CC - T513-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T513-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T 513/09
FUNCIONES JURISDICCIONALES POR PARTE DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA ADELANTAR EL TRÁMITE DE PROCESOS CONCURSALES-Naturaleza de sus decisiones Si con una providencia judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es factible que proceda la acción de tutela para amparar la superioridad de la Constitución y para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica1. Entonces, nada impide que las decisiones que tome la Superintendencia en uso de las facultades jurisdiccionales, puedan ser examinadas a través del amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios de procedibilidad CREDITO LABORAL FUE PRESENTADO EXTEMPORANEAMENTE La Sala estima que las entidades accionadas no incurrieron en defecto procedimental ni vulneraron derecho fundamental alguno al actor, porque la presentación del crédito por parte del accionante fue extemporánea. De aceptar lo pretendido por éste en la acción de tutela, se rompería con el procedimiento establecido para este tipo de procesos concursales y supondría de paso el menoscabo del derecho a la igualdad de los demás acreedores a quienes en su misma situación, presentaron extemporáneamente sus créditos. Recordemos que los procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los acreedores o “par condictio omnium creditorum”, y de
universalidad subjetiva, que consiste en la obligación que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la satisfacción de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan. Es que, los términos perentorios que rigen el procedimiento judicial de liquidación obligatoria buscan asegurar que a los diferentes acreedores se les liquide y reparta el patrimonio de la sociedad de manera eficaz, célere y respetando el derecho a la igualdad. De esta manera, permitir que acreedores que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus créditos, puedan mediante la acción de tutela revivir dichos términos, desfiguraría el procedimiento aludido, con la consecuencia de obstaculizar la efectividad de los derechos de aquellas personas que sí presentaron sus créditos a tiempo y de alterar las 1 Sentencia T-406 de 1992. Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva reglas de juego diseñadas para promover el derecho a la igualdad. En conclusión, las actuaciones surtidas por la Superintendencia accionada y por la sociedad liquidadora no solo son jurídicamente válidas, sino que además no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales. Por tal motivo, la acción de tutela en el presente caso no resulta viable.
Referencia: expediente T-2237780
Acción de tutela promovida por William Orlando Leal Ortiz contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A.
“FIDUPETROL”.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por William Orlando Leal Ortiz contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”.
I. ANTECEDENTES
1. Hecho y acción interpuesta: El 15 de agosto de 2008, actuando a través de apoderado judicial, el señor William Orlando Leal Ortiz instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”, al considerar que dichas entidades violaron sus derechos Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 3
MP. Luis Ernesto Vargas Silva fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. El accionante manifiesta que el 1º de junio de 1997 suscribió un contrato de trabajo con la empresa Intercontinental de Aviación S.A. “INTER”,
mediante el cual se vinculó al cargo de Copiloto D.C. 915 (Primer Oficial 19). 1.2. Señala que desde su vinculación el salario nunca presentó ajuste o variación alguna, pero que el 10 de abril de 2000 la empresa INTER dio por terminado el contrato laboral sin haberle cancelado suma alguna por concepto de salarios y prestaciones, además que nunca le reconoció los ajustes del I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) certificados por el DANE. 1.3. Ante tal situación, se entabló la correspondiente acción laboral ordinaria, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. En su momento solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios, al igual que la condena e imposición de la sanción laboral por no haber afiliado al accionante a un fondo de cesantías, y, finalmente, solicitó que los valores de las anteriores condenas fueran actualizados al día de su efectivo pago. 1.4. Explica que dicho proceso laboral fue favorable al señor Leal Ortiz en primera instancia, por cuanto se condenó a la empresa INTER al pago de los dineros reclamados por el demandante y a asumir las costas del proceso, pero no se dispuso la indexación de las sumas que se ordenó pagar. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 28 de enero de 2005, confirmó la decisión de primera instancia. 1.5. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la compañía INTER
