CC - T513-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T513-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-513/10
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, características y principios rectores/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contexto jurídico constitucional SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Elementos que configuran estado de subordinación respecto a un tercero DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Su garantía se concreta con la exigencia de requerir autorización del juez o Ministerio de la Protección Social para su desvinculación al cargo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISMINUIDOS EN SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL-Se contradice el principio de igualdad real cuando se brinda un trato igual a trabajadores que se encuentran en circunstancias distintas de salud ACCION DE TUTELA-Procede el amparo para reintegro de la peticionaria en un cargo de análogas o mejores condiciones al que desempeñaba hasta el momento en que fue despedida sin autorización de autoridad competente
Referencia: expediente T-2355697
Acción de tutela instaurada por Sandra Catalina Rendón Zapata contra COOPTAR CTA y Clínica UROS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis
Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los Expediente T-2355697 artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la ciudad de Neiva.
I. ANTECEDENTES La señora Sandra catalina Rendón Zapata, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPTAR y la Clínica UROS. La accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La señora Rendón prestó sus servicios personales y profesionales al servicio de la Clínica UROS, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2009. 2.- Estos servicios han sido prestados en razón a que la señora Rendón se encontraba asociada a COOPTAR CTA y ésta, a su vez, tenía un contrato para el suministro de personal con la Clínica UROS. 3.- La señora Rendón se ha desempeñado de manera continua y subordinada como auxiliar de enfermería, cargo que demandaba la realización de funciones como la administración de medicamentos, la realización de curaciones, el traslado de pacientes a toma de rayos X y ecografías, el diligenciamiento de historias clínicas y la realización de los
oficios propios del auxiliar del área de hospitalización. 4.- La señora Rendón Zapata devengó salarios de $850.000 en 2007 y $900.000 en 2009. 5.- La clínica giraba el dinero correspondiente al salario a la cooperativa, para que ésta procediera a pagar luego a sus asociados. 6.- En el mes de junio de 2008 la accionante fue diagnosticada con cáncer, lo que originó que el cinco de julio le fuera realizada una operación para tratar dicha enfermedad. 2 Expediente T-2355697 7.- Con posterioridad a la operación la señora Rendón Zapata ha estado en recuperación postoperatoria, a la que siguió la práctica de radioterapias. 8.- A la accionante le fueron reconocidas las siguientes incapacidades: i. del 15 de agosto al 24 de agosto de 2008. ii. Del 18 de septiembre al 29 de octubre de 2008. iii. Del 14 de noviembre al 25 de diciembre de 2008 9.- Al término del último período de incapacidad concedido la señora Rendón Zapata se presentó a la clínica UROS para conocer su horario de trabajo, ante lo que fue informada que la clínica ya no requeriría más de sus servicios. 10.- Al dirigirse ante la cooperativa es informada que no hay vacantes para su cargo. 11.- Saludcoop EPS suspende los servicios que venía prestando a la accionante en virtud a que su afiliación fue dada de baja en el sistema.
12. La accionante acudió a la vía ordinaria laboral demandando a COOPTAR y a la clínica UROS.
13. Manifiesta que todavía se encuentra en proceso de recuperación de su
enfermedad y que, en virtud de las patologías y enfermedades adquiridas, se encuentra en condición de disminución física.
14. En la actualidad la señora Rendón Zapata se encuentra desempleada, ya que por su condición de debilidad manifiesta que le es imposible encontrar trabajo que le permita sufragar sus gastos mínimos de subsistencia.
Solicitud de tutela Por lo anterior la señora Rendón Zapata solicita la protección de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, solicitando, en consecuencia, sea ordenado su reintegro a la clínica UROS, la cancelación de las prestaciones sociales debidas y el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Respuesta de la Cooperativa COOPTAR . 3 Expediente T-2355697 Por medio de apoderado la cooperativa COOPTAR solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción constitucional incoada, con fundamento en el principio de subsidariedad que consagra la Constitución. En efecto, afirma el apoderado de la cooperativa que la señora Rendón Zapata activó dos mecanismos jurídicos: la acción laboral y la acción de tutela, de manera que en esta ocasión corresponde al juez de tutela reconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria y permitir que el asunto se resuelva por dicha vía –folios 39 y 40-. Respuesta Clínica UROS Afirma la accionada que entre ella y la señora Rendón Zapata no existió contrato de trabajo, ya que la accionante prestó servicios en la clínica en
razón del contrato de asociación que voluntariamente firmó con COOPTAR y del contrato existente entre la clínica y la cooperativa. Afirma, además, que en ningún momento existió intermediación laboral por parte de la cooperativa, pues las relaciones derivadas de los contratos no tenían los elementos que exige la relación laboral –folio 48-; que la accionante debe acudir a la vía arbitral para resolver los conflictos que surjan entre ella y la cooperativa; y que, en todo caso, existe otro mecanismo –cual es la vía laboralpara resolver este tipo de controversias, tanto así que actualmente cursa un proceso ordinario ante esa jurisdicción por el mismo caso –folio 50-. Por las razones expuestas solicita se niegue la tutela interpuesta por la señora Rendón Zapata.
