CC - T513-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T513-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-513/05
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE
PENSIONES-Requisitos de procedibilidad/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Caso de servidores públicos que prestaron sus servicios en el exterior/PENSION-Cotización conforme a asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotización conforme a asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado La Corte ha construido y mantenido en sede de tutela un línea jurisprudencia clara, según la cual la pensión de jubilación y en general las prestaciones sociales de los servidores públicos que prestan sus servicios en el exterior deben ser liquidadas con base en el salario realmente devengado por ellos, y no con fundamento en la asignación correspondiente a otro cargo con el cual se ha establecido una equivalencia para estos efectos. Empero, de allí no se sigue que cualquier acción de tutela incoada con la finalidad de lograr el reconocimiento o reliquidación de una pensión conforme al anterior criterio, esté automáticamente llamada a prosperar. Contrariamente, en principio el derecho a obtener el reconocimiento de pensiones o prestaciones con base en el salario realmente devengado debe hacerse efectivo mediante solicitud en sede administrativa, o si ello fuera necesario, por la vía ordinaria judicial. La acción de tutela solo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuado se cumplen a cabalidad los requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia, especialmente reseñados en la Sentencia T634 de 2002. Aunque la jurisprudencia anteriormente comentada se refiere a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus
servicios en el exterior, la Sala encuentra que resulta plenamente aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República o de cualquier otro organismo del Estado que laboren en el exterior, respecto de quienes cualesquiera disposiciones jurídicas prescriban que el salario base de cotización o de liquidación de prestaciones sociales no sea el realmente percibido, sino el correspondiente a otro cargo estimado como “equivalente”. Ciertamente, la situación fáctica y jurídica de todos los servidores públicos en estas circunstancias es idéntica, por lo cual les resulta extensiva la aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. En el caso bajo examen la Sala no alberga dudas respecto del derecho que le asiste al actor para discutir la liquidación de su pensión. Empero, estima que no se encuentran adecuadamente probadas las circunstancias que harían procedente la presente acción como mecanismo transitorio.
Referencia: expediente T-1055930
Peticionario: Jaime Rodríguez Vargas
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral Tema: Salario base de liquidación de la pensión de los funcionarios públicos que prestan servicios en el exterior.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., Sala Laboral, el diecisiete (17) de enero de dos mil cinco(2005).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud El señor Jaime Rodríguez Vargas, mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, aquellos otros que le corresponden como persona de la tercera edad y los demás que resulten conexos con los anteriores, que estima le vienen siendo vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social, “al liquidarle y pagarle su pensión de jubilación teniendo como base la remuneración inferior correspondiente a un cargo presuntamente equivalente al que efectivamente desempeñaba”.
La anterior solicitud de tutela la presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, a pesar de existir otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, como lo es la acción de reestablecimiento del derecho, tratándose de una persona de la tercera edad no es una vía eficaz de protección judicial, dado el largo término que implica
su trámite. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
1. El aquí demandante prestó sus servicio a la Administración Pública por un término superior a veinte años.
2. Dentro de los cargos públicos que ocupó, se encuentra el de “técnico de auditoría exterior y revisor de documentos en el exterior de la Auditoría Fiscal ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina”, en el cual fue nombrado mediante resoluciones de junio 3 de 1976 y septiembre 22 de 1977, habiéndose despeñado como tal hasta agosto1984.
3. Mediante Resolución N° 07240 de 23 de junio de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de cincuenta y un mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($51.149,58), según lo dispuesto en el Decreto 900 de 1979, cuyo artículo primero establece: “Para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República que prestan servicios en el exterior establécense las siguientes equivalencias entre la remuneración correspondiente a los cargos de dichos funcionarios y la fijada para algunos empleados de la planta de la entidad...”
4. De conformidad con el anterior Decreto, el salario neto nominal “equivalente” que devengaba mensualmente el aquí demandante en el año de 1984 era la cantidad de cincuenta y seis mil pesos ($56.000) mensuales, y el salario promedio que se tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión era el
de ochocientos dieciocho mil trescientos noventa y tres pesos con treinta y cuatro centavos ($818.393,34) anuales, salario base a partir del cual se calculó la pensión que le fue reconocida por la suma antes mencionada de cincuenta y un mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($51.149,58) mensuales.
