CC - T511-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T511-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-511/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el accionante resultan ineficaces DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición La Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’(…)”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad El debido proceso administrativo conlleva el cumplimiento de unas condiciones previamente definidas impuestas a la administración. En cuanto a su teleología, tienen por finalidad proteger al individuo y a la colectividad de los ingentes peligros que supondría la arbitrariedad de las autoridades públicas de no ser reguladas, así como el aseguramiento del funcionamiento ordenado de la administración, y la validez de sus actuaciones. A más de ello, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, conlleva la
guarda del derecho a la seguridad jurídica. En efecto, con dicha garantía se busca ‘(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados’. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Dimensiones Se vislumbran al menos dos dimensiones posibles en cuanto al debido proceso administrativo. Por una parte, la protección al individuo y a la colectividad frente al poder constituido y, por la otra, en estrecha relación con ello, el límite a tal poder dentro de lo que se supone constituye un pilar del Estado Social de Derecho: la regulación del Estado a través de normas jurídicas. Esto último, se observa expresamente en las disposiciones de la Carta Política colombiana, que contemplan – según lo establecido en el artículo 6º- que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, pero también “(…) por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 2 EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Las obligaciones que se desprenden del acatamiento al debido proceso implican el respeto por las reglas establecidas no solo en la Constitución y en la Ley, sino en los Estatutos de la empresa PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública CONCURSO DE MERITOS EN LA ELECCION DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Legislador puede optar por crear un concurso para asignar estos cargos, pero debe observar todas las exigencias
que la ley y la jurisprudencia ha señalado para este proceso DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Provisión de cargo de libre nombramiento y remoción Es claro que el principio de mérito y con él la aplicación de los concursos públicos pueden tenerse también en cuenta para los cargos de libre nombramiento y remoción, caso en el cual deben respetarse determinados criterios. Entre ellos: el mérito, entendido como las calidades académicas, la experiencia y las competencias de las personas; la libre concurrencia, comprendida como la posibilidad con que deben contar todas las personas que acrediten los requisitos necesarios para participar en el proceso de selección de intervenir en él; la publicidad, que supone el conocimiento de las reglas bajo las cuales se desarrollará el concurso; la confiabilidad en la validez de los instrumentos utilizados para escoger a la persona y, finalmente, la eficacia del concurso para garantizar la adecuación de los candidatos al perfil requerido. Una vez sea terminado el concurso, en procura del respeto al principio de mérito, quien haya obtenido el mejor puntaje habrá de ser nombrado en la plaza respectiva o, de lo contrario, se le conculcarán sus derechos fundamentales. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Improcedencia al no tratarse de un verdadero concurso público en el que participó la accionante ya que no se cumplía con los criterios de un concurso de méritos
Referencia: Expediente T-3.380.463
Acción de Tutela instaurada por Martha Lucía Echeverry Salazar contra la Junta Directiva de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P (Acuavalle) y el Gobernador
del Departamento del Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil doce (2012) 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de enero de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), Martha Lucía Echeverry Salazar instauró acción de tutela contra la Junta Directiva de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca, al igual que contra el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca –Francisco José Lourido Muñoz-, por considerar que le estaban siendo conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos. La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el treinta y uno (31) de octubre
de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 64) y los hechos relatados por la actora en la demanda se resumen así:
1. Expuso que la Junta Directiva de la empresa Acuavalle aprobó, conforme con los estatutos, el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), la selección del Gerente General, asunto que fue consignado en el acta No. 849.
2. Alegó que se presentó para evaluación ante la firma Talen Solutions S.A. y que, como quiera que el proceso de selección tenía que seguir lo establecido en los estatutos de la empresa, debía respetarse lo contemplado en el artículo 43 de los mismos, que consagraba que el Gerente “(…) será elegido por la Junta Directiva mediante el siguiente procedimiento: Los socios realizarán postulaciones así: Por la Gobernación hasta (5) candidatos, por la CVC hasta cinco (5) candidatos y por los alcaldes hasta dos (2) candidatos (…). Luego de la evaluación realizada por la Junta Directiva esta conformará una terna que enviará al señor Gobernador para que, con base en dicha terna, postule el candidato a Gerente de la empresa, el cual será elegido por la Junta Directiva (…)” (Subrayas del original) (Cuad. 1, folio 2 y 3).
