CC - T511-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T511-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-511/16
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure La temeridad se configura cuando entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela. EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia La persona y el ciudadano tienen el deber de contribuir con su participación a la recta administración de justicia, por ejemplo, mediante la denuncia de la posible comisión de hechos punibles. En todo caso, la exigibilidad de este deber no releva al Estado de la obligación que tiene de velar por la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal (seguridad personal), cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de la intervención de la persona en el proceso judicial. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALReiteración de jurisprudencia El Estado debe provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, de tal manera que no sean expuestas a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. Esta situación se presenta, por ejemplo, en el caso de la persona amenazada de muerte por haber intervenido en un proceso penal, en calidad
de testigo. PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL-Características El Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la entidad “cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo”. Dichas medidas se podrán hacer extensivas al grupo familiar de los sujetos mencionados.
DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS
PERSONAL
PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE
ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION SEVERA COMO UN PROBLEMA DE SALUD PUBLICA-Debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Ley 1566/12 para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOVulneración por parte de la Fiscalía por la indebida motivación de la
decisión sobre la reubicación social definitiva del accionante y de su hijo, titulares de medidas de protección DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOVulneración por parte de la Fiscalía por la falta de coherencia, rigurosidad y diligencia en las actuaciones administrativas que adelantó en relación con la situación del protegido y su progenitor DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la Fiscalía reincorporar al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctima e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación, al accionante y a su hijo
Referencia: Expediente T-5.447.989
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano “A” contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 2
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Considerando que en el presente caso el actor y su familia estuvieron vinculados al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, atendiendo el principio de la estricta reserva de la información1, contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Resolución
5101 de 2008, mediante la cual el Fiscal General reglamentó dicho programa, la Sala advierte que, como medida de protección de la vida, la seguridad e integridad personal y a la intimidad del accionante y de su familia, se dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como cualquier dato e información que permita identificarlos2.
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor “A” interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Dirección”), solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia, a la vida, a la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta, a la paz, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la vivienda digna y los derechos de los niños, los cuales considera le fueron vulnerados a él y a su familia, por cuanto la entidad accionada se negó a dar inicio al proceso de reubicación social definitiva y, por lo demás, profirió ciertos actos administrativos por medio de los cuales el accionante y su grupo familiar fueron excluidos del “Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación” (en adelante, el “Programa”). 1 El numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de 2008 señala: “Reserva de la información. Por su naturaleza, los documentos y el conocimiento sobre las actividades desarrolladas por el Programa de Protección de la Fiscalía para la evaluación de riesgo y la protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso
penal se mantendrán bajo estricta reserva. La violación de la reserva o secreto, acarreará para el responsable las sanciones disciplinarias y penales del caso”. 2 La Corte Constitucional ha dispuesto este tipo de medidas de protección cuando se busca salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad personal y la intimidad, entre otros, en las providencias T-976/03, T-234/12, T 184/13 y T-355/16. 3
2. Por lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad accionada: (i) otorgar la reubicación social definitiva de su familia; (ii) remitir al despacho del respectivo juez de tutela las copias del acta de renuncia voluntaria No. 5661 del 30 de diciembre de 2013, planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de noviembre de 2013 y del 29 de diciembre del mismo año; (iii) “que estudie la posibilidad de dirigirse a la Corte Constitucional, para que se pronuncie de manera exacta respecto de la Sentencia T-242 de 1996, en cuanto a las restricciones de los derechos fundamentales de los protegidos (…)”; y
(iv) pronunciarse sobre todas las pretensiones, así como de aquellas que a juicio del juez sean necesarias para salvaguardar los derechos vulnerados.
B. HECHOS RELEVANTES
3. La Dirección mediante Acta 328 del 24 de febrero de 2012, cobijó con medida de protección condicionada al adolescente “B”, menor de edad para esa época, medida que se hizo extensiva a su grupo familiar conformado por el señor “A” (padre)3, la señora “C” (madre) y la niña “D” (hermana).