II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia En sentencia de 15 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez por haber transcurrido más de tres meses entre la desvinculación de la accionante y la interposición de la acción. Así las cosas, concluye el juez que esta espera demostraría que no se está ante el peligro de ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, de manera que resulta improcedente en este caso la acción de tutela.
Impugnación La sentencia de primera instancia fue impugnada por el representante de la señora Rendón Zapata por considerar que la misma desconocía la protección que debe brindarse a los derechos fundamentales de la 4 Expediente T-2355697 accionante, en cuya evaluación debe considerarse que se está ante un
sujeto de especial protección en razón de la disminución en su estado de salud. Segunda Instancia En sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en funciones de conocimiento se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite utilizar la tutela como mecanismo transitorio y, adicionalmente, por cuanto no se cumple con la exigencia de la inmediatez predicable de esta acción –folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia-. Pruebas Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntó 1.- Certificación de las semanas cotizadas por la accionante –folio 19-. 2.- Relación de los pagos a la EPS Saludcoop realizados por COOPTAR CTA a nombre de la accionante –folio 20-.
3. Certificación de COOPTAR CTA de que la señora Rendón Zapata prestó sus servicios profesionales desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, tiempo durante el que estuvo al servicio de la Clínica UROS –folio 21-. 4.- Certificación de compensación mensual durante el último año de novecientos mil pesos ($900.000) –folio 21-. 5.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 05 de julio y el 03 de agosto de 2008 –folio 22-. 6.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 05 y el 14 de agosto de 2008 –folio 23-. 7.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón
Zapata entre el 25 de agosto y el 17 de septiembre de 2008 –folio 24-. 8.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2008 –folio 25-. 9.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 13 de noviembre y el 17 de noviembre de 2008 –folio 26-. 10.- Incapacidad por enfermedad general reconocida a la señora Rendón Zapata entre el 26 de diciembre de 2008 y el 20 de enero de 2009 –folio 27-. 11.- Diagnóstico e incapacidad concedida el 20 de enero de 2002 –folio 2812.- Comunicación de la Cooperativa informando de la terminación del contrato con la clínica UROS –folio 29-. 5 Expediente T-2355697
13. Demanda ante la justicia laboral presentada por la accionante contra los mismos sujetos –folio 32-. 14.- Cédula de ciudadanía de la señora Rendón Zapata –folio 31-. 15.- Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Cooperativa y la Clínica –folios 59 a 62-. 16.- Contrato de Asociación firmado entre COOPTAR CTA y la señora Rendón Zapata –folios 63 y 64-. 17.- Resolución número 068 de 2008 expedida por el Ministerio de Protección Social por la cual se sanciona a la Cooperativa y a la Clínica – folios 66 a 74-.
18. Historia clínica de la accionante –folio 14 a 28 del cuaderno de revisión de tutela-.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico El presente caso somete a la Sala la situación de la señora Rendón Zapata quien, en virtud de contrato de asociación con la cooperativa COOPTAR CTA, se desempeñó como auxiliar de enfermería en la clínica UROS de la ciudad de Neiva desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en que, por voluntad de la Cooperativa y mientras transcurría una incapacidad médica, fue terminado su contrato de asociación.
Sostiene la accionante que su desvinculación fue causada por su enfermedad, ya que debido a sufrir cáncer se sometió a una cirugía durante el mes de julio de 2008, fecha a partir de la cual le han sido diagnosticadas varias incapacidades, la última de ellas entre el 26 de diciembre y el 20 de enero. El despido en estas condiciones desconoce su calidad de sujeto de especial protección y vulnera directamente sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, entre otros. 6 Expediente T-2355697 El problema que en esta ocasión aborda la Sala consiste en determinar si en el caso de la señora Rendón Zapata se desconoció el derecho fundamental al trabajo y, por consiguiente, a la estabilidad laboral
reforzada al ser terminado su contrato de asociación con COOPTAR CTA y no poder seguir prestando sus servicios en la clínica UROS. Para dar solución a este aspecto la corte hará referencia a i) las características de las cooperativas de trabajo asociado en nuestro ordenamiento; ii) la subordinación en las relaciones de trabajo asociado y su protección constitucional; iii) la garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas que padecen algún tipo de disminución en su salud; y, finalmente; iv) se resolverá el caso concreto.
