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CC-T513-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T513-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia T-513/96

ACCION DE TUTELA-Hecho superado Referencia: Expedientes y peticionarios. T-98115 Solángel Celis Serrano T-98116 Alba Nelly Bustamante Ospina T-98117 Ma. Inés Rodríguez Gómez T-98118 Luz Marina Tangarife Correa T-98119 Luis Edgar Peñaranda Bayona T-98120 Gonzalo de Jesús Parra Izquierdo T-98121 Florencio Arias Joya T-98309 Ofelia Patiño T-98310 Edy Gómez Hernández T-98311 Gladys Felisa Correa Porras T-98312 Edi Castillo T-98313 Miriam del Socorro Galeano T-98314 Gilberto Navarro T-98315 Luis Carlos Correa T-98316 Gilma de Jesús Blandón T-98317 Ligia Romero de Cárdenas T-98318 Maria Elena Trespalacios T-98319 Elvania Alvarez de Fuentes T-98320 Pablo Emilio Rivera Morales T-98321 Gustavo de Jesús Calle T-98322 José Angel Luna T-98323 Rosaura Arias Tuberquía T-98324 José Hernando Carvajal T-98432 Daniel Niño Barrero T-98433 Julio César Maestre Mendoza Vicente Carrascal Martínez Alvaro Barrios Pimienta Cristobal Francisco Salas T-98434 Alvaro Valencia Valencia T-98435 Elisa Torres Torres T-98436 Pedro Elías Martínez Pedraza T-98437 Manuel Alonso González T-98438 José del Carmen Contreras T-98439 Victor Manuel Suárez Ayala T-98440 Taide Morales Monsalve T-98441 Trino Heberto Escalante Sánchez

T-98442 Carmen Belén Rojas Ibarra T-98443 Carmen Yolanda Jaime de Cárdenas T-98446 Marino Rivera Rosero Carmela Guatusman Matabanchoi Esperanza Ascuntar Coral Edgar Edmundo Pantoja Andrade Francisco Noé Portilla Carlos César Castillo Chamorro Héctor Alirio Paredes Jaime Rodríguez Hernández Rosa Idalia López T-98447 Javier Diaz Arciniegas Gladys del Carmen Mora Estrada Rosario Vitery de Paredes T-98475 Hernando Laguna Ramírez T-98574 Alexander Londoño T-98575 José Hernando Rojas T-98576 Luis Eduardo Rojas Valencia T-98783 Leomar Bejarano T-98832 Margarita Salas Porras T-98864 Dídimo Echeverry Osorno T-99253 José Gustavo Bocanegra Soto T-99255 Guillermo Lesmes Vargas T-99258 Gerardo Antonio González Valencia Gilberto Antonio Bañol Héctor Osorio Osorio Pedro Nel Bedoya Arias Henry Giraldo José Adonai Bermúdez Idelfonso Ospina German Ospina Arenas Farley Antonio Restrepo Martínez Jesús Orlando Giraldo Vásquez José Danover Castrillon Giraldo Ancisar Mejía Buitrago Alfonso Vanegas Jaramillo T-99640 Miriam Montoya Mélida Arango María Lilia Jiménez Cenayda Palacios de Roldán Nancy Amparo Usaquén Jorge Torres Zambrano Oscar Rodríguez Lerma César Fredy Escobar María Consuelo Morales Rincón Tobias Antonio Vallejo Blanca Irma Sarria Jorge Enrique Velasco