4. La medida de protección referida se concedió en razón a la colaboración prestada por el adolescente “B” en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 40 Seccional de Cali en contra del señor “E”, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Dichas medidas de protección tenían por objeto distanciar a las personas mencionadas de la zona de riesgo, entendida esta como el Departamento del “F”.
5. Mediante Acta No. 5661 del 30 de diciembre de 2013, la entidad accionada aceptó la renuncia del adolescente “B” y su grupo familiar al programa de protección4. Sin embargo, en Acta No. 01811 del 15 de agosto de 2014, estas personas fueron incorporadas nuevamente al programa mencionado, debido a que el adolescente continuó prestando su colaboración en el proceso penal referido.
6. El 24 de marzo de 2015, el Director Nacional de Protección y Asistencia
de la entidad accionada informó al actor y a su familia que no podía reubicarlos en la ciudad de Bogotá D.C., en razón a que no existía riesgo o amenaza en su contra en la regional en la que se encontraban en ese momento (Bucaramanga). De igual modo, le indicó “que se adelantará seguimiento al proceso y a la intervención procesal de la cual usted es testigo, a fin de establecer la necesidad de continuar con las medidas de protección en su favor 3 De acuerdo con la copia de la cedula de ciudadanía, el señor “A" nació el 18 de agosto de 1969, por lo que a la fecha de interposición de la acción de tutela tenía 46 años de edad. Folio 54 del cuaderno No.2.
4 Copia simple del oficio con la referencia “solicitud del vinculado al programa de protección”, caso 210065, del 26 de diciembre de 2013, en la cual el señor “A” manifestó que presentaba renuncia voluntaria al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Según consta a folio 49 del cuaderno No. 2. 4 o iniciar el proceso de reubicación social definitiva, concepto que estará supeditado al estado actual del proceso”5.
7. Respecto al proceso penal en el que estaba colaborando el joven “B”, el
Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 16 de junio de 2015, profirió sentencia condenando al acusado a 14 años de prisión. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Las partes no presentaron impugnación, por lo cual quedó ejecutoriada la decisión6.
8. El 13 de julio de 2015, el Director de la entidad accionada comunicó al grupo familiar protegido que los oficios que enviaron el 4 y 7 de julio del mismo año, en los cuales, primero, solicitaron la exclusión de dos miembros del grupo familiar y, segundo, se retractaron de lo pedido, generan un desgaste logístico innecesario del Programa de Protección. Además, manifestó que la entidad no está facultada para reubicar definitivamente a los prohijados mientras el fiscal a cargo de la investigación en la que intervienen no brinde su aval7.
9. Mediante escrito del 18 de agosto de 2015, el accionante y su hijo
solicitaron a la entidad accionada, entre otras cosas, la reubicación social definitiva. En dicha petición manifestaron que, el 14 de agosto de 2015, la entidad accionada solicitó al titular del caso un examen toxicológico que aquel se negó a practicar por no considerarlo necesario8.
10. Mediante oficio del 11 de septiembre de 2015, en lo atinente a la solicitud de la reubicación social definitiva, la entidad accionada respondió: “Según informe de seguimiento a la participación procesal del 13 de abril de 2015, conceptuó mantener la medida de protección, teniendo en cuenta que el Fiscal de conocimiento manifestó que la audiencia de preacuerdo dentro de la noticia criminal…, programada para el 29 de marzo de 2015, por el juzgado…, no se realizó y no se ha fijado nueva fecha. En consecuencia, no es viable atender favorablemente su petición. Igualmente, le reitero que para disponer la reubicación social definitiva, se requiere un concepto emitido por el Fiscal de 5 Copia del oficio F-35 suscrito por el Director Nacional de Protección y Asistencia, expedido el 24 de marzo
de 2015. Según consta a folio 7 del cuaderno No. 2 Afirma el accionante que el 6 de julio de 2015, el Fiscal de conocimiento manifestó que la reubicación social definitiva, solicitada por la familia protegida, es un proceso interno del Programa de Protección, sin embargo, no emitió una nueva misión de trabajo de seguimiento procesal, ni entrevistó al funcionario judicial de conocimiento para dicho fin. Dicha actuación, a juicio del actor, vulnera el derecho al debido proceso por desconocer las normas que reglamentan la materia.