5. No obstante lo anterior, la verdadera remuneración que la Contraloría le cancelaba al demandante al través de Banco de la República era la suma de cinco mil doscientos setenta y cinco dólares americanos (US$ 5.275). Dado que para la fecha en que se reconoció su pensión, un dólar americano equivalía a la suma de ciento cinco pesos con noventa y cuatro centavos ($105.94), se tiene que la remuneración que realmente devengaba el actor, expresada en pesos colombianos, era la suma de quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco pesos ($558.835) mensuales, cifra que ha debido ser la base para la liquidación de su pensión de jubilación.
6. La diferencia entre lo que recibía en dólares y el salario que sirvió de base a la liquidación es la suma de quinientos siete mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con tres centavos ($507.658.03), suma que mensualmente ha dejado de recibir desde que se pensionó en junio de 1987 hasta la fecha. “Efectuando las respectivas operaciones al multiplicar la cantidad de $507.686.03 por 12 meses da $6092.232,36 por año y por 20 años comprendidos entre el mes de septiembre de 1984 y el mismo mes de 2004 el resultado es de $121844.642,
a la cual deben aplicarse la indexación y los descuentos por prescripción”. Como argumentos de derecho que sustentan su petición, el demandante señala lo siguiente:
1. Violación del derecho a la igualdad: Alega el demandante que al liquidarse su pensión sin tener en cuenta el salario real que devengaba, fue objeto de un tratamiento discriminatorio, en cuanto la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales el salario real del trabajador. Para sustentar esta afirmación, trae a colación lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia T-1016 de 2000, en donde se dijo que el legislador no puede “excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional”, y en donde se sostuvo, dice el demandante, que el tipo de cálculo de las prestaciones a través de las equivalencias que ha venido aplicando el Ministerio de Relaciones Exteriores establece una clara discriminación en perjuicio de los funcionarios públicos del servicio exterior.
Agrega la demanda que la anterior doctrina “mutatis mutandi es aplicable a los funcionarios de la Contraloría que prestan sus servicios en el exterior en las mismas condiciones.”
2. Violación del derecho al trabajo: Bajo este acápite la demanda afirma que el sistema de cálculo de la pensión con base en un salario inferior al que devengaba el pensionado desconoce lo prescrito por el artículo 25 de la Constitución, según el cual “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”, a la vez que lo dispuesto en el artículo 53 ibidem, referente a los principios del trabajo, entre lo cuales se destaca el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales, la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación del derecho y las garantías de seguridad social y reajuste oportuno de las pensiones.
3. Desconocimiento de los derechos de las personas de la tercera edad y de los derechos a la vida y a un mínimo vital: Sostiene aquí el demandante, que al liquidarse su pensión de jubilación sin tener en cuenta el salario realmente devengado, se han mermado en forma grave los medios económicos con que cuenta para su subsistencia, lo cual, en su condición de persona de la tercera edad, viola su derecho al mínimo vital y afecta su derecho a la vida.
4. Inexequibilidad del Decreto 900 de 1978. Afirma aquí el libelo, que no obstante que el Decreto 900 de 1978, por medio del cual se establecieron las equivalencias de empleos para el reconocimiento de prestaciones a los funcionarios de la Contraloría General de la República, no ha sido declarado inexequible, no cae duda de que debe ser inaplicado por inconstitucional, toda vez que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-173 de 2004 declaró contrarios a la Constitución apartes del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que también establecían un sistema de equivalencias similar. Sostiene que los argumentos que llevaron a adoptar tal decisión de inconstitucionalidad son totalmente aplicables al Decreto 900 de 1978. Para fundamentar su afirmación, transcribe in extenso apartes del referido fallo.
Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que le sean protegidos sus derechos fundamentales, ordenándole a la Caja Nacional de Previsión Social que
proceda a reliquidarle la pensión de jubilación tomando como base el salario que realmente devengaba como auditor fiscal ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina, y a cancelarle la totalidad de las sumas que ha dejado de devengar hasta la fecha de la reliquidación, debidamente indexadas, descontando la correspondiente prescripción.
2. Traslado de la demanda.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá corrió traslado de la anterior demanda a la Caja Nacional de Previsión Social. No obstante, dicho traslado corrió en silencio.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario las siguientes pruebas documentales:
1. Poder para actuar a nombre del demandante.
2. Copia de la Resolución N° 07240 del 23 de junio de 1987, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Jaime Rodríguez Vargas la pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de cincuenta y un mil ciento cuarenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($51.149,58) mensuales.
