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CC - T513-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T513-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-513/12

COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional La jurisprudencia constitucional ha concluido que la protección del principio de diversidad étnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes reconocimientos: (i) Que las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) Que esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; (iii) Que los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional CONSULTA PREVIA-Exigibilidad frente a medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a comunidades indígenas JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración del derecho a la autonomía en la administración del territorio de comunidad indígena

Referencia: expediente T-3353371

Acción de tutela instaurada por Luis Horacio Dagua Sabogal contra Gobernación del Valle del Cauca y José Gerardo Guegia Ramos.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juez Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Horacio Dagua Sabogal interpuso acción de tutela en su calidad Gobernador y representante del resguardo Triunfo Cristal Paez, de la etnia NASA, por una presunta vulneración del derecho a la consulta previa, a la identidad cultural, a la autonomía y al debido proceso de las comunidades que componen el mencionado resguardo por parte de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca y

del señor José Gerardo Ramos Guegia. La decisión que ahora profiere la Sala se basa en los siguientes Hechos 2 1.-El 28 de noviembre de 1977 se reconoció personería jurídica a la JAC de la Vereda San Juanito, Corregimiento de la Diana, por medio de la resolución 3915 del Ministerio de Gobierno –folios 66 y 67-. 2.- El 07 de diciembre de 1995, por medio de resolución 058 del INCORA, se confirió el carácter de Resguardo al globo de terreno ubicado en el Corregimiento de La Diana, jurisdicción del Municipio de La Florida, departamento del Valle del Cauca, conformado por el predio

del Fondo Nacional Agrario denominado La Palmera –con área de 1357 hectáreasy terrenos baldíos -con extensión de 432-5000 hectáreas-, para un área total del Resguardo de 1790-2000 hectáreas –folio 19-. 3.- Por medio de resolución 112 de 13 de junio de 2007 el INCODER se amplió por segunda vez el Resguardo Triunfo Cristal Paez, al cual se añadieron 3630 hectáreas, con 5987 metros cuadrados –folio 22-. 4.- La vereda San Juanito, está comprendida desde 1995 en los terrenos que hacen parte del territorio del Resguardo, según afirman ambas partes –folio 2 y 129y se deduce de la resolución de creación del Resguardo – folio 17-. 5.- El señor José Gerardo Guegia Ramos, en calidad de representante de la Junta de acción comunal, informó que en el año 2008 se separó de la comunidad NASA que se rige por las normas y autoridades del Resguardo Triunfo Cristal Paez, en razón de diferencias de carácter religioso con las autoridades tradicionales que gobiernan el Resguardo – folios 124 y 125-. En sus palabras, él y otros indígenas decidieron hacer un “desligamiento coyuntural” de la comunidad del resguardo. La separación de la comunidad tuvo origen, además, en desacuerdos con prácticas que la comunidad disidente considera hechicerías, brujerías y chamanismo por parte de las autoridades tradicionales, las cuales son ajenas a las costumbres ancestrales la comunidad indígena NASA y que no contribuyen a civilizar a los jóvenes del resguardo.

6.- Tanto en el escrito de acción de tutela, como en el de impugnación a la sentencia de primera instancia, el accionante afirmó que el señor Guegia Ramos se convirtió a una creencia evangélica llamada BETHESDA y que esta situación motivó su distanciamiento de las 3 autoridades del cabildo y la intención de revivir la Junta de Acción Comunal de la vereda de San Juanito, en el corregimiento de La Diana – folios 2 y 138-. 7.- Adiciona que la creencia evangélica del señor Guegia Ramos amenaza la integridad cultural y la autonomía de la comunidad del resguardo Triunfo Cristal Páez –folio 138-. 8.- En el mismo año 2008 el señor Guegia Ramos, en compañía de otros miembros de la comunidad que se separó, solicitó el reconocimiento de la personería jurídica de la junta de acción comunal de la vereda de San Juanito –folio 68-. La respuesta de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca fue negativa, por cuanto dicha junta de acción comunal ya contaba con personería jurídica desde el año de 1977 –folio 68-. De esta forma se entendió por parte de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle que desde dicho año existía una junta de acción comunal con personería jurídica reconocida, y que ésta, no obstante la creación del Resguardo, seguía teniendo vigencia. 9.- En el mismo oficio donde se consignó la postura mencionada en el numeral anterior, se adicionó “[p]osiblemente lo que se pretende es informar a este despacho sobre la solicitud de aprobación de reforma de

