🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T512-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T512-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-512/12

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia CONFIGURACION NORMATIVA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En el texto constitucional, artículo 49 superior, y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Categoría iusfundamental PRINCIPIO DE BUENA FE-Concepto En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe. PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable En primer lugar, es necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera razonable que es el titular de una posición jurídica definida. (ii) En segundo término, es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. -Una vez más, es preciso reiterar que no

necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricción no se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración. ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONALComo regla general, la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto requiere autorización del afectado Lo concerniente a la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha señalado que, por regla general, sólo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad. La Administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal”; (ii) Se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; (iii) La Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto

que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal. REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibición de revocar unilateralmente derecho pensional, sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del beneficiario del acto ACCION DE TUTELA-Orden a ISS cancelar mesadas pensionales mientras no se expida acto administrativo que revoque el reconocimiento de la pensión y dicho acto se encuentre en firme Referencia: expedientes T-3359779 y T3365548 acumulados Acciones de tutela interpuestas de manera independiente y separada por Alberto Sandoval Martínez (Exp. T-3365548) contra el ISS y por Tatiana Rosa Peirano Arancibia (T-3359779) contra el ISS.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

2 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela correspondiente al expediente T-3365548 (Alberto Sandoval Martínez vs ISS), dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2011,

en única instancia (Fls. 40 a 45). Y dentro del proceso de revisión del fallo de tutela correspondiente al expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS), dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el 19 de octubre de 2011, en primera instancia (Fls. 97 a 100 Cuaderno #1); y por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Penal, el 5 de diciembre de 2011, en segunda instancia (Fls. 9 a 13 Cuaderno #2).

I. ANTECEDENTES Por razones de claridad metodológica, se hará referencia a los antecedentes de los casos acumulados de manera separada.

Expediente T-3365548 (Alberto Sandoval Martínez vs ISS) Hechos

1. Al ciudadano Alberto Sandoval Martínez (de 84 años de edad) le fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), pensión de vejez mediante Resolución 039925 del 17 de Diciembre de 2010, a partir del 17 de marzo de 2006 en cuantía inicial de $408.000, prestación incluida en nómina de diciembre de 2010, para pago en enero de 2011 generando un retroactivo de $31.377.800 (Fl 14).

2. En enero de 2010 la Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados solicita dar orden de no pago de la primera mesada y el correspondiente retroactivo, con fundamento en el hallazgo 3 del folio 41 del expediente pensional, según el cual el ciudadano en mención acredita 473 semanas cotizadas de 500 exigidas (Fl 14).

3. Posteriormente mediante Resolución 21420 del 23 de junio de 2011, se abrió investigación administrativa por presunta historia laboral adulterada por haberse concedido la pensión al ciudadano demandante sin el cumplimiento de los requisitos de ley para ello, y se confirmó la decisión de suspensión del pago (Fls. 14 a 16).

4. Mediante Resolución 1247 del 7 de julio de 2011 se decretan pruebas dentro de la investigación administrativa aludida (Fl 8), y el ciudadano Sandoval Martínez aporta los documentos solicitados el 18 de agosto de 2011, y advierte que no pudo conseguir la totalidad de las certificaciones requeridas en tanto algunas de ellas datan de mucho tiempo atrás.

5. En agosto de 2011, radicó igualmente derecho de petición ante el ISS, con el fin de que se resolviera el asunto relativo al hallazgo hecho por los funcionarios de dicha entidad, según el cual no se cumplían los requisitos de ley para acceder a la pensión. Para el momento de la interposición de la acción de amparo (25 de noviembre de 2011) la solicitud no había sido resuelta.

