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CC-T512-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T512-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-512/92 RECTIFICACION DE INFORMACION/ACCION DE TUTELAImprocedencia/PRINCIPIO DE LA BUENA FE/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad, podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción. Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial. LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance En el caso de la libertad de expresión ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión dentro de dicho capítulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho. La Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación, y de acceder a ellos para

canalizar hacia la colectividad la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. La libertad de información así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Informes Periodísticos/DERECHO A LA HONRA/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración Tanto el buen nombre como la honra de las personas son derechos fundamentales, instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicación. También lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución Política. Aquí ya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificación, sino de publicaciones de muy diverso género (caricaturas, fotografías, imágenes transmitidas por televisión, comentarios radiales, informes periodísticos "confidenciales" ampliamente difundidos, etc.), cuyo contenido lesiona el núcleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje público. Tratándose del derecho a la intimidad, en principio no

puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad. Allí habría doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, además de la obligación de rectificar en condiciones de equidad. DERECHO A LA INFORMACION-Límites Los medios de comunicación no pueden invocar el derecho a la información para invadir la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias que son del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto íntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda unidad familiar tienen derecho. Esa prerrogativa es oponible a terceros considerados de manera individual y con mucha mayor razón a los medios masivos, ya que éstos, por la misma función que cumplen, están en capacidad de hacer público lo que de suyo tiene el carácter de reservado por no ser de interés colectivo. DERECHO A LA INFORMACION-Naturaleza/MEDIOS DE INFORMACION El de la información es un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado, ni en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, más aún, como ya se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas. No siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia

de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aquél, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la información. debidamente probada la infracción del ordenamiento jurídico por un medio de comunicación, ha de poder concretarse en el campo de la responsabilidad penal por los delitos que se cometan no en uso sino en abuso de la libertad en contra de muy diversos intereses, y en el de la responsabilidad civil por los perjuicios debidos a los excesos que se cometan pretextando el ejercicio de la libertad de información, todo sin perjuicio de la responsabilidad ante la opinión pública.

SALA TERCERA DE REVISION

Ref.: Expediente T-3999

Acción de tutela IVAN URDINOLA GRAJALES contra medios de comunicación.

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-PonenteALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta de nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Revisará la Corte las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penallos días siete (7) de abril y dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente.

I. ANTECEDENTES IVAN URDINOLA GRAJALES, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juez Penal del Circuito de Cali (Reparto).

En el correspondiente escrito, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), el mandatario judicial manifestó que en diversas oportunidades y en diferentes fechas, medios de comunicación hablados y escritos publicaron informaciones temerarias que hacían alusión a conductas criminales cuya autoría era imputada a su poderdante. Esas imputaciones, según la demanda, nacieron de la "mera presunción", de la mala fe y del "propósito orquestado por autoridades insanas y ejecutores de mala prensa", todo con el propósito de perjudicar el nombre de su representado. El actor adjuntó recortes tomados de las ediciones de los diarios "EL TIEMPO" y "EL ESPECTADOR" de fechas veintisiete (27) de febrero y siete (7) de marzo del presente año y dijo aportar varias grabaciones magnetofónicas ("Casettes") cuyos textos figuran transcritos en el expediente, sobre emisiones sin fechas de los noticieros radiales "R.C.N." y "CARACOL". En el expediente remitido a la Corte Constitucional no se encuentra "cassette" alguno. La demanda no explicaba los motivos por los cuales se producía la lesión al buen nombre del señor URDINOLA ni formulaba comentario alguno sobre hechos o circunstancias antecedentes o concomitantes a las publicaciones. En el sentir del apoderado, con las informaciones divulgadas se produjo una clara violación del artículo 15 de la Constitución que garantiza el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre. Solicitó el firmante que, en consecuencia, el Juzgado declarara dicha violación