formuló el respectivo recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en fallo del 23 de mayo de 2006, ejecutoriado el 15 de junio de ese mismo año, decidió no casar la sentencia. 1.6. Basado en esa decisión judicial, el señor Leal Ortiz presentó el 21 de enero de 2008 la respectiva cuenta de cobro ante la Superintendencia de Sociedades, toda vez que la empresa Intercontinental de Aviación S.A. había sido intervenida y se encontraba en proceso de liquidación obligatoria. En ese momento se le informó que los bienes de la intervenida sociedad habían sido entregados a la Fiduciaria Petrolera S.A. “Fidupetrol”, entidad que estaba en proceso de pagar algunos créditos preferenciales. Ante tal situación y teniendo en cuenta que la acreencia del accionante era laboral de primera clase se insistió en su pago, pero la respuesta que obtuvo fue que en el momento no existía un plan de pagos. Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 1.7. El accionante indica que para el “1º de agosto de 1995” (sic), cuando aún se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, la funcionaria de la liquidadora Fidupetrol objetó algunos créditos, entre ellos el del accionante, situación que a su juicio se torna inaceptable porque el debate del crédito se encontraba aún en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El actor aclara que dicha objeción fue hecha por la
referida liquidadora en el mes de agosto de 2005, mientras que el fallo de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriado en el mes de junio de 2006. 1.8. En virtud de lo anterior, el accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a las entidades accionadas pagarle la indemnización moratoria contada a partir del 10 de abril de 2000. De igual manera, solicita el pago año por año de las cesantías, los intereses sobre las mismas, el pago de la prima técnica de cada año, las vacaciones correspondientes, todo con la respectiva liquidación de los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a las tablas expedidas por el Banco de la República y el IPC certificado por el DANE desde el año de 1997. Finalmente, señala que todos los rubros deberán indexarse y pagarse con los gastos de administración del proceso liquidatorio.
2. Respuesta de las entidades demandadas: 2.1. Superintendencia de Sociedades.
En escrito recibido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el día 4 de noviembre de 2008, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la acción de tutela solicitando denegarla por improcedente. Previa explicación de la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades y de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, así como de las funciones jurisdiccionales establecidas en el inciso 3 del artículo 116 Superior y desarrolladas concretamente en los artículos 90 y 214 de la ley 222 de 1995, indicó que esa entidad es competente para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las
sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Partiendo de tal función jurisdiccional y del trámite de liquidación obligatoria, adujo que esa entidad tiene por objeto la realización de los bienes del deudor para atender de forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual es necesario que cada titular de acreencia concurra al proceso dentro del término a que se refiere el artículo 158 de la ley 222 de 1995, carga procesal que debe cumplir el acreedor si aspira a que su crédito sea admitido, reconocido, calificado y pagado dentro del proceso de liquidación obligatoria, por cuanto indicó que debe darse aplicación al principio “par condictio Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva omnium creditorum” que refiere a la igualdad de los acreedores, traducido en un trato igualitario a los acreedores respetando las prelaciones que establece la ley. Ahora bien, en cuanto a los hechos expuestos por el accionante, señaló que el término para presentar los créditos dentro del proceso liquidatorio de la empresa concursada Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación Obligatoria”, venció el día 7 de febrero de 2005, y el tutelante presentó el suyo el día 19 de abril de ese año, casi dos meses después. Por ello, en el auto No. 441-001344 del 2 de febrero de 2006, en el que se graduaron y calificaron los créditos presentados oportunamente en este proceso liquidatorio, no se graduó ni calificó el crédito del accionante, por extemporáneo. Esa decisión fue
