🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T513-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T513-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-513/06

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional especial ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADOSu finalidad es salvaguardar la dignidad humana

PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA-Inclusión del Plan de Protección Social PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados con discapacidad o padres o madres cabeza de familia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional especial se justifica debido a que no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADOConstrucción de orden político económico y social justo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADACircunstancia misma de disminución física sensorial o síquica no es causal de despido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorización de la oficina de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnización tiene carácter sancionatorio y suplementario/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Indemnización no otorga eficacia a despido o a terminación de contrato sin previa autorización de oficina de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-No implica inmovilidad absoluta

Las medidas de afirmación positiva a que se ha hecho mención, que propenden por la conservación y progreso en el ámbito laboral de las personas con limitaciones, incluso en los programas de reestructuración de la administración pública, no se restringen a la inmovilidad absoluta de los afectados, al contrario dichas medidas i) permiten la reubicación, traslado e incluso el licenciamiento de los disminuidos físicos, mentales y sensoriales, con autorización de “la oficina de trabajo”, mientras dura la imposibilidad de desempeñarse en su labor habitual y ii) prevén en caso de desvinculaciones, temporales o permanentes, el derecho de la persona con limitaciones a percibir, sin solución de continuidad, una pensión que consulte el porcentaje de la invalidez que la aqueja, previamente declarada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Adecuación condiciones de trabajo, traslado o desvinculación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Autorización oficina de trabajo para despido en todos los casos debe entenderse como medida que promueve rehabilitación e integración DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protección DEBIDO PROCESO-Actuación previa a reubicación o desvinculación de trabajador discapacitado DISCAPACITADO-Protección laboral/DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Permiso del inspector de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Al momento de calificar justa causa de despido el

inspector de trabajo debe valorar pruebas con fundamento en sana crítica INSPECTOR DE TRABAJO-Principal labor es velar por el respeto de los derechos de los trabajadores DERECHO A LA INTIMIDAD-Obligación de brindar información sobre condiciones físicas del aspirante o trabajador/DERECHO A LA INTIMIDAD-Información requerida debe ser consistente con necesidades de profesión u oficio que habrá de desempeñar el trabajador Establecido que el patrono deberá adecuar las condiciones del empleo a las limitaciones del trabajador y, de no ser esto posible, acudir ante la oficina de trabajo para que se estudie y se permita la desvinculación del mismo, vale preguntarse por la carga informativa del afectado cuando la limitación que lo aqueja no fuere evidente, a fin de permitir la actuación del empleador en procura de su rehabilitación e integración en el ámbito laboral. Lo anterior así la limitación hubiere sido establecida y el tratamiento prescrito, porque el derecho a la intimidad médica y lo imperativo del sigilo profesional que lo hace posible, indican que los trabajadores bien pueden mantener para sí su estado de salud, salvo cuando el mismo comprometa la salud de terceros o interfiera en la prevención, asistencia y gestión sanitaria estatales. EMPLEADOR-Debe consignar por escrito razones relativas a incompatibilidad de dolencia con cargo a desempeñar por parte de trabajador EMPLEADOR-Obligación de garantizar derecho a la intimidad de trabajador DERECHO A LA INTIMIDAD-Es opción del trabajador dar a conocer a empleador datos personales en materia de salud El trabajador afectado con limitaciones de cualquier tipo, alagado por gozar de un ambiente de trabajo adecuado a sus circunstancias, bien puede optar

por dar a conocer al patrono sus datos personales en materia de salud o reservarlos de todas maneras, sin perjuicio de su deber de acatar las instrucciones establecidas en los reglamentos de higiene y seguridad industrial y de colaborar activamente en la prevención de los riesgos profesionales. Lo último si se considera que los patronos requieren del concurso de los trabajadores para sacar avante las actividades médicas y paramédicas y de gestión sanitaria y de seguridad que están en la obligación de adelantar, destinadas i) a conservar y mejorar la salud de sus trabajadores, evaluar sus capacidades y ubicarlos en un lugar de trabajo que consulte sus condiciones; ii) a identificar, evaluar y controlar los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud en el ámbito laboral y iii) a realizar actividades destinadas a la identificación y control de enfermedades y accidentes profesionales -artículos 161 y 82, Leyes 100 de 1993 y 9° de 1979 y Decretos 1295 de 1994 y 614 de 1984-. DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR-Tratamiento del dato médico en materia sanitaria El ordenamiento permite, además del tratamiento anónimo del dato médico con fines de investigación científica, prevención, asistencia y gestión sanitaria, la intervención decidida del médico tratante en el asentimiento del paciente a la apertura del secreto profesional, siempre que se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de factores de riesgo y la necesidad de enderezar el planeamiento de la promoción en salud, previa confirmación sobre la confidencialidad de la información. Lo anterior en consideración a la eficacia, en materia de prevención, vigilancia y control epidemiológicos, que

