🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T513-1993

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T513-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-513/93 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos En el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acción de tutela contra una determinada providencia judicial, lo cual es a primera vista improcedente, el juez del conocimiento debe observar que se den los siguientes requisitos para que se dé su eventual protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la providencia judicial no haya hecho tránsito a cosa juzgada; Que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: Que el peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario contra la providencia acusada; Que la providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable. AUTORIDAD PUBLICA-Actuación Legítima No puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad pública cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan. No es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la ley. ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad La acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad. PREJUDICIALIDAD-Improcedencia

No encontrándose probada la existencia de un proceso penal, sino tan sólo de una simple denuncia, no puede operar el fenómeno de la prejudicialidad. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIASImprocedencia/VIA DE HECHO/PROCESO EJECUTIVO LABORAL Los pronunciamientos judiciales materia de revisión no constituyen amenaza ni violación a ningún derecho fundamental, ni menos encuadran dentro de las denominadas vías de hecho, por cuanto estos se ajustaron en todo al ordenamiento legal. Es improcedente conceder la tutela presentada por el Gobernador del Departamento del Atlántico, que en el asunto materia de revisión se dirige contra los mencionados despachos judiciales, por cuanto al tenor del fallo de la Corte Constitucional de Octubre 1o. de 1992, que no permite interponer acciones de tutela contra sentencias o providencias judiciales. En este caso, ni aún las vías de hecho serían procedentes, ya que los jueces laborales se sujetaron en todo a las normas procedimentales laborales que regulan lo relativo a los procesos ejecutivos laborales. Sus decisiones por tanto no pueden ser desconocidas por un fallo de tutela.

REF: Expediente No. T - 20.000

PETICIONARIO: GUSTAVO ADOLFO BELL LEMUS, Gobernador del Atlántico contra los Juzgados 1o. a 7o. Laborales del

Circuito de Barranquilla.

PROCEDENCIA: H. Consejo de

Estado.

TEMA: Acción de Tutela contra providencias judiciales // Las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Santafé de Bogotá, Noviembre 5 de mil novecientos noventa y tres (1993). Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 21 de mayo de 1993 y por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el día 23 de julio del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por el señor GUSTAVO ADOLFO BELL LEMUS, en su condición de Gobernador del Departamento del Atlántico, y dirigido contra los Juzgados Primero a Séptimo Laborales del Circuito de Barranquilla. El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala Séptima de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I. INFORMACION PRELIMINAR.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el señor Gustavo Adolfo Bell Lemus, en su condición de Gobernador del Departamento del Atlántico, acudió a la acción de tutela

como mecanismo transitorio en procura de protección del derecho de propiedad del departamento, al igual que la protección del "principio mínimo fundamental consignado en el artículo 53 de la C.N., inciso 2o., que garantiza a los pensionados el pago oportuno de las mesadas pensionales", ante la amenaza que a su juicio producen los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior, Sala Laboral, consistente en que tales autoridades judiciales puedan ordenar la entrega de la suma de mil setenta y ocho millones setencientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos ($1.078.744.402.oo), representados en títulos del Banco Popular que reposan en dichos despachos judiciales y que corresponden a mandamientos de pago amparados en certificados presuntamente falsos que se hallan denunciados ante la justicia penal. El actor fundamenta la acción mediante la exposición de los siguientes

H E C H O S : = Los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Laborales del Circuito de Barranquilla dictaron mandamiento de pago en contra del Departamento del Atlántico, admitiendo como título ejecutivo, certificaciones expedidas por algunos ex-funcionarios de la Caja de Previsión Departamental.