y que tomara las determinaciones pertinentes a efecto de lograr el respeto al buen nombre de su poderdante. Repartido el expediente al Juez Doce Penal del Circuito de Cali, mediante auto del trece (13) de marzo ordenó recibir declaración al presunto agraviado, y allegar a las diligencias el documento de inteligencia de la Dirección de Policía Judicial de Investigación (DIJIN) a la que se refería la información publicada por el Diario "El Tiempo" del veintisiete (27) de febrero y manifestación del Comandante de Policía de Risaralda, acerca de si había puesto en conocimiento de la Rama Judicial los resultados de las investigaciones por los hallazgos de treinta y un (31) cadáveres, encontrados a principios del año flotando en el río Cauca en inmediaciones del corregimiento de Beltrán, municipio de Marsella (Risaralda), especialmente en relación con los cargos atribuidos a IVAN URDINOLA en informe dado al diario "EL ESPECTADOR" el día siete (7) de marzo. En escrito del dieciseis (16) de marzo, el apoderado del demandante solicitó que se citara a los representantes legales de los medios de comunicación a los que aludía el escrito petitorio de la tutela, para que aportaran las precisiones necesarias sobre los hechos. IVAN URDINOLA GRAJALES rindió declaración el diecisiete (17) de marzo. Durante ella expresó que hasta esa fecha no se había dirigido a los mencionados medios de comunicación para pedir rectificación o aclaración de las informaciones difundidas; que no había sido citado por ninguna autoridad ni tenía conocimiento de que contra él existieran cargos por los hechos objeto

de divulgación; que la misma noticia había aparecido en varios periódicos del país como la Tarde, el Espacio, el Caleño y Occidente y que igualmente se había divulgado en México y en Estados Unidos; que no había tenido diferencia alguna con el Comandante de Policía de Risaralda y que ni siquiera lo conocía; que no tenía ningún récord delictivo; que no amenazaba a nadie, sino que únicamente perseguía "dejar en claro" el nombre de su familia y el propio y que, a su juicio, faltaba agregar las grabaciones del 26 de febrero del informativo de televisión "NOTICIERO DE LAS SIETE" y "Q.A.P.", en los cuales se había transmitido la misma información del diario "EL TIEMPO" sobre la amapola y también su fotografía, tomadas de su pasaporte y posiblemente obtenida en la Sección de Pasaportes de la Gobernación del Valle. Dijo, además, que el perjuicio moral sufrido por él, por su familia y sus negocios había sido muy grande. Por medio de escrito presentado ese mismo día, el apoderado del señor URDINOLA, abogado SILVIO TAMAYO TAMAYO, hizo extensiva la acción de tutela a los informativos "NOTICIERO DE LAS SIETE", "NOTICIERO 90 MINUTOS" de TELEPACIFICO, "NOTICIERO NOTICINCO" de TELEPACIFICO y "NOTICIERO Q.A.P." en relación con varias de sus emisiones. Anexó igualmente solicitud de rectificación elevada al Procurador General de la Nación, con copia a los ministros de Justicia y Defensa, Director de la Policía, Director del DAS y otras autoridades.

II. LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante extensa providencia calendada el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juez Doce Penal del Circuito de Cali declaró que en efecto se había vulnerado al actor el derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y, en consecuencia, resolvió acceder a la tutela impetrada, ordenando las correspondientes rectificaciones a los diarios "EL TIEMPO" y "EL ESPECTADOR" y al informativo de televisión "NOTICIERO DE LAS SIETE", otorgando a dichos medios para ese efecto un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. En la misma providencia se concedió al afectado un término máximo de cuatro (4) meses para que acudiera a la jurisdicción ordinaria para formular las acciones correspondientes, "so pena de que cesen los efectos de la tutela".

