CC - T513-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T513-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-513/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial para su reclamo En principio, la demanda por el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez no es susceptible de ser estudiada mediante la acción de tutela, toda vez que existe una jurisdicción propia –ordinariapara discutir controversias laborales. No obstante, para garantizar la protección de derechos fundamentales este Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia excepcional del amparo cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, flexibilizando su procedencia cuando la violación del derecho se origine en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad o en situación de discapacidad. Ha de observarse que si la jurisdicción ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien sea legítimo titular de la pensión de invalidez, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento pensional, máxime si la negativa en su reconocimiento de quien tiene derecho ocasiona además un perjuicio irremediable. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINIMO VITAL La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad
social, como derecho fundamental autónomo, debe ser garantizado a todas las personas, ya que su debida protección asegura el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y el principio de dignidad humana, establecido en la Constitución Política de Colombia. El mínimo vital se trata de un derecho que ha sido establecido en cierta manera para satisfacer las necesidades mínimas del ser humano y su núcleo familiar, que resulta indispensable para el goce básico de todos los derechos fundamentales y permite desplegar la existencia de condiciones mínimas de desarrollo, alimentación, salud y vida digna, que requiere cualquier ciudadano. DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa El derecho fundamental al mínimo vital presenta una dimensión positiva y una negativa. La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado está obligado a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Respecto de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 1 de la Ley 860/03 Tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida, por enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Estos tres (3)
años permitidos para contar las 50 semanas cotizadas deben ser contados a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, que le impide continuar realizando los aportes de cotización al sistema de seguridad social y, por ende, acceder regularmente a una pensión de vejez, según lo dispuesto en el régimen pensional. FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZCoincide con la fecha de ocurrencia del hecho/ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente Por regla general, para los casos de enfermedades o accidentes de origen común o laboral que conducen a una pérdida de capacidad permanente, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho generador de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante, en algunos casos, la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral es diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen médico de calificación de pérdida de capacidad laboral. En aquellas situaciones, la Corte ha determinado que la calificación de invalidez debe realizarse con base en la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o aquella en la que se presentaron los primeros síntomas, según lo que repose en la historia clínica. 2 CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite La pérdida de capacidad laboral se establece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley, a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, estableciendo un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Esta Corporación ha concluido que la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de invalidez de quien padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, deberá considerar como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que el solicitante haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y verificar si se cumplen los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto con el fin de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[24], pues si se trata de una persona que sufre una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, deberá tenerse en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Lo anterior, con el fin de salvaguardarlos derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración La figura de carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela la afectación al derecho fundamental invocado ha desaparecido efectivamente y, por tanto, deja de ser necesaria la intervención del juez constitucional para proferir 3 cualquier clase de disposición cuya finalidad sea proteger los derechos fundamentales inicialmente vulnerados. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció y se pagó la pensión de invalidez DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expedientes T-4.276.291,
T-4.287.607, T-4.287.919. Acciones de tutela presentadas por: Adelson Rodríguez González (T4.276.291); Luz Dary Montoya Zapata (T-4.287.607); y Pastor Romero Romero (T-4.287.919) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. (Acumulado).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: i) en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cúcuta y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Adelson Rodríguez González (expediente T-4.276.291); ii) en primera instancia por el Juzgado 12 de Familia de Medellín y, en segunda instancia, por el 4 Tribunal Superior de Medellín Sala Familia, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Luz Dary Montoya Zapata (expediente T4.287.607) y; iii) en única instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá D.C., en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Romero Romero (expediente T-4.287.919). Todas las anteriores en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones-. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulación por presentar unidad de materia mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión procede a exponer separadamente los hechos de cada expediente, las diferentes solicitudes de tutela, las respuestas de las entidades accionadas, las decisiones judiciales objeto de revisión y las pruebas concernientes a cada caso. Posteriormente, presentará unas consideraciones jurídicas genéricas aplicables a los casos concretos, para finalmente descender sobre las
decisiones judiciales correspondientes a cada uno de los expedientes:
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Adelson Rodríguez González (T-4.276.291), Luz Dary Zapata Montoya (T-4.287.607) y Pastor Romero Romero (T-4.287.919), incoaron acciones de tutela en contra de Colpensiones por el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, de petición y al mínimo vital con base en los hechos que a continuación se resumen, de acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en cada uno de los expedientes. Expediente T4.276.291 – Adelson Rodríguez González.
Hechos:
1. El accionante nació el 10 de octubre de 1947, cuenta con 66 años de edad y manifestó que padece cáncer renal por lo cual fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 64.1 %, estructurada el 3 de diciembre de 2011.