3. Contrato cooperativo y Cooperativas de Trabajo Asociado La intención de realizar un contrato de cooperación surge del ánimo de un grupo de personas de asociarse para desarrollar actividades que involucren un interés social y carezcan de ánimo de lucro. En este sentido el artículo 4º de la ley 79 de 1988, al referirse al régimen de las cooperativas en general, establece que los asociados o trabajadores serán simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa.
En este contexto, el artículo 70 de la ley antes citada establece que serán cooperativas de trabajo asociado aquellas que vinculen el trabajo de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Las características más relevantes de estas cooperativas serán: la asociación voluntaria y libre; el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización democrática; el trabajo de los asociados como su base fundamental; el desarrollo de actividades económico sociales; la solidaridad en la compensación o retribución; y la existencia de autonomía empresarial. En este contexto es claro que las cooperativas de trabajo asociado resultan una de las manifestaciones más directas y esenciales del Estado
Social de Derecho, por cuanto resaltan principios que deben orientar el desarrollo de las actividades en este tipo de Estado, como son el de solidaridad, asociación para beneficio y progreso mutuo y la supremacía del interés social, entre otros. En este sentido no es casual que en varios artículos de la Constitución se promocionen los elementos más destacados de esta forma de asociación.
En efecto: el artículo 1 determina que "Colombia es un Estado social de derecho, (…..) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
7 Expediente T-2355697 interés general"; el artículo 38 garantiza "el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad"; el artículo 57 autoriza al legislador "para establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas"; el artículo 58 (inc. 3) prescribe que "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad"; el artículo 103 ordena al Estado contribuir a "la organización, promoción y capacitación de las asociaciones (….) comunitarias (…)"; el artículo 189-24 contempla la inspección, vigilancia y control por parte del Presidente de la República "sobre las entidades cooperativas"; el artículo 333 le impone al Estado fortalecer "las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial"; entre otros. No cabe duda de la relación esencial que en el Estado colombiano se traba entre las cooperativas de trabajo asociado y el carácter Social del mismo, que más allá de una simple coincidencia, determina la configuración de los elementos esenciales y los efectos que deben y
pueden surgir de la estructuración, realización y desarrollo del contrato cooperativo. Este es el prisma que utiliza el juez constitucional cuando evalúa los desarrollos que, a partir de un contrato cooperativo, se han presentado entre uno o varios asociados y los terceros que puedan verse involucrados y, cómo no, serán estos importantes elementos constitucionales los que deban trazar los parámetros de evaluación y estudio de los casos concretos en estas situaciones.
4. La subordinación en las Cooperativas de Trabajo Asociado Por ser un contrato en que diferentes personas se asocian en pos de un propósito común, para el cual aportan su fuerza de trabajo y cuyo objeto carece de ánimo de lucro, en el contrato de cooperación, en principio, no se presenta subordinación, ya que los asociados se encuentran todos en igualdad de condiciones en desarrollo del mencionado contrato.
