CC - T513-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T513-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-513/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa judicial en proceso laboral
Referencia: Expedientes T-5.466.894, T-5.469.636
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Demandados: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cartagena
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el dos (2) de marzo de 2016, que confirmaron las sentencias dictadas, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de 2016, dentro del expediente T-5.466.894 y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de enero de 2016, dentro del expediente T-5.469.636.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección N.° Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante Auto de veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), comunicado el doce (12) de mayo del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.466.894, T-5.469.636. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos asuntos, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. Precisión metodológica Previamente, debe destacarse que los procesos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales1. Por esa razón, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis, procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso.
2. La solicitud
Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante, UGPP, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia de la entidad que representa, presuntamente vulnerados por los mencionados despachos al proferir las sentencias de 17 y 30 de octubre de 2003, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios laborales que promovieron los señores Gregorio Gutiérrez Villero y Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS.
3. Reseña Fáctica 3.1. Señala que en 1984, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte suscribió una convención colectiva con la Organización Sindical Fenaltracar en la que se pactó: “A partir de la vigencia de la presente Convención, el Ministerio reconocerá y pagará una pensión de jubilación a los trabajadores 1 Supuesto fáctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por activa, derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica de soporte al escrito de demanda. 2 filiales de Fenaltracar, que hayan cumplido o cumplan 28 años continuos y discontinuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
La presente pensión podrá ser decretada de oficio o a petición del interesado. El valor de la pensión aquí pactada, será de un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial recibido por el trabajador en el último año de servicio, entendiéndose como salario todo lo recibido por el trabajador por concepto de básico, primas de diverso orden creadas o que creen, viáticos por un término no inferior a 180 días en comisión oficial, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, trabajo
en dominical y festivos, etc. El valor de la mesada pensional será cubierto con cargo a la planilla de inactivos y en la misma fecha que se paguen los salarios del personal activo. Para la pensión de jubilación que aquí se establece, obrará también la sustitución pensional establecida por la ley. Igualmente el valor aquí establecido, será reajustado en la misma cuantía de los aumentos convencionales que pacte Fenaltracar para sus afiliados. Además, cuando al trabajador beneficiado con esta pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja de Previsión Social para hacerse acreedor a la Pensión mensual vitalicia de jubilación que esa Entidad reconoce, el monto pensional de que atrás se habló será reajustado al ciento por ciento (100%) igual al que tenga el grupo de oficio que ocupa el trabajador en el momento en que le fue reconocida la presente Pensión. La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más. (…)” (Subraya fuera del texto original). 3.2. De conformidad con lo anterior, el 2 de septiembre de 1994, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, mediante Resolución N.°006662, reconoció al señor Patrocinio Ramírez Suárez la pensión convencional por un valor de $324.415, toda vez que prestó sus servicios al Estado, en el Ministerio de Obras Públicas, por 32 años, durante el periodo comprendido entre el 23 de
abril de 1962 y el 30 de junio de 1994, desempeñando como último cargo el de cadenero N.°6. Del mismo modo, el 27 de julio de 1994, el Instituto Nacional de VíasINVIAS, mediante Resolución N.°5654, reconoció al señor Gregorio Gutiérrez Villero la pensión convencional, por cuanto prestó sus servicios al Estado, en el Ministerio de Obras Públicas, por 32 años, durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1962 y el 30 de junio de 1994, desempeñando como último cargo el de Latonero. Dicha prestación fue 3 reliquidada, a través de la Resolución N.° 006466 el 26 de agosto de ese mismo año, en cuantía de $406.312. 3.3. Indica que el 29 de septiembre del 2000, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.° 21576, reconoció la pensión de vejez al señor Patrocinio Ramírez Suárez por un valor de $595.664 a partir del 8 de mayo de 1999. Así mismo, el 24 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.° 026037, reconoció la pensión de vejez al señor Gregorio Gutiérrez Villero por un valor de $ 350.628 a partir del 6 de abril de 1997. 3.4. Advierte que el INVIAS, una vez CAJANAL les reconoció la pensión de vejez a los señores Patrocinio Ramírez Suárez y Gregorio Gutiérrez Villero, suspendió el pago de la pensión convencional.