Como las certificaciones que sirvieron de título ejecutivo fueron expedidas por funcionarios que carecían de competencia, que además consignaron como valores pagados cifras diferentes a las registradas en los archivos de la Caja de Previsión Departamental, "para más adelante entrar a reconocer unos presuntos reajustes y diferencias de mesadas ilegales, se procedió a formular las correspondientes denuncias penales

ante las Fiscalías por los delitos contra el patrimonio público y privado por falsedad de documentos y abuso de la función pública". Hallándose tales investigaciones en etapa de instrucción, se ha invocado la prejudicialidad penal dentro de los procesos laborales, con el objeto de que se suspendan hasta cuando la autoridad competente decida sobre los hechos punibles y sus responsables. = En la mayoría de los procesos, los jueces laborales no han admitido la prejudicialidad, alegando preclusión de términos. = Hace consistir la amenaza, en que ésta se presenta en la medida en que un fallo adverso de la justicia laboral que ignore totalmente la prejudicialidad penal, conduciría irremediablemente a la entrega de unos dineros que no adeuda el departamento e impediría el pago de obligaciones que efectivamente tiene con los pensionados. = Señala que una vez entregados los dineros, el departamento no dispondría de otro medio legal para recuperarlos, circunstancia que conduce irremediablemente a que la única acción posible sería la indemnización que genera la tipificación de un enriquecimiento ilícito, opción que sería ilusoria si los dineros desaparecen. = Que con la entrega de los valores consignados a órdenes de los Juzgados Laborales sin que medie sentencia de carácter penal, generaría para los pensionados un perjuicio irremediable, "quienes como consecuencia de la llamada industria del embargo que año tras año se ha venido apoderando por medios ilegales de dineros del departamento, no han recibido el pago oportuno de las mesadas pensionales". = Dice el actor que el único ánimo que le induce a instaurar la acción de

tutela es la defensa de los dineros públicos del departamento y la defensa de los intereses de los pensionados. = Finalmente, para tales efectos solicitó en la demanda medidas de carácter provisional, como la suspensión de la orden de entrega de los títulos judiciales mientras el juez de primera instancia procede a fallar el fondo del asunto.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.

A. Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.

El citado Tribunal al asumir el conocimiento del asunto y previo a la sentencia de instancia, accedió por auto de fecha 11 de mayo de 1993, a la solicitud del actor en el sentido de suspender provisionalmente la orden de entrega de los títulos judiciales que reposan en los Juzgados Primero a Séptimo Laborales del Circuito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, pues: "Estima esta Corporación que en el presente caso es procedente darle aplicación a la medida provisional que la norma transcrita consagra; por consiguiente se dispondrá oficiar a los señores Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad, en los términos que el señor Gobernador del Departamento solicita, de suspender inmediatamente cualquier orden que pueda producirse por parte de los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad tendiente a hacer entrega de los títulos judiciales que en ellos reposan dentro de los procesos que aparecen relacionados a folio 6 del expediente que contiene la presente actuación, hasta tanto esta Corporación decida sobre la viabilidad de la presente acción de tutela". Posteriormente, el Tribunal Administrativo por providencia de fecha mayo

21 de 1993, resolvió conceder la tutela, con base en las siguientes

consideraciones:

1. En cuanto a la titularidad de la acción de tutela, el Tribunal acoge la doctrina de la Corte Constitucional en cuanto a que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, y por tanto están habilitadas para ejercer dicha acción. 2. "En el caso que ocupa al Tribunal, se está en presencia no sólo de la amenaza de que se cause un perjuicio al patrimonio público y también a los derechos de los jubilados o pensionados que en concepto de la Gobernación sí han adquirido legalmente sus derechos, sino también, ante la amenaza de que el Estado, en este caso el Departamento del Atlántico a través de su Caja de Previsión, cumpla con los fines esenciales que le competen por disposición del art. 2o. de la Constitución Política, como lo es el principio mínimo fundamental establecido en el inciso 3o. del art. 53 de la Constitución que obliga al Estado a garantizar "... el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". "En este caso se ha presentado una denuncia penal por parte de la Directora de la Caja de Previsión Departamental, ratificada por el señor Gobernador del Departamento, como consta en el escrito en el cual se solicita la tutela, en el sentido de que son falsos los documentos que sirvieron de base para el reclamo judicial del pago de las pensiones en los procesos atrás referenciados. Por ello el Tribunal no puede menos que aceptar la inminencia de esta amenaza, atendiendo no sólo a la investidura del funcionario que la aduce y la formalidad con que fue presentada la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación sino