6 Según consta a folios 18 a 20 del cuaderno No. 2. 7 Según consta a folio 8 del cuaderno No. 2 8 Al respecto, señaló: “mi comportamiento en el programa hasta hoy tuve cero informes. Desde el 26 de agosto de 2014, cuando llegamos a esta regional siempre he firmado la planilla de revista diaria, no me he evadido, no he incumplido los horarios, no hay reportes de violencia o conflictos intrafamiliares…no he tenido peleas ni conflictos con los vecinos…No he presentado comportamientos delictivos, ni conflictivos, ni indicios de enfermedad mental asociados al consumo de sustancias psicoactivas”. Según consta a folio 46 del cuaderno No.
2. 5 conocimiento con relación a su participación para con la administración de justicia”9.
11. Entre tanto, por medio de acta de fecha 3 de septiembre de 2015, la entidad demandada resolvió, entre otras cosas, excluir unilateralmente del Programa de Protección a la señora “C” y su hija “D” y, en consecuencia, declarar que el grupo familiar objeto de protección quedaba conformado por el joven “B” y el señor “A” (accionante). Esto, debido a que dichas personas excluidas, en concepto de la entidad accionada, incumplieron las obligaciones adquiridas a través de su vinculación al Programa, en la medida en que, abandonaron la sede asignada y regresaron a la ciudad de “G”, de donde fueron inicialmente re-ubicados, sin previa comunicación a la entidad10.
12. Indicó el actor que, el 16 de septiembre de 2015, la accionada los
excluyó a él y a su hijo del Programa por haberse negado a practicar un examen toxicológico. Además, alegó que no le fue suministrada la copia del acta de exclusión11.
13. El 3 de diciembre de 2015, el señor “A” interpuso acción de tutela contra la Dirección, solicitando que se ordene al demandado: (i) otorgar la reubicación social definitiva de él y su familia; (ii) remitir las copias del acta de renuncia voluntaria No.5661 del 30 de diciembre de 2013, planillas de revista diaria del 6, 7 y 8 de noviembre de 2013 y del 29 de diciembre del mismo año; (iii) “que estudie la posibilidad de dirigirse a la Corte Constitucional, para que se pronuncie de manera exacta respecto de la Sentencia T-242 de 1996, en cuanto a las restricciones de los derechos fundamentales de los protegidos (…)”; y
(iv) pronunciarse sobre todas las pretensiones, así como de aquellas que a juicio del juez sean necesarias para salvaguardar los derechos vulnerados. 9 Cabe aclarar que la petición del 18 de agosto de 2015, reiterada mediante petición del 24 del mismo mes y año, no fue contestada por la accionada, razón por la que el señor “A” interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, solicitando la protección del derecho fundamental de petición. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, de “H”, el cual en sentencia del 19 de octubre de 2015, tuteló el derecho de petición y,
en consecuencia, ordenó a la accionada resolver las peticiones respectivas (18 y 24 de agosto de 2015), según consta a folios 20 a 23 del cuaderno No.2. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre el incidente de desacato promovido por el accionante contra la entidad accionada, en el sentido de requerir al Vice Fiscal General de la Nación para que inste al cumplimiento de la orden y, al Director General de Protección y Asistencia de la entidad referida, para que se pronuncie al respecto. Según consta a folio 25 del cuaderno No. 2. 10 Según consta a folios 32 a 36 del cuaderno No.2. 11 El 28 de septiembre de 2015, el actor elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación a fin de que “se tutele nuestro legítimo derecho a la reubicación social definitiva…”. Para ello, el peticionario señaló que aunque la accionada les solicitó la prueba de sustancias psicoactivas aduciendo que se trataba de un examen aleatorio y de rutina, lo cierto es que el titular de las medidas de protección en las dos ocasiones que ingresó al Programa (marzo 7 de 2012 y 25 de agosto de 2014), confesó haber consumido marihuana, sin que durante tres años y medio le pidieran prueba alguna. Folios 50 a 52 del cuaderno No.2. Así mismo, frente a la situación del actor y su familia, la Defensoría del Pueblo, regional Santander, mediante oficio remitido el 7 de octubre de 2015, solicitó al Director Nacional de Protección y Asistencia una nueva revisión de las circunstancias que dieron origen a la exclusión de la misma, con el fin de que se adopten las medidas administrativas pertinentes