3. Relató que ocupó el segundo lugar en dicho proceso, por lo que –junto a William Rodríguez Cabal y Germán Medina Scarpettahizo parte de la terna que la Junta Directiva remitió al Gobernador de Departamento de Valle, Francisco José Lourido Múñoz, “(…) para que éste efectuara el nombramiento del gerente (…)” (Cuad. 1, folio
3).
4. Adujo que, a pesar de lo anterior, otra persona -Óscar Libardo Campo Velascofue nombrada y posesionada como gerente. Lo anterior, a pesar de que había ocupado 4 lugares secundarios en el procedimiento descrito. Por ello, se desconocían las disposiciones que regulan la materia, pues el referido señor, al no estar “(…) debidamente nominado para ocupar el cargo de Gerente (…) como lo disponen las normas estatutarias (…)” (Cuad. 1, folio 4), no podía ser seleccionado y preferido frente a aquellos que –como ellasi hacían parte de la terna legítimamente conformada.
5. En este sentido, enfatizó que el señor Óscar Libardo Campo Velasco fue “(…) nombrado en la sesión del día 7 de octubre del año [2011] contenida en el Acta No. 04 del 2011 y tomó posesión del cargo el día 10 de octubre (…)” (Cuad. 1, folios 4 y 5).
6. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, apuntó que a pesar de existir la vía de lo contencioso administrativo, acudir a tal jurisdicción haría nugatoria e inane la protección a sus derechos, en razón a la demora en la resolución de su caso.
7. Alegó que tratándose de Empresas Sociales del Estado E.S.E, “(…) el artículo 28 de la Ley 1122 ordena que los cargos de gerentes [sean] proveídos por medio de concurso público de méritos (…)” (Cuad. 1, folio 9), tal y como lo afirmó la Corte Constitucional
en la sentencia T-738 de 2010. Adicionalmente, apuntó que con posterioridad, la referida Corporación, mediante sentencia C-181 de 2010, expuso que la posibilidad de la terna contrariaba el principio de la meritocracia, pues conllevaba la posibilidad de que el mejor aspirante no fuera seleccionado. Por lo mismo, el nominador del cargo debería designar a quién hubiera obtenido el puntaje más alto y, en caso de que este último no pudiera ser designado, debería escoger al segundo o, por defecto, al tercero. A su parecer, este precedente tenía que ser aplicado para proteger sus derechos, por lo que “(…) el nominador solo se encontraba con la facultad de nombrar a aquellos que se encontraban dentro de la plurimentada terna, debiendo nombrar al que ostentara el mayor puntaje y [,] en su defecto, [a] los demás integrantes de la terna en el evento [en] que el de mayor puntaje no pueda hacerlo por algún motivo” (Cuad. 1, folio 13).
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos relatados, la actora solicitó al juez constitucional que ordenara a la Junta Directiva de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P (Acuavalle) y al Gobernador del Departamento del Calle del Cauca -para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos-, revocar el nombramiento del gerente y representante legal de la mentada empresa y, en consecuencia, nombrar a un nuevo gerente a partir de la terna de la que ella hacía parte, “(…) de acuerdo a lo
señalado en el art. 43 de los estatutos de la entidad (…)” (cuad. 1, folio 14). En consecuencia, se debían dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas por el actual gerente, Óscar Libardo Campo Velasco