también, frente al hecho evidente de que de efectuarse el pago de los dineros reclamados por los demandantes en los procesos ejecutivos laborales mencionados y, resultare posteriormente, que los documentos que sirvieron de título de recaudo ejecutivo fueron falsos, la entidad territorial accionante muy a pesar de las acciones judiciales que pudiera emprender para obtener la devolución de los dineros que se pagaran, de manera ilegal, podría suceder que peligrara la recuperación total de los mismos, ante la insolvencia que sobreviniera a sus beneficiarios, hoy cuestionados por la autoridad departamental, máxime considerando la calidad de bien fungible que tiene el dinero". 3. "El Tribunal no desconoce el derecho que le asiste a los demandantes en los procesos ejecutivos laborales cuestionados. Sin embargo, frente a tales derechos -en principio legítimosse anteponen el derecho y el deber del Estado de cumplir sus cometidos o fines respecto de los pensionados de la Caja Departamental de Previsión cuya calidad no discute la administración". "Consecuente con lo expuesto, el Tribunal considera que en las circunstancias concretas del caso sub-exámine, se impone la necesidad de amparar los derechos fundamentales del Departamento del Atlántico, y garantizarle la posibilidad de que cumpla los cometidos esenciales del Estado". 4. "En virtud a lo anterior, el Tribunal concede la tutela en favor del Departamento del Atlántico como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ordena que los Juzgados 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla, se abstengan de hacer

entrega a los demandantes en los procesos ejecutivos laborales relacionados en esta providencia, los dineros representados en títulos judiciales que existan en sus despachos, hasta que la Fiscalía General de la Nación o los jueces penales competentes, decidan sobre la falsedad o no de los documentos que motivaron las denuncias penales presentadas por el Departamento del Atlántico y/o la Caja de Previsión Departamental".

2. De las Impugnaciones a la Sentencia de Primera Instancia.

Respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los apoderados de los pensionados, demandantes en los procesos ejecutivos laborales que cursan en los Juzgados Primero a Séptimo Laborales del Circuito de Barranquilla contra el Departamento del Atlántico, manifestaron su desacuerdo, por cuanto a su juicio: 1. "Se concedió la tutela siendo improcedente pues se afectan gravemente derechos fundamentales de los pensionados consagrados en el art. 53 inciso 2o. de la C.N., que garantiza a éstos, el pago oportuno de las mesadas pensionales y se desvirtúa además el sentido de éste instrumento jurídico que fue consagrado por la Constitución del año 1991 en su Art. 86 para defender el imperio de la ley y garantizar la eficacia de los derechos consagrados en ella. En efecto, valiéndose de sofismas distractores, el Señor Gobernador afirma que las Certificaciones que dieron lugar al reconocimiento de los reajustes son falsos, desconociendo maliciosamente que es la Resolución emanada del Departamento del Atlántico y su Caja de Previsión Social la que otorga el derecho vitalicio y constituye el título de recaudo ejecutivo y

es ella y nada más, la que sirve de base para la aplicación de los reajustes de ley sin que se tenga que acudir a decisiones de tipo administrativo o jurisdiccional para crear obligaciones accesorias como son los reajustes que obran en las certificaciones tachadas como falsas".

2. Por lo tanto, solicitan se revoque la sentencia que se impugna y se les tutelen a los intervinientes en éste proceso y que son los lesionados con ellas, los derechos fundamentales que se les están violentando con dicha decisión, como el derecho a la vida a los pensionados, el derecho a un debido proceso para quienes presuntamente violaron la ley, el derecho de tener un buen nombre para quienes se les señala de corruptos y el derecho al trabajo para quienes se les trata de desconocer éste.

