CC-T513-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T513-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-513/99
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑOProtección/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Protección PRINCIPIO DE INTEGRACION-Modelo educativo en relación con los limitados físicos EDUCACION ESPECIAL DEL NIÑO-Objeto EDUCACION ORDINARIA DEL NIÑO-Objeto De conformidad con los mandatos constitucionales y legales, la educación ordinaria se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales y supone el acceso y permanencia en la cotidiana normalidad. DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Responsabilidad en el desarrollo integral Como lo reconoce la propia Constitución, la responsabilidad de asistencia y protección de estos niños para garantizar su desarrollo integral está en primera instancia en cabeza de la familia. No puede ser de otra manera, pues es a la familia a la que le corresponde en esa primera etapa del desarrollo que es crucial, crear el entorno adecuado y suministrar los medios e instrumentos que requiera el menor para alcanzar ese propósito. En un segundo plano, es responsable la sociedad de garantizar la educación y integración del niño a la comunidad a la que pertenezca el menor, de manera que pueda ubicarse en ella como persona individualmente considerada, miembro de un grupo social y así desarrollar satisfactoriamente su proyecto de vida. Pero el Estado, en últimas, también esta comprometido con la educación y protección de los niños, no sólo para garantizar la efectividad de estos derechos fundamentales sino también en la promoción de las condiciones que aseguren la igualdad real y efectiva, entre ellas, la protección especial de aquellos menores con
limitaciones. DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial DERECHO A LA EDUCACION-Ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matrícula DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION DEL NIÑO CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Apreciaciones no respaldadas en criterios científicos que comprueben necesidad de educación especial
Referencia: Expediente T-213.175
Acción de tutela de Juan Sebastian Zapata Otalvaro contra el Centro Educativo Guadalupano La Salle Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quince Penal de Medellín.
I. ANTECEDENTES Mónica Cecilia Otálvaro Mejía, obrando en nombre y representación de su menor hijo Juan Sebastián Zapata, formuló acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación (artículo 67, C.P.) , protección de la niñez (artículo 44, ibíd.) y de las personas discapacitadas (artículo 47. ibíd.), que considera vulnerados por la negativa de la directora del Centro Educativo Guadalupano La Salle, de la ciudad de
Medellín, de aceptar el ingreso del menor para cursar estudios en este plantel educativo. Lo anterior, en cuanto considera que dicha decisión se fundamenta en razones pedagógicas y locativas del centro educativo que no justifican de manera suficiente el desconocimiento de los derechos de su hijo, toda vez que pesar de las limitaciones físicas que tiene (parálisis de las piernas e hidrocefalia), el menor cumple con los requisitos para ingresar a ese centro educativo y cuenta con el apoyo pedagógico del Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia. En consecuencia, solicita la protección de los derechos invocados en favor de su menor hijo, en razón de su condición, de suerte que se garantice su acceso a la educación ordenando a la entidad demandada autorizar su matrícula en ese plantel y suministrar los elementos necesarios para su desarrollo pedagógico. Los hechos que dieron lugar a la instauración de la acción, se resumen a continuación : El menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, tiene una enfermedad congénita denominada mielomeningocele, (espina bífida lumbar) la cual se manifiesta en parálisis de las extremidades inferiores e hidrocefalia, que requieren del implante de dos válvulas, terapia física y control permanente. A pesar de sus limitaciones y del rechazo inicial del jardín del mismo plantel demandado de aceptarlo como alumno, el niño cursó estudios prescolares por espacio de un año en el Jardín del Centro Educativo Guadalupano La Salle y por tres años en el centro de educación especial “Samadhi” en donde aprendió a leer, escribir y a sumar, además de que su