estatutos e inscripción de dignatarios, para lo cual deben modificar en todas las actas y documentación aportada lo relativo a la reforma y no a la constitución de la entidad” –folio 68-. 10.- Por medio de resolución 504 de 2009, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca aprobó la reforma de estatutos y la inscripción de dignatarios de la entidad denominada Junta de Acción Comunal de la Vereda San Juanito, Corregimiento de La Diana, Municipio de Florida, Departamento del Valle del Cauca, la cual había sido solicitada por el señor José Gerardo Guegia Ramos el 08 de septiembre de 2009 –folio 69-. 11.- Actualmente, el señor Guegia Ramos es el presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda de San Juanito, corregimiento de La Diana, en el municipio de Florida – valle del Cauca –folios 69 y 70-. 4 Solicitud de tutela Por lo anterior, el accionante, a través de la presente acción de tutela, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales de la comunidad NASA que habita el Resguardo Triunfo Cristal Páez, especialmente a la integridad de la comunidad, a la diversidad cultural, al derecho de consulta previa y al debido proceso y que en consecuencia se declare que la resolución que reconoce la existencia de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Juanito del corregimiento de La Diana, en cuanto no fue consultada, sea declarada nula y, por consiguiente, cesen sus efectos. Respuesta de la Gobernación A través del Jefe de la Secretaría Jurídica la Gobernación del Valle del

Cauca manifestó que no ha desconocido derecho fundamental alguno en el trámite que ahora se estudia. Su posición se basa en que siguió la normativa prevista por la ley 743 de 2002 y sus decretos reglamentarios. En este sentido, aclara que la actuación por parte de dicha Secretaría consistió, únicamente, a una reforma de estatutos y una inscripción de dignatarios de un organismo comunal, acorde a la normatividad establecida por el decreto 2350 de 2010, en el artículo 10. Argumenta la Secretaría que no encuentra fundamento jurídico el decir que la creación de la Junta no fue consultada, cuando esta data del año 1977 y la creación del resguardo de 1995. Adicionalmente, resalta que la solicitud e inconformidad con la actuación de la Secretaría Jurídica surge únicamente cuando los miembros de la Junta adquieren un credo religioso diferente al de la comunidad –folio 64-. Finaliza señalando que el accionante no ha agotado los mecanismos administrativos que le permiten solicitar la disolución de la junta de acción comunal que cuestiona, por lo que no tiene sentido acudir a la jurisdicción de tutela sin haber agotado la vía ordinaria –folio 64-. Respuesta del señor José Gerardo Guegia Ramos 5 Manifiesta el accionado que, inconforme con el manejo que se da a los recursos del resguardo y a los abusos de las autoridades tradicionales del mismo, decidió separarse de su administración y organizarse en la Junta de acción Comunal de la Vereda San Juanito, cuya existencia conocía de tiempo atrás –folio 124-. Argumenta que la junta de San Juanito estuvo

legalmente constituida desde el año 1977 y que en el año 2009 simplemente se modificaron sus estatutos y se eligió los miembros de su junta directiva. Asegura que las autoridades del Resguardo vulneran los derechos de la comunidad que allí habita y que no responden a las tradiciones ancestrales de dicha comunidad –folio 125-. Finalmente, manifiesta que el resguardo ha llevado a cabo una persecución sin fronteras en contra suya por ser el representante de la comunidad disidente –folio 125-.

II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia En Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Garantía de la ciudad de Cali negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que existen otros mecanismos de defensa, como puede ser el acudir a la propia administración departamental –folio 114-, que no han sido agotados. En este sentido recordó “no se ha realizado gestión alguna ante el organismo administrativo competente para lograr lo que se pretende por esta vía expedita de la tutela; en efecto, el funcionario de la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca informó que no existe una petición para la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Juanito Corregimiento La Diana” –folio 114-; adicionalmente, manifestó que siempre se ha contado con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad –folio 115-.