C. Sentencia del H. Consejo de Estado.

El H. Consejo de Estado, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 23 de julio de 1993, decidió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar rechazar por improcedente la acción instaurada, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. "El accionante, Departamento del Atlántico, es una persona jurídica (artículo 80 de la ley 153 de 1.887). El representante legal de la referida entidad territorial, lo es el señor Gobernador (Art. 303 de la C.N.). Por ser el Demandante una persona jurídica, no es titular de la acción de tutela, en virtud a que este instrumento extraordinario, se instituyó como mecanismo de protección de derechos fundamentales de las personas humanas. En este sentido se ha pronunciado la Corporación en

diversos procesos". 2. "La razón antes expuesta es suficiente para que esta Corporación revoque la providencia impugnada y en su lugar rechace por improcedente la acción impetrada. No obstante lo anterior, no pasa por inadvertido la Sala la circunstancia de que en esta oportunidad, la persona jurídica solicitante dirige la acción contra las providencias judiciales proferidas por varios Juzgados, mediante las cuales despacharon en forma adversa la solicitud de prejudicialidad penal. Sobre este particular, la Corporación, en abundantes pronunciamientos, venía expresando que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, y aplicó la excepción de inconstitucionalidad al artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por considerarlo contrario a la Carta Política. Con la expedición de la sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, quedó definida de modo perentorio, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales".

D. Pruebas ordenadas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte

Constitucional. La Sala Sexta de Revisión, teniendo en cuenta la importancia del asunto materia de estudio, ordenó por auto de fecha 12 de octubre de 1993, decretar la práctica de una inspección judicial en los Juzgados 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla, donde cursan los

procesos ejecutivos adelantados por Haydeé Carrillo de Borge, Elvia Barros de Meza, Ana Josefa Llinás, Paulina Cardenas de Ponce, Victor Barraza Reales, Ana Belisa Zabaraín, Beatriz Vasquez de Samper, Maria Dolores Cepeda Glez, Julio Cesar Osorio Amador, Ruth Herrera de Zuñiga, Ana Pure Gutierrez y Teresa Salcedo de Sanjuanelo. Igualmente, se ordenó practicar la misma diligencia en las Fiscalías 4a., 5a. y 13 de la ciudad de Barranquilla, a fin de conocer en qué estado se encuentran las denuncias penales que allí cursan, formuladas por la Directora de la Caja de Previsión Departamental contra los señores William Ruiz, Johny Suarez, Maria Cristina Ocampo, Edith Cure, Eneida Echeverría, Angel Sandoval y Gustavo Ahumada. Para tales efectos, la Sala comisionó para la práctica de dicha diligencia, al Magistrado Auxiliar del Despacho del Magistrado Ponente, Doctor GUILLERMO REYES GONZALEZ, quien se trasladó a la ciudad de Barranquilla y allí procedió a la práctica de la Inspección Judicial en los citados despachos judiciales, los días 13, 14 y 15 de octubre del año en curso. Una vez practicadas las diligencias ordenadas, teniendo en cuenta la identidad que se presenta en todos los procesos inspeccionados y que son objeto de la demanda de tutela instaurada por el señor Gustavo Bell Lemus, pueden hacerse las siguientes observaciones con base en el informe rendido por el Magistrado Auxiliar a la Sala de Revisión: "1o. En todos los procesos ejecutivos laborales, fué librada la orden de