3. Copia del certificado N° 0223 de sueldos y factores salariales fechado el 4 de junio de 2004, correspondiente al período enero 1° a diciembre 30 de 1983 y de enero a agosto 30 de 1984.
4. Fotocopia de dos de los nombramientos de que fue objeto el demandante en 1976 y 1977 en el cargo de auditor de la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia en Buenos Aires, Argentina.
5. Copia de la relación de pagos efectuados por el Banco de la República a
favor del señor Jaime Rodríguez Vargas entre los años de 1977 y agosto de 1984, a solicitud del Tesoro Nacional.
6. Certificación expedida por el DANE a solicitud de la apoderada judicial del demandante, concerniente al índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el año 1983 y el año 2004.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección había sido solicitada por el señor Jaime Rodríguez Vargas. En sustento de esta decisión, consideró que en el caso que se examinaba no se encontraba prueba alguna de que al demandante se le estuviera desconociendo su mínimo vital de subsistencia, y mucho menos su seguridad social. Adicionalmente, estimó que no era dable predicar una vulneración el derecho al trabajo, dado que no existía una relación laboral entre las partes; y tampoco un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues el demandante no mencionaba en forma concreta frente a qué personas se le estaba discriminando. Finalmente, agregó que el juez de tutela carecía de competencia para dirimir el conflicto sometido a su consideración, pues no le correspondía señalar el contenido de las decisiones que debían tomar otras autoridades públicas en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá. La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por la apoderada judicial
del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: a. El fallo desconoce lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que, contra la improcedencia de la acción de tutela consagrada como norma general, establece el mecanismo transitorio para prevenir la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. La sentencia impugnada ignora que la acción se interpuso con tales características de transitoriedad, dado que el demandante es una persona de la tercera edad que además ha sufrido una operación de corazón abierto, lo cual le impide esperar largos años el fallo judicial ordinario sin sufrir un perjuicio irremediable. b. En cuanto a la negativa del juez de apreciar la vulneración del derecho a la igualdad, la impugnación recuerda que en el texto de la demanda se explicó que el trato discriminatorio se dispensaba a quienes prestan servicios en el exterior, frente a quienes lo prestan en el país, “pues a estos se les liquida conforme al último salario devengado en el cargo que viene desempeñando, como lo ordena la ley, mientras a aquellos se les viene liquidando teniendo en cuenta lo que devengue un funcionario de un cargo considerado como equivalente..., pero con un salario sustancialmente inferior.” Agregó que diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, proferidos tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, protegieron el derecho a la igualdad en casos similares al presente. c. Finalmente, la impugnación estima que el fallo de primera instancia tolera una vulneración del derecho al debido proceso, al permitir la aplicación de una norma que es inexequible, esto es el Decreto 900 de 1978, puesto que su
contenido material, en lo relativo al salario base de liquidación de pensiones de empleados públicos que prestan servicios en el exterior, fue considerado contrario a la Constitución Política en la Sentencia C-173 de 2004, que declaró la inexequibilidad de la expresión “para cargos equivalentes de la planta interna”, contenida en el artículo 7° de la Ley 797 de 2004. Este argumento, dice la impugnación, es el más importante a la hora de definir la presente acción de tutela.
3. Sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Para adoptar esta decisión consideró nuevamente que el demandante no había acreditado el “haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relación con otras personas que tengan “iguales derechos”. Agregó que “mal podría aducirse igualdad entre trabajadores que prestan servicios en el país y aquellos que lo hacen en el exterior”, razón por la cual no procedía el amparo fundado en el derecho a la igualdad. De otro lado, sostuvo el ad quem que no obraba en el expediente elemento alguno que permitiera deducir la violación del derecho al debido proceso, y que al respecto debía tenerse cuenta que “existen procedimientos judiciales mediante los cuales se pueden controvertir las decisiones de la administración, aún más tratándose de la aplicación de normas al caso concreto”.