6 Descartó también la existencia de un perjuicio irremediable y resaltó que

no se cumplió con el requisito de la inmediatez –folio 116-. Impugnación El accionante presentó impugnación recordando que el Ministerio del interior ha expedido circulares donde recomienda la no formación de juntas de acción comunal al interior de los territorios indígenas para evitar incompatibilidades con las funciones que cumplen las autoridades del cabildo –folio 135-. Por consiguiente, la renovación de la personería jurídica de la junta de acción comunal al interior del resguardo implica una intromisión en la esfera de Gobierno indígena, cuya autonomía se ve menoscabada –folio 136. Menciona que las sentencias SU-510 de 1998 y T-1022 de 2001 otorgan a las “[a]utoridades propias el gobierno autónomo de estos territorios en los cuales no puede haber disidencias y en los cuales la libertad de cultos está restringida por la misma Constitución” –folio 136-, pues las autoridades tienen la obligación de “impedir la pérdida de la identidad cultural de los miembros de su pueblo indígena que resultan de la conversión de algunos habitantes del Resguardo a creencias foráneas que fanatizan y llevan a la disolución de la diversidad étnica y cultural que el artículo 7º de la Constitución ordena reconocer y sobre todo proteger” –folio 138-. Manifiesta que olvida la juez de primera instancia que la acción de tutela es el mecanismo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha encontrado como adecuado para solicitar el reconocimiento y protección de la consulta previa, la cual fue obviada por la administración departamental en el presente caso –folio 138-. Finalmente, afirma que cada día que pase su comunidad corre un mayor

riesgo de que sus miembros sean convencidos de abandonar su cultura tradicional y trasladarse a la fe foránea, situación que demuestra la urgencia de las medidas de protección del derecho –folio 140-. Segunda Instancia 7 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia impugnada por considerar que la acción es improcedente para resolver el asunto objeto de disputa entre las partes. Dicha conclusión la sustenta en que no existe inmediatez respecto de los actos administrativos que se quieren controvertir –folio 157-. Adicionalmente, los actos que se impugnan pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa e, incluso, ante la propia administración, lo cual no se ha hecho por la pasividad del accionante –folio 158-. Con base en dicho razonamiento, la Sala Penal del mencionado Tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico En el presente caso se resuelve la acción de tutela instaurada por el representante legal del resguardo Triunfo Cristal Páez, el Gobernador Luis Horacio Dagua Sabogal, en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y del señor José Gerardo Guegia Ramos, representante legal de la

Junta de Acción Comunal de la vereda San Juanito, corregimiento de La Diana, en el municipio de Florida del departamento del Valle del Cauca. Los hechos que motivan la presente acción son la separación del señor Guegia Ramos y otros miembros de la comunidad indígena del resguardo Triunfo Cristal Paez; las diferencias con las políticas y autoridades del Resguardo llevaron al señor Guegia Ramos a reactivar la personería de la Junta de Acción Comunal de la vereda de San Juanito, corregimiento de la Diana, la cual funciona dentro del territorio reconocido, desde 1995, como parte del Resguardo que representa el accionante. 8 Ante esta situación el gobernador del Resguardo, el señor Luis Horacio Dagua Sabogal, presentó acción de tutela, argumentando que reconocer efectos jurídicos a una junta de acción comunal que funcionará en el territorio de un resguardo indígena es una vulneración a la autonomía que debe garantizarse a la comunidad indígena para la gestión de sus intereses al interior del Resguardo, así como al derecho de consulta previa. Igualmente, que dicha separación tiene como causa la conversión de algunos miembros de la comunidad a una religión que no corresponde a la tradicional de la comunidad y que, por consiguiente, es su deber como autoridad el proteger la identidad y cultura tradicionales de la comunidad NASA, por lo que pide se dejen sin efectos los actos administrativos que reconocen la existencia de la organización comunal. Siendo este el recuento fáctico, el problema jurídico que ahora resuelve la Sala consiste en determinar si vulnera el principio de identidad cultural, debido proceso, consulta previa y autonomía en el manejo del

territorio de resguardo de una comunidad indígena el reconocer efectos a una junta de acción comunal que, operando dentro de dicho territorio, fue creada y reconocida cuando el mismo no se había constituido como Resguardo? Para dar solución al mismo, se presentará un resumen de lo establecido por la jurisprudencia constitucional acerca de las comunidades indígenas como titulares de derechos fundamentales y, especialmente, lo que representa el territorio en la vida y cultura de la comunidad; se realizará un breve resumen del régimen jurídico de las juntas de acción comunal; y, finalmente, se presentará la solución al caso.

3. La comunidad indígena como sujeto de derechos fundamentales y la significación del territorio en la vida de la comunidad.