2. Cotizó a seguridad social en pensiones “a través del régimen subsidiado con Prosperar, hoy Colombia Mayor más de 51 semanas entre el 2 de diciembre de 2012 y el 3 de diciembre de 2011”. No obstante, sostuvo que “el Estado incurrió en mora al no 5 cancelar el ciclo correspondiente a noviembre de 2011 y otros del año 2012”.
3. Afirmó que solicitó pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “la cual fue negada mediante Resolución GNR 178944, pues la entidad no le contabilizó varios ciclos porque aparecía deuda en el pago del Subsidio por parte de Prosperar hoy Colombia Mayor”.
4. El día veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), el actor presentó derecho de petición al Consorcio Colombia Mayor, mediante el cual solicitó la cancelación de los subsidios dejados de liquidar, correspondientes a los ciclos de noviembre de dos mil once (2011), mayo, agosto y octubre de 2012, en la medida en que el monto que a su parte correspondía fue cancelado oportunamente.
5. El accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 178944 y radicó derecho de petición el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) ante Colpensiones, mediante el cual solicitó la corrección de su historia laboral, para que fueran ajustados los tiempos laborados y, de esa manera, poder obtener la pensión de invalidez que considera tiene derecho.
6. Aseveró que transcurridos tres meses luego de haber presentado la solicitud, el Consorcio Colombia Mayor no ha efectuado los respectivos pagos a Colpensiones y, del mismo modo, la Administradora Colombiana de Pensiones no ha resuelto la petición que se comprometió a responder en un término de dos meses.
7. Mediante respuesta emitida el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), Colpensiones manifestó que verificada la base de datos se encontraron ciclos para los cuales el señor Rodríguez González realizó el pago de los aportes pero no fue girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor, se hizo el requerimiento mediante cuenta de cobro a dicha entidad, para que inicie los procesos de revisión y giro de los mismos, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo.
Solicitud de tutela
8. Adelson Rodríguez González, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la
6 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital por cuanto considera que tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 3 de noviembre de 2011. Asimismo, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, ya que las accionadas no dieron respuesta de fondo a las solicitudes radicadas, después de transcurrido el período estimado para hacerlo. Respuesta de las entidades accionadas Consorcio Colombia Mayor
9. Mediante respuesta a la acción de tutela, emitida el 6 de noviembre de 2013, el Consorcio Colombia Mayor alegó falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Colpensiones es la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de la pensión que solicita el accionante. Del mismo modo, en cuanto al requerimiento del número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, sostuvo la accionada que mientras el señor Rodríguez González fue beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, se realizó el giro de todos los subsidios correspondientes, los cuales fueron debidamente cobrados por
Colpensiones. Ministerio del Trabajo
10. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, vinculó al Ministerio del Trabajo mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), para que informara al despacho sobre los hechos de la tutela de la
referencia.
11. Mediante respuesta a la acción de tutela, radicada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que “no existe solicitud alguna elevada por parte de la señora (sic) ADELSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ al Ministerio del Trabajo, es más, conforme a los manifestado por el accionante, está probado que los derechos de petición sobre los cuales se reclama amparo constitucional, fueron radicado en el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR” (fl. 40).
7 Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, para ello ordenó a Colpensiones, al Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio del Trabajo dar respuesta oportuna y de fondo a cada una de las solicitudes elevadas por el actor, encaminadas a la corrección de la historia laboral, para poder ajustar los tiempos laborados y así obtener la pensión de invalidez. Según la providencia, “… si bien es cierto refiere a COLPENSIONES haber realizado las cuentas de cobro para que el Consorcio Colombia Mayor inicie los procesos de revisión y giro de los subsidios previa aprobación del Ministerio, y que el Consorcio esté a la espera de parte de –sicCOLPENSIONES realice la respectiva cuenta de cobro, es claro que a la fecha, aún el actor se encuentra pendiente de que se culmine el
trámite administrativo que le permita se haga el desembolso y pago del correspondiente período a efecto –sicy ser tenido en cuenta –sicse resuelva finalmente cerca –sicde su derecho pensional, del que valga reconocer bajo la consideración de su estado de salud, impone se deba atender con mayor celeridad y prontitud”. (fl. 52). Sentencia de segunda instancia Mediante providencia fechada el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander (M.P. Maribel Mendoza Jiménez), al estudiar si se vulneró el derecho de petición del accionante, por solicitudes presentadas el 24 y 26 de julio de 2013, relacionadas con la cancelación de los ciclos de noviembre de 2011 y mayo, agosto y octubre de 2012, necesarias para adquirir el tiempo necesario para hacerse acreedor de la pensión de invalidez, decidió confirmar la decisión de primera instancia por cuanto las accionadas no rindieron respuesta de fondo a los derechos de petición. Consideró el ad quem que aunque efectivamente Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor, dieron respuesta a los derechos de petición instaurados por el accionante, es claro que el actor aún no ha recibido una solución definitiva en lo relacionado con los ciclos que hacen falta por pagar por parte del Consorcio Colombia Mayor para resolver definitivamente su derecho pensional. Indicó lo siguiente: 8 “…se encuentra acreditado en el material probatorio allegado al expediente, que el actor es una persona de la tercera edad, que tiene una pérdida de capacidad laboral 64.10% y de la cual se