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 4)

2. Resolución 21420 del 23 de junio de 2011, mediante la cual se abrió investigación administrativa por presunta historia laboral adulterada por haberse, y se confirmó la decisión de suspensión del pago (Fls. 14 a 16)

3. Resolución 1247 del 7 de julio de 2011 mediante la cual se decretan pruebas dentro de la investigación administrativa (Fl 8)

4. Oficio suscrito por el demandante mediante el cual se anexa parte de los documentos solicitados por el ISS (Fls. 5 a 7)

5. Derecho de petición elevado por el ciudadano demandante ante el ISS

(Fls.9 A 12)

6. Fallo de tutela dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2011, en única instancia (Fls. 40 a 45) Fundamentos de la Tutela

4 El señor Sandoval Martínez, solicitó al juez de amparo que se ordene al ISS cancelar las mesadas y el retroactivo correspondiente a su pensión, en tanto – afirmano ha alterado su historia laboral; además de que solicita que se ordene a la entidad demandada a responder el derecho de petición interpuesto, tras la consideración de los documentos que aporto por solicitud de la misma. Agrega que ha sufrido perjuicios “de orden moral y económico pues care[ce] de empleo fijo, [tiene] 84 años y deb[e] sufragar gastos como servicios públicos domiciliarios, manutención, care[ce] junto con [su] esposa del acceso al servicio de salud (…)” (Fl. 2) Asevera por último que por el sólo hecho de haber solicitado la pensión de vejez a los 83 años, el Seguro Social asume que su historia “es adulterada, pero dicha información ni la ha comprobado (…)” Decisiones objeto de revisión El juez de tutela asume el conocimiento del caso únicamente en lo relativo a la falta de respuesta del derecho de petición elevado por el ciudadano Sandoval Martínez. Explica que como quiera que corrido el traslado de la

demanda al ISS, dicha entidad no respondió, se debe presumir la veracidad de la información según la cual el derecho de petición, cuyo contenido está basado en el aporte de los documentos que el mismo ISS solicitó, no ha sido resuelto, después de tres meses de su presentación. Por lo anterior, el juez de amparo consideró vulnerados los derechos fundamentales del tutelante y ordenó al ISS que en el término de 48 horas resolviera de fondo la solitud del ciudadano. Además de que requirió a la entidad para que allegara copia de la respuesta al despacho de conocimiento. Expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS) Hechos

1. A la ciudadana Tatiana Rosa Peirano Arancibia (de 61 años) le fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), pensión de vejez mediante Resolución 006211 del 19 de febrero de 2009, con base en lo regulado en el Decreto 758 de 1990, en cumplimiento de la orden de un juez de tutela1, en cuantía inicial de mesadas de dos millones quinientos quince mil novecientos siete pesos ($2.515.907), generando un retroactivo de ciento cincuenta y seis millones setecientos dos mil seiscientos setenta

1Tutela # 637-2005 del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, interpuesta por la misma ciudadana Peirano Arancibia 5 pesos ($156.702.670) que fue cancelado con la nómina de marzo y pago en abril de 2009 (Fl. 15).

2. Mediante Resolución número 04747 del 14 de octubre de 2009, el ISS Seccional Cundinamarca, ordenó abrir investigación administrativa por

considerar adulterada la historia laboral, se ordenó la práctica de las pruebas pertinentes, así como también se suspendió el pago (Fls 15 y 81). Igualmente se inició proceso penal por falsedad (No. CUI: 110016211001200900260) en contra de la actora, en el cual el ISS se constituyó como parte civil.

3. Mediante Resolución 05654 del 24 de febrero de 2011, el ISS resolvió revocar el reconocimiento de la pensión y ordenó remitir el expediente a la oficina jurídica para adoptar los mecanismos necesarios para recuperar el dinero girado por concepto de las mesadas pensionales y retroactivo. (Fl.

15).

4. Posteriormente, por medio de fallo judicial de tutela dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá (del 20 de septiembre de 2011), se revocó a su vez la Resolución 05654 del 24 de febrero de 2011, que resolvió revocar el reconocimiento de la pensión, bajo el argumento de que la ciudadana no había sido notificada de la apertura de investigación administrativa, ni del auto de pruebas. En consecuencia ordenó la notificación y la determinación de un término para que la actora aportara las pruebas necesarias para ejercer el derecho de contradicción.