Sin embargo, puede darse el caso que en una específica relación se presenten elementos a partir de los cuales se desvirtúe esa igualdad entre los participantes del contrato y, por el contrario, conlleven a que surja una relación que, sin dejar de estar enmarcada por el contrato de cooperación asociativa para el trabajo, incorpore elementos que no son propios del mismo y que obliguen al operador jurídico a replantear el entendimiento que se haga de esa precisa situación. 8 Expediente T-2355697 En este sentido se han manifestado varias veces las conclusiones de la Corte Constitucional, siendo una de ellas la sentencia T445 de 2006 en la que estableció “En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en
la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.” La existencia de subordinación entre el cooperado y su cooperativa genera el contexto jurídico requerido por la Constitución para que, eventualmente y siempre atendiendo al requisito constitucional de subsidiariedad o el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, las situaciones de naturaleza iusfundamental se puedan resolver mediando el mecanismo de la acción de tutela. De igual trascendencia para la relación entre cooperado y cooperativa resulta el hecho que de la subordinación existente pueda derivarse protección de tipo laboral para los asociados, lo cual no es otra cosa que la concreción de principios y garantías consagrados en la Constitución, como el principio Social de nuestro Estado –artículo 1º-, la igualdad entendida en términos reales –artículo 13-, la protección a las formas de producción asociativas –artículo 58-, [la protección] del trabajo en todas sus formas –artículo 53y, finalmente, la primacía de la realidad sobre la
forma, sobre todo cuando ésta involucra la protección de derechos fundamentales –artículo 53-. En este sentido puede concluirse que la vinculación a una Cooperativa no necesariamente excluye el surgimiento de una relación laboral1, situación que se presentará “cuando el cooperado no trabaja directamente para la 1Posición que ha sido manifestada en las sentencias T531 de 2007, T-445 de 2006, T291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003, T-286 de 2003. 9 Expediente T-2355697 cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa2”. Las conclusiones de la sentencia T – 445 de 2006, antes citadas, no son accidentales dentro de la jurisprudencia de la Corte respecto de las cooperativas de trabajo asociado. Por el contrario responde a una constante y extendida interpretación de los preceptos constitucionales que, como se dijo, son de plena aplicación en situaciones como las que ahora nos ocupa. Es pertinente recordar la ocasión en que la Corte señaló “[E]n situaciones como la analizada, donde el trabajador está asociado a una cooperativa, que lo envía en misión para que presta sus servicios a otra empresa, de la cual recibe instrucciones y cumple horarios, en relación que surge por mandato de aquélla3, puede predicarse la existencia de un vínculo de subordinación que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, como quiera que la relación del cooperado
permite colegir la existencia de un contrato realidad, al reunirse los elementos esenciales del contrato de trabajo4”5. Valga anotar que la enumeración de los elementos que pueden llevar a determinar la existencia de una relación de índole laboral realizada por la Corte no resulta taxativa, sino enunciativa, en el sentido que no excluye la conducencia, pertinencia y validez de otros que sean viables en el propósito de demostrar la existencia de una relación laboral entre el asociado y la cooperativa de trabajo asociado, o entre aquel y un tercero que contrata con una de estas cooperativas el suministro de personal. Así, adquiere plena vigencia el enunciado del artículo 53 de la Constitución, que no da lugar a dudas al afirmar que la realidad debe primar sobre las diferentes formas que puedan adquirir las relaciones laborales. Por estos motivos resulta pertinente resaltar la fuerza y solidez de la sentencia T-504 de 2008, en la que se estableció que “ante la presencia de cualquiera de estos elementos, o de otros que el juez de tutela valore como determinantes de una relación de trabajo subordinada, éste podrá dar aplicación directa a la Constitución Política para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de aplicación de la legislación laboral, pero que materialmente describe 2Sentencias 1177 de 2003 y T-550 de 2004, reiterada en la Sentencia T-063 de 2006. 3 Sentencia T-445 de 2006. 4 Sentencia T-063 de 2006. 5Sentencia T-1119 de 2008. 10 Expediente T-2355697
una relación vertical de subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo”. Las consecuencias de la existencia de una relación laboral serán, como es previsible, que tanto la cooperativa de trabajo asociado, como el tercero que se beneficia del servicio sean responsables, en igualdad de condiciones, de la protección de naturaleza iusfundamental -concretada por vía legal y reglamentariaque se deriva a favor del trabajador. El fundamento de esta consecuencia se encuentra en los principios constitucionales tantas veces mencionados, que, además de mandatos de optimización que sirven como parámetro en el actuar de los distintos operadores jurídicos, implican consecuencias directas en las relaciones donde se presente esta condición y en las cuales la parte más débil vea afectadas sus garantías. En este sentido resulta enunciativo traer a colación la sentencia T-401 de 2008 en la que se puede apreciar la aplicación concreta de la protección iusfundamental en una situación similar a la que ahora ocupa a la Sala. Consagró la mencionada providencia “La Sociedad Portuaria, por su parte, destaca que “no es empleadora directa [de los accionantes]”, afirma desconocer las condiciones laborales en que los mismos ejecutan su labor y alude a la existencia de una Cooperativa de Trabajo Asociado, al tiempo que sostiene que, “en virtud de la responsabilidad solidaria que podría surgir en la eventualidad de acciones labores instauradas por estos trabajadores”, debe velar porque los operadores y la comunidad portuaria en general cumplan con las normas de seguridad industrial implementada en el Terminal. “Ciertamente, establecido el beneficio directo que la Sociedad