comporta el conocimiento de las autoridades sanitarias sobre el acaecimiento del riesgo, en particular frente al personal encargado de alertar a la población expuesta al mismo o de atender a quienes lo padecen directamente, para lo cual, además de la preparación en la difusión sobre condiciones de vida saludables, el personal promotor de salud deberá ser informado, específicamente, de la importancia invaluable de su contribución al conocimiento de la enfermedad, sin temor a discriminaciones de ningún tipo, en los ámbitos ámbito laboral y social, con la garantía de absoluta confidencialidad. Previsiones que corresponde al médico tratante consignar en la Historia Clínica del afectado, a fin de dar claridad sobre su labor de persuasión frente al tratamiento del dato médico, se hubiere o no logrado el asentimiento del servidor. Siendo así no podría el Director de un entidad pública integrante de la red hospitalaria nacional, manifestar que desconoce el estado patológico de una servidora a su cargo, afectada precisamente por la patología endémica que la trabajadora debía combatir, salvo que la labor de persuasión para suministrar la información se hubiere cumplido, por parte del médico tratante, sin éxito y así constare en la Historia Clínica de la afectada. HISTORIA CLINICA-Concepto HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva/HISTORIA CLINICA-Deber del médico de guardar secreto profesional SECRETO PROFESIONAL-Relación inescindible con otros derechos fundamentales SECRETO PROFESIONAL-Aquellas restricciones que repercuten sobre su esencia no pueden considerarse legítimas y proporcionadas SECRETO MEDICO-Casos en que puede ser revelado/SECRETO

MEDICO-Revelación a los interesados cuando esté en peligro la vida SECRETO MEDICO-Puede ser revelado cuando no existe otro medio idóneo para prevenir fatal desenlace DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por individualización de paciente en información suministrada por autoridades de higiene y salud

Referencia: expediente T-1291305

Acción de tutela instaurada por Luz Lendi Figueroa Barón contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá y la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para resolver el amparo constitucional demandado por Luz Lendi Figueroa Barón contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Luz Lendi Figueroa Barón refiere que trabajó como promotora de salud en el Hospital San Antonio de Soatá, por más de 20 años, hasta el 31 de enero de 2005, fecha en que fue despedida por reestructuración de la entidad.

Sostiene que “desde hace aproximadamente 2 años se le diagnosticó portadora del Mal de Chagas, el cual es un problema de salud pública en el

departamento y su mayor foco de infección se encuentra en todo el Cañón de Chicamocha, enfermedad que tiene un efecto invalidante entre quienes la padecen”. Destaca que, no obstante haber sido enterado de su situación, el Director de la entidad dispuso su retiro, sin reparar en que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 le da derecho a permanecer en el cargo. En consecuencia solicita al Juez de tutela ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, al menos de manera transitoria mientras solicita y tramita su pensión de invalidez, para lo cual deberá ordenarse a la accionada su remisión a la Junta Departamental de Calificación de Invalidez de Tunja, con el fin de dar inicio al trámite respectivo. Una vez admitida la demanda y en atención al requerimiento del Juez de primer grado para que “se sirva acompañar al Juzgado el documento en el cual comunica al Gerente y Junta de Vigilancia del Hospital la enfermedad del Mal de Chagas, conforme al numeral 4° de los hechos de la tutela”, la actora dirigió al despacho un escrito i) “para informarle que la suscrita sí le informé verbalmente al señor Director del Hospital San Antonio de Soatá en el momento en que nos hizo la reunión para hablarnos de la supresión del cargo” y ii) en el que hace constar que “la enfermedad de Chagas es una enfermedad terminal y que lo invalida para desempeñar cualquier actitud laboral y además el tratamiento es muy costoso, como el caso del Coaprobel de 150 Mg. la caja de 14 pastillas vale $75.000 y para evitar que el corazón