5. Luego, en octubre de 2011, la ciudadana Peirano Arancibia interpone una nueva acción de tutela (cuyo fallo es objeto de la presente revisión) en la que solicita que se le reconozca la pensión de vejez, con base en argumentos que se oponen a la posición del ISS respecto de la aplicación al régimen de transición a la actora. Posición cuyo desarrollo resultó en la

conclusión de que se había adulterado la historia laboral de la tutelante. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 13)

2. Resolución 6211 del 19 de febrero de 2009 mediante la cual se reconoce la pensión (Fls. 73 a 75)

3. Resolución número 04747 del 14 de octubre de 2009, mediante la cual se abrió investigación administrativa por presunta historia laboral adulterada por haberse, y se suspendió el pago (Fls. 76 a 78)

6

4. Auto de apertura de pruebas (Res 083 del 16 de octubre de 2009) dentro de la investigación administrativa (Fl 79)

5. Resolución 05654 del 24 de febrero de 2011, que resolvió revocar el reconocimiento de la pensión (Fls. 80 a 83)

6. Fallo de tutela dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá

(del 20 de septiembre de 2011), que revoca la Resolución 05654 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual se resolvió revocar el reconocimiento de la pensión (Fls.46 a 51)

7. Fallo de tutela dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el 19 de octubre de 2011, en única primera instancia (Fls. 97 a 100 Cuaderno #1); y fallo de tutela dictado por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Penal, el 5 de diciembre de 2011, en segunda instancia (Fls. 9

a 13 Cuaderno #2) Fundamentos de la Tutela La señora Tatiana Rosa Peirano Arancibia, explica al juez de tutela que se encontraba afiliada al ISS desde 1982 y se trasladó en noviembre de 1994 a la AFP COLFONDOS. Luego, -relataen diciembre de 2003 un comité de multiafiliación la declaró multiafiliada por lo cual dispuso que la única vinculación válida en el sistema de pensiones era con el ISS. Considera entonces que la consecuencia de lo anterior es que la afiliación entre finales de 1994 y finales de 2003 a COLFONDOS, ha resultado inválida. Esto, según la interpretación del fenómeno de la multiafiliación hecha por la Superintendencia Financiera (Fls 21 a 24) y el Ministerio de Hacienda (Fls. 19 y 20), que la actora entiende en el sentido que una vez se determine la multiafiliación sólo se tendrá en cuenta la afiliación que se declare válida y ello no afecta el número de semanas cotizadas. Y como consecuencia de lo anterior a la actora le resulta aplicable el régimen de transición, pues su situación debe considerarse como si nunca se hubiese trasladado. Por su lado, el ISS explicó en la Resolución que concedió la pensión2 que la actora no cumplía con los requisitos del régimen de transición porque no cumplía con el requisito consistente en que el saldo trasladado del régimen de ahorro individual al de prima media no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, según la rentabilidad del mismo3. Por lo cual 2Resolución 6211 del 19 de febrero de 2009 mediante la cual se reconoce la pensión

a la señora Peirano Arancibia (Fls. 73 a 75) 3Decreto 3800 de 2003 Art. 3 lit b) 7 concede la pensión con base en la Ley 100 de 1993, contabilizando un total de 1066 semanas y verificando que la ciudadana tenía la edad requerida. Sin embargo, posteriormente, en la Resolución que revocó el reconocimiento de la pensión4 el ISS explicó que revisada la historia laboral de la tutelante se encontró una inconsistencia producto presuntamente de su adulteración5, y las semanas válidas y efectivamente cotizadas eran 720 (entre enero de 1982 y junio de 2004) y no 1066. Por lo cual la ciudadana no cumplía con el requisito mínimo de cotización exigido por la Ley 100 de 1993 (1150 semanas a 2009) y tampoco con el requisito del régimen de transición porque no acreditaba 15 años de servicios a 01 de abril de 1994. Decisiones objeto de revisión El a quo, que fue el mismo despacho que conoció la primera tutela cuya orden revocó el reconocimiento de la pensión con fundamento en la vulneración del derecho al debido proceso, resolvió denegar el amparo por cuanto la solicitud de la tutelante relativa a la aplicación del régimen de transición con base en la interpretación de la consecuencia jurídica del fenómeno de la multiafiliación, no tiene en cuenta que está pendiente el pronunciamiento tanto administrativo como penal sobre la adulteración de la historia laboral, que arrojaría presuntamente el número inferior de semanas que encontró el ISS. Por lo anterior explica que hasta tanto no se decida sobre la adulteración de la historia laboral de la ciudadana, carece de sentido solucionar el problema