desarrollo educativo fue normal. En vista de lo anterior, la madre del menor estimó que su hijo se podía matricular en un colegio de educación formal, por lo que acudió al Centro Educativo Guadalupano La Salle, en el cual el menor aprobó el examen de ingreso para el grado segundo de primaria. Sin embargo, la Directora del Centro no autorizó su matrícula, aduciendo dificultades de orden locativo (las escaleras y difícil tránsito en silla de ruedas dentro de la institución), en relación con las cuales la madre ofreció trasladarlo hasta el salón de clases y volver por él al final de la jornada escolar y el apoyo pedagógico del Comité Regional de Antioquia. Sobre el particular, sostiene la actora que representantes del mencionado Comité ya se entrevistaron con la Directora del plantel y se comprometieron a colaborar en el cumplimiento de los objetivos de apoyo terapéutico que requiere el menor. Sin embargo, la Directora del Centro accionado continuó negándose a matricular al niño, por las limitaciones físicas descritas. Por lo expuesto, la señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía instauró la acción de tutela contra el mencionado establecimiento educativo, dirigida a que se protejan los derechos invocados en favor de su hijo y en consecuencia, se ordene al centro educativo demandado, admitir al menor para cursar estudios en ese plantel y suministrar los elementos que se requiera para su desarrollo pedagógico.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION Correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, el cual mediante sentencia de 17 de marzo de
1999, resolvió denegar la tutela con base en las siguientes argumentos : En primer término, en cuanto se refiere al derecho a la educación invocado, el juez consideró que no existe ningún vínculo jurídico entre la institución accionada y el menor, del cual se derive un deber legal para el mencionado centro educativo, toda vez únicamente se dio inicio al proceso de selección del menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, sin que ello implique para esa institución, la obligación de aceptar su ingreso como alumno por el solo hecho de presentar un examen de admisión. En su criterio, sólo se viola el derecho a la educación cuando existe la obligación de prestarlo y ese deber nace necesariamente, de un vínculo jurídico que en la situación ya descrita no existe, además de que se trata de un establecimiento privado, que está en todo su derecho de admitir o no al menor. No obstante, el Juzgado estimó que si bien el derecho de petición no fue invocado al instaurarse la respectiva demanda, procede su protección en la medida en que la madre inició el proceso de admisión de su hijo en el Centro Educativo Guadalupano La Salle, con la presentación de la respectiva solicitud y el pago de un depósito, sin que hasta el momento de presentación de la demanda, se le haya informado por parte del plantel si será o no finalmente admitido y en caso de negativa, las razones por las cuales no lo será. Ese despacho observa que en lo actuado no existe constancia a este respecto. En consecuencia, el juez ordenó tutelar el derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Constitución al menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, ordenando a la Directora de la mencionada institución educativa,
que en un término de 48 horas contadas desde la notificación de la sentencia, le de respuesta definitiva a la accionante, respecto de la aceptación o no de su menor hijo como alumno en dicho centro docente. Del cumplimiento del fallo de tutela A folio 43 del expediente, obra la siguiente comunicación emanada del apoderado de la directora del centro educativo accionado: “En cumplimiento del fallo de tutela, me permito informarle a la señora Jueza que con posterioridad a la sentencia, la Institución docente demandada continuó con el proceso de admisión del menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, practicándose la entrevista de la psicóloga del colegio con los padres del menor y citando a sesionar al Consejo Directivo, para finalmente notificar por escrito a la señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía la decisión definitiva de no aceptar su ingreso, dando suficientes explicaciones de las razones que motivaron dicha determinación” (negrillas y subrayas fuera de texto). Las razones esgrimidas por el Centro Educativo Guadalupano La Salle para no admitir al menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, fueron las siguientes : “CON RELACION ACADEMICA De acuerdo a las actividades que se realizan fuera del aula, el niño no podría asistir a ellas lo cual conllevaría a que emocional, social y académicamente lo afectaría. CON RELACION AL GRUPO La institución solo cuenta con un solo (sic) grupo del grado segundo con 26 alumnos de los cuales 4 se encuentran con grados de hiperactividad. Además, está ubicado en el segundo piso. CON RELACION AL DOCENTE La docente no está capacitada para trabajar con niños de este tipo de