se inflame debo consumir una pastilla diaria de Coaprobel, prácticamente de por vida, es decir que el solo valor de estas tabletas es de $150.000 mensuales”. Agrega, en el escrito al que se hace mención, que “cuando entré a laborar con el Hospital San Antonio de Soatá entré en buen estado de salud, el cual laboré por espacio de 22 años y ahora prácticamente inválida me suprimen el cargo”. Para concluir reitera que sus derechos fundamentales deben ser restablecidos y en consecuencia solicita “se me reintegre al trabajo que venía desempeñando y se me envíe a la Junta regional de calificación de invalidez para que valore mi capacidad laboral, con el fin de que se determine la posibilidad de que se me conceda pensión por invalidez y de igual manera se me reconozca (sic) y paguen todos los salarios y primas dejadas de recibir desde el 1° de febrero de 2005 hasta la fecha en que se me reintegre al trabajo que venía desarrollando o se me pensione por invalidez”.

2. Intervención de la entidad accionada El Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá interviene en la presente acción para poner de presente que la entidad que representa “obró de conformidad y con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia y que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante”, en consecuencia solicita se declare improcedente el amparo deprecado.

Reconoce que la señora Luz Lendi Figueroa “fue servidora pública de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA, desde el día 10 de enero de 1983

hasta el día 31 de enero de 2005, fecha en la cual fue suprimido el cargo de Promotor de Salud Código 541 del cual era titular”. Agrega que durante la permanencia de la actora en la institución no fue informado de los problemas de salud que la aquejan, sobre los que “no existe registro ni memoria alguna en los archivos de esta Entidad, ni antes ni después de expedido el Acuerdo No. 03 de enero 25 de 2005”; y señala que también desconoce a cuánto ascienden los gastos de la señora Figueroa Barón y cómo está conformado su grupo familiar. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la accionante, como quiera que “la Empresa Social del Estado Hospital de San Antonio de Soatá, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ordenanzal No. 001527 proferido por el Gobernador de Departamento de Boyacá, el día 27 de diciembre de 1995, es una entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”, siendo así “se entiende que el Hospital de Soatá no hace parte de las entidades cobijadas por el Programa de Renovación de la Administración Pública, luego no es dable que sus funcionarios aleguen beneficios que se encuentran por fuera de campo de aplicación de la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003”. Agrega que, de aceptarse, en gracia de discusión, la obligatoriedad de las entidades descentralizadas del orden departamental de conformar el llamado “Retén Social”, se tiene que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la misma normatividad para acceder al mismo, habida cuenta

que no obtuvo el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez y tampoco radicó dicho dictamen, ante el Jefe de Personal del Hospital, de manera que la entidad hubiere podido contradecirlo. Pone de presente, además, i) que “no se encuentra registro alguno donde la tutelante haya autorizado a esta Entidad para tener acceso a su historia clínica a efectos de conocer la enfermedad que alega padecer” y ii) que “el hecho de que la entidad sea una Empresa que presta servicios de salud, no implica que funcionarios distintos (..) a los expresamente autorizados por la ley (..) puedan acceder a las historias clínicas de los empleados, ya que estas (..) gozan de reserva legal”. Resalta que la afirmación de la actora, atinente a que puso a su empleadora al tanto de su estado de salud, “se tipifica en las conductas señaladas en las preceptivas 442 y 443 del Código Penal (..)”, porque es evidente que la señora Figueroa Barón “falta a la verdad y tiene la virtualidad de poder inducir en error al señor Juez al dictar una providencia absolutamente contraria a la realidad fáctica existente”. Sostiene que, en el hipotético caso de llegarse a establecer “que la tutelante tiene una limitación física, habría que entrar a verificar si, para la época de estudio técnico dicha calificación de invalidez se encontraba dentro de los porcentajes que establece el mentado Decreto”, porque contraría toda lógica pretender “que las reformas a las plantas de personal quedarían condicionadas al estado de salud de sus exfuncionarios”. Finalmente, recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada para