3.5. En desacuerdo con lo anterior, los señores Patrocinio Ramírez Suárez y Gregorio Gutiérrez Villero presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INVIAS con el fin de que se condenara a la entidad a pagar la diferencia entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por CAJANAL. 3.6. Refiere que el 30 de octubre de 2003, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto Nacional de Vías a compartir la pensión vitalicia de jubilación del señor Patrocinio Ramírez Suárez con la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo reconocer y pagar el mayor valor que se generare, es decir, la suma de $ 1.088.375 correspondiente a la diferencia entre la pensión legal reconocida y la pensión convencional, a partir del 1 de septiembre de 1999, con los aumentos legales y mesadas adicionales a que hubiere lugar. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: “Para el Despacho no cabe la menor duda, y así se establece del contenido de las Convenciones Colectivas allegadas al plenario (folios 104 a 121) que el origen de esta pensión fue plasmada en el Art. 13 de la Convención Colectiva vigente para el año de 1984 (folio 115) teniendo en cuenta que las clausulas convencionales expedidas con posterioridad no modificaban o anulaban su contenido y mucho menos se modificó a través del Instituto Nacional de Vías cuando expidió la Resolución N.° 000741 de 9 de marzo de 1.994 con la cual reglamentaba la pensión convencional pactada; actuación está que no podía ser asumida por la
demandada amén de que ningún acto originado en la administración de la demandada podría modificar lo pactado en las Convenciones Colectivas entre la entidad y sus trabajadores. La mencionada clausula 13 de la convención firmada entre trabajadores y entidad de derecho público, consagra: ‘La presente pensión será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio 4 hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más’. La cláusula en mención consagra el reconocimiento de una prestación extralegal de carácter temporal toda vez que la demandada subrogó dicho reconocimiento a la caja de previsión cuando el actor cumpliera la edad requerida. Debe tenerse en cuenta que dicha norma no excluyó el hecho de que la demandada tuviere la obligación de reconocer el mayor valor de la pensión, si llegare a darse, es decir si la otorgada por la Caja de Previsión fuere menor, porque no lo expresó clara y objetivamente y porque la intención del empleador fue la de pensionar a su trabajador concibiendo que había llegado a una edad laboral límite y que en adelante lo jubilaría con base en los pagos efectuados incrementados de conformidad con políticas legales o convencionales. La norma convencional a pesar de que limita la obligación de pagar la pensión voluntaria hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente de seguridad social, no prohíbe la compartibilidad de la pensión, porque es una situación que se genera única y exclusivamente en el reconocimiento de factores extralegales de salario que no fueron objeto de cotización
ante la Caja Nacional de Previsión Social; luego si ello es así quien debe asumir el pago del mayor valor no es otra entidad que quien otorgó la pensión extralegal por cuanto no es al trabajador a quien le corresponde asumir la disminución evidente en el monto de su mesada sino al empleador quien ha debido provocar con la continuidad en el pago de cotizaciones un perfecto empalme entre el monto de la pensión extralegal y la pensión legal (...). En atención a lo anterior cuando quiera que se presente tránsito entre pensión extralegal y la legal no puede en ningún momento producirse una situación que afecte la mesada del pensionado, porque la empresa que lo jubiló quiso que esta jubilación fuera vitalicia y en las mismas condiciones reconocidas por ella, o de lo contrario lo hubiera expresado limitando la compartibilidad pensional pero además expresó que cuando le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión para hacerse acreedor a la pensión vitalicia de jubilación, el monto pensional seria reajustado en un 100% igual al que tuviere el grupo de oficio. Con ello quiso otorgarle mayores prerrogativas al momento de producirse la transición de las pensiones. Por consiguiente, en criterio de este Despacho la norma convencional no tiene ningún resquicio de ilegalidad porque su texto, tal y cual fue concebido, debe ser interpretado por el Juez en la forma más favorable al trabajador con el propósito de que cumpla la finalidad de la jubilación y que los diferentes parámetros existentes entre el salario concebido por la empresa y las cotizaciones no vayan en detrimento de la situación del pensionado”.