dificultades. CON RELACION A LA PLANTA FISICA Desde la portería hasta el aula de clases debe movilizarse por escaleras y el colegio no cuenta con ramplas, ascensores, varandas, bermas ni dispositivos para caso de los discapacitados y tampoco estamos en condiciones económicas de sufragar los distintos tipos de reformas locativas. Los descansos y otras actividades curriculares y complementarias se realizan en la primera planta. RESERVAS INTERNAS DE LA INSTITUCION Por el hecho de solicitar ingreso a la Institución no implica que tiene derecho a ser aceptado”. En vista de que el fallo no fue impugnado, se remitió a la Corte Constitucional, el cual fue seleccionado y repartido a esta Sala de Revisión, mediante auto del 3 de junio de 1999 proferido por la Sala Sexta de Selección de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal de Medellín dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico La pretensión de la demandante se dirige contra la negativa del Centro Educativo Guadalupano La Salle, de admitir a su hijo como alumno de esta institución, con la cual considera se vulneran los derechos fundamentales a la educación (art. 67 C.P.), protección de la niñez (art. 44,
ibíd.) y especialmente, de los personas con discapacidades (art. 47, ibíd.), toda vez que a pesar de que el menor ha demostrado que puede cumplir con los requerimientos académicos para ingresar al grado segundo de primaria, no se autorizó su matrícula con base en circunstancias que la madre considera no justifican esa negativa. En orden a adoptar la decisión, la revisión del fallo de tutela a cargo de esta Sala, debe partir del examen de las pruebas que obran en el expediente y las obtenidas por esta Corporación acerca de la condiciones del menor y de la institución educativa demandada, para luego, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos cuya protección se invoca, determinar si es procedente el amparo solicitado en favor del menor.
3. De las pruebas e intervención del demandado Dentro del material probatorio aportado al proceso, es pertinente hacer referencia a los siguientes documentos : 3.1. Declaración de la Directora del centro educativo demandado En la declaración rendida ante el despacho judicial de conocimiento por la hermana Beatriz Elvira Rodríguez, en representación del Centro Educativo, manifestó que aunque inicialmente se inició el proceso de selección y se determinó que el menor sólo podría ingresar al nivel de segundo grado, después de muchas evaluaciones se logró establecer las dificultades reales que tiene en materia de motricidad fina, en matemáticas y preescritura, a las que se suman su estado de parálisis y otras limitaciones que lo hacen dependiente del cuidado de otra persona, así como su temor a los tumultos que le dificulta vivir en grupo. Por tales razones, ratificó que la institución no está en condiciones de recibir al menor, no sólo por no tener cupo en el
grado segundo, sino también por no tener las instalaciones adecuadas que permitan su desplazamiento por el colegio, que no se subsanaría con la llevada y recogida por la madre, pues en lo descansos se vería obligado a permanecer en el aula de clase. En la misma declaración, la Directora del plantel señaló que si bien la Corporación “Samadhi” - en donde estudiaba el niño - ofreció asesorar al colegio para la educación del menor, esto no soluciona del todo la situación, porque en el presente año el curso segundo es numeroso (26 niños) y los alumnos con dificultades para los cuales se le ha prestado anteriormente esa asesoría, presentan afecciones más fáciles de manejar como son la hiperactividad y el autismo leve, que no implican las dificultades que para el menor Juan Sebastián presenta la planta física del colegio. 3.1. Evaluación Diagnóstica Integral De la evaluación realizada al menor Juan Sebastian Zapata Otálvaro (nacido el 16 de junio de 1988), por un equipo interdisciplinario conformado por fonoaudióloga, terapeuta ocupacional, educadora especial y psicóloga del Comité de Rehabilitación de Antioquia, el cual aparece elaborado en cuadros donde se consignan las fortalezas y debilidades del niño, cabe destacar lo siguiente : “SITUACION ACTUAL - HABILIDADES ADAPTATIVAS : FORTALEZAS Comunicación : Posee vocabulario amplio y coherente, con adecuada estructuración. Tiene un buen nivel de abstracción. Autocuidado : Independiente en alimentación y desplazamiento.
Habilidades sociales : Inicia y finaliza interacción con otros, acata la
norma y la figura de la autoridad y está ubicado en el tiempo, lugar y persona. Salud y seguridad : Posee adecuado equilibrio postural que favorece el desplazamiento. Reconoce síntomas de enfermedad.
Académicas funcionales : Pinza trípode. Deasrrolla actividades de coordinación bimanueal ; suma cualquier tipo de cifra en el círculo 10.