José Helmer Lenis Aliria Restrepo María Idaly Salazar Yuber Bedoya Cruz Apolinar Tabares Cenobia Guzmán Holguín Libia María Londoño Esperanza Arana Amparo González Salgado Fabio Hernán Lozano Benito Castillo Ruby Rivera Millán Eivar Moreno de Suárez María Antonio Luna Castro Flor Alba Mendoza T-99676 Carmen Alicia Rojas Carlos Enrique Betancur José Bustamante Luz Dolly Castillo Amanda Plaza Luz Mila Bedoya Melba Gonzáles Ceballos Guillermo Ospina Vidal Amparo Muñoz Lucero Piedrahita César Julio Alvarado Libardo Lasso Rincón Alba Marleny Castro T-99677 Diego Fernando Cruz Gloria Josefina Zúñiga Myriam Cárdenas Arquímides de Angulo Gloria Amparo Castro Alba Doris Aguirre Lucelly Santa Fernando González Calero Gonzalo Godoy Esneda Guevara Arizabaleta Ana Milena Olivares Carlos Humberto Sánchez Luis Alfonso Cárdenas T-99805 Marco Tulio Ibañez Hormaza T-99978 Juan Evangelista Castro Montealegre T-99979 Luz Mélida Rojas T-99980 Nacianceno Parrales T-99981 Efraín Atehortua T-99984 Alirio Rico Ortíz T-99985 Arcadio Hernández Hernández T-99986 Asceneth Bohorquez de Téllez T-99987 Carlos Arturo Serrano Castro T-99988 Henry Augusto Varon Espinosa T-99989 Alcides Sánchez Gómez T-99992 Lisímaco Romero Leon T-99993 Lino Orlando Castañeda Bermudez

T-99994 José Ignacio Llanos Téllez T-100021 Buenaventura Rodríguez Rodríguez T-100142 Emiliano Chavez T-100143 José Jairo Mendoza Ramírez T-100144 Eutimio Martínez Bermúdez T-100145 José Ilmer Naranjo Rodríguez T-100213 José Nelson Uribe T-100234 Eloisa Muñoz Navia T-100236 Anibal Leyton Gaspar T-100246 Sigifredo de Jesús Chavarro T-100256 Luis Enrique Martínez Popayan T-100322 Alvaro Diaz Torres T-100323 Siervo Tulio Cubides T-100324 Isaías Niño Serramo T-100325 Gil Antonio Mendez Mendoza T-100326 German Castillo Amaya T-100327 Emérito Ramírez Guerrero T-100328 Héctor Julio Romero Escobar T-100329 Carlos Peña Mora T-100330 Mario Sánchez Jiménez T-100331 Orlando Molina Garcia T-100332 Doris Soto de Soto T-100447 Jaime Arce T-100652 Luz Amparo Flórez Viera T-100655 Jorge Víctor Lache Herrera T-100656 Luis Ever Rodríguez Montero T-100658 Orfelia Orjuela de Saenz T-100659 Misael Rueda T-100684 José Hernán Muñoz Rodríguez T-100737 Israel Chacón Monje Hernán Pava Ramos Elisa Nidia González Ramón Cumbal Navia Luis Eduardo García Ortega Diego Roso Aragon Marco Fidel Serna Pajoy Luis Almeiro Rodríguez Martínez José Virgio Molina Hurtado Manuel Jesús Guastamal Blanca Estella Medina Fabiola Velasco Gloria María Morcillo Cuellar

Rubén Darío Bolaños T-100739 María Ignacia Castillo T-100827 Hugo José Tascón T-101043 Alcides Reyes Páez T-101044 Euclides Diaz Rojas T-101056 Manuel Santos Losada T-101059 Eduardo Rojas T-101061 Saúl Serrato Olaya T-101278 Martha Lucía Rivera Gutierrez T-101279 Froilan Murcia Vera T-101477 Miguel Antonio Terrios Cedeño T-101498 Ladislao Celys Fonseca T-101633 Freddy Alonso Cañón Zuluaga T-102306 María del Socorro Gómez T-102539 José William Ramírez Bermúdez T-102579 Carlos Arturo Solano Cortés T-102581 Fermín Garcés T-102582 Pedro León Villanueva T-102607 María Yineth Rojas Ninco T-102608 Jorge Eudocio Hermosa Patiño T-102609 Bernardo Barreiro Vega T-102614 Ricardo Calderon Torres T-102615 Rafael Caupaz Ledesma T-102982 Matías Narváez Lizcano T-103026 Marco Antonio Cuellar Figueroa T-103027 Luis Enrique Osorio Cabrera T-103028 Alvaro Polanía Pulido T-103041 Eduardo Avilés Silva T-103208 Roberto Salazar Rojas T-103315 Leonor Beltrán de Castillo T-105311 Nubia Horta Guzmán T-105721 Ulises Méndez Cruz Pedro Joaquín Cocoma Noél Céspedes Cardozo Tema: improcedencia de la acción de tutela. Hecho superado.