manifiesta padece de la enfermedad denominada cáncer renal, situación que demanda del Juez constitucional una especial protección de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia que le ordenó a las entidades accionadas que dentro de su competencia les den respuesta y solución de fondo a lo peticionado por el actor”. (fl. 89). Pruebas relevantes que obran dentro del expediente: Resolución GNR 178944 de diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por la cual se negó una pensión de invalidez, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. (fl 68) Notificación de Resolución No. 178944 de diez (10) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se negó una solicitud de pensión de invalidez, con fecha de dieciocho (18) de julio de (2013). (fl. 5) Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 178944 del diez (10) de julio de dos mil trece (2013). (fl. 9-10) Formulario de solicitud de correcciones de historia laboral, radicado ante Colpensiones. (fl. 11-12) Respuesta de Colpensiones al trámite de interposición de recursos, con fecha de veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). (fl. 13) Respuesta de Colpensiones a solicitud de corrección de historia
laboral, con fecha de cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). (fl. 14-15) Respuesta del Consorcio Colombia Mayor a derecho de petición, con fecha de ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). (fl. 16-18) Expediente T-4.287.607 - Luz Dary Montoya Zapata 9
Hechos:
1. Manifestó la accionante que, desde el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta la fecha de interposición de la tutela -veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)-, se encontraba laborando en la Compañía Materiales y Herramientas Comercializadora S.A., por intermedio de la cual hizo cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, ahora
Colpensiones.
2. Sostuvo que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) le fue diagnosticado cáncer de tiroides metatastico, catalogado como enfermedad catastrófica, por el cual le dictaminaron un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por invalidez del 58.90%, con fecha de estructuración del treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
3. Arguyó que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante el ISS, que fue negada mediante Resolución No. 6514 con fecha de dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce
(2012).
4. Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 6514, “ya que el argumento
fundamentado por el funcionario de Colpensiones que hizo el estudio erró al no tener en cuenta las inconsistencias presentadas en la historia laboral de nuestra mandante, las mismas que habían sido solicitadas para su estudio una vez se presentó el recurso e hicieron caso omiso del formulario”. (fl. 2)
5. Colpensiones resolvió el recurso mediante Resolución GNR 050881, de tres (3) de abril de dos mil trece (2013), notificada el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, por medio de la cual confirmó la Resolución recurrida que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, a su vez, hizo “caso omiso al estudio del formulario de solicitud de inconsistencia en la historia laboral de nuestra poderdante
POR NO PAGO DEL EMPLEADOR A LOS APORTES A
PENSIÓN”.
Solicitud de tutela 10
6. Luz Dary Montoya Zapata, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada realizar el estudio de su historia laboral para que posteriormente proceda al reconocimiento de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho.
Respuesta de las entidades vinculadas
7. Una vez vinculados al trámite de tutela los Representantes Legales del Seguro Social en Liquidación y de la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora del Seguro Social, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el ISS solicitó su
desvinculación de la acción de la referencia, dado que es Colpensiones la entidad facultada para atender el requerimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 3º, numeral 1º del Decreto 2011 de 2012, según el cual dicho organismo, “debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Derecho”. (fl. 105). Por su parte, la entidad accionada Colpensiones y la Fiduciaria La Previsora S.A., liquidadora del Seguro Social –vinculada-, guardaron silencio respecto a la demanda. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante proveído del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Doce de Familia de Medellín, decidió no conceder el amparo solicitado por la accionante, en razón a que no cumplía con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, en la medida en que “Luz Dary Montoya Zapata presentó la solicitud de tutela el 22 de octubre de 2013, es decir, once meses y 6 días después de haber sido expedida la Resolución No. 6514 de noviembre 16 de 2012 mediante el cual se le negó la pensión de invalidez, y 6 meses y 19 días de expedirse la Resolución No. GNR050881 de abril 3 de 2013 que confirmó la anterior, término que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como razonable para instaurar la acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales que señaló y, en razón de ello,