que propendan por la revocatoria de los actos administrativos de exclusión y se proceda de inmediato con la reubicación social a que tienen derecho. Además, solicitó copia de las actas, actos administrativos y demás documentos que guarden relación con el caso, a fin de brindar un acompañamiento y asesoría integral a la familia. Según consta a folios 27 y 28 del cuaderno No. 2 6
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
14. La entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, el señor “A” presentó la demanda en nombre propio, sin que exista autorización o poder conferido por su hijo “B”, quien resultó ser el principal beneficiario de la medida de protección condicionada; (ii) temeridad aduciendo que el accionante interpuso, sin motivo justificado, una acción de tutela ante la misma jurisdicción, por los mismos hechos y derechos, incurriendo de este modo en una actuación temeraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
15. Por otro lado, manifestó que, si en gracia de discusión, el joven “B” hubiese admitido en la inducción del Programa que consumía drogas, la entidad obligatoriamente tenía que haber dado aplicación a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 4º de la Resolución 05101 de 2008, en el que se indican los medios de asistencia para el protegido, tales como el apoyo psicológico, médico y demás acciones encaminadas a satisfacer sus necesidades.
16. Aunque el actor aseveró que la entidad ejerció control sobre la vida de su hijo “B”, con visitas diarias de inspección a cualquier hora, sin anunciarse, reportando diariamente la salida y llegada, informando a donde se dirige, no teniendo privacidad, lo cierto es que simplemente la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 6º de la Resolución 05101 de 2008, respecto a la incorporación del vinculado, esto es, “…Siendo ubicado en un lugar definido por el Programa y quedando sometido a los esquemas de seguridad que este dispone”12.
17. Indicó que en virtud de la especial sujeción que tiene el protegido respecto del Programa, mediante Acta del 18 de octubre de 2013, le reiteró al titular del caso (“B”) que debía dar cumplimiento a los deberes contenidos en la resolución mencionada, y que fueron asumidos por medio del Acta 328 del 24 de febrero de 2014, entre los cuales, se encuentra la “Prohibición de consumir elementos o sustancias embriagantes o que generen psicodependencia”13.
18. Por lo demás, rechazó la afirmación del actor consistente en que la entidad conocía del consumo de drogas y lo pasó por alto, esto, “(…) porque lo realmente cierto, es que el Programa, conforme a las disposiciones legales, ejercía efectivamente control sobre “B”, quien consumía sustancias con psicodepedencia, es obligación de la Dirección de Protección y Asistencia, para que no fuera a poner en riesgo su seguridad personal y de paso, poner en 12 Al respecto, citó lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución 05101 de 2008, referente a los niveles de
seguridad, donde en su numeral 1º se define que el Nivel Máximo, donde se indica que: “(…) Es la especial sujeción del protegido al control del programa absoluto, en consecuencia, sus actividades las debe realizar dentro de un espacio intramural y sujeto a los procedimientos de seguridad desarrollados en su caso particular (…)”. Según consta a folio 80 del cuaderno No. 2 13 Resolución 05101 de 2008, artículo 20. 7 riesgo el Programa”14. En ese sentido, agregó que el debate no se concentra únicamente en que “B” consumiera droga, sino que, se debía considerar que en repetidas ocasiones el actor y su hijo incumplieron los compromisos asumidos, al haberse negado a realizar las pruebas toxicológicas y al haber renunciado a la protección que les brindaban; actuaciones que comprometieron la seguridad de la estructura del Programa.
