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CC - T512-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T512-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-512/15

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza actual e inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. JUECES DE INSTACIA Y CORTE CONSTITUCIONALDemostración del hecho superado Es importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos. Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo HECHO SUPERADO-Posibles escenarios para su ocurrencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos (2) escenarios

posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita. 2 Expediente T-4870903 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Para establecer el momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas de dicha pérdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar con el momento en que el estado de invalidez se exteriorizó, de forma tal que le impidió al usuario continuar

realizando una labor o actividad económica para su sustento y el de su familia. Se puede admitir como fecha de estructuración de la invalidez, i) un momento posterior al definido en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, y ii) un momento anterior al definido en el mismo dictamen. Ambas situaciones tienen fundamento en la concepción constitucional de la invalidez, que, es entendida, como la imposibilidad de la persona para continuar proveyendo el sustento económico que le garantice su mínimo vital, y la subsecuente afiliación a la seguridad social. Frente a una enfermedad congénita, mal podría hablarse que se está frente a una pérdida de la capacidad laboral, pues en este supuesto la persona se encuentra bajo unas características funcionales diferentes por nacimiento, que al interactuar con barreras del entorno pueden dar lugar a limitaciones en el rango de acción profesional de la persona. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe reconoció pensión de invalidez

Referencia: expediente T-4870903

Acción de tutela presentada por Gloria Teresa Barriga García contra Colpensiones

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa; y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 Expediente T-4870903

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el doce (12) de marzo del presente año, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gloria Teresa Barriga García contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

III. ANTECEDENTES Demanda y solicitud El trece (13) de enero de dos mil quince (2015), la señora Gloria Teresa Barriga García (de 51 años de edad), quien padece de una discapacidad congénita, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, debido a que no se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cotizó las 50 semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral fijó como fecha el día de su nacimiento1.

Sin embargo, la accionante ha cotizado 700,57 semanas al sistema general de pensiones, por lo que solicita se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. La accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

III. La accionante, de 51 años de edad2, padece de focomelia congénita de los miembros superiores (ausencia completa de las partes superiores del cuerpo) y hemimelia paraxial proximal del fémur con defecto femoral proximal severo derecho (deficiencia de miembro inferior longitudinal)3. Manifiesta que pese a su discapacidad ha 1 Primero (1) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963). Folio 1. 2 Cédula de Ciudadanía de Gloria Teresa Barriga García No. 51.858.329 de Bogotá, en la cual se puede constatar que nació el primero (1) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963). Folio 1 cuaderno principal (en adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 Así se describe en su Histórica Clínica de ortopedia del Hospital El Tunal de Bogotá que obra a folios 6-10, de distintas fechas. En ella se describe que se trata de “PACIENTE CON SECUELAS DE FOCOMELIA DE LOS MMSS Y HEMI MELIA PARAXIAL INTERCALAR Y TERMINAL DE MID” (mayúsculas propias del texto, 6 de enero de 2010), posteriormente en septiembre de 2011 se describe como “PACIENTE CON SECUELAS DE FOCOMELIA EN MMSS COMPLETA Y HEMIMELIA PARAAXILA PROXIMAL DEL FEMUR DERECHO CON DEFECTO FEMORAL PROXIMAL TOTAL” (mayúsculas propias del texto). También en diagnóstico de 7 de octubre de 2013 “PACIENTE CON COXARTROSIS IZQUIERDA EN LA ÚNICA CADERA UTIL, PACIENTE

4 Expediente T-4870903 podido desempeñar sus actividades personales y laborales para proveer su sustento, cotizando al sistema general de pensiones desde 1997 hasta 20124, contando con un total de 700,57 semanas5. Agrega que es “huérfana e independiente”, y que con la parte inferior izquierda y la boca ha podido realizar sus actividades personales como efectuar su trabajo de tarjetería, pinturas, cerámicas en tela, madera y decoración, trabajo con el cual obtiene su sustento económico6. Sin embargo, señala que con el paso de los años sus miembros útiles se han ido deteriorando, razón por la cual se le ha imposibilitado seguir desempeñando sus labores7.

2. El siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 86.86% de origen común, con fecha de estructuración el primero (1) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), que corresponde a su fecha de nacimiento8.

3. Agrega que cuando se realizó el dictamen no se tuvo en cuenta por parte del médico laboral que una parte de su discapacidad se debe a su enfermedad congénita y otra al deterioro de su miembro útil ocasionado en su actividad productiva9.