Una noción característica de los derechos humanos es la universalidad de los mismos, es decir, la posibilidad de aplicarlos a todos los hombres y mujeres más allá de criterios temporales y espaciales. Esto en razón a que los derechos humanos son manifestación directa de la dignidad, la que está íntimamente relacionada con el concepto de ser humano. 9 Sin embargo, los derechos de los grupos indígenas son uno de aquellos casos en donde el concepto de universalidad se denota como insuficiente para dar solución a las necesidades de protección existentes. No se trata ahora de un evento de oposición radical a las ideas de dignidad que propugnan los derechos humanos; tampoco de un particularismo tan especial que obligue a replantear el principio nuclear de los estos derechos. Simplemente, los sistemas pluriculturales han puesto de presente que la protección que es inherente a los derechos humanos exige el reconocimiento de un contenido especial, que sea acorde con una

forma de vida que tiene su propio concepto acerca de ideales como la dignidad y la solidaridad. Son los mismos ideales, con un contenido no muy distante y una especial aplicación, los que resultan un reto ineludible para el principio de universalidad como elemento central del Estado social. En este tipo de Estado la idea de universalidad no debe implicar homogeneidad, entendiendo por ésta una aplicación de derechos humanos fundados en principios y contenidos idénticos para grupos poblacionales diversos. Por el contrario, la universalidad debe concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de aplicaciones diversas fundamentadas en, como en el caso de las comunidades indígenas, una especial cosmovisión que implica expresiones culturales, religiosas, políticas y organizativas diferentes a las de la cultura mayoritaria1. Es este marco conceptual y jurídico el que fundamenta el principio de diversidad étnica y cultural. Este principio -consagrado en el artículo 7º de la Constituciónes fruto de una visión propia de un Estado que a partir de una base de organización y funcionamiento democrático tiene como elemento definitorio el carácter social que debe guiar la definición de sus actuaciones, especialmente a través de la determinación de su política pública. Este mandato se encuentra en consonancia con otras 1 Boisson Jacques señala la impertinencia de invisibilizar las diferencias culturales, puesto que: “las diferencias culturales expresan la riqueza de las respuestas que el hombre ha hallado para adaptar a sus necesidades los diferentes medioambientes que ha encontrado en el curso de su historia. La variedad de las formas de culturas es, por lo tanto, el garante

de la supervivencia de la especie y como tales deben ser protegidas y su dignidad respetada.” Boisson Jacques, Introducción: los derechos de los pueblos, en: Rojas Francisco (edit.), América Latina: etnodesarrollo y etnocidio, FLACSO, San José, 1982, p. 17. 10 disposiciones constitucionales, como son el artículo 8º que impone la obligación de proteger la riqueza cultural de la nación; el artículo 9º que garantiza el respeto a la autodeterminación de los pueblos; el artículo 10º que reconoce el carácter de lenguas oficiales dentro del territorio colombiano a las habladas por los distintos grupos étnicos; el artículo 68 que reconoce el derecho a la etnoeducación o educación que respete y desarrolle la identidad cultural de los grupos étnicos; el artículo 70 que establece que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la identidad nacional; y el artículo 72 que impone el deber de protección sobre el patrimonio cultural de la nación y la regulación de los derechos especiales que puedan tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica2. Así mismo, la Constitución consagró que las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Arts. 72 y 329). Estas normas de la Constitución, así como algunas de las normas que componen el bloque de constitucionalidad –como el convenio 169 de 1989y otras disposiciones de soft law –como la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por las Naciones Unidas en el año 2007-, han sido el fundamento y marco ideal del cual derivar criterios de interpretación para el juez constitucional, cuya implementación ha llevado a concluir de forma pacífica y constante a la jurisprudencia constitucional que la garantía del principio de diversidad étnica y cultural obliga, entre otros, a los siguientes reconocimientos: (i) Que las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) Que esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (iii) Que los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos3. 2 En este sentido sentencias T-380 de 1993, C-104 de 1995 y T-349 de 2008. 11 Como consecuencia de ello, y para lo que ahora importa, entre las garantías presentes en el ordenamiento jurídico colombiano se cuenta la especial relación de las comunidades indígenas con el territorio en que habitan, de la que ha surgido la necesidad de garantía del mismo, así como de la organización y la posibilidad de que su vida al interior de dicho territorio se rija por normas propias –art. 246 de la Constitución-, se dirija por autoridades tradicionales –art. 330 de la Constitucióny sus conflictos se solucionen por las autoridades y con base en los procedimientos por ellas mismas establecidos –art. 246 de la constitución-. El derecho al territorio se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libre determinación y a la existencia, tanto física, como