confirmada en el auto No. 450-010605 del 6 de julio de 2006, el cual fue corregido por auto No. 450-015290 del 22 de septiembre de 2006. Indicó que ante la extemporaneidad en la presentación del crédito por parte del accionante, no era procedente que el agente liquidador hiciera provisión alguna para el pago del mismo, por lo que dicho crédito quedó supeditado a la previa satisfacción de los créditos graduados y calificados. Además, la sociedad en liquidación tiene un pasivo pensional de más de catorce mil millones de pesos que, por corresponder a un crédito privilegiado, se pagará antes que los créditos de primera clase, dentro de los cuales no se encuentra la acreencia del accionante. Por otra parte, anotó la Superintendencia que no es correcto lo que afirmó el accionante cuando señala que esa entidad al responderle una petición por él formulada, le informó que los bienes de la sociedad intervenida fueron entregados a la Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”. Sobre el particular dicha autoridad en auto No. 405-007839 de junio 26 de 2008, modificado por auto No. 405-009528 del 6 de agosto del mismo año, resolvió el derecho de petición del señor Leal Ortiz, en el que reclamó a la Superintendencia de Sociedades, como juez del proceso liquidatorio, la acreencia contingente y la constitución de la reserva correspondiente. En su respuesta, la mencionada Superintendencia manifestó lo siguiente: “ÚNICO.- MODIFICAR el auto 405.007839 del 19 de junio de 2008, por medio del cual rechazó la solicitud de cancelación del crédito del
señor WILLIAM ORLANDO LEAL, como un gasto de administración, presentada por su apoderado y se remitió copia de la solicitud a la liquidadora, en el sentido de rechazar la solicitud presentada por el apoderado del señor WILLIAM ORLANDO LEAL por ser un crédito extemporáneo.”(Negrilla y subraya originales).2 Concluyó que dio respuesta clara y de fondo a la petición que elevó el accionante, respondiéndole que la solicitud de calificación y graduación de su 2 Ver folio 131 del cuaderno principal del expediente de tutela. Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva crédito había sido extemporánea; por ende, adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 2.2. Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL S.A.” En escrito recibido el 16 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, juez de segunda instancia, la representante legal suplente de la Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL S.A.”, entidad que actúa como liquidadora de la empresa Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación Obligatoria”, confirmó que en efecto el señor William Orlando Leal Ortiz laboró para la empresa en liquidación y que contra ésta el accionante inició demanda judicial por vía laboral, que concluyó el 23 de mayo de 2008 con sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dejó en firme la sentencia condenatoria
impartida en contra de la empresa INTER. En cuanto a la alegada obligación de que la entidad liquidadora debió efectuar reservas de dinero relacionadas con la decisión judicial atrás mencionada, la fiduciaria indica que la Ley 222 de 1995 señala cuáles son los eventos en los que se pueden hacer dichas reservas, y para que ello ocurra, es presupuesto ineludible que el acreedor haya presentado en debida forma su crédito ante la Superintendencia de Sociedades, es decir en el término estipulado por la ley y bajo la connotación de contingente o litigioso, situación que no ocurrió en el presente caso. La Ley 222 de 1995 establece las obligaciones, derechos y procedimiento que se debe surtir al interior de los procesos liquidatorios. Así, los pagos que se lleguen a hacer en el trámite de dichos procesos, se efectuarán dependiendo de los bienes existentes, la prelación legal de créditos y fundamentalmente, respecto de aquellos créditos que cumplieron con la obligación legal de su presentación oportuna. Al presentar el accionante su reclamación nuevamente el 21 de enero de 2008, es decir casi cuatro años después de vencido el término para cumplir con tal obligación, no solo es una actuación que desconoce el término legal dispuesto por el artículo 158 de la mencionada Ley 222 de 1995, sino que también atenta en contra de la seguridad jurídica. Por ello, la entidad liquidadora no solo objetó fundadamente el crédito del señor Leal Ortiz, sino todos aquellos que también desconocieron los lineamientos legales atrás señalados. De esta manera, explicó que no es viable de manera alguna que un crédito presentado extemporáneamente en un proceso de liquidación obligatoria
pueda ser admitido para su cancelación, y mucho menos a través de una acción de tutela. De aceptarse tal petición, no solo se atentaría en contra de la intangibilidad de las decisiones judiciales, sino que además vulneraría el derecho a la igualdad de los acreedores que válida y oportunamente acudieron Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva al proceso, premiando de ésta manera la negligencia y descuido de aquellos acreedores que no cumplieron con los lineamientos contenidos en la referida ley.