Reconoce figuras geométricas. Nociones temporoespaciales. Maneja rutinas. Ocio y tiempo libre : Manifiesta interés por actividades lúdicas. (...) Consideraciones psicológicas y emocionales No se aplica prueba formal por ser evidente que su edad mental es acorde con edad cronológica. La madre reporta dificultad en la relación con el padre debido a que éste no acepta la situación de limitación del menor. El usuario presentó un cambio en su comportamiento al saber que su padre tiene un hijo en otra relación de pareja. Hay un gran monto de ansiedad que se manifiesta en onicofagia (...) Observaciones El niño ha sido rechazado en integración escolar por su limitación física, por lo tanto recibirá complementación pedagógica con el fin de favorecer procesos de integración y mejorar habilidades en motricidad”. 3.3. Intervención de la institución demandada El apoderado del Centro Educativo Guadalupano La Salle de la ciudad de Medellín, intervino dentro del trámite de tutela mediante escrito presentado el 8 de marzo de 1999, dirigido a la Juez Décima Quinta Penal Municipal de esa ciudad, rechazó en primer término, la afirmación de la madre respecto del desarrollo normal de su menor hijo, pues en las evaluaciones
académicas que se le practicaron por esa institución, se demostró que ello no era cierto, como quiera que no aprobó los exámenes de ingreso para el grado cuarto (que había solicitado la madre), ni tercero, razón por la cual las directivas del colegio con flexibilidad aceptaron que con mucha ayuda cumpliría las exigencias para nivel de segundo de primaria. En relación con el estado físico del menor, el apoderado del demandado señala en la parte pertinente de su escrito : “ Observamos que realmente el niño es discapacitado físico, pues usa silla de ruedas todo el tiempo, a la vez que no tiene flexibilidad, requiriendo permanentemente que una persona esté asistiéndolo en sus desplazamientos, lo cual no sería viable, máxime si se tiene en cuenta que al parecer la señora OTALVARO MEJIA padece de ataques de epilepsia. De igual manera, el representante de la institución accionada niega que la Directora del plantel haya rechazado el ingreso del menor argumentando razones pedagógicas y locativas, toda vez que si bien es cierto que se advirtieron limitaciones y falencias del establecimiento en relación con la situación singular del menor, también lo es que a la madre se le informó que se iba a someter a estudio y decisión de las autoridades del colegio, de modo que el proceso de admisión aún no había concluido. En cuanto se refiere a las condiciones locativas de la institución, el apoderado manifestó : “ ... la institución cuenta con recursos físicos y humanos para una educación normal, que no especial ya que se carece de planta física del sistema de ramplas alternas a las múltiples escalas existentes en la sede
del colegio que está localizado en terreno empinado y que desde su ingreso comienza con escalas, siendo construido además por su poca área, en varios pisos, niveles o plantas, como tampoco se cuenta con el personal docente adiestrado para una educación especial. Agrega que no puede exigirse al colegio que con la inmediatez que pretende la actora, se reformen sus estructuras locativas, se contrate personal docente especializado y se invierta en la preparación adecuada del personal vinculado en la actualidad, con el fin de que se pueda matricular al menor Juan Sebastián, pues todo esto implica costos que la institución no está en capacidad de atender. La conclusión a que llega el interviniente es la de que dadas la discapacidad del menor y la estructura física y pedagógica del planel, el Centro Educativo Guadalupano La Salle no es apto para el niño, pues estas limitaciones no le permiten disfrutar como debiera de los espacios, lo que agravaría su situación de aislamiento y rechazo y reforzaría los perjuicios sociales en su contra, con lo cual se vulnerarían sus derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, al acceso y permanencia en el sistema educativo y a la igualdad. 3.4 Inspección judicial decretada por la Sala de Revisión El día viernes 9 de julio de 1999 a las 10:00 a.m., se llevó a cabo en las instalaciones del Centro Educativo Guadalupano La Salle, ubicado en la ciudad de Medellín, una diligencia de inspección judicial decretada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas mediante auto de fecha 6 de julio del mismo año, a la cual concurrieron la hermana Beatriz Elvira Rodriguez
