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CC - T512-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T512-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-512/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En suma, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha derivado de problemas intrínsecos relacionados con los soportes

probatorios. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAProtección constitucional El derecho de los niños a la familia y a no ser separados de ella supone que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinación de las autoridades en relación con este tema debe tomar en consideración la necesidad de que los niños permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros 2 derechos, como la educación y la salud. Sin embargo, la regla mencionada admite como excepción que los niños, niñas y adolescentes puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar, cuando así lo imponga su interés superior.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO

DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO-Procedencia sujeta al cumplimiento del debido proceso y garantías para la familia biológica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas en Proceso Administrativo de Restitución de Derechos En este caso es claro que el juez, en los términos del inciso 2º del artículo 121 del Código de la Infancia y la Adolescencia, debía adoptar las medidas de urgencia que la situación ameritaba para la protección de los derechos de la

menor. El Juzgado debió considerar que la niña llevaba aproximadamente 2 años en el Proceso Administrativo de Restitución de Derechos y necesitaba que se definiera su situación jurídica, para evitar que se siguiera vulnerando su derecho a tener una familia. Por tanto, la decisión acorde a la Constitución era el decreto de pruebas directamente, por encima de la devolución del expediente a la defensoría de familia. Por la misma razón, esta Sala estima que la Juez de Familia incurrió en la dimensión negativa del defecto fáctico, pues la verificación de las condiciones de la madre de la niña, era un asunto que también le competía y le imponía una obligación respecto del decreto de pruebas para comprobar tales circunstancias. ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO-Juzgado de Familia ordenó la práctica de pruebas adicionales y profirió una nueva sentencia por medio de la cual homologó la Resolución de adoptabilidad

Referencia: Expediente T-5.937.833

Acción de tutela promovida por la Defensoría de Familia asignada a la Secretaría de Integración Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Juzgado XX de Familia de Camelot.

Procedencia: Sala de Familia del Tribunal

Superior de Camelot. 3

Asunto: Proceso de homologación de medida de adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el

Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016, en única instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot dentro de la acción de tutela promovida por la Defensoría de Familia asignada a la Secretaría de Integración Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, contra el Juzgado XX de Familia de Camelot. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de Camelot, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de febrero de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número Dos de esta Corte1, lo escogió para revisión y dispuso su acumulación al expediente T-5.929.560, puesto que presentaban unidad de materia. El expediente llegó al despacho el 16 de marzo de 2017, debido a los trámites correspondientes que debe realizar la Secretaría General de esta Corporación. Después de realizar el estudio pormenorizado de los expedientes, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas comprobó que si bien los asuntos comparten una situación jurídica común (controversias sobre procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños y niñas), los casos concretos atienden a contextos particulares que deben ser evaluados de forma separada. Por tal razón, el 25 de julio de 2017, la Sala Quinta de Revisión decidió su desacumulación.

Aclaración previa En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. 1 Sala presidida por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada María Victoria Calle Correa. 4 En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus familiares por unos ficticios2, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazarán por unos ficticios.

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de noviembre de 2016, la Defensora de Familia3 promovió acción de tutela contra el Juzgado XX de Familia de Camelot, para que se ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la protección y desarrollo integral, al interés superior del menor de edad y al debido proceso, entre otros, de la niña Alegría, presuntamente vulnerados por la entidad judicial. Lo anterior, debido a que, a través de sentencia, el Juzgado negó la homologación de la Resolución Nº XX del 29 de septiembre de 2015, que declaraba la situación de adoptabilidad de la referida niña. La acción de

tutela se funda en los siguientes:

A. Hechos4

2. El 19 de septiembre de 2014, la Comisaría 17 de Familia de Camelot “rescató” a las niñas Iris y Alegría, para ese entonces de 13 y 9 años de edad respectivamente, debido a que reportes anónimos informaron a la autoridad que las niñas vivían con Ginebra, una amiga de la mamá que no compartía ningún vínculo de consanguinidad con las niñas. Por esta situación, y al comprobar que no existía un vínculo familiar entre las niñas y la señora Ginebra, éstas fueron puestas bajo custodia de la Defensoría de Familia.

Debido a estos hechos, el 20 de septiembre de 2014, la Defensoría profirió auto de apertura de investigación, y a partir de las pesquisas verificó que las niñas se encontraban desescolarizadas, sin vinculación a salud y a cargo de una tercera persona desde hacía 20 meses aproximadamente.