3. Pruebas relevantes allegadas en las instancias: - Fotocopia de la providencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso laboral de
William Orlando Leal Ortíz contra Intercontinental de Aviación S.A. INTER (folios 2 a 14 del cuaderno 1). - Fotocopia de la providencia dictada en segunda instancia el 28 de enero de 2005 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral de William Orlando Leal Ortíz contra Intercontinental de Aviación S.A. INTER (folios 15 a 20 del cuaderno 1). - Fotocopia parcial del Auto 441-001344 de fecha 2 de febrero de 2006 expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se califican y gradúan los créditos presentados al proceso liquidatorio que se le sigue a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. – INTER. En dicho auto se advierte a folio 2 que el término para que los acreedores presentasen a dicho trámite liquidatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia,
naturaleza, clase y cuantía de sus créditos, venció el día 7 de febrero de 2005. En esa providencia el crédito número 592 correspondiente a William Orlando Leal Ortiz fue incluido dentro de los créditos extemporáneos (folios 41 a 53 del cuaderno 1). - Fotocopia de providencia dictada el 23 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral de William Orlando Leal Ortíz contra Intercontinental de Aviación S.A. INTER (folios 22 a 39 ibídem). - Fotocopia parcial del Auto No. 450-010605 del 6 de julio de 2006, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve los recursos en contra del auto de calificación y graduación de los créditos en el proceso liquidatorio seguido a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación Obligatoria”. En esa providencia, la Superintendencia de Sociedades por error en la parte motiva excluyó dicho crédito de los extemporáneos, y los incluyó como crédito cierto dentro de los de primera clase, pero en la parte resolutiva confirmó lo decidido en el auto de calificación y graduación de créditos (folios 149 a 178 del cuaderno 1). - Fotocopia del Auto No. 405-015290 del 22 de septiembre de 2006 expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se resolvió un recurso contra el auto 450-010605 y se modificó de oficio la parte motiva del auto 450-010605 del 6 de julio de 2006, en el sentido de indicar que el crédito
Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 592 correspondiente a William Orlando Leal Ortiz no se califica ni gradúa por haber sido presentado en forma extemporánea (folios 101 a 115 del ibídem). - Fotocopia del Auto No. 405-009528 del 6 de agosto de 2008, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve una solicitud de la entidad liquidadora en el sentido de aclarar el auto 405-007839 del 19 de junio de 2008 que nuevamente y por error, reconoció el crédito de William Leal como de primera clase. En esa providencia se corrigió tal error y se modificó el auto del 19 de junio de 2008 indicando que la acreencia de William Leal era extemporánea (folios 116 y 117 del cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN:
1. Primera Instancia:3
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2009, negó la solicitud de protección constitucional que elevó el accionante, al considerar que en el presente asunto no se advierte vulneración a algún derecho fundamental porque la negativa de graduar el crédito del actor obedece a que éste lo presentó de forma extemporánea el juez del concurso. El juez a-quo arguyó que la actuación cumplida por la Superintendencia de Sociedades se ajusta a los lineamientos legales estipulados para tal efecto, y que aún cuando el accionante tiene la condición de acreedor, no por ello y de manera automática se puede impartir la orden de pago de su crédito, pues existe un trámite concursal donde participan pluralidad de acreedores con
distintos derechos prevalentes, según la naturaleza del crédito, pero que en todos los casos se sujetan a los procedimientos establecidos en la ley 222 de
1995. Por ello, no es dable afirmar que es injusta la negativa de graduar y pagar el crédito del accionante, cuando dicho inconformismo se debe a la 3 Es importante anotar que la presente acción de tutela se tramitó inicialmente ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 20 de septiembre de 2008 ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, por ser la autoridad competente para conocer de esta acción de tutela en los términos del Decreto 1382 de 2000. El mencionado Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional el 1° de septiembre de 2008, pero mediante auto del 21 de octubre del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado, su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá. Por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien en fallo del 6 de noviembre de 2008 negó la solicitud de amparo que elevó el accionante, pero al ser impugnada tal decisión por el actor, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó rehacer la actuación vinculando a este trámite a los acreedores del proceso liquidatorio de la empresa Intercontinental de Aviación en Liquidación Obligatoria.
Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva extemporaneidad en el cumplimiento de las obligaciones que tiene todo
acreedor al interior de un trámite concursal.
2. Segunda instancia: Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 6 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a-quo al considerar que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional y que toda actuación o decisión judicial o administrativa goza de presunción de legalidad, razón por la cual no son cuestionables por esta vía judicial, excepto cuando se haya incurrido en uno de los criterios de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional.