11 desnaturaliza la misma porque la inmediatez es de la esencia de la solicitud de tutela” (fl. 93-94). Del mismo modo, consideró el a quo que la ciudadana Luz Dary Montoya Zapata dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, como la revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales se negó y posteriormente confirmó la pensión de invalidez. Estima el juez a quo que también pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos referidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instaurando la acción de nulidad. Sentencia de segunda instancia La Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), decidió confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto la accionante tiene otros mecanismos legales para solicitar la corrección de la su historia laboral y con ello acceder a la pensión de invalidez. Según la Sala 2ª de Decisión, “… lo cierto es que no existe dentro del expediente del presente caso ninguna solicitud atinente a la corrección de la historia laboral (para que se refleje –siclos periodos que la actora manifiesta sí fueron cotizados y que no figuran en el registro de la accionada) distinto a lo que ella manifiesta en el recurso de reposición contra la resolución que le negó la pensión por no cumplir con el requisito de las semanas de cotización y frente a lo cual la entidad accionada lo manifestó expresamente en la resolución GNR 050881 del 3 de abril de 2013”. (fl. 6). Pruebas relevantes que obran dentro del expediente:
Constancias de pago de aportes en seguridad social por parte de la Compañía Materiales y Herramientas, Comercializadora S.A. (fl. 26-46; 60-81) Dictamen sobre la determinación de pérdida de la capacidad laboral con fecha de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). (fl. 13) Notificación de dictamen médico laboral del ISS que diagnosticó cáncer de tiroides metatástico con pérdida de la capacidad laboral 12 de 58.90%, calendado el once (11) de octubre de dos mil doce (2012). (fl. 12) Resolución GNR 006514 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la cual se niega una pensión de invalidez. (fl. 8-9) Recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 006514 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fecha de cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012). (fl. 82-85) Resolución GNR 050881 de tres (3) de abril de dos mil trece (2013), expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 006514 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012). (fl 10-11) Reporte de semanas cotizadas en pensiones para el período de
enero de mil novecientos sesenta y siente (1967) hasta septiembre de dos mil trece (2013), actualizado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), expedido por Colpensiones. (fl. 14-24) Reporte de semanas cotizadas en pensiones para el período de enero de mil novecientos sesenta y siente (1967) hasta octubre de dos mil trece (2013), actualizado el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), expedido por Colpensiones. (fl. 50-59) Resolución GNR 48707 de veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se revoca la Resolución GNR 006514 de dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) y, en consecuencia, se concede el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de invalidez a la accionante, expedida por Colpensiones. (fl. 10 y s.s.) Expediente T4.287.919 - Pastor Romero Romero
Hechos: 13
1. Indicó el accionante, Pastor Romero Romero, que su vida laboral inició el 22 de enero de 1979, hasta el 31 de octubre de 2007, lapso durante el cual prestó sus servicios a diferentes empresas.
2. Relató el señor Romero Romero que el 17 de junio de 2008 sufrió una enfermedad en los ojos denominada corriorrentinitis inactiva en ojo izquierdo y ametropia en ojo derecho.
3. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de abril de 2012 el tutelante fue valorado con diagnóstico de pérdida de capacidad
laboral por el área de Medicina Laboral -Seccional Cundinamarcade la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado dictamen SNML., donde se constató un porcentaje de perdida de capacidad laboral de 57.65%, según constancia escrita del Seguro Social, con fecha de estructuración de 17 de julio de 2009.
4. Manifestó que la fecha de estructuración de perdida de la capacidad laboral es errónea y fue impuesta de manera arbitraria por parte de la entidad accionada, toda vez que en fecha anterior había perdido la capacidad laboral. Además, indicó que en la fecha impuesta no alcanza a cumplir con el número de semanas cotizadas exigidas dentro de los últimos tres años para acceder a la pensión de invalidez.
5. Agregó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación quedó en firme, debido a que no interpuso recurso alguno contra el mismo, en razón de que no tenía los medios legales ni el conocimiento, al no conocer en alzada la Junta Regional ni la Junta Nacional. Frente a la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 02 de abril de 2013, que fue confirmado mediante Resolución GNR 067472 del 19 de abril de
2013. Solicitud de tutela
6. Pastor Romero Romero, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la presunta violación a sus derechos fundamentales, ya que se encuentra en incapacidad permanente para trabajar y no cuenta con recursos económicos
para solventar los gastos de su familia, razón por la cual solicitó que por medio del amparo se modifique la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral para así poder obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que le corresponde. 14 Si bien dentro del expediente no se encuentra claramente especificado a cual derecho fundamental se refiere en concreto, este Despacho Sustanciador ha logrado inferir a prima facie que la presunta vulneración recae en los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Respuesta de la entidad accionada
7. Notificada la demanda de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio a las pretensiones de hecho y de derecho.
Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia El trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, decidió negar la solicitu
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