adelantar los trámites que la actora “no adelantó en su momento, como es el caso de la comprobación de la causal de protección para ser beneficiaria del Retén Social (..) o el caso del trámite de su pensión de invalidez”, y tampoco para “sustituir, reemplazar o ahorrarse el trámite de la acción denominada nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercer la demandante ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y que es la acción legal para eventualmente acceder a un reintegro, si se demanda el acto administrativo de supresión del cargo (..)”. Para concluir se refiere a la indemnización recibida por la actora - $32.000.000.oopor concepto de “liquidaciones de indemnización y de cesantías, prestaciones sociales y otras deudas laborales”, como también al tiempo transcurrido entre el retiro del cargo –febrero 1° de 2005y la iniciación de la presente acción –octubre 7 de 2005-, a fin de que se tenga en cuenta que la actora no acredita un perjuicio irremediable, que permita la intervención transitoria del juez de tutela.

3. Material probatorio En el expediente obran los siguientes documentos: -Fotocopia de la Historia Clínica 30024057, correspondiente a Luz Lendy Figueroa Barón, abierta por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá y remitida por el Gerente de la entidad, por solicitud del Juez de primera instancia.

Entre los exámenes anexos a la Historia en comento, aparece el documento que da cuenta del resultado “positivo” para Chagas, practicado el 15 de enero

de 2004 en el Laboratorio Clínico de la accionada, confirmado en el mes de marzo siguiente por el Instituto Nacional de Salud, como también el diagnostico de “cardiopatía chagásica en estudio”, elaborado por la Dra. Claudia Victoria Anchique, cardióloga internista, el 24 de junio de 2004. -Fotocopia del Acuerdo 03 de 2005, de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Soatá, con el fin de adecuar la planta de personal de la E.S.E a las necesidades del servicio, con fundamento en los artículos 43, 44 y 54 Ley 715 de 2001, el documento CONPES No. 3204 y las Sentencias de 10 de junio de 1999, radicación 11574 del Consejo de Estado y C-209 de 1997 de esta Corporación. De conformidad con el documento, a que se hace mención, la citada Junta acordó suprimir 58 empleos ocupados por empleados públicos y 34 por trabajadores oficiales y mantener una planta permanente y una transitoria, la primera conformada por 113 personas -entre ellas dos Promotores de Saludy la segunda integrada por i) “servidores públicos a quienes les falte menos de tres (3) años para obtener los requisitos de la pensión o que se encuentren en trámite para su reconocimiento”; ii) “profesionales de servicio social obligatorio, hasta la terminación de su periodo”; iii) “empleados con protección de fuero sindical”; y iv) empleadas embarazadas o en licencia de maternidad”. -Fotocopia del Oficio No. 30-2005, de 31 de enero de 2005, dirigido por el

señor Omar Niño Carreño Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Soatá a la señora Luz Lendy Figueroa Barón -sin constancia de recepción por parte de la destinataria-. Según el texto de la citada comunicación el señor Niño Carreño i) informó a la actora “que mediante Acuerdo 03 del 25 de Enero de 2005, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Soatá, a partir del día 1° de febrero de 2.005, se suprime el cargo de Promotor en Salud, código 541 que venía usted desempeñando en la ESE Hospital San Antonio de Soatá”; y ii) le puso de presente que puede “optar por ser incorporada en un empleo equivalente o a recibir indemnización”, teniendo en cuenta “que usted se encuentra inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa”. -Fotocopia de la Resolución No. 0062 de febrero 15 de 2005, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, para reconocer a la señora Figueroa Barón una indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que la misma desempeñaba en la institución hospitalaria, en razón de que “(..) no manifestó su decisión de optar por la indemnización o la incorporación (..)”. -Certificación y constancia salarial, expedida por la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, el 1° de marzo de 2005, para dar cuenta del tiempo de vinculación de la actora a la institución -10 de enero de 1983, 31 de enero de