Indicó que para la procedencia de la acción de tutela en el ámbito de las decisiones judiciales o administrativas, ha de existir un error evidente por parte del funcionario, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa expedito para proteger sus derechos, o que la protección sirva cuando menos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adujo que “no puede sustentarse en el descuido de las partes involucradas en la actuación, el desconocimiento de la ley, en la preeminencia de sus criterios con desprecio de los funcionarios o proponerse la acción para dilatar u obstruir la actuación o el cumplimiento de una decisión, o con el velado propósito de obtener recomendación o consejo del juez de la tutela a fin de utilizarlo como fundamento de peticiones futuras en la actuación administrativa denunciada como viciosa, o para que se le reconozca o declare el derecho allí reclamado”.4 Explicó que en el presente caso la tutela está llamada al fracaso pues los
procesos liquidatorios, los cuales se encuentran debidamente regulados por la Ley 222 de 1995, modificada por la Ley 1116 de 2006, señalan que todos los acreedores deberán someterse a los lineamientos allí expuestos; por ello, si los acreedores no presentan de manera oportuna sus créditos o no informaron sobre la existencia de juicios laborales en trámite, mal pueden pretender que se desatienda la graduación de créditos y se les pague con preferencia sobre los demás, como de forma errada pretende el accionante. Señaló que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia judicial, ni para revivir oportunidades desaprovechadas por negligencia o por ignorancia en el desarrollo del proceso liquidatorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia:
4 Folio 14 del cuaderno No. 4 del expediente de tutela. Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2009, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema jurídico: De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente interrogante: ¿Desconocen la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL” los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso
y al trabajo del señor William Orlando Leal Ortíz, al negar el pago preferente de las sumas de dinero que judicialmente le fueron reconocidas a su favor dentro del proceso laboral que éste adelantó en contra de su antiguo empleador, la empresa Intercontinental de Aviación S.A. “INTER” actualmente en liquidación obligatoria? Para dar respuesta a esa incógnita, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: (i) El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones; (ii) Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) Breve caracterización del defecto procedimental; y, luego analizará (iv) El caso concreto.
3. El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones: De acuerdo con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política5, la ley puede otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, vedándoles la facultad de adelantar la instrucción de sumarios y de juzgar delitos que sean propios de la justicia penal en general. En esa medida, se justifica constitucionalmente la administración de justicia por autoridades diferentes a los jueces. Sobre el particular, la Corte “(…) ha explicado en múltiples oportunidades6 el alcance que tiene la excepción consagrada en el artículo 116 Superior. Al respecto ha indicado que en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si bien
dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la 5 En el cual se establece: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” 6La Corte ha estudiado la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en las siguientes sentencias entre otras: C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996, C-672 de 1999, C-384 de 2000, C1691 de 2000. Expediente T-2237780, Sentencia T513 de 2009 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas.”7 En efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a las superintendencias para que cumplan la delicada y honrosa tarea de administrar justicia, de manera general, en los artículos 147 y 148 de Ley 446 de 19988. El último inciso del artículo 148 ibídem ha sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de este Tribunal. En concreto, la Corte ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a las superintendencias, bajo el entendido de que no impide la interposición de la acción de tutela contra las decisiones que adopten en ejercicio de esa facultad de administrar justicia excepcionalmente. Un ejemplo diciente, es el caso del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, por la cual se expidió un nuevo régimen de proceso concursales y del artículo 6 de la ley
1116 de 2006, a través de la cual se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, mediante los cuales se concedieron excepcionalmente facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar, a título de competencia privativa, el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas. En tratándose del estudio de los procesos concursales, la Corte Constitucional en sentencia T-803 2004 indicó que “se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeción de las sociedades que afrontan crisis económicas a dos tipos de procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y la liquidación obligatoria.9 El primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su recuperación y conservación, así como la protección de los créditos10; mientras el segundo persigue, cuando no es posible la recuperación de la empresa, realizar los bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus obligaciones”. 7 C-415 de 2002. 8 Modificados por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. Los artículos en comento establecen: “ARTICULO
147. COMPETENCIA A PREVENCION. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. (…)Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.
ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del
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