interpretativo propuesto en la nueva tutela. Entre otras cosas porque la discusión planteada por la demandante tiene como presupuesto la legalidad y validez de las cotizaciones. El ad quem confirmó la anterior decisión con base en los mismos argumentos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 4 Resolución 05654 del 24 de febrero de 2011, que resolvió revocar el reconocimiento de la pensión (Fls. 80 a 83) 5El ISS explicó concretamente lo siguiente: “Que la prestación se concedió con base en 1066 semanas cotizadas al Sistema general de Pensiones, pero al efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1406 de 199, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con los respectivos intereses, así como los cancelados en mora, con los pagos efectivamente sufragados, se pudo establecer que la asegurada registra un total de 720 semanas cotizadas válidamente al ISS, hasta el 30 de junio de 2004 (…)” Fl. 80. 8 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento de los caso y del problema jurídico. Expediente T-3365548 (Alberto Sandoval Martínez vs ISS) 2.- Al ciudadano Alberto Sandoval Martínez (de 84 años de edad) el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 039925 del 17 de Diciembre

de 2010, a partir del 17 de marzo de 2006 en cuantía inicial de $408.000, prestación incluida en nómina de diciembre de 2010, para pago en enero de 2011 generando un retroactivo de $31.377.800. En enero de 2010 el ISS dio orden de no pago de la primera mesada y el correspondiente retroactivo, con fundamento en el hallazgo del expediente pensional, según el cual el ciudadano en mención acredita 473 semanas cotizadas de 500 exigidas. Posteriormente mediante Resolución 21420 del 23 de junio de 2011, se abrió investigación administrativa por presunta historia laboral adulterada, y se confirmó la decisión de suspensión del pago. Mediante Resolución 1247 del 7 de julio de 2011 se decretan pruebas dentro de la investigación administrativa aludida, y el ciudadano Sandoval Martínez aporta los documentos solicitados el 18 de agosto de 2011, y advierte que no pudo conseguir la totalidad de las certificaciones requeridas en tanto algunas de ellas datan de mucho tiempo atrás. En agosto de 2011, radicó igualmente derecho de petición ante el ISS, con el fin de que se resolviera el asunto relativo al hallazgo hecho por los funcionarios de dicha entidad, según el cual no se cumplían los requisitos de ley para acceder a la pensión. Para el momento de la interposición de la acción de amparo (25 de noviembre de 2011) la solicitud no había sido resuelta. 3.- El señor Sandoval Martínez, solicitó al juez de amparo que se ordene al ISS cancelar las mesadas y el retroactivo correspondiente a su pensión, en tanto –afirmano ha alterado su historia laboral; además de que solicita que se

ordene a la entidad demandada a responder el derecho de petición interpuesto, tras la consideración de los documentos que aporto por solicitud de la misma. Agrega que ha sufrido perjuicios “de orden moral y económico pues care[ce] de empleo fijo, [tiene] 84 años y deb[e] sufragar gastos como servicios públicos domiciliarios, manutención, care[ce] junto con [su] esposa del acceso al servicio de salud (…)”. Asevera por último que por el sólo hecho de haber solicitado la pensión de vejez a los 83 años, el Seguro Social asume que su historia “es adulterada, pero dicha información ni la ha comprobado (…)” 4.- El juez de tutela asume el conocimiento del caso únicamente en lo relativo a la falta de respuesta del derecho de petición elevado por el ciudadano 9 Sandoval Martínez. Explica que como quiera que corrido el traslado de la demanda al ISS, dicha entidad no respondió, se debe presumir la veracidad de la información según la cual el derecho de petición, cuyo contenido está basado en el aporte de los documentos que el mismo ISS solicitó, no ha sido resuelto, después de tres meses de su presentación. Ordena al ISS que en el término de 48 horas resuelva de fondo la solitud del ciudadano. Además de que requirió a la entidad para que allegara copia de la respuesta al despacho de conocimiento. Alcance de la discusión planteada en el expediente T-3365548 (Alberto Sandoval Martínez vs ISS) 5.- Según se acaba de ver el ciudadano Sandoval Martínez, solicita tanto la resolución al derecho de petición elevado ante el ISS, en tanto este conlleva el