3. Intervención de las partes demandadas e interesadas.
3.1 Óscar Libardo Campo Velasco. El Gerente de Acuavalle intervino dentro del término conferido por el juez de tutela para solicitar que las pretensiones de la actora fueran desestimadas. 5 Para sustentar su posición, hizo referencia a que los miembros de la Junta actual son diferentes de aquellos que adelantaron el proceso al que se refiere la actora, pues la presente Junta fue elegida mediante “(…) acta No. 87 del 26 de agosto del 2011 (…)” (Cuad. 1 folio 74). A continuación, reseñó que antes de su elección, la empresa se encontraba en dificultades administrativas, pues quien era el gerente había renunciado el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) y el primer suplente fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), quedando sólo el segundo suplente al mando de la Sociedad. Por ello, resultaba urgente la selección de un nuevo gerente. En cuanto al procedimiento mencionado por la demandante, indicó que culminó con la no postulación por parte del Gobernador del Departamento, ya que existieron irregularidades en el mismo. Esto, en parte, dado que no se previó que la terna resultante tuviera calificación o priorización alguna. En este sentido, enfatizó que en las
mismas pruebas allegadas por la actora no se evidencia ponderación alguna de las competencias de los aspirantes, sólo “(…) se observan las conceptualizaciones de las mismas, sin ponderación numérica de ninguna clase” (Cuad. 1, folio 75). Adicionalmente, comentó que la gobernación desestimó la primera terna presentada, ya que carecía de “(…) legitimidad, en razón a que el procedimiento no contó con candidatos por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, pues expresamente fueron reiterados del proceso (…) Es decir, el procedimiento no cumplía con lo previsto en los Estatutos de la Sociedad (…)” (Cuad. 1, folio 76). Enfatizó que era necesario que en el procedimiento –conforme con el literal “j” del artículo 40 de los estatutosse hubiese determinado el perfil, la experiencia y los conocimientos empresariales de las personas que quisieran aspirar para gerente, sin embargo, tal asunto no fue definido, con lo que se configuró otra irregularidad en el proceso en el que participó la actora. Así las cosas, el gerente encargado –quien era el segundo suplentecitó a una nueva reunión de la Junta Directiva para reiniciar el procedimiento de elección, dado que el anterior se encontraba viciado. Asunto que, por unanimidad, acogió la referida Junta, “(…) apoyándose en una firma idónea de evaluación y selección de profesionales, con un cronograma claramente definido (…)” (Cuad. 1, folio 77). Con respecto al perfil, a la práctica profesional, a los conocimientos y a la experiencia de los aspirantes, señaló
que fueron definidos “(…) en sesión del 13 de septiembre de 2011 mediante Acuerdo de Junta Directiva 01 (…)” (Cuad. 1, folio 77). En consonancia con lo anterior, refirió que su elección se dio a partir de un nuevo proceso, que se llevó a cabo con total apego a los estatutos de la empresa. Por ello, mediante el mentado acuerdo del trece (13) de septiembre de 2011 se determinaron los requisitos para ejercer el cargo, estableciendo los perfiles y la experiencia requerida. Asunto que, como ya se dijo, la anterior Junta no había establecido. En consecuencia, a través de la firma Top Managment, se conformó una nueva terna de la que hacían parte Óscar Libardo Campo Velasco, Humberto Swan Barona y Hernán Buchelly Ordóñez, y que fue remitida al Gobernador el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). Este último, lo postuló a él el siete (7) de octubre del mismo año, en cumplimiento de las facultades establecidas en el artículo 43 de los estatutos de la empresa, y fue aprobado su nombramiento por unanimidad de los miembros de la Junta Directiva. 6 En consecuencia, alegó que no se le conculcaron los derechos referidos a la actora, pues el proceso al que ella alude era otro, que no llenaba todos los requisitos estatutarios y que, por lo mismo, se encontraba viciado. 3.2 Gobernación del Valle del Cauca. Obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a través de su Secretaría Jurídica,