3. El 6 de octubre de 2014, el auto de apertura de la investigación fue notificado personalmente a la madre de las niñas –Andrómeda–, quien se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de Mujeres “las ovejas”. La Defensora indicó que de las valoraciones realizadas a la madre se extrajo que ella es portadora de VIH, consume Sustancias Psicoactivas (SPA), particularmente marihuana, y que tuvo varios intentos de suicidio. 2 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523

de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. 3 Presentada la Defensora de Asignada a la Secretaría de Integración Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4 La mayoría de los hechos narrados por la Defensora de Familia en la acción de tutela, hacen referencia a las actuaciones e informes que se presentaron al interior del proceso administrativo de restablecimientos de derechos que se inició en favor de Alegría, y que culminó con la Resolución que el juez accionado no homologó. 5 El examen psicológico determinó que la madre evidenciaba “ausencia de elementos y herramientas que permitan ejercer adecuadamente su rol materno”, por lo cual se recomendó que ésta continuara el proceso psicoterapéutico que había iniciado. Así mismo, la progenitora declaró que su familia no es apta para cuidar de sus hijas, pues “no me las van a poner a estudiar y me las van a maltratar” y que la familia del papá “es un cero a la izquierda”5.

4. La Defensora advirtió que el 30 de noviembre de 2014, el equipo psicosocial se comunicó con la abuela paterna de Alegría, quien manifestó que la madre de las niñas la había amenazado de muerte y que no podía hacerse cargo de ellas, porque ya tenía a su cuidado a otra nieta. Debido a lo anterior, continuó el proceso de restablecimiento de derechos y, el 20 de febrero de 2015, se notificó personalmente a la madre de las niñas la “Resolución de

Vulneración de derechos” Nº XX del 13 de enero de 2015.

5. La Defensoría afirma que el 3 de febrero de 2015, mediante memorando Nº 01033, se remitieron las actuaciones del Proceso Administrativo de Restitución de Derechos, en adelante PARD, de la niña Iris –hermana mayor de Alegría– al Centro AZUL, debido a que presentó consumo de SPA. Por ello, la Defensoría sólo continuó con el proceso de la hermana menor.

6. El 29 de septiembre de 2015, la Defensoría realizó la respectiva “Audiencia de Fallo” en la cual declaró a la menor de edad en situación de adoptabilidad.

A esa audiencia asistió, con el acompañamiento de personal de seguridad de la Cárcel “las ovejas”, la señora Andrómeda, quien en su calidad de madre de la niña se opuso a la resolución adoptada por la Defensoría de Familia. Razón por la cual, la Resolución debía ser homologada por un juez de familia.

7. Por lo anterior, el trámite fue asignado por reparto al Juzgado XX de Familia de Camelot, quien después de analizar la situación de la pequeña y los documentos aportados por la Defensoría, decidió no homologar la resolución mediante la cual se declaraba su situación de adoptabilidad.

En la sentencia del 14 de julio de 2016, el Juzgado analizó las pruebas presentadas por la Defensoría y halló que “las circunstancias que dieron origen al proceso de restablecimientos de derechos a favor de la menor, han variado…”. Por tanto, la entidad judicial consideró que era necesaria una nueva verificación de las condiciones de la mamá de la niña, antes de proceder

a homologar la situación de adoptabilidad. En efecto, para el Juzgado, “en este caso, no se observa que se haya estudiado una última posibilidad de reintegrar a ALEGRÍA con su progenitora, antes de emitir la decisión de adoptabilidad”. Por consiguiente, ordenó a la Defensoría realizar las respectivas verificaciones, restableció el derecho de las visitas entre madre e hija y determinó la necesidad de iniciar un proceso terapéutico con la niña, la madre y las hermanas. 5 Folio 2 cd. Inicial. Expediente T-5937833. 6

B. Fundamentos de la acción de tutela

8. Para la Defensoría de Familia la decisión de la juez es equivocada y vulnera los derechos fundamentales de la niña. Indica que a través del PARD, se probaron los siguientes hechos, que la juez ignoró: • La madre de Alegría no es una persona apta para ejercer su cuidado y custodia, ya que está privada de la libertad6 desde que la niña tenía aproximadamente 1 año de edad, razón por la cual había encargado la responsabilidad de la menor de edad a terceras personas. Así mismo, debido a que la madre de Alegría presenta rasgos depresivos, con ideación suicida y conductas auto lesivas, consume SPA y es portadora del VIH. • El padre de la niña –Arturo–, tampoco es apto para ser garante, en tanto no se presentó nunca al proceso administrativo adelantado. Tampoco ha tenido contacto con la niña y para el momento de la presentación de esta tutela se encontraba privado de la libertad por el delito de hurto calificado y agravado. • Ningún miembro de la familia materna extensa puede hacerse responsable

de la niña ya que de las declaraciones dadas por la madre, se extrajo que la abuela materna es “una mujer maltratante y al parecer tiene proceso por ley 30 al igual que sus hermanos RAMON y JOAQUIN”7. • La abuela paterna expresó telefónicamente en varias oportunidades que no deseaba tener el cuidado de la niña. • Por último, la fotografía de la niña fue publicada en medios masivos de comunicación, tal y como lo ordena la Ley 1098 de 2006, artículo 102, sin que ningún familiar se presentara.