Finalmente, consideró que la acción no procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que “el perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de la accionada no es irremediable, pues mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley. Ello cobra aun más vigencia, cuando lo que se peticiona dentro de la presente acción es la reliquidación de la pensión que recibe actualmente el accionante, la cual fue reconocida desde el año 1987”. Así las cosas, estimó el Tribunal que la solución del conflicto era viable a través de la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, por lo cual no era posible amparar por la vía de tutela los derechos cuya protección se invocaba. Agregó que no obraba en el expediente elemento probatorio alguno concerniente a la operación de corazón abierto practicada el demandante, lo cual hacía que el supuesto perjuicio irremediable no estuviera determinado ni debidamente comprobado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
2. La pretensión del solicitante El demandante solicita al juez constitucional dos cosas: (i) que ordene la
reliquidación de su pensión, tomando como base el salario que realmente devengaba como auditor fiscal ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en Buenos Aires, Argentina; (ii) y que disponga que se le cancelen la totalidad de las sumas que ha dejado de devengar hasta la fecha de la reliquidación, debidamente indexadas, descontando la correspondiente prescripción. En sustento de esta petición aduce que la norma conforme a la cual se decretó su pensión, esto es el Decreto 900 de 1978, determina que el salario base de liquidación es el correspondiente a otro cargo equivalente al que ocupaba. Empero, afirma que tal salario no resultaba equivalente al realmente devengado por él, y prueba esta afirmación con varios documentos que ponen en evidencia que lo que percibía en dólares cuando obtuvo el derecho a pensionarse en modo alguno correspondía a la suma en pesos que sirvió de base para liquidar su pensión. Agrega que otra norma similar a la que sirvió de fundamento para liquidar su pensión fue declarada inexequible por esta Corporación, por lo cual en el presente caso, para efectos de proceder a la reliquidación que solicita, debe inaplicarse por inconstitucional el mencionado Decreto 900 de 1978. Sostiene que al aplicarse la norma que reprocha de inconstitucional, se desconoció su derecho fundamental a la igualdad, pues a los trabajadores en general se les reconoce su pensión con base en el salario que realmente perciben y no con otro que cuantitativamente no resulta equivalente al que devengaban, y sólo a los servidores públicos que trabajan en el exterior se les pensiona tomando cuenta remuneraciones distintas a las que constituían su
salario. También encuentra desconocidos sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad y al trabajo, pues la pensión que percibe no guarda una correspondencia con el oficio que desempeñaba y el salario con el cual era remunerado. Finalmente, aduce que aunque existe otro mecanismo de defensa judicial que intentará oportunamente, su avanzada edad y estado de salud hacen que la acción sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la larga duración que tendría la reclamación por la vía ordinaria. La accionada se abstiene de responder la demanda, y los jueces de instancia consideran que la acción de tutela no es procedente en el presente caso, por estar expedita otra vía de defensa judicial, y no haberse probado a cabalidad un perjuicio irremediable. Tampoco encuentran que sea ostensible la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad que aduce la acusación. Así las cosas, corresponde a esta Sala de decisión establecer si al demandante le asiste un derecho a reclamar la reliquidación de su pensión, que pueda hacerse efectivo mediante la acción de tutela utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver lo anterior, la Sala estima imprescindible recordar el desarrollo que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación en torno del derecho de los servidores públicos que trabajan en el exterior a que su pensión sea reconocida con el salario que realmente devengan, y a las circunstancias en que tal derecho puede hacerse efectivo por la vía de la acción de tutela.
3. Jurisprudencia precedente relativa al derecho de los servidores públicos
que trabajan en el exterior a que su pensión sea reconocida con el salario que realmente devengan. Circunstancias en que procede la acción de tutela para lograr la efectividad de este derecho. En diversos pronunciamientos esta Corporación se ha referido a dos asuntos que son importantes a la hora de estudiar la solicitud de tutela aquí impetrada: (i) en primer lugar, al derecho que les asiste a los funcionarios que prestan sus servicios por fuera del país al Ministerio de Relaciones Exteriores, a pensionarse de conformidad con el salario real que vienen devengando y no con el correspondiente a otro cargo que se ha considerado equivalente; y (ii) en segundo lugar, a los requisitos que deben cumplirse para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de defensa judicial, en aquellos casos en que se solicita la reliquidación de pensiones. Dichas sentencias son las siguientes: 3.1. Sentencia T-1016 de 2000. Inicialmente, en la Sentencia T-1016 de 2000 la Corte resolvió la demanda de un ciudadano que consideraba que se le habían vulnerado los derechos a la igualdad, a la pensión y al mínimo vital, al liquidarse su pensión de vejez aplicando para ello la norma de equivalencias del servicio exterior contenida en el Decreto 10 de 1992. Esto hacía que el salario base de liquidación pensional no fuera el realmente recibido por él, sino otro sensiblemente inferior, correspondiente al cargo que se estimaba equivalente. La Corte consideró que el mencionado Decreto no se encontraba vigente, pues había sido implícitamente derogado por la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 279 no preveía excepciones en la aplicación del régimen general de