19. Finalmente, manifestó el representante de la entidad accionada que no era posible acceder a la solicitud de reubicación social definitiva, en razón a que, el titular del caso y su familia fueron excluidos del programa de protección. Para el efecto, indicó que el artículo 8º de la Resolución 05101 de 2008, establece que “El programa asumirá la protección integral de la persona hasta tanto se ejecute la reubicación definitiva. Salvo que con anterioridad se configure alguna causal de exclusión o el protegido renuncie (…)”15.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de “H”, Sala Laboral, el 15 de diciembre de 2015
20. El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las siguientes razones: Señaló que el actor está legitimado en la causa por activa, por el interés directo que tiene al haber sido beneficiario, aunque fuera por extensión, de las medidas de protección condicionadas. De ahí que, el demandante puede cuestionar la negativa a la reubicación social definitiva y las decisiones adoptadas por la accionada respecto del Programa que lo involucra a él y a su familia.
Adicionalmente, consideró que no se configura la temeridad, por cuanto, la acción de tutela que conoció este Tribunal en octubre de 2015, trataba sobre la protección del derecho de petición, mientras que la presente solicitud de amparo persigue la adopción de medidas de protección, previa revocatoria de los actos administrativos que excluyeron al protegido y a su familia del Programa, con base en información irregular y no fidedigna suministrada por un funcionario de la entidad accionada. Finalmente, el Tribunal señaló que los señalamientos que hizo el actor contra las actuaciones de los funcionarios de la entidad accionada deben ser estudiados en un proceso penal. De igual modo, adujo que no tiene ni los elementos de juicio ni la competencia para revocar los actos administrativos de 14 Según consta a folio 80 del cuaderno No. 2 15 La entidad accionada agregó que no es cierto que se haya dejado desprotegido a “B” después de tres años de controlar su vida y cuando el proceso terminó, por cuanto, a pesar de que la norma indica que cuando se vincula al programa de forma condicionada la protección no puede superar 3 meses, en el caso del titular del
caso, que fue vinculado de manera condicionada, la protección se extendió durante tres años, que pudieron haberse prologando si no se hubieran incumplido las obligaciones adquiridas con el Programa. 8 exclusión, en razón a que, es un asunto que se debe tramitar a través de los medios ordinarios de defensa judicial. Impugnación
21. El accionante solicitó al juez de tutela de segunda instancia que revise la decisión del a quo, bajo el argumento de que en el trámite de la primera instancia no aportó los elementos necesarios, y que debieron tenerse en cuenta, para resolver el caso, tales como, las denuncias penales y disciplinarias que presentó contra los funcionarios de la entidad accionada. Agregó que a pesar de que cuenta con otros medios judiciales para proteger sus derechos, estos no son eficaces para evitar el perjuicio irremediable al que se encuentra expuesto su hijo “B”. Manifestó el accionante que su hijo podría perder la vida por los ataques de personas que tienen presuntos vínculos con el sujeto condenado en el proceso penal. Al respecto, afirmó que su hijo ha sufrido ataques, los cuales ocurrieron el 1º de enero y 7 de febrero de 201616.
En cuanto a la situación del consumo de marihuana de su hijo beneficiario de la protección, el actor señaló que dicha situación fue puesta en conocimiento del Instituto de Bienestar Familiar el 12 de febrero de 201217, del Programa de Protección y Asistencia el 22 y 23 de octubre de 2012, de la Defensoría del Pueblo el 7 de septiembre de 201518, y de la Procuraduría Regional de “I” el 8
de septiembre de 2015. Además, afirmó que es falso que no accedió a realizarse la prueba de consumo de sustancias psicoactivas, puesto que en oficio F27 del 26 de agosto de 2015, consta que aceptó hacerse la prueba, pero fue el agente a cargo quien no la realizó porque dicha prueba debía realizarse también a su hijo, titular de las medidas de protección19. 16 El actor aportó con el escrito de impugnación: (i) copia de la noticia criminal –FPJ-2-, del 11 de noviembre de 2015, en la cual consta que el accionante denunció al Director Nacional de Protección y Asistencia, y a otros funcionarios de dicha entidad, por el delito de falsedad en documento público, entre otros. Folios 97 a 102 del cuaderno No.2, (ii) copia de los oficios mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación, regional de “I”, informó al actor que dio inició a la acción preventiva No.IUS-2015-344703, y la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá comunicó al accionante que remitió a la Fiscalía General de la Nación el oficio que fue radicado en sus instalaciones. Folios 104 y 105 del cuaderno No.2., (iii) copia de la noticia criminal del 8 de enero de 2016, en la cual se registra que el actor denunció la tentativa de homicidio de la cual fue víctima su compañera permanente “C” y su hijo “B”, el 1º de enero de 2016, supuestamente, por parte de una banda criminal que tiene relación con el sujeto que fue condenado en el proceso penal en el que colaboró su hijo.