Procedencia: Tribunales Superiores -Salas

Laboralesde los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Valledupar, Pasto,

Ibagué, Buga, Pereira, Neiva, Popayán y Tunja, Juzgados Once Laboral del Circuito de Santafé Bogotá D.C., Primero Laboral del Circuito de Ibagué y Unico Civil del Circuito de Chaparral.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Diaz, revisa los fallos proferidos por: Tribunales Superiores -Salas Laboralesde los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Valledupar, Pasto, Ibagué, Buga, Pereira, Neiva, Popayán y Tunja, Juzgados Once Laboral del Circuito de Santafé Bogotá D.C., Primero Laboral del Circuito de Ibagué y Unico Civil del Circuito de Chaparral. En los procesos de tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados por los demandantes contra la Sociedad Anónima Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (Almacafé S.A.) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Fedecafé), que fueron acumulados por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, mediante autos del 5, 12, 19 y 26 de junio de 1996; del 9, 16, 29 y 30 de julio de 1996; del 6 de agosto de 1996 y del 2 de

septiembre de 1996, para decidirse en una misma sentencia al encontrar unidad de materia entre sí.

I. ANTECEDENTES.

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud.

Los actores interpusieron acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Medellín, Santafé de Bogotá D.C., Cúcuta, Cali, Valledupar, Pasto, Ibagué, Buga, Pereira, Neiva, Popayán, Tunja y ante los Juzgados Once Laboral del Circuito de Bogotá, Primero Laboral del Circuito de Ibagué y Civil del Circuito de Chaparral, contra Almacafé S.A. y Fedecafé, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociación sindical consagrados en los artículos 13 y 39 de la Constitución Política.

2. Hechos.

Afirman los actores que, se encuentran vinculados laboralmente a Almacafé S.A. y pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec), sindicato de base minoritario, el cual ha venido pactando con la empresa en forma ininterrumpida, convenciones colectivas de trabajo desde 1961, donde se reconoce a los trabajadores

sindicalizados un trato igualitario frente a los no sindicalizados. Sin embargo, según los actores, a partir del año de 1988 Fedecafé y Almacafé S.A. impusieron a los empleados no sindicalizados que conforman la mayoría de los trabajadores de la empresa, un "pacto colectivo de hecho" denominado "Régimen General", el cual según ellos, va en contra de los preceptos constitucionales y legales, así como de las normas internacionales en materia laboral. Afirman que el objetivo de dicho régimen no es otro que el de discriminar a los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados y entorpecer el funcionamiento de la organización sindical. Igualmente sostienen que, para el ejercicio de dichas políticas adversas a la organización sindical, la empresa se apoya en la propia convención colectiva suscrita con el sindicato, extendiendo sus beneficios al personal no sindicalizado, aumentando los salarios de éstos 3 meses antes que el convencional y en porcentaje superior al de los sindicalizados. También reconoce auxilios y subsidios superiores a los que paga a los empleados sindicalizados, lo cual, a juicio de los peticionarios, vulnera sus derechos fundamentales, pues garantiza a los trabajadores no sindicalizados los beneficios de 23 años de negociación colectiva, aumentando sus beneficios y prerrogativas. Como consecuencia de esa práctica por parte de la empresa, la organización sindical ha visto disminuido el número de sus afiliados.