2005y de los descuentos efectuados con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. -Fotocopia del artículo denominado “Acecha el mal de Chagas”, publicado en el informativo Boyacá 7 días correspondiente al 29 de julio a 1° de agosto de 2005, a cuyo tenor “Treinta y seis municipios del departamento se encuentran dentro de la categoría de alto riesgo por la enfermedad. 16 más están en riesgo medio. La alerta es de la Secretaría de Salud de Boyacá. Cuatro casos comprobados en Chinavita obligaron a lanzar el programa de prevención y control de riesgo por cardiopatía infantil (..)”. Revela el informativo, entre otros aspectos: “(…) Este es apenas uno de los casos detectados en Boyacá, en donde las autoridades de salud declararon en alto riesgo a 36 municipios y a otros 17 en mediano riesgo. Esto quiere decir que un poco menos de la mitad de la población de este territorio de 123 municipios se halla amenazada por un pequeño insecto “pito”que tramite una enfermedad silenciosa pero mortal: el Chagas. (…) (…) Para que la larva llegue al corazón y empiece a inflamarlo es cuestión de tiempo. El mal puede durar oculto diez o veinte años. Pero cuando los síntomas se presentan ya no hay qué hacer. El mal de Chagas es una enfermedad silenciosa, según el escritor Eduardo Galeano quien ha estudiado el tema “elige a sus víctimas en el pobrerío (..) y cuyo número de infectados se ignora, porque por lo general no se dictamina. “Muchos pacientes mueren del corazón y el médico cumple con

decir que murió del corazón. Pero ignoran que lo que dañó su corazón fue el Chagas, dice Yanet Zipa, ingeniera sanitaria y ambiental de la secretaría de Salud de Boyacá. (…) Uno de los mayores problemas a que las autoridades de salud se han enfrentado, es que en la mayoría de los casos el mal no produce síntomas. Solo saben que se trasmite fácilmente, que las personas mueren de repente y que hay otras que pueden vivir con el parásito toda la vida y morir de algo distinto. Pero estas últimas son muy pocas. … Pero esta ingeniera maneja un dato que es de veras preocupante: “el 61 por ciento de los pacientes del mal de Chagas que van a la clínica Shaio, son de Boyacá”. (…)”. -Informe Técnico Médico Legal, emitido el 12 de octubre de 2005, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Juez de primera instancia, sobre el estado de salud de la señora Luz Lendi Figueroa Barón de 42 años de edad. Inicialmente se indica que para rendir el dictamen se tuvo en cuenta exámenes “paraclínicos y resúmenes de historias clínicas aportados por la tutelante desde 15/01/04 hasta 01/08/05 encontrándose 15/Enero /04 chagast positivo, técnica Elisa y recomiendan U IFI para chagast realizado por Laboratorio Clínico ESE Hospital San Antonio Soatá, donde consideran valores positivos mayores o iguales a 1/32 realizado por laboratorio de parasitología de Tunja (..) Cardiopatía Chagásica (..)”.

El experticio refiere que la actora padece “una enfermedad zoonótica causada por el parásito protozoario Tripanosoma cruzi. La forma aguda de la enfermedad se presenta con fiebre ocasionada por la infección reciente del microorganismo. La persona se recupera espontáneamente quedando de por vida en una fase crónica caracterizada por parasitemia subclínica, niveles elevados de anticuerpos anti Tripanosoma cruzi y ausencia de síntomas. En algunos individuos se desarrollan lesiones cardíacas y gastrointestinales pueden provocar manifestaciones graves y la muerte”. Agrega el concepto que para atender la patología que afecta a la actora “no existen drogas eficaces ni vacunas. El único tratamiento que ha sido efectivo es el nifurimox el cual en la fase aguda reduce los síntomas, la parasitemia y la mortalidad. Este medicamento no ha demostrado utilidad fase crónica. Existe otro fármaco para ésta enfermedad, es el benznidazol con eficacia similar al anterior”. Finalmente indica el experticio que el padecimiento que aqueja a la señora Figueroa Barón no presenta “sintomatología clínica”, y que para “ conocer la situación actual de la salud, se requiere valoración por cardiología, otorrinolaringología y oftalmología (..)”, además de “dos pruebas más de la Inmunofluorescencia indirecta de Chagas”.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá resolvió no tutelar los derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social deprecados por la actora i) como