estudio de los documentos que aportó después de la suspensión de la orden de pago, así como también el reconocimiento mismo del derecho pensional bajo el argumento de que el ISS no tiene razón ni prueba del fraude del que lo acusa. Para la Sala lo anterior indica que el juez de instancia omitió erradamente, pronunciarse sobre la solicitud de pensión, pues la falta de respuesta del derecho de petición no fue la única solicitud plasmada en la demanda de tutela. Por lo cual es pertinente resolver dicho asunto en sede de revisión. Ahora bien, como quiera que la razón de la suspensión del pago de la mesada y del retroactivo es el hallazgo de irregularidades producto presuntamente de adulteración de la historia laboral, aquello constitucionalmente relevante es la determinación de si la suspensión unilateral del reconocimiento de la pensión por parte del ISS, sin que haya culminado la investigación administrativa vulnera los derechos fundamentales del ciudadano demandante. Expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS) 6.- A la ciudadana Tatiana Rosa Peirano Arancibia (de 61 años) el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 006211 del 19 de febrero de 2009, en cumplimiento de la orden de un juez de tutela6, en cuantía inicial de mesadas de dos millones quinientos quince mil novecientos siete ($2.515.907), y retroactivo de ciento cincuenta y seis millones setecientos dos mil seiscientos setenta pesos ($156.702.670) que fue cancelado con la nómina de marzo y pagado en abril de 2009. Mediante Resolución 04747 del 14 de octubre de 2009, el ISS ordenó abrir investigación administrativa por

considerar adulterada la historia laboral, la práctica de las pruebas pertinentes 6Tutela # 637-2005 del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, interpuesta por la misma ciudadana Peirano Arancibia 10 y la suspensión del pago. Igualmente se inició proceso penal por falsedad7 en contra de la actora, en el cual el ISS se constituyó como parte civil. Mediante Resolución 05654 del 24 de febrero de 2011, el ISS resolvió revocar el reconocimiento de la pensión y ordenó remitir el expediente a la oficina jurídica para adoptar los mecanismos necesarios para recuperar el dinero girado por concepto de las mesadas pensionales y el retroactivo. Posteriormente, un fallo judicial de tutela dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá (del 20 de septiembre de 2011), revocó a su vez la Resolución 05654 del 24 de febrero de 2011, que había resuelto revocar el reconocimiento de la pensión, bajo el argumento de que la ciudadana no había sido notificada de la apertura de investigación administrativa, ni del auto de pruebas. En consecuencia ordenó la notificación y la determinación de un término para que la actora aportara las pruebas necesarias para ejercer el derecho de contradicción. 7.- En octubre de 2011, la ciudadana Peirano Arancibia interpone una nueva acción de tutela (cuyo fallo es objeto de la presente revisión) en la que solicita que se le reconozca la pensión de vejez, con base en el siguiente argumento: se encontraba afiliada al ISS desde 1982 y se trasladó en noviembre de 1994 a

la AFP COLFONDOS. En diciembre de 2003 un comité de multiafiliación la declaró multiafiliada, y dispuso que la única vinculación válida en el sistema de pensiones es al ISS. De esto concluye que la afiliación entre finales de 1994 y finales de 2003 al régimen de ahorro individual ha resultado invalida, según la interpretación del fenómeno de la multiafiliación hecha por la Superintendencia Financiera8 y el Ministerio de Hacienda9, cuyo alcance según la actora es que una vez se determine la multiafiliación sólo se tendrá en cuenta la afiliación que se declare válida y ello no afecta el número de semanas cotizadas. Como consecuencia de lo anterior la demandante encuentra que se le debe aplicar el régimen de transición, pues su situación debe considerarse como si nunca se hubiese trasladado. 8.- Por su lado, el ISS explicó inicialmente en la Resolución que concedió la pensión10 que la actora no cumplía con los requisitos del régimen de transición porque no cumplía con el requisito consistente en que el saldo trasladado del régimen de ahorro individual al de prima media no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, según la rentabilidad del mismo11. Por lo cual concede la pensión con base en la Ley 7 No. CUI: 110016211001200900260 8Fls 21 a 24 9Fls. 19 y 20 10Resolución 6211 del 19 de febrero de 2009 mediante la cual se reconoce la pensión a la señora Peirano Arancibia (Fls. 73 a 75) 11Decreto 3800 de 2003 Art. 3 lit b) 11 100 de 1993, contabilizando un total de 1066 semanas y verificando que la