pensiones que cobijaran a los funcionarios del servicio exterior. Empero, agregó que de cualquier manera el Decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constitución, pues el legislador, al señalar cuál sería el salario base de liquidación pensional, podía señalar porcentajes o topes del salario que se pagaba al trabajador, pero nunca excluir el salario que realmente era devengado por él, “como elemento calificador del monto pensional”. Refiriéndose concretamente al sistema de equivalencias entre cargos que se establecía en el referido Decreto 10 de 1992, estimó la Corporación que desconocía el derecho a la igualdad, porque permitía que a la generalidad de los trabajadores se les liquidara la pensión con fundamento en el salario por ellos devengado, mientras que a unos pocos, los del servicio exterior, se les computaba con base en el salario de otros funcionarios que recibían sumas muy inferiores a la que ellos percibían. Con base en las anteriores consideraciones, y estimando que la acción de tutela era viable cuando quien la interponía había llegado o estaba en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, la Corte en aquella ocasión concedió la protección que se solicitaba mediante la acción de la tutela, y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara al Instituto de Seguros Sociales la información veraz sobre la base legal para la pensión de vejez del demandante. 3.2. Sentencia T534 de 2001. Más adelante, en la Sentencia T534 de 2001 nuevamente la Corte conoció la solicitud de tutela incoada por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien dicha entidad, para efectos de la
liquidación de su pensión, había certificado una asignación mensual inferior a la que realmente devengaba, correspondiente a otro cargo distinto del que ocupaba, con el cual se había establecido una equivalencia. La Corte en esta ocasión recordó la jurisprudencia anteriormente sentada, según la cual “la cotización de las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al cargo efectivamente desempeñado y no la correspondiente a un cargo diferente pues de lo contrario se incurre en prácticas discriminatorias pues a trabajadores que han recibido una asignación mayor se les reconocen prestaciones económicas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores.” En relación concreta con los servidores públicos del servicio exterior, la Corte reiteró que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, reglamentario del anterior régimen de la carrera diplomática, no era aplicable para determinar el monto de la mesada pensional de tales servidores. Con fundamento en lo anterior, en este caso la Corte también concedió la tutela, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que procediera a certificar la asignación correspondiente al cargo que efectivamente había desempeñado el actor, y no la que resultaba equivalente en virtud del Decreto 10 de 1992, que consideró susceptible de ser inaplicado por inconstitucional. 3.3. Sentencia T-620 de 2002. En esta ocasión la Corte examinaba las demandas acumuladas de dos funcionarias administrativas locales al servicio del gobierno de Colombia en el exterior, quienes alegaban haber recibido de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores un trato desigual e inequitativo, por cuanto durante sus años de vinculación sus prestaciones sociales habían sido liquidadas
con base en una normatividad que no les era aplicable (el artículo 57 del Decreto 10 de 1992). Las demandantes consideraban que su pensión de jubilación debía ser reconocida tomando como base la asignación que efectivamente habían devengado en las sedes de las misiones diplomáticas en donde prestaron sus servicios, y solicitaban que dicha base también fuera utilizada para liquidar sus cesantías definitivas, y para reliquidar los aportes hechos por la entidad demandada a las administradoras de pensiones y cesantías a las que estuvieron adscritas. La Corte en esa ocasión consideró que en este caso concreto la acción de tutela no era la vía idónea de defensa judicial. Observó que una de las demandantes no había iniciado el trámite pertinente ante las autoridades administrativas para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de su auxilio de cesantía, y que tampoco había presentado la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación. Y en cuanto a la otra demandante, no había obtenido aun una decisión respecto de la solicitud que había presentado para obtener tal reconocimiento, estando la entidad prestataria en tiempo para tomar la decisión respectiva. Finalmente, en ambos casos no se encontró demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de tutela como mecanismos transitorio. No obstante que por lo anterior no se concedió la tutela, el fallo reiteró la línea jurisprudencial según la cual el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 no resultaba aplicable para efectos de determinar el salario base de liquidación de las pensiones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios por fuera del país.
3.4 T-634 de 2002 En esta Sentencia la Corte estudió la solicitud de tutela presentada por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido su pensión de jubilación, dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Para ello, a efectos de determinar el ingreso base de la liquidación, el Seguro Social había tenido en cuenta la certificación expedida por el Ministerio d
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