Madero, representante legal de la Congregación de las Hermanas Guadalupanas y directora del centro educativo accionado; la señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía y su menor hijo Juan Sebastián Zapata, accionantes de la tutela, y las representantes del Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia. Intervino como comisionado de la Sala de Revisión para la realización de la mencionada diligencia, el doctor Guillermo Francisco Reyes González, magistrado auxiliar. Dicha inspección se realizó con el objeto de constatar las condiciones locativas y físicas del centro educativo accionado, para así determinar si es factible el acceso del menor en condiciones adecuadas, así como para constatar con los especialistas, el estado físico y psíquico del menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, las cuales no constaban de manera suficientemente clara en el expediente. Las conclusiones del informe sobre la inspección son las siguientes : a) Las razones que motivaron a las directivas del Colegio a no admitir a Juan Sebastián fueron esencialmente, dificultades de orden físico y locativo del plantel, puesto que éste no cuenta con ramplas ni dispositivos adecuados para que el menor pueda desplazarse fácilmente en su silla de ruedas, como tampoco dispone de los medios económicos para efectuar las obras que demandarían la adecuación que facilitaría el movimiento del niño por las instalaciones del centro educativo. Adicionalmente, la directivas señalaron que también la atención de los problemas de comprensión y de motricidad que presenta el menor, requerirían de una dedicación especial de un profesor preparado para ello, así como de un trabajo personalizado con el menor, situación que el colegio no está en
condiciones de cumplir, especialmente en el curso al cual pretendía ingresar Juan Sebastián, ya que de él hacen parte tres niños que tienen problemas de “hiperactividad”. b) De acuerdo con el concepto de las profesionales especializadas del Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia, cuya labor está dedicada fundamentalmente a trabajar en el apoyo terapéutico y sicológico de los niños con problemas de desarrollo y aprendizaje en aras de lograr su integración a la comunidad, quienes atendieron al menor desde que ingresó al colegio Samadhi, Juan Sebastián tiene las condiciones y manifiesta las conductas adecuadas para ingresar a una institución de educación formal, por lo que el apoyo que requiere en el colegio básicamente se refiere a su desplazamiento. Consideran además, que para el desarrollo del menor es importante su integración a un colegio de educación normal, además que los resultados de este tipo de experiencia han demostrado que se favorecen los procesos curriculares, académicos y de socialización de los demás miembros de la comunidad educativa. Las terapeutas reiteraron que el Comité seguiría asesorando al educador a cargo del niño, para ayudarlo en su proceso educativo. De igual modo, las especialistas señalaron que si bien la mayor dificultad de Sebastián está en el proceso de movilización, las barreras arquitectónicas pueden ser solucionadas con el apoyo familiar, pues la silla de ruedas es una ayuda ortopédica que no debe inhabilitarlo para ingresar a la institución. Pero ante todo, insistieron en que lo pertinente en este caso, es que el niño ingrese oportunamente a la institución, de manera que se favorezca su desempeño escolar y en procura de facilitar su integración.