Consideró el juez que tanto de la declaración juramentada de IVAN URDINOLA, como de las diversas certificaciones aportadas por las autoridades competentes, resultaba que a dicho ciudadano "no le figura ninguna sindicación, mucho menos relacionada con el narcotráfico o los homicidios". "Y si ello es así -concluyó-, como el proceso probatorio obliga a aceptarlo, resulta indiscutible la precipitud de los medios de comunicación al haber lanzado al aire unas imputaciones carentes de todo fundamento probatorio, porque es que aunque la justicia no puede rotular con el sello de verdad absoluta la acrisolada conducta de IVAN URDINOLA porque para ello sería menester un amplio y detenido estudio antecedente de sus actos públicos y

privados, lo cual no sería posible frente a ese procedimiento preferencial, breve y sumario (el de la tutela), tampoco puede aceptarse y cohonestarse con que con (sic) simples conjeturas, suposiciones y juicios eminentemente subjetivos se acabe con la reputación de una persona, mucho menos cuando la inocencia como la buena fe son constitucionalmente presumidos (artículo 29 Constitución Nacional)". Según el juzgado, la acción estaba llamada a prosperar por cuanto indiscutiblemente se ha vulnerado un derecho constitucional fundamental (el previsto en el artículo 15 de la Constitución), tanto por parte de funcionarios públicos como de particulares, porque la tutela "es el único medio para evitar un perjuicio irremediable, pues nadie podría estar en capacidad de garantizar que no sigan apareciendo cadáveres en las riberas del Río Cauca, ni en la vecina municipalidad de Marsella o a lo largo y ancho de su curso, ni que se continúe con el cultivo de la amapola, hechos criminosos éstos que sin lugar a dudas continuarían siendo imputados en su autoría intelectual a IVAN

URDINOLA GRAJALES".

En sentencia se expone que no todos los medios aludidos por el demandante vulneraron el derecho fundamental del señor URDINOLA a su buen nombre, pues varios de ellos no lo identificaron especificamente, de modo que sus afirmaciones fueron de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales resulta improcedente el mecanismo de tutela. En cuanto a otros medios mencionados por el petente, no se anexó transcripción de la información ni copia de la publicación correspondiente. Así, pues, se circunscribió la orden de rectificación a los medios indicados en la parte resolutiva de la providencia.

III. LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnado el fallo de primera instancia por la sociedad "PROGRAMAR TELEVISION S.A.", responsable del "NOTICIERO DE LAS SIETE" y por LUIS FERNANDO SANTOS CALDERON, representante legal de la "Casa Editorial EL TIEMPO", el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-, mediante providencia del dieciocho (18) de junio, resolvió revocar la sentencia recurrida y compulsar las copias respectivas para efectos de que se investigue al Juez Doce Penal del Circuito de esa ciudad por un presunto delito contra la administración de justicia.

Advierte el Tribunal que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual indica que es procedente su utilización ante la carencia de otros medios de defensa judicial, cuando se trata de conflictos con las autoridades; o de emplear los mecanismos idóneos cuando se presentan diferencias entre los particulares, de tal modo que si los actos, hechos u omisiones dan lugar a su definición por medio de otra controversia, no es admisible la acción de tutela. Resulta indudable -dice la sentenciaque todas las personas deben estar protegidas en su intimidad, en su fuero interno, en su vida familiar y que tienen derecho a gozar de un buen nombre ante la sociedad. El Estado, como protector, no solamente debe respetar a sus asociados, sino igualmente velar porque esos derechos no sean vulnerados. La tutela propuesta, que busca la protección del buen nombre de URDINOLA GRAJALES en sentido objetivo y en sentido subjetivo, es un claro conflicto entre particulares, pues fueron medios de comunicación privados lo que