intervino en el presente proceso para oponerse a las pretensiones de la demandante. Reiteró que el proceso al que alude la actora fue adelantado por la anterior Junta Directiva de Acuavalle. En este sentido, señaló que el actual gobernador no pudo hacer parte de aquella, pues “(…) el anterior mandatario, Dr. Juan Carlos Abadía quien a pesar de haber sido destituido e inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación para ejercer cargos públicos se mantuvo en la Junta (…). Lo anterior sucedió debido a que en ésa época los miembros de la Junta se nombraban a título personal y no institucional como está establecido actualmente” (Cuad. 1, folio 166). Por ello, en múltiples ocasiones el Dr. Lourido solicitó que se removiera al antiguo Gobernador de la Junta, así como a un delegado suyo. Sin embargo, tal actuación fue dilatada por la anterior Junta y solo fue posible designar a los nuevos miembros tras la Asamblea General de Accionistas celebrada el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Señaló que, precisamente, la falta de legitimidad de la anterior Junta hizo que frente al primer proceso de selección, el Gobernador lo diera por finiquitado sin postulación, dado que “(…) no brindaba garantías a la Gobernación del Valle y porque además no se estaban cumpliendo los requisitos establecidos en los estatutos (…), [dado que] no se había expedido un acuerdo a través del cual se establecieran los requisitos respecto al perfil y la experiencia requerida para ejercer el cargo de Gerente General” (Cuad. 1,
folio 167). Empero, la anterior Junta, a pesar de ello, envió una terna al Gobernador el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010). En este sentido, enfatizó que desconocían “(…) totalmente los criterios o fundamentos utilizados por la anterior Junta para definir la conformación de dicha terna” (Cuad. 1, folio 167). Por ello, conforme a la facultad otorgada en el artículo 43 de los estatutos, se decidió no postular a ninguno de los candidatos de aquella terna. Adicionalmente, esta última no tenía calificación o priorización alguna que generara derechos adquiridos a quien la conformara, ni existía orden de elegibilidad alguno. También echó de menos que la firma Talent Solutions hubiese ponderado las competencias de los candidatos que se postularon en aquel momento para el cargo de Gerente y de los que hizo parte la demandante. De hecho, señaló que en el primer proceso, conforme con los medios probatorios aportados por la propia demandante, “(…) no fueron tenidos en cuenta el cumplimiento de requisitos relacionados con el perfil y experiencia que debía tener el candidato a Gerente de Acuavalle (…)” (Cuad. 1, folio 172). En este orden de ideas, adujo que tras un nuevo proceso –que contó con el apoyo de la firma Top Management-, donde si se garantizó el cumplimiento de los estatutos de la empresa, entre ellos la expedición de un Acuerdo que definiera los requisitos de perfil, profesionales, de conocimiento y de experiencia de los candidatos (comprendidos en el 7 Acuerdo 01 del 13 de septiembre de dos mil once (2011)), se eligió al actual gerente de
la empresa, Óscar Libardo Campo Velasco. Adicionalmente, señaló que en el proceso del que hizo parte la gestora del amparo, iniciado en el año dos mil diez (2010), la Gobernación había postulado a “(…) Alberto Ramos Garvias, Carlos Eduardo Calderón Llanten, Humberto Swann Barona y Jaime Jaramillo Ramírez, [pero] las hojas de vida de estos candidatos fueron retiradas por [el gobernador], por lo tanto no presentaron pruebas para participar en dicho proceso, la accionante fue postulada por el representante de los alcaldes, en su calidad de accionistas minoritarios (…)” (Cuad. 1, folio 172) Finalmente, expuso que la Gobernación de Valle es el accionista mayoritario de la empresa en comento y miembro de la Junta Directiva. Igualmente, señaló que la terminación del primer proceso obedeció a las facultades discrecionales que los estatutos le confieren y se adoptó en procura de proteger el debido proceso, que se verifica con el cumplimiento de los actos establecidos en la ley, los reglamentos y los estatutos. 3.3 Junta Directiva de Acuavalle. Miembros de la Junta Directiva de la empresa en comento intervinieron dentro del término conferido por el juez constitucional para ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pretensiones de la accionante. Para sustentar tal oposición reiteraron muchos de los argumentos alegados por el actual Gerente de Acuavalle, así como por el Gobernador, razón por la cual esta Sala se abstendrá de reproducirlos nuevamente (Cuad. 1, folio 199 a 209). A pesar de lo
anterior, resulta oportuno mencionar que adujeron que el nombramiento del actual gerente se debió a un nuevo proceso ante las múltiples irregularidades cometidas en aquél del que hizo parte la actora y que, de hecho, culminó con la no postulación de ninguno de los candidatos en ese entonces presentados por la anterior Junta Directiva. Por ello, se trata de dos procesos de elección distintos, el primero, finiquitado con la decisión de no postulación de ninguno de los candidatos presentados al Gobernador. El segundo, terminado con la elección de Óscar Libardo Campo Velasco. A más de lo anterior, también resulta pertinente indicar que reiteró la ausencia de un Acuerdo de la Junta Directiva en el primer proceso que estableciera los requisitos para el ejercicio del cargo de Gerente