Portuaria de Buenaventura recibe de la labor que realizan quienes cargan y descargan los camiones en el Terminal y previsto que dada su vulnerabilidad los señores Ruiz Aragón y Montaño Boya no tienen que acudir ante la justicia laboral para acceder a la protección de sus derechos fundamentales, no queda sino conminar a la Sociedad Portuaria a afiliar a los accionantes a la seguridad social y a mantener vigente dicha afiliación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el operador responsable de la prestación, de conformidad con los términos de los convenios de prestación de servicios, establecidos para el efecto. 11 Expediente T-2355697 “Siendo así la entidad accionada no puede impedir que los trabajadores ingresen al Terminal Marítimo a realizar labores que la benefician directamente, argumentando que sus empleadores no les garantizan el acceso a seguridad social, por el contrario, habrá de prestar su concurso para que sus contratistas y subcontratistas brinden a sus trabajadores condiciones laborales acordes con los principios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional y de no ser ello asumirá las prestaciones directamente. “No se explica en consecuencia la Sala cómo la accionada afirma desconocer las condiciones que rodean la prestación del servicio, en tanto no niega que los señores Ruíz Aragón y Montaño Boya ejecutan labores que la benefician directamente.” Siendo este el contexto, se resalta la gran coherencia y armonía que presenta el artículo 17 del decreto 4588 de 2006 con las disposiciones constitucionales, en el entendido que éste prevé la responsabilidad
solidaria en aquellos casos en que la relación material desvirtúa la existencia de una simple relación de asociación entre el trabajador y los beneficiarios de sus servicios. Al respecto señala la mencionada norma
ARTICULO 17º. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO
INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. –subrayado ausente en texto originalResalta en esta ocasión la Sala que la efectividad y eficacia de los principios constitucionales no depende del desarrollo legal o reglamentario, el cual, sin lugar a duda, resulta un elemento valioso en el 12 Expediente T-2355697 esfuerzo por dar correcta aplicación y adecuada eficacia a los mismos, más su ausencia no inhibiría las atribuciones de cualquier juez de la república para que en sede ordinaria, administrativa o constitucional les diera aplicación y, por consiguiente, efectiva protección en pos de
garantizar los elementos mínimos que implican concreción de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, la Sala concluye:
- La relación de los asociados con las cooperativas de trabajo asociado es una relación que surge con fundamento en los principios de interés social, decisión democrática, autogestión de los intereses y ausencia de ánimo de lucro. ii. En protección de la efectividad de principios constitucionales fundamentales como el de Estado social, el democrático y el de protección material de los trabajadores, debe entenderse que las cooperativas de trabajo asociado, más que una forma de organización jurídica, serán entidades que deben propugnar por la realización de fines que atiendan al interés social, sin que la obtención de lucro –ya sea para ellas o para un terceroresulte un elemento determinante en el giro ordinario de sus actividades. iii. Cuando se falsean dichos elementos axiales del contrato de asociación cooperativa resulta un fraude a derecho entender que las relaciones jurídicas surgidas del mismo tienen dicha naturaleza. iv. La aplicación de principios constitucionales en estos casos tiene una doble utilidad: la primera, orientar el entendimiento de las relaciones surgidas a partir de este contrato; la segunda, mediante su aplicación directa facilitar la comprensión acorde con la Constitución de las situaciones surgidas a partir de la ejecución del mismo.
- La Constitución prevé distintas vías para proteger a las personas que, en desarrollo de un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, terminan desarrollando una relación de subordinación con la cooperativa o con un tercero por ella designado. vi. Principios como el carácter social de nuestro Estado y la
protección de todas las formas de trabajo aportan elementos suficientes para brindar efectiva protección ante el surgimiento de relaciones de subordinación a partir de un contrato de asociación. Esto implicará, además del establecimiento de efectivas garantías, la necesidad de implementar criterios de base sustancial amplia en la 13 Expediente T-2355697 interpretación de las manifestaciones que dicha subordinación pueda presentar. vii. Ante la existencia de subordinación la protección que se debe dar a la parte más débil obliga a prever mecanismos que garanticen su efectividad, los cuales pueden ser establecidos por el legislador –verbigracia, responsabilidad solidariao determinados por el juez de tutela, siempre actuando dentro de los parámetros constitucionales y en pos del objetivo trazado por los principios anteriormente mencionados.
5. Las personas con afecciones a la salud como sujetos de especial protección La protección constitucional a las personas que encuentran afectada su salud es uno de los imperativos del Estado social colombiano. Distintas normas constitucionales se suman al entramado de protección establecido por el constituyente a partir del año 1991, entre los cuales podemos contar como principales los artículos 13, 44, 48, 49 y 53, sin negar la existencia de otros precep
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