4. El quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez, la que fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 259600 del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el argumento de que en la “historia laboral de la peticionaria se

evidencia que comenzó a cotizar al sistema de pensiones el día 01 de Noviembre de 1997, fecha para la cual, había tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la prestación aquí solicitada, pues la fecha de estructuración de la invalidez es el 01 de Octubre de 1966, encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”. A partir de lo anterior, estimó que no CON FOCOMELIAS Y DEFECTO FEMORAL PROXIMAL DERECHO”. En el dictamen de pérdida de capacidad laboral se le describe como “AUSENCIA CONGÉNITA COMPLETA DEL (DE LOS) MIEMBRO(S) SUPERIOR(ES) // DEFORMIDAD CONGENITA DE LA COLUMNA VERTEBRAL// DEFORMIDAD CONGENIRA DE LA CADERA, NO ESPECIFICADA” (folio 3). 4 La actora aporta al expediente Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado a nueve (9) de enero de dos mil quince (2015). Allí se verifica como fecha de afiliación primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), un total de 700,57 semanas cotizadas y última cotización en el mes de septiembre de dos mil doce (2012). Folios 11 a 13. 5 Folio 18. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado a nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), folios 11 a 13. 6 Folios 17 y 18. 7 La actora aportó a esta acción copia de su Historia Clínica de Ortopedia expedida por el Hospital El Tunal de Bogotá. Folios 6 a 10. 8 La actora aporta copia simple del dictamen de pérdida de capacidad laboral 201314356PP,

firmado por Miryam Inés Morales, médico laboral de Colpensiones (folio 2 a 5). 9 Folio 17. 5 Expediente T-4870903 cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez10.

5. Esta determinación fue recurrida y mediante Resolución GNR 39080 del doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), se confirmó la decisión que negó la prestación, bajo los mismos supuestos11.

6. Afirma que contrario al contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, “la sintomatología que se presentó en mi único miembro por el desgaste con un deterioro progresivo se diagnosticó el 03 de septiembre de 2009 y se viene tratando en” 12 la EPSS.

7. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos a la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital, y se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Respuesta de la entidad demandada

8. Durante el término de traslado de la presente acción de tutela y pese a haber sido notificada de la misma13, Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones incoadas por la parte accionante.

Sentencia de primera instancia.

9. En providencia del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la accionante, al estimar que ésta “cumplió con su obligación como trabajadora de afiliarse y aportar al

sistema de pensiones, logrando acumular una cotización importante de semanas por lo que no puede “castigarse” este esfuerzo que realizó hasta que su estado de salud se lo permitió, pues según se deprende de lo manifestado por ella y de su historia clínica, su único miembro sufrió tal desgaste que no le permitió seguir trabajando, generándole invalidez, situación que va en su perjuicio, ya que como lo manifiesta en la tutela, es una persona que depende de su trabajo para su subsistencia, afectándose así su mínimo vital”14. Teniendo en cuenta lo expuesto, ordenó i) a Colpensiones reconocer la pensión de manera transitoria, y ii) a la actora iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, el correspondiente proceso ordinario, en el que se definiera de forma definitiva sobre su derecho pensional. 10 Copia de la Resolución GNR 259600 de dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Folio 14, parte posterior. 11 Folio 16. 12 Folio 18. 13 Folio 25. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 0087-2015 comunica al representante legal de Colpensiones sobre la presente acción. 14 Folio 30. 6 Expediente T-4870903 Impugnación

10. La demandante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que se le concediera el amparo como mecanismo definitivo, al considerar que su caso se ajusta a aquellos en los cuales la acción de tutela ha procedido excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin recurrir a las instancia ordinarias, dada la falta de recursos económicos para asumir los costos de un proceso y la situación de discapacidad en la que se

encuentra15. Sentencia de segunda instancia

11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), confirmó el fallo recurrido, señalando que “si bien es cierto está acreditado que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por la discapacidad misma que ha padecido desde su nacimiento, no se acredita en el proceso la carencia de medios económicos para asumir y aguardar las resultas de un proceso ordinario, razón por demás para encontrar razonable la decisión de conceder el amparo transitoriamente mientras la accionante promueve la correspondiente acción ante la justicia ordinaria”16.

Actuaciones en sede de revisión

12. En auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se solicitaron pruebas, ordenándose i) a la accionante informar sobre su situación socioeconómica actual, y ii) a Colpensiones comunicar el estado del cumplimiento del fallo de primera instancia.

13. Mediante oficio de doce (12) de junio del presente año, el Citador de la Secretaría de la Corte Constitución informó “que el oficio de la referencia, dirigido a la señora Gloria Teresa Barriga García no pudo ser entregado, ya que la dirección diagonal 36 # 25 – 61 Sur no es posible su ubicación”17.