de Acuavalle, así como la experiencia y el perfil requerido. Incumpliendo así, en ese momento, elementos exigidos en el literal “j” del artículo 40 de los estatutos. Finalmente, apuntaron que acceder a las pretensiones de la actora acarrearía una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actual gerente, dado que “(…) el trámite se realizó para [su] elección (…)[cumplió] con el lleno de todos los requisitos exigidos estatutariamente de acuerdo al artículo 43 de [los estatutos]”. Además, “(…) acceder a esta petición es violatorio de la Ley, por que (sic) como se ha reiterado el proceso donde ella intervino fue culminado con la no postulación de ningún candidato a gerente de la sociedad, propuesto por la Junta Directiva” (Cuad. 1, folio
207 a 208). 8
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia de los Estatutos de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P a 2010. En el artículo 1º se establece que la aludida entidad es “(…) una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial constituida como sociedad anónima, por acciones, entre entidades públicas (…), su régimen es el señalado por la Ley 142 de 1994 y, de manera subsidiaria por la Ley 489 de 1998 (…)” (Cuad. 1, folio 20). El artículo 19 establece que son órganos de Dirección y Administración: la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y la Gerencia. En cuanto a la Junta, el artículo 37 establece que “(…) Los candidatos a ocupar puestos en la Junta Directiva deberán acreditar experiencia en el manejo de empresas privadas y/o estatales y ostentar título profesional que los capacite para el ejercicio de sus cargos, con excepción de los alcaldes que tendrán derecho propio (…)”. Igualmente, el segundo parágrafo del mencionado artículo 37 establece que “(…) Salvo expresa disposición legal en contrario, a petición de los accionistas que representen, los miembros de la Junta, serán removibles en cualquier tiempo, y sin que sea necesario expresar el motivo (…)” (Cuad. 1, folio 30). Por su parte, entre las funciones de la Junta, el literal “j” del artículo 40 consagra que determinará “(…) mediante el respectivo Acuerdo los requisitos que se exigirán para el ejercicio del cargo de gerente de la sociedad, que, en todo caso, deberán aludir al perfil y prácticas profesionales,
conocimientos empresariales y experiencia (...)” (Cuad. 1, folio 32). Así mismo, entre las funciones, el literal “k” del mismo artículo consagra que elegirá al Gerente de la sociedad y a sus dos suplentes. En relación con el gerente, al artículo 43 define el siguiente procedimiento: “Los socios realizarán las postulaciones así: Por la Gobernación hasta cinco (5) candidatos, por la CVC hasta cinco (5) candidatos, y por los alcaldes hasta dos (2) candidatos. La Junta Directiva podrá contar con una entidad especializada para que la asesore en la evaluación de los candidatos. Luego de la evaluación realizada por la Junta Directiva esta conformará una terna que enviará al señor Gobernador para que, con base en dicha terna, postule el candidato a Gerente de la empresa, el cual será elegido por la Junta Directiva” (Cuad. 1, folio 34). Por último, el artículo 70 define al Gerente como un servidor público de libre nombramiento y remoción (Cuad. 1, folio 18 a 41). b. Certificado de existencia y representación de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P., en el que consta que se trata de “(…) una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, constituida como sociedad anónima, por acciones, entre entidades públicas (...). Dada su naturaleza, el ámbito de su servicio y la intención de sus socios, su régimen es el señalado por la Ley 142 de 1994 y, de manera subsidiaria, por la Ley 489 de 1998 y las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”. Igualmente,
se reguló, en relación con la Junta Directiva y su elección, que “(…) los accionistas se reunirán previamente a la elección para convenir una lista de candidatos que represente los intereses de todos los accionistas de la sociedad (…)” (Cuad. 1, folio 43 a 46). 9 c. Acta de posesión No. 01948, con fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), en donde consta que Óscar Libardo Campo Velasco tomó posesión como Gerente de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. y que fue nombrado mediante Acta de la Junta Directiva No. 04-2011, expedida el siete (7) de octubre de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 42). d. Perfiles de personalidad y competencias elaborados por Talent Solution a William Rodríguez, Martha Lucía Echeverry, y Germán Medina Scarpetta. En cuanto a los perfiles profesionales, del primero se indica que “(…) es cuidadoso al definir, clarificar, criticar y probar ideas. Generalmente trata de buscar maneras de mejorar la calidad del trabajo que se ha realizado. Es eficaz para establecer procesos y procedimientos que favorezcan realizar el trabajo. Muestra un sentido de compromiso hacia la calidad y la exactitud” (Cuad. 1, folio 48). Con respecto a la segunda, se expone que “Puede realizar con éxito una amplia gama de tareas debido a su disposición por adquirir conocimientos en diferentes áreas o campos, le cuesta un poco mas (sic) trabajo que el promedio de las personas asimilar