3. Pretensiones.

Solicitan los demandantes, que por medio de la acción de tutela se ordene a Fedecafé y Almacafé S.A. reajustar los salarios mensuales, los auxilios, los

subsidios, las primas extralegales y de vacaciones de los trabajadores sindicalizados desde el 1° de enero de 1996, con la correspondiente corrección monetaria de las sumas dejadas de reconocer y que en el futuro, se abstengan de discriminar a sus trabajadores. Subsidiariamente, piden que se dé aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, condenando en abstracto a las empresas demandadas al pago de una indemnización por los perjuicios causados con su actuación. .

II. ACTUACION JUDICIAL.

1. Las decisiones judiciales. 1.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. -Sala Laboralen el proceso de tutela

No.: T-98115.

El Tribunal Superior de Bucaramanga decidió negar el amparo solicitado pues consideró que la situación denunciada por la parte actora escapa al ámbito de la acción de tutela, pues tiene como vía propia para dilucidarla la convención colectiva de trabajo. Concluyó, que la actora está utilizando la acción de tutela como una forma de ganar terreno en una próxima negociación colectiva, fines para los cuales no es posible utilizar ese medio. 1.2 Impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora Solángel Celis Serrano, actora dentro de la acción de tutela radicada con el número T-98115, impugnó dicha decisión sin explicar los motivos de su inconformidad. 1.3. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralen el proceso de tutela No. T-98115.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo impugnado, por considerar que el desequilibrio económico que la actora pretende eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.. 1.4. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los procesos de tutela Nos.: T-98116, T98118, T-98120, T-98309, T-98310, T-98313, T-98316, T-98318. T-98320, T98321, T-98322, T-98323, T-98434, T-98440, T-99981. Una vez recibidas las acciones de tutela presentadas, el tribunal resolvió negar el amparo solicitado por los actores, con argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: En el presente caso, luego de estudiar las pruebas aportadas, el tribunal dedujo que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos vulnerados, como es el proceso ordinario laboral,

donde pueden debatir ampliamente los motivos que han dado origen al conflicto laboral y obtener una solución acorde con lo probado y con lo dispuesto por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). Consideró que la acción de tutela es un mecanismo viable sólo a falta de otros medios de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio, encaminado a prevenir un perjuicio irremediable, o cuando éstos no resulten idóneos para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 1.5. Impugnación. Inconformes con el fallo de primera instancia, los actores impugnaron dicha decisión sin explicar los motivos de su inconformidad. 1.6. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralen los procesos de tutela Nos.: T-98116, T-98118, T98120, T-98309, T-98310, T-98313, T-98316, T-98318. T-98320, T-98321, T98322, T-98323, T-98434, T-98440, T-99981. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las

garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.. 1.7. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. en los procesos de tutela Nos.:

T-98117, T-98311, T-98317, T-98432, T-98435, T-98436, T-98437, T-98443.

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. negó las tutelas solicitadas por considerar que las pretensiones referentes a una nivelación salarial y prestacional indexada, no es viable al no plantearse la tutela como un mecanismo transitorio sino como un medio para lograr una solución definitiva, lo que pueden obtener a través de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece para ello; a excepción de la tutela radicada con el número T-98311 en la que tuteló los derechos a la igualdad y la libre asociación sindical sobre el análisis de que no es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados, en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no solo se contraría el derecho de igualdad sino que se atenta contra la libre asociación sindical. 1.8. Impugnación de la sentencia de tutela radicada con el No. T-98311. Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, Almacafé S.A.

impugnó dicha sentencia. Considera el demandado que el conflicto económico planteado no puede resolverse a través de la acción de tutela, fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la convención colectiva. Igualmente, sostiene que el Tribunal de Bogotá desconoció a la justicia laboral como un medio idóneo para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores. 1.9. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en los procesos de tutela Nos.: T-98117, T-98317, T98432, T-98435, T-98436, T-98437, T-98443. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por considerar que el desequilibrio económico que los actores pretenden eliminar a través de la acción de tutela, ya fue planteado por la organización de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situación de subordinación o indefensión por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garantías necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa

Acerías Paz del Río S.A.. 1.10. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala laboralen el proceso de tutela No. T-98311. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Tuvo como fundamento de su decisión los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporación el 21 de junio de 1995, para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. 1.11. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los procesos de tutela Nos.: T-98119, T98121, T-98314, T-98319, T-98324, T-98438, T-98439, T-98441, T-98442. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedentes las acciones de tutela impetradas por los actores por considerar que la vía adecuada para lograr la protección de sus intereses es la jurisdicción ordinaria y no la acción de tutela. Tampoco encontró demostrado, ni pudo inferirse del material probatorio que se aportó a los procesos, que los actores enfrentaran un perjuicio irremediable. 1.12. Impugnación. Los actores impugnaron el fallo de primera instancia por no estar de acuerdo con la decisión. Consideraron que la misma no protegió sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociación sindical.

1.13. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en los procesos de tutela Nos.: T-98119, T-98121, T98314, T-98319, T-98324, T-98438, T-98439, T-98441, T-98442. La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralconfirmó las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que el conflicto planteado por los actores debe ser resuelto a través de un proceso ordinario laboral y no por medio de la acción de tutela. 1.14. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali en los procesos de tutela Nos.: T-98312, T98315, T-102539. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió conceder el amparo solicitado por los actores, Consideró el despacho que según la sentencia SU-342 de 19951, proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela es viable cuando se trata de proteger derechos de rango constitucional cuya defensa no puede lograrse a través de los medios ordinarios por carecer estos de idoneidad suficiente para ello. En el caso que se examina, la controversia jurídica va más allá de la simple discriminación salarial que enfrentan los actores, pues la violación del principio "a trabajo igual, salario igual" atenta contra el derecho de asociación, pues en forma velada se está obligando al trabajador a desafiliarse del sindicato, al aumentar el salario de quienes no pertenecen a esa organización. 1.15. impugnación.

Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, Almacafé S.A., impugnó dichas sentencias. Considera el demandado que el juez de tutela resolvió el conflicto económico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la negociación colectiva. También alega que el tribunal descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores. 1.16. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralen los procesos de tutela Nos.: T-98312, T-98315, T102539. La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que los incrementos salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico cuya solución debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria. Afirma que quienes promueven las acciones de tutela no reconocen la existencia de la convención colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto el pacto colectivo. 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 1.17. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en los procesos Nos.: T-98433, T-98832.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió conceder las tutelas solicitadas, por considerar que si bien es cierto, la existencia de diversos regímenes de garantías y beneficios dentro de la empresa es legítima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos sindicalizados que desempeñan la misma labor, sin justificación alguna, atenta contra el derecho de asociación, en la medida en que esos beneficios son un poderoso estímulo para abandonar la organización sindical. Además, encontró que la empresa vulneró el derecho a la igualdad de los actores al no pagarles el mismo salario que a sus demás compañeros, pero como éste es un derecho de rango legal, escapa a la órbita de la acción de tutela, pues puede acudir al juez ordinario para que resuelva esa situación. 1.18. Impugnación. Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, Almacafé S.A., impugnó dichas sentencias. Considera el demandado que el juez de tutela resolvió el conflicto económico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a través del mecanismo de la negociación colectiva. También alega que el tribunal descalificó a la justicia laboral como medio idóneo para la protección de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garantía legal en favor de los trabajadores. 1.19. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralen los procesos No. T-98433, T-98832.

