullas que aparecen registradas en las cámaras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda, que haya sido aportada por la Policía Nacional (fl. 27, C1).  Sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la acción de tutela presentada por la Directora Ejecutiva de -REINICIARpor la vulneración del derecho fundamental de petición, por falta de legitimación por activa (fl. 28 C1).  Solicitud fechada el diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrita por la señora Zonia Betancourt Rojas y dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual pide se le informe sobre las patrullas de la Policía Nacional que se encontraban en el barrio El Tunal, el veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), entre las 6:30 y 7:00 a.m., según consta en registro fotográfico captado por las cámaras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda, la labor que desempeñaban y los miembros de la fuerza pública a cargo de esas labores, con la intención de remitir dicha información a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (fl. 21 y 22 Cuaderno 1).

 Oficio N° 585 del veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), expedido por el Comandante de la Sexta Estación de Tunjuelito, Teniente Coronel José Elías Baquero Ayala, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición del 17 de marzo de 2009, e informa que tales hechos eran objeto de conocimiento e investigación por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, y que el material 7 Expediente T-2.395.898 fotográfico no era claro, toda vez que no permite la identificación de las patrullas (fl. 26 Cuaderno 1).

5. Actuación surtida ante la Corte Constitucional.

Remitido el fallo de segunda instancia a esta Corporación, la Sala de Selección Numero Diez, mediante auto de ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Mediante Auto de ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) la Sala Octava de Revisión ordenó oficiar a la Fiscalía 30 Especializada – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que informara al despacho del Magistrado Sustanciador si el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá había allegado elementos probatorios relacionados con las unidades que patrullaban el Barrio El Tunal el 22 de abril de 2008 y a la Policía Metropolitana de Bogotá para que diera cuenta de los elementos probatorios remitidos a la Fiscalía. En la misma providencia se ordenó la suspensión del término para adoptar una decisión de fondo.

En virtud de la anterior providencia fueron remitidos a este Despacho:  Oficio del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), mediante el cual el Fiscal 48 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario relacionó las pruebas allegadas por el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, y comunica que el trece (13) de agosto de 2008, la Estación E-18 de Policía aportó fotocopia del personal, radios y patrullas que se movilizaron el veintidós (22) de abril de 2008, y que el veintitrés (23) del mismo mes y año, la Estación Sexta remitió fotocopia del libro de control de vehículos de dicha estación que se movilizaron en la fecha de los hechos (Fl. 17 C3).  Oficio de veintidós (22) de febrero de 2010, mediante el cual el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Número Dos, Coronel César Aurelio Rojas Tapias, anexó un folio de la minuta de vigilancia de la Sexta Estación de Policía del veintidós (22) de abril de 2008, donde se encuentran relacionados los policías adscritos al CAI Tunal y las patrullas a las cuales correspondía realizar turno de vigilancia el mismo día; 3 folios del libro de la minuta de servicio de vigilancia del CAI Tunal, del 22 de abril de 2008; copia del folio 222 y 223 del libro de control de vehículos de la Sexta Estación de Policía 8 Expediente T-2.395.898 y copia del libro UPJ que van de la fecha veintiuno (21) de abril de

2008 a veintitrés (23) del mismo mes y año (Fl. 58 C3).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.

Las demandantes –esposa e hija del Sr. Guillermo Rivera Fuqueneimpetran la tutela de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. Alegan que han solicitado a la Policía Metropolitana de Bogotá les de noticia sobre: (i) las patrullas de la Policía Nacional que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de 2008, entre las 6:30 a.m. y 7:00 a.m., según consta en registro fotográfico captado por las cámaras de seguridad de los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda14; (ii) la labor que estaban desempeñando dichas patrullas y (iii) los miembros de la fuerza pública comprometidos en tales labores. Afirman que requieren esa información con el propósito de remitirla a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organización que investiga la desaparición del Sr. Guillermo Rivera Fuquene, la cual acaeció la misma hora y en el mismo lugar por donde circulaban las