nuevas informaciones y procedimientos de tipo matemático o que involucren números, sin embargo su nivel de ejecución es aceptable” (Cuad. 1, folio 53). Finalmente, en cuanto al tercero, se apunta que “(…) disfruta trabajar en cargos donde haya objetivos significativos, proyectos que le permitan extenderse, tomar decisiones en base a los resultados. Con una estructura definida y un equipo de trabajo efectivo para lograr los resultados concretos y cuantificables en el tiempo preciso. Acepta los desafíos como una oportunidad de beneficio colectivo. Sobresale en los trabajos que requieran la aplicación de procedimientos matemáticos, para tomar decisiones o desarrollar actividades” (Cuad. 1, folio 58). (cuad. 1 folio 47 a 61). e. Copia de oficio remitido por el Gobernador del Valle del Cauca a la Junta Directiva de Acuavalle, con fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), en donde se informa que “(…) ha decidido remover los miembros de la Junta de esa entidad (…)”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 37 de los Estatutos Sociales. Entre las personas cuya remoción se informa aparece “Juan Carlos Abadía Campo” (Cuad. 1, folio 134 a 135). f. Copia de oficio remitido por el Gobernador del Departamento del Valle, Francisco José Lourido Muñoz, al primer suplente del Gerente –Iván Alberto Valderrama Campaz-, con fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). En él se indica que “(…) las hojas de vida presentadas por el Gobierno
Departamental para dar curso al procedimiento para la elección del Gerente de la entidad, deben ser consideradas solo cuando sea elegida la nueva Junta Directiva[,] donde esté (sic) legítimamente representados los intereses de la Gobernación del Valle del Cauca (…)”. Igualmente, se manifiesta que no acepta decisión alguna de la Junta si en ella participan “(…) personas que han sido expresamente removidas por [la] administración y que en consecuencia no pueden tomar decisiones legítimas ni en derecho” (cuad. 1, folio 136). g. Carta del Gobernador del Valle a los miembros de la Junta Directiva de Acuavalle, con fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), en la que señala que a pesar de haber solicitado la remoción de los miembros de aquel 10 cuerpo el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), tal actuación solo “(…) fue posible hasta el mes de agosto de 2011 (…)” (Cuad. 1, folio 137). Por ello, la “(…) terna que [le] fue enviada mediante oficio del 25 de octubre de 2010 por al secretaría de dicha junta directiva, para que procediera a postular el candidato a gerente (…) carece de legitimidad, en razón a que el procedimiento no contó con candidatos por parte del la Gobernación del Valle del Cauca, pues expresamente fueron retirados del proceso (…). Es decir, el procedimiento no cumplía con lo previsto en los Estatutos de la sociedad” (Cuad. 1, folio 138). En consecuencia, mediante tal carta, les informó que decidió “(…) no postular a ninguno de los
presentados en la terna enviada en octubre 25 de 2010 (…) y es entonces prioritario que la nueva Junta Directiva proceda a iniciar el procedimiento de elección de Gerente de la entidad, de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales, respetando cabalmente lo indicado en el artículo 43” (Cuad. 1, folio 138). (Cuad. 1, folio 137 a 138). h. Copia del acuerdo No. 01-2011 de la Junta Directiva de Acuavalle, con fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), “Por medio del cual se determinan los requisitos para el ejercicio del cargo de gerente de Acuavalle” (Cuad. 1, folio 137 a 141).
- Copia del acuerdo No. 03-2011 de la Junta Directiva de Acuavalle, con fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), “Por el cual se define, conforme a los estatutos vigentes, el procedimiento para la elección del gerente de la sociedad”, en el cual, como etapas de evaluación se fijan las siguientes: “(…) revisión de las hojas de vida (…); revisión de los antecedentes disciplinarios, fiscales, y judiciales (…); Práctica de las pruebas de conocimiento y aptitudes, y realización de entrevistas (…); Determinación del grupo de candidatos elegibles (…)” (Cuad. 1, folio 143 a 146).
j. Oficio de la Junta Directiva de Acuavalle, con fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dirigido al Gobernador del Valle del Cauca –
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