Folios 105 a 107 del cuaderno No.2, (iv) copia de la historia clínica del adolescente “B”, expedida el 7 de febrero de 2016, en la que se registra que tiene múltiples heridas por agresión con arma corto punzante, así mismo, fotos de la víctima que demuestran las lesiones que le causó el supuesto ataque. Folios 12 a 16 del cuaderno No.3 17 Copia del escrito del 12 de febrero de 2012, mediante el que la Defensora de Familia solicitó al Sub-gerente Científico del Hospital Psiquiátrico Universitario del “F”, que se sirva brindarle atención inmediata al adolescente “B”. Según consta a folio 7 del cuaderno No. 3 18 Copia del escrito del 7 de septiembre de 2015, en el que el accionante solicitó al Defensor del Pueblo, regional “I”, colaboración para que se aplique la medida de la reubicación social definitiva. Así mismo, manifestó que aceptó hacerse la prueba de sustancias psicoactivas que fue solicitada el 5 de septiembre de 2015, contrario a lo ocurrido con su hijo “B”, que se negó hacerse la prueba en tres ocasiones. Según consta a folio 8 del cuaderno No. 3 19 En ese sentido, afirmó que el 14 de agosto de 2015, la entidad solicitó una prueba de consumo de sustancias psicoactivas exclusivamente para “B”, la cual fue reiterada el 24 de agosto del mismo año, mediante oficio No.638-502BUC, cuya copia le fue negada al accionante. Folio 5 del cuaderno No.3. Además, el tutelante
aportó copia de la solicitud presentada al Programa de Protección el 26 de agosto de 2015, en la cual manifiesta que acepta que se le realice la prueba toxicológica, y copia de la solicitud del 18 de noviembre de 2013, en la 9 Por último, el accionante anexó copias de los oficios en los que la señora “C” y el adolescente “D” manifestaron ante el juez de tutela de primera instancia, que autorizaban al señor “A” para que “represente mi reclamo de mis derechos fundamentales, ya que por motivos económicos no puedo trasladarme a la ciudad de Bucaramanga”20.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2016
22. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que existe otro medio judicial para dirimir el conflicto expuesto en la acción de tutela, más aun, cuando la exclusión del actor y su familia del Programa de Protección y Asistencia estuvo fundamentada en hechos en los que supuestamente los funcionarios competentes incurrieron en conductas contrarias a los deberes definidos en el Programa. Señaló que no tiene certeza de los motivos que llevaron a la exclusión de los señores “B” y “A”, debido a que no se aportó al proceso el acta de exclusión unilateral, ni tampoco del nivel de riesgo actual. En cuanto a la decisión de exclusión de la señora “C” y de la menor hija “D”, señaló que no se advierte una conducta arbitraria y que la legalidad de la misma puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, manifestó que en aplicación del artículo 30 de la Resolución 05101 de 2008, el accionante con base en los recientes ataques que ha sufrido su hijo y compañera permanente, puede solicitar la reincorporación de su familia al Programa. Por ello, exhortó a la Dirección, para que en caso de que el accionante y su grupo familiar presenten solicitud de reincorporación al Programa con base en estos nuevos hechos proceda, a la mayor brevedad posible, a estudiar y evaluar la posibilidad de
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