cultural, que es aquella que hace preceptivo el reconocerlos como pueblos culturalmente diferenciados, pues al ubicarse en determinados territorios se define cómo quieren vivir y qué pueden hacer, así como características geográficas que determinan significativamente las actividades que podrán realizar, los cultivos que podrán sembrar, las actividades de subsistencia que deberán llevar a cabo, los alimentos que podrán consumir y los rituales que podrán practicar. En cuanto referente interpretativo en nuestro ordenamiento, debe mencionarse que la misma conclusión se encuentra en sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en las que se ha reconocido el carácter fundamental que tiene el territorio en la conformación y subsistencia de las comunidades indígenas. En sentencia de 24 de julio de 2010, al resolver el caso de reclamación de una parte del territorio ancestral de la comunidad Xakmok Kasék que había sido declarada reserva natural privada, en el Estado de Paraguay, la Corte concluyó: 85.“Este Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que 3 Sentencias T-380 de 1993; SU-039 de 1997; SU-510 de 1998; C-430 de 2008; C-175 de 2009; T-063 de 2010; T-129 de 2011; y T-601 de 2011, entre otras. 12 se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana4. Además, la Corte ha tenido en cuenta que entre los indígenas existe

una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras5. 86.Asimismo, la Corte ha señalado que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”6. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merece igual protección del artículo 21 de la Convención. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer 4 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 137; Caso

de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 118, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra nota párr. 88. 5 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 118, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, supra nota, párr. 90. 6 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 101, párr. 149; Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 120, y Caso del Pueblo de Saramaka Vs. Surinam, supra nota, párr. 89. 13 ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas7.” –cursiva y negrilla ausentes en texto originalOtro ejemplo de esta línea de decisión es la que presenta la sentencia de 28 de noviembre de 2007 de la Corte Interamericana, que al resolver un conflicto de tierras que involucraba al pueblo Saramaka evaluó la relación que tiene este pueblo, en cuanto tribal, con el espacio físico que habita. En este sentido manifestó: “Esta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el

ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural8. Otras fuentes del derecho internacional han declarado, en igual sentido, que dichas medidas son necesarias9. 7 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 120. 8 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148149, y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 118-121, y 131, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131, 135-137 y 154. 9 Desde el año 1972, en la resolución adoptada por la Comisión sobre “Protección Especial de las Poblaciones Indígenas – Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial”, la Comisión declaró que “por razones históricas y por principios morales y humanitarios, la protección especial de las poblaciones indígenas constituye un sagrado compromiso de los Estados”. Cfr. Resolución sobre la Protección Especial de las Poblaciones Indígenas. Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, OEA/Ser.L/V/II/.29 Doc. 41 rev. 2, 13 de marzo de 1973, citado en Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, Informe 12/85, Caso No. 7615, Yanomami. Brasil, 5 de marzo de 1985, párr. 8. Cfr. también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, OAS/Ser.L/V/II.96 Doc.10 rev 1, 25 abril de 1997, Capitulo IX (señalando que “Dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizás sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural --un derecho protegido en varios instrumentos y convenciones internacionales.”); UNCERD, Recomendación General No. 23, Los Derechos de los Pueblos Indígenas (sesión cincuenta y uno, 1997), U.N. Doc. A/52/18, anexo V, 18 de agosto de 1997, párr. 4 (invitando a los Estados Partes a tomar 14 Particularmente, en el caso Moiwana, la Corte determinó que otra de las comunidades maroon que viven en Surinam tampoco es indígena a la región pero que constituye una comunidad tribal que se asentó en Surinam en los siglos XVII y XVIII, y que esta comunidad tribal tenía “una relación profunda y abarcativa respecto de sus tierras ancestrales" que se centraba no "en el individuo, sino en la comunidad en su conjunto"10. Esta relación especial con la tierra, así como su concepto comunal de

propiedad, conllevó a que la Corte aplicara a la comunidad Moiwana su jurisprudencia en relación con las comunidades indígenas y sus derechos a la propiedad comunal, de conformidad con el artículo 21 de la Convención11. La Corte no encuentra una razón para apartarse de esta jurisprudencia en el presente caso. Por ello, este Tribunal declara que se debe considerar a los miembros del pueblo Saramaka como una com

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