9. A partir de esas pruebas, la Defensora de Familia concluyó que ninguno de los progenitores es apto para asumir su rol frente a la hija, por ello “no puede ser reintegrada al medio familiar en cabeza de su progenitora como lo ordenó la Juez XX de Familia teniendo en cuenta que la Sra. Andrómeda continúa privada de la libertad”8. Así, en virtud de lo expuesto, solicitó a través de esta acción que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de la niña Alegría “a la protección integral, a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos de forma prevalente”9;

(ii) se suspenda la medida ordenada por la juez respecto de que la niña “sea reintegrada a su medio familiar hasta tanto el Tribunal se pronuncie de la medida (sic)”; y (iii) se homologue la Resolución Nº XX del 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró en adoptabilidad a Alegría. 6 Según se indica la madre de la niña fue condenada en 2007 por el delito de tráfico, fabricación y porte de

estupefacientes. 7 Folio 3 ib. 8 Folio 7 ib. 9 Folio 5 ib. 7 La acción de tutela presentada por la Defensoría de Familia no contiene ninguna prueba documental.

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas o vinculadas

10. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Camelot admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al juzgado demandado, a la Defensora de Familia y al Representante del Ministerio Público adscritos al Tribunal y vinculó a todos los intervinientes en el proceso de homologación de Alegría, para que rindieran informe sobre los hechos narrados. Así mismo, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso respectivo. • Juzgado XX de Familia de Camelot10

11. La juez solicitó que se negara la presente acción de tutela, pues su despacho no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la niña. Para sustentar su petición, señaló que a través de la sentencia del 14 de julio de 2016, ese despacho decidió no homologar la Resolución de adoptabilidad de Alegría, en tanto estimó necesario que se adelantaran estudios más contundentes sobre las condiciones de la madre para asumir la custodia. Así mismo, ordenó el restablecimiento de las visitas de la niña a la madre y la continuidad de un proceso terapéutico que incluyera el grupo familiar.

La juez refiere que nunca ordenó el reintegro de la menor de edad a su progenitora, como erradamente lo hace ver la Defensora de Familia. Adicionalmente, explica que sus órdenes implicaban un nuevo estudio sobre la

Resolución de adoptabilidad, por parte del ICBF.

12. Por último, la funcionaria judicial informa que “la Dra. María Cristina Plazas Michelsen, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó cita para hablar con la suscrita, sin manifestar el motivo de la visita, la cual fue concedida, por lo que se le atendió el día 23 de septiembre de los cursantes, quien llegó preguntando por dos casos específicos, el de la niña Esperanza y la niña Alegría (también homologación de adoptabilidad)”11.

  • Procuraduría XX Judicial X de Familia12

13. Esta Procuraduría solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que durante el trámite de homologación se respetaron y protegieron los derechos de la niña, de conformidad con la Constitución y la Ley. Indica que para la Procuraduría es importante que la menor de edad crezca en el seno de su familia, siempre y cuando se garanticen las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos. 10 Respuesta presentada el 4 de noviembre de 2016, por la Juez XX de Familia de Camelot, folios 24 a 26 ib. 11 Folio 21 ib. 12 Respuesta presentada el 8 de noviembre de 2016, por el Procurador XX Judicial X de Familia. Folios 24 a 28 ib.

8 La Procuraduría presenta varios datos adicionales extraídos del proceso de restitución de derechos, tales como: (i) que, al parecer, la madre de Alegría estaba próxima a quedar en libertad; (ii) el día de la audiencia de fallo la madre manifestó que tiene la capacidad de velar por su hija, por tanto quiere

“pelear por la niña legalmente”; (iii) que en entrevista psicológica la menor de edad refirió que “la persona que más amaba era su mamá pues la trataba cariñosamente y nunca la castigaba excepto una palmada cuando se portaba mal”13; y (iv) que en custodia de la Defensoría, las niñas visitaron a su madre los días 18 de noviembre de 2014 y 14 de julio de 2015. En esta última visita la madre manifestó que quería salir de la cárcel y hacerse cargo de las niñas, para lo cual iba a solicitar la prisión domiciliaria; sin embargo, “en las condiciones en que se encuentra no puede hacer nada por ellas”14.