mandamiento de pago en favor de numerosos pensionados de la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico. "2o. Contra este auto se presentaron por parte del departamento, los recursos de reposición y apelación con una extemporaneidad de más de año y medio. Se alegó para sustentar dichos recursos, la nulidad del proceso y se solicitó la suspensión del mismo por prejudicialidad, con fundamento en que se había formulado denuncia penal por los delitos de falsedad documental y abuso de función pública contra algunos exfuncionarios de la Caja de Previsión Departamental. "3o. Todos los Juzgados, de manera uniforme negaron el recurso de reposición y concedieron el de apelación, basándose en lo siguiente: a) "El departamento debió presentar la prejudicialidad dentro del término de la ejecutoria o dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación, es decir, en la oportunidad que se goza para proponer incidentes y excepciones en los procesos laborales y no después de un año y medio de haber quedado ejecutoriada y en firme la orden de mandamiento de pago, por lo que no se accede a decretar la prejudicialidad y se rechaza de plano por extemporánea". b) "En estos casos se presentaron como título de recaudo ejecutivo copias autenticadas por el Jefe de la Oficina de Servicios a los Jubilados de la Caja de Previsión Social del Departamento de las Resoluciones que reconocen pensiones de jubilación a los ejecutantes, documentos que prestan mérito ejecutivo -artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral-. Estas resoluciones y certificaciones del Jefe de Contabilidad y Presupuesto son documentos que dejan entrever una

deuda clara, expresa y exigible a cargo del Departamento del Atlántico, teniendo en cuenta que los reajustes reclamados de sus pensiones no fueron cancelados en los términos previstos en la Ley 4a. de 1976, constituyendo a nuestro juicio prueba clara de que a los pensionados se les adeudan tales diferencias. Ya en el momento en que se defina la tacha de falsedad se sabrá a ciencia cierta si tales certificaciones expedidas por el Jefe de Contabilidad y Presupuesto tienen o no validez dentro de este proceso. Pero mientras esto no suceda, el Juzgado debe concluir que el título de recaudo ejecutivo es lo suficientemente claro, expreso y exigible". "4o. Es necesario destacar que en el curso del respectivo proceso se le dió trámite en las Fiscalías a las denuncias penales formuladas por la apoderada del departamento, argumento en el cual sustentaban la prejudicialidad. "5o. Surtido el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, éste en la mayoría de los casos, salvo en aquellos en que está pendiente una decisión sobre el particular, confirmó el auto apelado con fundamento en lo siguiente: a) "No existe vicio alguno de nulidad, como así lo alega la demandada, puesto que en la providencia apelada, la Juez del conocimiento no accedió a decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad propuesta, por considerar que tal solicitud era extemporánea habida cuenta que la oportunidad para la petición lo era en el término de la ejecutoria del mandamiento de pago o dentro de los seis días siguientes

a su notificación". b) "La nulidad planteada por la recurrente sólo podrá alegarse por la persona afectada, situación que no se dá cabalmente en el caso de autos; a la parte ejecutada no le asiste interés jurídico para proponer esta excepción, huelga advertir que tampoco fué propuesta como excepción previa dentro de la oportunidad legal y desde luego, se impone el rechazo de plano de la solicitud de nulidad impetrada". c) "El numeral 1o. del artículo 170 del Código de Procedimiento Laboral (sic) aplicable por analogía a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del mismo estatuto, establece que el proceso se suspende cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponde dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. Un proceso penal se inicia con la resolución de apertura de la investigación que es aquella por medio de la cual el juez penal o el fiscal resuelve abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes". Sobre el particular, examinados los procesos ejecutivos laborales, se presentaron dos tipos de decisiones, según la Fiscalía hubiese o no resuelto las denuncias penales: -1- "En el sub-lite, no encontrándose probada la existencia del proceso penal a que alude la parte demandada, ya que es con la resolución de apertura de la investigación que el proceso nace a la vida jurídica y no con la mera denuncia que es el acto por medio del cual se pone en conocimiento de las autoridades penales correspondientes la posible comisión de un delito, la decisión a tomar no puede ser otra