Además, manifestaron que el Comité sería la institución encargada de ofrecer los apoyos necesarios en capacitación, sensibilización y compañía para que el proceso se desarrolle conforme a los parámetros que se recomiendan en estos casos. c) Según lo manifestó en la diligencia la madre de Sebastián, aunque se le permitió inicialmente por las directivas del Colegio Guadalupano inscribirlo para el grado cuarto y después su hijo aprobó el examen para el curso segundo de primaria, nunca fue notificada por esa institución sobre la autorización para matricularlo, lo que no sólo desmotivó y afectó gravemente al niño, sino que la llevó a instaurar la acción de tutela, con el propósito de conocer alguna respuesta acerca de la situación de su hijo. Señaló que a pesar de que la hermana directora del centro educativo accionado le indicó las dificultades de orden locativo que presentaba el colegio para un adecuado desplazamiento del niño, ella se ofreció a movilizarlo dentro del mismo en las horas de descanso y a recogerlo al final de la jornada académica. No obstante, dicha oferta fue cuestionada por la directora, pues consideró que la presencia de la madre durante todo el día en el colegio, afectaría el proceso educativo, lo que puede generar también conflictos con el profesor. Agregó que no ha pensado en matricular a Sebastián en otro colegio, porque la cercanía de éste a su casa le permitiría llevar, recoger y estar pendiente de su hijo todo el día, apoyo que no podría prestar en otro colegio, ya que para llegar al plantel público más cercano a su vivienda, tendría que recorrer cerca de siete cuadras, con los peligros que entraña
para su vida el tráfico de la zona y las evidentes las dificultades que exige un desplazamiento por tantas calles. d) En el informe de la diligencia, el comisionado señala que después de que sostuvo una conversación con Sebastián, pudo constatar que con la salvedad de la parálisis que le obliga a desplazarse en silla de ruedas, el menor demuestra condiciones físicas y mentales satisfactorias. Su expresión oral y capacidad de comprensión es buena ; afirmó su deseo de ingresar al Colegio Guadalupano, pues allí había estudiado hacía algún tiempo, como su hermanita y otros amiguitos, pero también, porque quedaba cerca de su casa y su mamá podía estar pendiente de él, traerlo y llevarlo del colegio al terminar la jornada. Manifestó que estaba muy triste por no haber podido ingresar antes al centro educativo y que esperaba que la tutela le protegiera su derecho. e) La diligencia concluyó con una inspección a las instalaciones del colegio, en donde se pudo observar las condiciones locativas del mismo, las numerosas escaleras que se deben subir para acceder tanto a los salones de clase como a las zonas recreativas y la inexistencia de rampas que permitan al menor desplazarse fácilmente dentro del colegio. No obstante, la madre y familiares del menor expresaron no tener inconveniente alguno, en venir todos los días a traer al niño, subirlo por las escaleras con su silla de ruedas y bajarlo en las horas de descanso, pues dada la proximidad del colegio a su vivienda, se les facilita acudir a ayudar al menor. Finalmente, cabe agregar que no se pudo determinar que existiera problema
de cupos, pues a pesar de que el salón de clases para el curso segundo de primaria está habilitado para unos treinta alumnos, se pudo observar que en la actualidad hay menos de ese número y existe espacio suficiente para ubicar la silla de ruedas de Sebastián, sin que su presencia afecte el desenvolvimiento normal de las clases y de los alumnos.
4. Principio de integración. Una verdadera garantía de los derechos fundamentales de educación y protección especial de los niños en el caso de los menores con limitaciones o discapacidades, implica su incorporación a la educación formal y la integración a la comunidad familiar, educativa y social Dentro del marco del Estado social de derecho a que alude el artículo 1º de la Carta Política, el derecho a la educación ocupa un lugar trascendental, pues además de estar consagrado como un derecho de la persona, es un servicio público que tiene una función social (artículos 67 y 366 de la C.P.).
Según el mandato constitucional, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que en el caso de los menores, tiene una garantía superior, en la medida en que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, la educación de los niños tiene rango de derecho fundamental y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. En efecto, según esta disposición, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Sobre el carácter fundamental del derecho a la educación esta Corporación ha afirmado : “Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha
sostenido que la educación es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona”.1 Es claro que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho”.2 De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educación “una de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales”3, razones por las cuales se ha hecho énfasis en la obligación en primer lugar del Estado, de ofrecer las garantías necesarias para que las personas pueda ingresar a una institución educativa ; después, la propia Constitución le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educación que conforme lo consagra el artículo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad. Ahora bien, en relación con la educación de los niños y en particular con los niños con discapacidades, la Corte Constitucional ha señalado : “Por su parte, el artículo 44 de la Constitución establece como un
derecho fundamental de los niños, el derecho a la educación. Con fundamento en esta norma, e interpretando el artículo 67 que hace obligatoria la prestación del servicio público de educación hasta los quince (15) años, la Corte consideró que la educación como derecho fundamental, es de obligatoria prestación hasta los diez y ocho (18) años, edad que legalmente se considera como el tránsito de la niñez a la adultez. (…) Por su parte, el artículo 68 de la Constitución impone al Estado la obligación especial de erradicar el analfabetismo. Obligación que se cumple no sólo brindando enseñanza a los menores de edad, sino creando los medios necesarios (…). En cumplimiento de
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