14. Con base en estas consideraciones, la Procuraduría argumentó que si la preocupación de la Defensora de Familia era que la madre estaba privada de la libertad y ella ya había cumplido la pena, era necesaria una reevaluación de las condiciones “actuales” de la progenitora, antes de proceder a decretar la resolución de adoptabilidad. La Procuraduría citó la sentencia T-502 de 2011, mediante la cual se resolvió un caso similar, y adicionó que no se pueden ignorar los esfuerzos de la madre por mantener contacto con sus hijas, más aún en las condiciones en que ella misma se encuentra (privada de la libertad).

15. Para el Ministerio Público, es claro que “la pobreza que rodea la situación de la niña y su entorno familiar fue lo que llevó a que un tercero resultara asumiendo su cuidado, situación ésta que atenta contra los derechos de la niña y que la puso incluso en riesgo de ser objeto de conductas abusivas tanto

sexuales como de maltrato, pero sobre este punto reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ratificado que la pobreza jamás puede considerarse como un motivo razonable para ordenar la separación de las niñas de su medio familiar”15. En este sentido, resalta que el ICBF cuenta con programas de apoyo alternos a la separación de los niños y niñas de su medio familiar que debían ser activados en este caso concreto, más aún cuando la opinión que tiene la niña de su madre es positiva y afectuosa. Así mismo, argumenta que la adopción de una niña de 10 años es problemática, por tanto, esa medida sólo se puede tomar por parte del ICBF, cuando “no se muestre ningún interés por parte de los familiares”, situación que no ocurrió en este caso. Recuerda que la resolución de adoptabilidad es la medida más extrema que puede llegar a tomar el ICBF. Por ello, considera que la decisión adoptada por el Juzgado XX de Familia de Camelot, fue la acertada. • Procuraduría XX Judicial X de Familia16 13 Folio 25 ib. 14 Folio 25 ib. 15 Folio 27 ib. 16 Respuesta presentada el 8 de noviembre de 2016. Folios 31 a 34 ib. 9

16. La Procuraduría XX Judicial X de Familia solicitó negar la presente acción de tutela. Indicó que los niños y las niñas tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella y que, en este caso particular, la Defensoría de Familia quebrantó este derecho, pues las gestiones realizadas para buscar la familia externa de la niña fueron insuficientes. Así mismo, argumenta que

debió adoptarse un medio familiar más favorable para la menor de edad, en tanto la privación de la libertad de la madre no hacía que la misma perdiera sus derechos sobre su hija. Se explica que la protección de los derechos de Alegría no se agota con la Resolución de adoptabilidad, y que por el contrario, “es posible indagar las condiciones favorables de familia extensa” de la niña. No se obtuvo respuesta de los demás intervinientes vinculados.

D. Sentencia única de instancia17

17. El 17 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Camelot tuteló el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado XX de Familia de Camelot emitir una nueva sentencia en la que resuelva la homologación de la Resolución de adoptabilidad en cuestión “o proceda a ejercer las facultades de decretar pruebas de oficio, conforme a lo expuesto en precedencia”18.

La Sala de Familia explicó que la decisión del Juzgado se sustentó en “un hecho hipotético, el probable cambio de condiciones personales de la progenitora… [y] la consideración de que hubiese cumplido la pena privativa de la libertad que purgaba”, lo cual no se acompasa con el principio del interés superior de la niña, pues es un hecho sobre el cual no existe prueba en el expediente. En ese escenario, el deber de la juez era decretar las referidas pruebas para tener certeza sobre la teoría que sustentaba su decisión. De otro modo, según el Tribunal, la juez también incumplió sus deberes, pues no analizó los antecedentes de abandono y los riesgos a los que estaba expuesta la niña en

este caso y que fueron expuestos por la Defensora de Familia.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

18. De conformidad con los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, y en 17 Folios 36 a 49 ib. Esta sentencia cuenta con un salvamento de voto de una Magistrada, quien explicó que la orden dada al juez carece de fundamento jurídico, pues la facultad de decretar pruebas en este tipo de procesos de restablecimiento de derechos es competencia exclusiva de los Defensores de Familia y no de los Jueces, lo anterior, según el artículo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia que señala: “… la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescentes adoptante y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría de la Oficina de Registro del Estado Civil. Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane”. Folios 50 a 53 ib. 18 Folio 49 ib. 10 virtud de los hechos narrados anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas consideró necesario solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el proceso de la referencia y decretar medidas cautelares para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la niña Alegría. Así, a través del auto 219 del 8 de mayo de 201719, se