patrullas, y quien posteriormente fue torturado, asesinado y arrojado a un precipicio en la carretera que de Ibagué conduce a El Totumo, en el Departamento del Tolima. La Policía Metropolitana de Bogotá sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados pues ha dado respuesta oportunamente a las solicitudes presentadas por las demandantes y les ha informado: (i) que los hechos narrados en su petición son investigados por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, (ii) que las fotografías con base en las cuales pretendían la identificación de los agentes que se encontraban en el sector del Barrio El Tunal el día de la desaparición del Sr. Rivera Fuquene no era claras, lo que hacía imposible identificar a las unidades que patrullaban la zona. Los jueces 14Folios 35 a 48, cuaderno 1. 9 Expediente T-2.395.898 de instancia denegaron el amparo solicitado pues a su juicio se había dado respuesta a las peticiones presentadas y la información solicitada se encontraba sometida a reserva sumarial, razón por la cual las accionantes podían acudir a la Fiscalía General de la Nación para obtener los elementos probatorios que requerían para adelantar la investigación a nivel internacional15. En virtud de los hechos y de las actuaciones de las partes involucradas antes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de las demandantes por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia a (i) al alcance del derecho de

petición, (ii) el derecho de acceso a la información y (iii) se resolverá el caso concreto.

3. El contenido y alcance del derecho de petición.

La jurisprudencia de esta Corporación16 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: (i) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible17; (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares18; 15 Folios 3 a 7, cuaderno 2. 16Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 17 Sentencia T-481 de 1992. 18 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 10 Expediente T-2.395.898 (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía

judicial, no satisface el derecho fundamental de petición19 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa20; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;21 (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado22

4. El derecho de acceso a la información El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.23

Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. El derecho de acceso a la información pública también es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho.

19 Sentencia T-1104 de 2002. 20 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 21 Sentencia 219 de 2001. 22 Cfr. Sentencia T-249 de 2001. 23 A partir de la sentencia T-473 de 1992. 11 Expediente T-2.395.898 En principio la Convención Americana de Derechos Humanos24 no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la información pública. Su artículo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio. Ha sido entendido que el derecho de acceso a la información queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposición, la cual hace alusión expresa al derecho a buscar información25. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos26 (aprobado por la Ley 74 de 1968) que en su artículo 19 se refiere a la libertad de expresión e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Existen otros instrumentos internacionales de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales como la Declaración de Chapultepec, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales si bien en principio no integran el bloque de constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo. Los estándares internacionales en la materia han sido recogidos en el “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”,

elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes:  Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la información debe ser entregada sin que se acredite un interés directo o una afectación personal.  El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de información.  Están obligados a suministrar información todos los órganos y poderes del Estado, no sólo las autoridades administrativas. 24 Aprobado por la Ley 16 de 1972. 25En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de 2006, Serie C No.151) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el acceso a la información era un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad de expresión, enunciado en el artículo 13 de la CADH. 26Aprobado por la Ley 74 de 1968. 12 Expediente T-2.395.898  El objeto del derecho es la información, no exclusivamente los documentos públicos. La palabra información abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibirasí como los tiposhechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotografías, registros fílmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro.  El acceso a la información en poder del Estado se rige por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia.

Estos principios llevan aparejada la obligación estatal de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público interesado.  Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información mediante la formulación de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida.  En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.  Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos (tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH: los derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública). Específicamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. (iii) La negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democrática. (iv) La negativa a suministrar

información debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitación al derecho de acceso debe ser temporal y/o condicionada a la desaparición de su causal. 13 Expediente T-2.395.898 Estos estándares coinciden esencialmente con las reglas elaboradas por la jurisprudencia constitucional en la materia, como se verá a continuación.

3. La naturaleza, el contenido y el alcance constitucional del derecho Ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la información en el ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar ha destacado la relación existente entre este derecho y el funcionamiento del modelo democrático.27

Igualmente ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho28 ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar púb

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