que la de confirmar el auto apelado". -2- "La Fiscalía Cuarta Delegada Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, decretó la preclusión de la instrucción a favor de William Javier Ruiz Cedano, lo cual nos indica que se cae de su peso la tacha de falsedad arguida por la parte ejecutada, y es relevante dicha decisión pues resulta ináne plantear la suspensión del proceso" (lo mismo se dijo en los casos de los demás denunciados -Maria Cristina Ocampo de Manzano, Edith Cure, Johny Suarez, Gustavo Ahumada-). "6o. En la gran mayoría de los procesos examinados, es decir en aquellos en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación, los Juzgados expidieron las actas de entrega de los títulos judiciales en favor de los beneficiarios, jubilados de la Caja de Previsión Departamental. "Finalmente, el día viernes 15 de octubre de 1993, en la sede de la Fiscalía Seccional del Atlántico, se realizó la inspección sobre los expedientes contentivos de las denuncias penales formuladas por el departamento contra algunos ex-funcionarios de la Caja de Previsión Departamental, las cuales constituyeron el fundamento de la prejudicialidad invocada para suspender la entrega de los títulos ejecutivos. Examinados los expedientes en los que cursan las denuncias penales contra Angel Arnoldo Sandoval, Gustavo Ahumada Peñate, William Javier Ruiz Celano, Edith Cure y Maria Cristina Ocampo, las Fiscalías resolvieron: "Declarar extinguida la acción penal y ordenar la cesación de todo procedimiento contra los sindicados, en razón del delito que se les

imputa -falsedad en documento público y abuso de función pública-" (negrillas fuera de texto). Lo anterior con fundamento en que: "El despacho luego de hacer un estudio pormenorizado de las pruebas que aparecen dentro del proceso, encuentra que los predicamentos delictivos que se le hacen a los implicados, no encajan en las normas penales -162-, que trata del abuso de función pública y -21-, que tipifica la falsedad ideológica en documento público, por lo que se debe concluir que nos encontramos ante un desplazamiento humano administrativo que los tratadistas del derecho denominan atípico..." "Al encajar la situación del inculpado en el artículo 443 en concordancia con el 36 de la misma obra -Código de Procedimiento Penal-, nos obliga a proferir resolución de preclusión de la instrucción como lo solicita la defensa" (negrillas fuera de texto). "Por último, del examen efectuado a los expedientes que cursan en la Fiscalía en relación con los señores Eneida Echeverría y Johny Suarez, estos se encuentran en instrucción y en pruebas, debido a que las denuncias se formularon con posterioridad a las demás".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Consideraciones Preliminares. En el presente asunto que se somete a la consideración de esta Corte, el peticionario acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la amenaza de que por fallos emanados de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior, se ordene la entrega de la suma de $1.078.744.402.oo, representados en títulos que reposan en los mencionados despachos laborales, y que según el actor, corresponden a mandamientos de pago amparados en certificados falsos que se hallan denunciados ante la justicia penal. Antes de entrar en el fondo de la demanda, y teniendo en cuenta el hecho de que uno de los fundamentos para rechazar la presente acción de tutela por parte del Consejo de Estado fue la presentación de la tutela por una persona jurídica -el Departamento del Atlántico-, considera esta Sala de especial importancia señalar, como ya lo ha hecho en numerosos pronunciamientos, la facultad que tienen las personas jurídicas de ser titulares de derechos fundamentales, y por tanto, de acudir a la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección de tales derechos. De la Persona Jurídica como titular de la Acción de Tutela. Nuevamente debe la Corte Constitucional insistir en que la forma de protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporación no comparte lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisión, sino que se extiende a las personas jurídicas.

En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que él persigue quedarían frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protección se restringiese por razón del sujeto que lo invoca, dejando inérmes y desamparadas a las personas jurídicas. Estas también son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe razón alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario diseñado por el Constituyente para lograr su efectividad. El artículo 86 de la Constitución establece el derecho de toda persona para ejercer la acción de tutela en los siguientes términos: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (negrillas fuera del texto). Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante..." (negrillas fuera del texto). Entonces puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar "toda persona", no distingue entre persona natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales; ellas son proyección del ser humano y surgen de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...