ordenó: “SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Defensoría de Familia Asignada a la Secretaría de Integración Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, REMITA a esta Corporación en calidad de préstamo, o en su defecto copia completa, el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad Alegría, e INFORME a esta Corporación: i) Si tiene conocimiento de ¿en dónde se encuentra actualmente la niña Alegría? ii) Si tiene conocimiento y ha entrado en contacto con la madre de la niña después del fallo que negó la homologación de la Resolución Nº XX del 29 de septiembre de 2015. iii) Si ha dado continuidad al proceso de adoptabilidad, después del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Camelot; y de ser afirmativa la respuesta, en qué estado se encuentra tal proceso. TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y, en particular, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres “las ovejas”20, para que, dentro del término de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación, INFORME a esta Corporación: i) Si tienen conocimiento de la reclusión de la señora Andrómeda; en caso afirmativo, indique cuánto tiempo lleva recluida y cuánto tiempo le falta para cumplir su pena, de estar vigente. ii) Precise si la señora Andrómeda ha sido puesta en libertad, y en caso

afirmativo, a partir de qué fecha. iii) Remita un informe general sobre el comportamiento de la señora Andrómeda durante su reclusión. CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, SOLICITAR al Juzgado XX de Familia de Camelot que, 19 Auto de pruebas 219 de 2017. Folios 15 a 20 cd. Corte. 20 Ubicado en la Carrera 47. No. 84 – 25 Barrio Entre Ríos-. 11 dentro del término de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación, informe si adoptó medidas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot en el caso de la referencia, en caso afirmativo, indique cuáles. QUINTO.- SUSPENDER como medida provisional: (a) los efectos de la sentencia de tutela emitida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot dentro del proceso de Tutela con radicado T-593783321; (b) las actuaciones que haya adoptado el Juzgado XX de Familia de Camelot en cumplimiento de la sentencia referida en el literal anterior; y (c) las actuaciones que haya adelantado la Defensoría de Familia o el ICBF en cumplimiento de la sentencia referida en el literal (a), hasta cuando esta Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de las tutelas T-5.929.560 y T5.937.833, acumuladas. SEXTO.- ORDENAR como medida provisional, a la Defensoría de Familia Asignada a la Secretaría de Integración Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia, a

partir de la notificación de la presente providencia, suspenda todas las actuaciones referentes al proceso de adoptabilidad de la niña Alegría y asumir el cuidado de la niña, hasta tanto esta esta Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de las tutelas T-5.929.560 y T5.937.833, acumuladas.”

19. Según informó la Secretaría General se allegaron las siguientes respuestas: • Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –

Defensoría de Familia Grupo de Protección Regional Camelot 22 La Defensoría de Familia remitió el original de la historia de atención de Alegría y respondió a los interrogantes formulados. Así se pudo determinar que la niña está ubicada en la Institución Club el Gato con Botas y que después del fallo de Tutela la Defensora no ha entrado en contacto con la madre de la infante. Respecto de las actuaciones llevadas a cabo después del fallo de Tutela, la Defensora indicó que el 2 de diciembre de 2016, la Resolución de adoptabilidad de Alegría, fue homologada por el Juzgado XX de Familia de Camelot. Por tanto, esa Defensoría cumplió la Resolución y presentó a la niña al Comité de adopciones del ICBF Regional Camelot el 3 de febrero de 2017. Afirmó que “actualmente la niña “Alegría” se encuentra postulada para viajar al extranjero en el mes de junio de 2017”. 21 El radicado interno del Tribunal Nº 11001-22-10-000-2016-00679-00. 22 Respuesta allegada el 16 de mayo de 2017, por Nancy Martínez Uribe en calidad de Defensora de Familia

del Grupo de Protección ICBF Regional Camelot. Folios 33 a 37 cd. Corte. 12 Sin embargo, al conocer las medidas provisionales adoptadas por esta Sala de Revisión de Tutelas, la Defensora aseguró que “dará cabal cumplimiento a lo requerido” y quedará a la espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional. • Respuesta del Juzgado XX de Familia de Camelot 23 La titular del juzgado señaló que el pasado 14 de julio de 2016 el despacho profirió sentencia en la cual decidió no homologar la Resolución de adoptabilidad de la niña Alegría, debido a que del expediente remitido por la Defensoría de Familia no se encontraron suficientes elementos de prueba para establecer con certeza la situación de la menor de edad y la de su familia, tanto nuclear como extensa. Indicó que, posteriormente, la Defensoría de Familia remitió nuevamente el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos, confor

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