quiera que la acción de tutela “está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de la persona, no para suprimirlos”; ii) habida cuenta que la actora “tampoco se hace merecedora a que se aplique en su favor el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (..)”, dado que según el Informe Técnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses “en este momento no padece de limitación física, mental o visual o auditiva”; iii) “pues al existir el pago efectivo de una indemnización queda excluida la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos vulnerados por la supresión de cargos cuando se reestructuran Entidades Públicas”; y iv) debido a “que la Junta Directiva de esa Entidad, previos los estudios respectivos, estaba facultada para suprimir algunos cargos, entre los cuales, lamentablemente, se encontraba el de la petente, habiendo sido notificada en legal forma de la decisión que se tomó, sin objeción en concreto alguno sobre dicha supresión”. 4.1 Impugnación La señora Luz Lendi Figueroa impugna la decisión. Para el efecto se apoya en las sentencias T-226 de 2005, SU-388 y 389 de 2005 y C-991 de 2004, de esta Corporación. Afirma que al igual que la persona a quien esta Corte ordenó reintegrar a la entidad pública de la cual había sido despedida, sin perjuicio de su limitaciónT-726 de 2005a ella la aqueja un padecimiento del que “se deriva una limitación física para realizar cualquier tipo de labor, porque dicha

enfermedad ataca directamente al corazón sin signos visibles (sic)”. Para fundamentar su aserto, se remite al dictamen de Medicina Legal y asegura que el Juez de primer grado no lo valoró como correspondía, dado que el experticio destaca el estado asintomático como nota característica de la enfermedad y no excluye la afectación, antes por el contrario, anota la necesidad de ordenar pruebas adicionales para establecer los “trastornos de ritmo cardiaco, miocardiopatía y tromboembolias”. Trae a colación, las consideraciones esgrimidas por esta Corte en la sentencia C-991 de 2004, referidas a cómo “es un hecho notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabezas de familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral” y concluye sobre su condición de sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que le da derecho a que se ordene a la E.S.E. accionada una acción afirmativa de estabilidad laboral y el respeto de sus derechos fundamentales. Se detiene en las motivaciones que dieron lugar a que esta Corte haya dispuesto el reintegro de personas cabeza de hogar, en los términos de las Sentencias SU-388 y 389 de 2005, con el fin de que se tenga en cuenta cómo, en estos casos, “las indemnizaciones que hubiere pagado la empresa en liquidación no garantizaban la protección de los derechos fundamentales”, al tenor de la jurisprudencia constitucional. Destaca que laboró “durante 22 años, en el Hospital accionado, desempeñándose como Promotora Rural de Salud en el Municipio de

Tipacoque, donde adquirí el mal de chagas, que es una enfermedad terminal sino se trata a tiempo y con medicamentos que son de alto costo”; y que a pesar de haberle comunicado al Gerente de la E. S. E. accionada sobre su estado de salud “lo que me informó verbalmente fue que algún familiar se hiciera cargo de vincularme en salud, sin tener en cuenta el alto costo que requieren los medicamentos para controlar temporalmente la enfermedad de chagas”. 4.2 Decisión de segunda instancia La Sala Unica de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirma la decisión, “como quiera que la accionante no interpuso los recursos previstos en la ley, contra el acto administrativo mediante el cual se suprimió el cargo de Promotor en Salud, Código 541”, como tampoco contra el que dispuso su retiro, es decir “no agotó la vía gubernativa para obtener su cometido, cual era su reintegro”. El Ad quem sostiene, además, que el restablecimiento de los derechos de la actora, no puede resolverse mediante el procedimiento breve y sumario, establecido por el artículo 86 constitucional, “pues, mientras la accionante en tutela considera que tiene derecho a que se le reintegre al cargo por presentar una la enfermedad (sic) de chagas y ser beneficiaria de lo dispuesto en la ley 790 de 2002, la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá alega que al momento de la supresión del cargo la accionante no padecía de dicha enfermedad”. Afirma que tampoco el amparo transitorio resulta procedente, si se considera que “no aparece demostrado fehacientemente a juicio de la Sala, la existencia

de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de marzo de 2006, expedido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala revisar las decisiones adoptadas p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...