14. En escrito del seis (6) de junio del año en curso, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones dio respuesta a lo solicitado por esta Corporación, anotando que mediante las Resoluciones VPB 10715 del nueve (9) de febrero y VPB 20019 del cuatro (04) de marzo, ambas de dos mil

quince (2015), se revocó “la Resolución GNR 2596002 del 16 de octubre de 2013 y reconoció pensión de invalidez de forma vitalicia a la accionante Gloria Teresa Barriga García, incluyéndola en nómina de pensionados en el mes de febrero de 2015 y actualmente activa”18. 15 Folios 34 a 35 en los cuales se encuentra el escrito de impugnación presentado por la tutelante. 16 Folio 12 cuaderno 2. El fallo del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en los folios 3-13. 17 Folio 13 del Cuaderno de Revisión 18 Folio 15 del Cuaderno de Revisión. 7 Expediente T-4870903 Junto con el escrito se incluyeron19: i) los actos administrativos donde se reconoció la pensión, ii) los certificados de nómina donde se realizaron los pagos a la actora, y iii) la notificación de la Resolución que resuelve “una solicitud de prestación económica”, en la cual la demandante deja constancia con su firma20.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

III. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2. De acuerdo con los hechos narrados, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera Colpensiones los derechos

constitucionales a la igualdad, al mínimo vital y la seguridad social de una ciudadana que padece una discapacidad congénita, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que no cotizó las semanas requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que ésta ha cotizado 700,57 semanas21 al sistema general de pensiones?

3. Teniendo en cuenta que la entidad demandada reconoció la pensión días después del fallo de primera instancia, la Sala se encuentra frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, para la Sala es importante analizar los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado; y ii) el derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de una pérdida de la capacidad laboral paulatina en razón a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. 19 Folios 16 a 22 del Cuaderno de Revisión 20 Folio 22 del Cuaderno de Revisión. Folio 1. 21 La demandante se afilió a través del sistema general de pensiones, cotizando como trabajadora independiente desde el primero (1) de noviembre de novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), contando con un total de 700,57 semana. Así se certifica en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, actualizado al 9 de enero de 2015 (folios 11-13). También se enuncian las cotizaciones realizadas por la actora en las Resoluciones GNR259600 de 16 de octubre de 2013 y GNR39080 del 12 de febrero de 2014 (folios 15-16).

8 Expediente T-4870903 Carencia actual de objeto por hecho superado.

4. La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza actual e inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto22, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

Al respecto, en la sentencia T-308 de 200323, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado24”.

6. Observando lo manifestado por este tribunal25, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 22 Al respecto, ver la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), donde la Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y, debido a esto, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden consultarse, también, las sentencias T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras. 23 MP Rodrigo Escobar Gil. 24 T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 25 Cfr. T-005 de 2012, MP Nilson Pinilla. 9 Expediente T-4870903

7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la

amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado26.

8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio27, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata28, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.

9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado29.

10. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos30.

Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional31, existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho

26 Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP Nilson Pinilla; entre otros. 27 Cfr. T-083 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Cfr. T-943 de 2009, MP Mauricio González Cuervo. 29 Cfr. T-659 de 15 de 2002, MP Clara Inés Vargas Hernández. 30 Ver sentencia T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante. 31 En providencia T-267 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), la Sala se ocupó del caso de una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de corroborar que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que sus notas no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había presentado algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por la cual, la Corte se encontró ante una situación

catalogable como un hecho superado. Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T952 de 2014, ambas con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle. 10 Expediente T-4870903 superado que demandan, a su vez de dos (2) respuestas distintas por parte de , la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”32. En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita33. Derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de una pérdida de la capacidad laboral paulatina en razón a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Reiteración de jurisprudencia

12. El artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley.

En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 199334, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

13. La pensión de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen profesional35. Frente a la pensión de invalidez por 32 T-267 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).

33 En sentencia T-678 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la Sala se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el actor informó que había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación siguiera revisando su caso. 34 Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 35 El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral, que a su vez comprende el sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En relación con la pensión

de invalidez, el sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de esta prestación a aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, sufrieran una pérdida en su capacidad laboral. Lo que se busca dicha norma fue precisamente garantizar el acceso de aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una 11 Expediente T-4870903 riesgo común, se exige además de la pérdida de la capacidad laboral certificada por cualquiera de las entidades competentes36, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales son: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. La anterior disposición fue modificada por la Ley 860 de 200337, donde el artículo 1° dispuso: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

III. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha

de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelida

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