hicieron las publicaciones con las cuales se dice afectado el señor URDINOLA. "Si lo anterior es así -concluye la providencia sobre este aspectoel particular ha debido hacer uso del numeral 7º del a. 42 del Decreto 2591 de 1991, que es el que contempla el caso de que se presenten acciones u omisiones de particulares, a efectos de solicitar la rectificación, puesto que las informaciones resultaban erróneas". Como no fue esa la actividad de URDINOLA, según lo afirmado por él mismo en su declaración jurada ante el Juez Doce Penal del Circuito, expresa el Tribunal: "El Juez entonces, ante esa respuesta, así tenga sus apreciaciones subjetivas sobre la poca eficacia de los medios de información en materia de rectificación, y se respalde en autores que han sufrido esta negligencia, no puede estar en contravía de un dispositivo cuya claridad meridiana no admite interpretaciones". Se refiere el fallo al debido proceso e indica que entre éste y el derecho de defensa hay una identificación plena y que de él surgen los demás principios rectores procesales. En el caso concreto añade el Tribunal que la consagración del artículo 5º del Decreto 306 de 1992 es precisamente el reconocimiento del derecho de defensa, en cuanto a que las personas contra las cuales se dirige la acción deben conocer la situación para ejercerlo. Así, pues, el Juez Doce Penal del Circuito de Cali "ha debido inadmitir la Acción de Tutela, por cuanto no había lugar a ella de acuerdo con la preceptiva del a. 42 del Decreto 2591 de 1991, y por afectación al Debido Proceso, a. 5º del Decreto 306 de 1992".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de la Corte es competente para revisar las sentencias mencionadas, en razón de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

2. Oportunidad de las decisiones judiciales en revisión Aunque en los documentos que obran en el expediente no aparece constancia sobre la fecha exacta de presentación de la demanda de tutela, observa la Corte que ello ocurrió entre el 11 y el 12 de marzo del presente año, ya que el poder conferido por URDINOLA GRAJALES a su abogado fue reconocido ante el Notario Cuarto de Cali el día 11 de marzo, si bien la demanda se encabeza con fecha 10; el 13 de marzo a las 2:00 p.m. pasó el expediente al Despacho del Juez Doce Penal del Circuito de Cali, según constancia secretarial. Ese mismo día el Juez profirió el primer auto decretando algunas pruebas.

La decisión sobre la tutela solicitada se produjo el día siete (7) de abril, es decir, quince (15) días después. Las notificaciones se efectuaron el trece (13) de marzo y los escritos de impugnación de la "Casa Editorial EL TIEMPO Ltda." y de "Programar Televisión S.A." fueron presentados por el abogado José J. García Riveros en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali el día catorce (14) de mayo de 1992. Mediante auto del veinticinco (25) de mayo se otorgó el recurso y las

diligencias fueron recibidas por la Secretaría del Tribunal el veintisiete (27) de mayo. Ese mismo día se sometió el asunto a reparto extraordinario. La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cali profirió la sentencia el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Ha insistido la Corte, y vuelve a hacerlo a propósito de este proceso, en el carácter improrrogable que tienen los términos judiciales (artículo 228 C.N.) muy especialmente en materia de tutela (artículo 86 C.N.) habida cuenta de la finalidad que persigue esta figura, que no es otra distinta de proveer en forma inmediata a la protección del derecho fundamental quebrantado o amenazado. La propia norma constitucional señala que "en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución". Y, en cuanto a la notificación e impugnación del fallo y el trámite de la impugnación, son igualmente perentorios los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991: "ARTICULO 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. ARTICULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ARTICULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". Como se observa que en el presente caso no fueron cumplidos algunos de tales términos, se ordenará compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

3. Carácter excepcional de la acción de tutela contra particulares Por regla general la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución procede contra actos u omisiones de las autoridades.