ciudadana tenía la edad requerida. Sin embargo, posteriormente, en la Resolución que revocó el reconocimiento de la pensión12 el ISS explicó que revisada la historia laboral de la tutelante se encontró una inconsistencia producto presuntamente de su adulteración13, y las semanas válidas y efectivamente cotizadas eran 720 (entre enero de 1982 y junio de 2004) y no 1066. Por lo cual la ciudadana no cumplía con el requisito mínimo de cotización exigido por la Ley 100 de 1993 (1150 semanas a 2009) y tampoco con el requisito del régimen de transición porque no acreditaba 15 años de servicios a 01 de abril de 1994. 9.- Tanto el a quo14 como el ad quem, resolvieron negar el amparo por cuanto la solicitud de la tutelante relativa a la aplicación del régimen de transición con base en la interpretación de la consecuencia jurídica del fenómeno de la multiafiliación, no tiene en cuenta que está pendiente el pronunciamiento tanto administrativo como penal sobre la adulteración de la historia laboral, que arrojaría presuntamente el número inferior de semanas que encontró el ISS. Y, hasta tanto no se decida sobre la adulteración de la historia laboral de la ciudadana, carece de sentido solucionar el problema interpretativo propuesto en la nueva tutela, pues la discusión planteada por la demandante tiene como presupuesto la legalidad y validez de las cotizaciones. Alcance de la discusión planteada en el expediente T-3359779 (Tatiana Rosa Peirano Arancibia vs ISS) 10.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, conviene que esta Sala de

Revisión determine preliminarmente el alcance del asunto que se debe resolver. Así pues, la actora plantea un problema hermenéutico consistente en que su situación es de una cotizante multiafiliada y no de una cotizante trasladada del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, por lo cual no se le deben exigir los requisitos propios del traslado para acceder a la 12 Resolución 05654 del 24 de febrero de 2011, que resolvió revocar el reconocimiento de la pensión (Fls. 80 a 83) 13El ISS explicó concretamente lo siguiente: “Que la prestación se concedió con base en 1066 semanas cotizadas al Sistema general de Pensiones, pero al efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1406 de 199, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con los respectivos intereses, así como los cancelados en mora, con los pagos efectivamente sufragados, se pudo establecer que la asegurada registra un total de 720 semanas cotizadas válidamente al ISS, hasta el 30 de junio de 2004 (…)” Fl. 80. 14 Que fue el mismo despacho que conoció la primera tutela cuya orden revocó el reconocimiento de la pensión con fundamento en la vulneración del derecho al debido proceso. 12 aplicación del régimen de transición, sino los requisitos generales de dicho régimen. De otro lado, si bien el ISS inicialmente explicó que la ciudadana no cumplía con el régimen de transición porque el monto trasladado era inferior

al monto legal exigido en cuanto a rendimientos, por lo cual procedía el reconocimiento de la pensión con base en los requisitos de la Ley 100 de 1993 y no con base en el régimen de transición, no es menos cierto que en la resolución que revocó el otorgamiento de la pensión se explica que la negativa del otorgamiento radica en el hallazgo de una inconsistencia derivada de la presunta adulteración de la historia laboral, cuya consecuencia es la certificación de muchas menos semanas, luego la imposibilidad de satisfacer el requisito de cotizaciones mínimas tanto en régimen general como en el de transición. 11.- Ahora bien, lo anterior indica a esta Sala que lo alegado por la demandante no es coherente con la razón de la revocatoria del otorgamiento de la pensión, pues el ISS no ha negado la pensión porque considere que el estatus de multiafiliada tenga o no como consecuencia el hecho de excluir las semanas cotizadas por fuera del sistema. Sino por el contrari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...