La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- .revocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por considerar que la intención de los peticionarios está encaminada a favorecer a las organización sindical de la cual hacen parte, situación que contraría la finalidad de la tutela, cual es la de proteger los derechos fundamentales de las personas, individualmente considerados. Afirma que la tutela no es el medio idóneo para obtener un reajuste salarial, con fundamento en que otros trabajadores ganan salario superior. Para dirimir tal clase de controversia existe el proceso ordinario laboral. Finalmente, cita los argumentos esgrimidos por esa Alta Corporación para resolver la acción de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. 1.20. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en los procesos Nos.: T-98446. T-98447. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó las pretensiones de los actores, al considerar que lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo es de obligatorio cumplimiento para las partes, y mal haría el juez de tutela al imponer los aumentos solicitados. Agrega el Tribunal, que no encuentra desigualdad de trato en la situación planteada, ya que lo pretendido por los actores, es en esencia de libre disposición de las partes. El fallo de primera instancia no fue impugnado. 1.21. Sentencias de Primera Instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los procesos de tutela Nos.: T-98475, T98574, T-98575, T-98576, T-99253, T-99255, T-99805, T-99978, T-99979, T99980, T-99984, T-99985, T-99986, T-99987,T-99988, T-99989, T-99992, T99993, T-99994, T-100142, T-100143, T-100144, T-100145, T-100322, T100323, T-100324, T-100325, T-100326, T-100328, T-100329, T-100330, T100331, T-100655, T-100656, T-100658, T-100659, T-100684. En el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió tutelar los derechos a la igualdad y la libre asociación de los peticionarios y negar las pretensiones relacionadas con aumentos salariales y prestacionales, con argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: En criterio del Tribunal, aunque "no se quiere confundir igualdad con igualitario ya que el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen", visto objetivamente no existe razón para que el personal sindicalizado frente al no sindicalizado resulte en desventaja, cuando precisamente la condición de asociado no puede constituir factor de diferenciación; justamente no puede aplicarse unilateralmente por el empleador una regulación menos beneficiosa para el personal sindicalizado respecto del que no lo está, y que esto conlleva una discriminación que desmotiva al trabajador para permanecer o afiliarse a la organización sindical. Por lo anterior, concluye, es que deben tutelarse los derechos a la igualdad y la libre asociación.

Igualmente, consideró el Tribunal que "se negarán las pretensiones relacionadas con reajustes salariales, prima vacacional, auxilios y subsidios, corrección monetaria e indemnización, porque además de existir otro medio judicial para reclamarlas, la acción de tutela no es la apropiada para resolver conflictos de intereses, ni ordenar incrementos salariales o reconocer beneficios laborales". 1.22. Impugnación. Por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, la empresa Almacafé S.A. impugnó la mayoría de las sentencias con fundamento en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: Consideró que a los trabajadores accionantes les cobija un sistema normativo diferente, "convención colectiva" y en estos casos no se puede predicar la igualdad presuntamente violada. Agrega, que el Tribunal no está facultado para resolver la situación planteada ya que dicha facultad sólo la pueden ejercer las partes en virtud de la libertad que para esta materia otorga la ley. Finaliza expresando, que no es la acción de tutela la llamada a dirimir el conflicto planteado por ser competencia exclusiva de la jurisdicción laboral. 1.23. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralen los procesos Nos.: T-99253, T-99255, T-99805, T99978, T-99979, T-99980, T-99984, T-99985, T-99986, T-99987,T-99988, T-99989, T-99992, T-99993, T-99994, T-100142, T-100143, T-100144, T100145, T-100322, T-100323, T-100324, T-100325, T-100326, T-100328,

T-100329, T-100330, T-100331, T-100655, T-100656, T-100658, T-100659, T100684.

La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralrevocó las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que los incrementos salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jurídico, cuya solución debe buscarse por la vía de la justicia ordinaria. Afirma que quienes promovieron las acciones de tutela, no reconocen la existencia de la convención colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relación laboral y no puede invocarse el principio "a trabajo igual, salario igual" para desconocer la validez de la convención colectiva y mucho menos dejar sin efecto el pacto colectivo. No está de acuerdo con que el juez de tutela entre a suplir la voluntad de las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones de trabajo, para lo cual el ordenamiento ha previsto en los artículos 50 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo la figura de la revisión de los contratos, para que el juez de derecho sea el que decida so

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