1 Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley, sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por la propia disposición superior: que esos particulares estén encargados de la prestación de un servicio público; que su conducta afecte

grave y directamente el interés colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. En su numeral 7 contempló la materia que ha dado lugar a la acción de tutela en esta oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma". El carácter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción. Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto

judicial. En el caso que se examina, es claro que la pretensión del peticionario radicaba precisamente en que se ordenara a varios medios de comunicación rectificar informaciones relativas a la posible comisión de actos delictivos por IVAN URDINOLA GRAJALES, ya que se entendía violado el derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Un estudio de los antecedentes y de las declaraciones del accionante permiten concluir, como lo hizo el Tribunal de Cali, que si bien se presentaron copias y transcripciones de las publicaciones efectuadas, no hubo la previa solicitud de 1 Cfr. Sobre el concepto de autoridades la Sentencia Nº T-501 de esta Sala. Agosto 21 de 1992. Ponente: Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. rectificación a los medios respectivos y prefirió optarse directamente por la vía de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución. Así lo dijo el propio URDINOLA GRAJALES en declaración jurada rendida ante el Juez Doce Penal del Circuito de Cali el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (cfr. Fl. 61 del expediente): "PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si al tener conocimiento de las informaciones suministradas por los medios de comunicación a los cuales se contrae la solicitud de acción de tutela (sic), presentada por usted a través de apoderado, se ha dirigido a los mismos a fin de que sean rectificadas o aclaradas? CONTESTO: No hasta el momento no lo he hecho, no lo he hecho porque primero decidí obrar por medio de la tutela". De ello se deduce que no era procedente conceder la tutela y, por tanto, fue

acertada la decisión del Tribunal cuando resolvió revocar la sentencia de primera instancia.

4. El derecho a la información. La responsabilidad de los medios de comunicación Pese a que, como queda dicho, en el asunto examinado no procedía la acción de tutela, estima la Corte indispensable reiterar algunos conceptos que, en lo referente a la libertad de información, se derivan de los mandatos constitucionales.

El ejercicio de la libertad periodística es ciertamente un derecho amparado por el artículo 20 de la Constitución en cuanto corresponde al desarrollo de la libertad de expresar y de difundir el propio pensamiento y opiniones de dar y recibir información y de fundar medios masivos de comunicación. Dentro del esquema trazado en la Constitución de 1991 en cuanto a los derechos fundamentales y considerada como uno de ellos, la libertad de expresión adquiere relevancia especial, no solo en cuanto se la rodea de garantías y formas de protección específicas, sino por la innovación que representa el hecho mismo de habérsela plasmado explícitamente, lo que no acontecía en la Constitución anterior, pues el antiguo artículo 42 aludía tan sólo a la libertad de prensa, que es una de sus formas. Ya ha señalado esta Corte que la titulación con la cual se encabezan los diferentes capítulos de la Carta no resulta obligatoria en cuanto no fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con su reglamento. De tal manera que hay en la Constitución derechos 2 fundamentales no necesariamente incluidos dentro del Capítulo 1º de su Título

II. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº 2. Mayo 8 de 1992. Ponente: Magistrado Alejandro Martínez

Caballero. Empero, en el caso de la libertad de expresión ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión dentro de dicho capítulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho. Debe subrayarse en la libertad de expresión, como en los demás derechos de su misma estirpe, el carácter de fundamental, pues su alcance y sentido únicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial condición racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración positiva que los reconozca. Pero, además, cuanto toca con la expresión de los pensamientos y las ideas así como con la transmisión de informaciones, importa de modo directo, además del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses están íntimamente ligados a su preservación. De allí que ésta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democrático, en las declaraciones de derechos y en las cartas políticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protección y particular celo en su defensa. La Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y

sistematizarlas. La libertad de información así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. El artículo 73 de la Carta Política declara que la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales, mientras el 74 asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos como una regla general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer . 3 A todo lo cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de censura. Los ordenamientos constitucionales de la mayoría de los estados modernos, tal como sucede en el nuestro, parten del supuesto de que la comunicación es inherente a la estructura social y política y que tan solo dentro de un concepto amplio, que reconozca de manera generosa el ejercicio de la libertad para hacer uso de los canales que la hacen posible, puede hablarse de un estado verdaderamente democrático. Esto corresponde a una necesidad sentida de los pueblos y a una instintiva reacción contra las posibil

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