De igual manera, el 17 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Instituto Nacional de Vías a compartir la 5 pensión vitalicia de jubilación del señor Gregorio Gutiérrez Villero con la Caja Nacional de Previsión Social. Así mismo, ordenó que se le debía cancelar la suma de $45.352.028 por concepto de retroactivo pensional hasta el mes de octubre de 2003 y, a partir de noviembre de ese mismo año, pagar el valor de $621.875 correspondiente a la diferencia entre la pensión legal reconocida y la pensión convencional, con los aumentos legales. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: “Se observa a folio 13 del expediente que la mesada pensional del demandante que le venía siendo cancelada por el INVIAS para el año de 1997 era la suma de $793.753 para este mismo año le fue reconocida la pensión por parte de CAJANAL en un monto de $ 350.628 notándose una disminución sustancial en el monto de la pensión. De las anteriores resoluciones contentivas de las pensiones otorgadas al demandante se observa claramente que la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social es inferior de aquella que venía disfrutando el demandante teniendo derecho por ello a que se le cancele la diferencia entre una y otra. Observándose el caso en estudio es claro para este despacho que las pensiones de las cuales disfruta el demandante son compatibles y en consecuencia el Instituto Nacional de Vías debe cancelar la diferencia entre la pensión reconocida por Cajanal y la que le cancelaba el Invias
desde el momento en que esta le fue reconocida por Cajanal y de manera vitalicia”. 3.7. De conformidad con lo expuesto, el Instituto Nacional de Vías, reconoció a los señores Patrocinio Ramírez Suárez y Gregorio Gutiérrez Villero la correspondiente diferencia pensional. 3.8. Advierte que, para la fecha de presentación de las acciones de tutela, los señores Patrocinio Ramírez Suárez y Gregorio Gutiérrez Villero se encuentran activos en la nómina de pensionados y reciben por concepto de pensión de vejez, reconocida por CAJANAL, la suma de $1.348.667 y $1.660.134, respectivamente y por diferencia pensional, a cargo del INVIAS, el valor de $ 2.464.234 y $ 1.029.148. 3.9. Indica que el Decreto 2350 de 2014 “Por el cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional del Instituto Nacional de Vías (Invías), por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y para el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)” estableció que dicha asunción de funciones sería a partir del 29 de diciembre de 2014. 3.10. Sostiene que los fallos proferidos, el 17 y 30 de octubre de 2003, por los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios que 6 promovieron los señores Gregorio Gutiérrez Villero y Patrocinio Ramírez
Suárez contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS contravienen los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema de Seguridad Social Integral, así mismo, vulneran el derecho al debido proceso de la entidad que representa, pues, aun cuando la convención colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Fenaltracar establecía el carácter temporal de la prestación convencional reconocida a los señores Patrocinio y Gregorio, es decir que se pagaría solo“hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”, dichos despachos judiciales condenaron al Instituto Nacional de Vías a pagar la diferencia entre el monto de la pensión de vejez, reconocida por CAJANAL y el valor de la pensión convencional otorgada por el INVIAS, de forma vitalicia.
4. Fundamentos de las acciones de tutela y pretensiones
Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección expone, en síntesis, las siguientes razones: Aduce que en los mencionados casos se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en primer lugar, se trata de asuntos de relevancia constitucional, en la medida en que se discute la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en segundo lugar, no
existen otros medios judiciales para la defensa de dichos derechos, por cuanto el Instituto Nacional de Vías no presentó el recurso de apelación contra las mencionadas providencias y tampoco agotó el recurso extraordinario de Revisión, sin que dicho actuar negligente se le pueda atribuir a la UGPP, pues esta solo asumió la defensa judicial del INVIAS hasta el 29 de diciembre de 2014. Así mismo, los juzgados accionados no cumplieron con su obligación de remitir dicho asunto al superior funcional para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que se trataba de sentencias, de primera instancia, adversas a la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 20072. 2 ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
7 En tercer lugar, refiere que las acciones de la referencia cumplen con el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta (i) la fecha en que la UGPP asumió la defensa judicial del INVIAS y (ii) que la vulneración de los mencionados derechos ha permanecido en el tiempo, pues se trata de prestaciones periódicas. En cuarto lugar, en el libelo de las demandas se identificaron claramente los hechos que generan la violación de derechos, así mismo, se indicó que no se atacan providencias proferidas en procesos de tutela sino las emitidas en uno ordinario laboral. Ahora bien, superado el análisis de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa a explicar cómo se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en los fallos proferido el 17 y 30 de octubre de 2003, por los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios laboral promovidos por los señores Gregorio Gutiérrez Villero y el señor Patrocinio Ramírez Suárez contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS. Refiere que el defecto sustantivo se configuró porque los juzgados accionados desconocieron que el pago de la pensión convencional de los señores Gutiérrez y Ramírez era temporal y estaba condicionado al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de CAJANAL, de allí que la pensión de vejez debía seguir siendo pagada únicamente sobre el monto que le fue reconocido por la extinta CAJANAL EICE, sin pagos
adicionales por diferencias pensionales, teniendo en cuenta la condición temporal de la pensión convencional, la cual solo se debía pagar hasta la fecha en que los causantes cumplieran los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Por otra parte, sostiene que dichos juzgados con las providencias de 17 y 30 de octubre de 2003 desconocieron el precedente3 reiterado por la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de las convenciones colectivas respecto de beneficios pensionales, sus límites y su carácter de ley para las partes, al decir que la convención colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Fenaltracar establecía la compartibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal sin que esto fuera así. Indica que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación presentado por el señor José Gregorio Reyes Barreto, contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para que se declarara ineficaz y sin ningún efecto el párrafo 5º de la cláusula 13ª de la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 21 de junio de 2001, Radicado N.°15987, M.P. José Roberto Herrera Vergara. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 8 de julio de 2008, Radicado N.°32035,
M.P. 8 convención colectiva firmada el 30 de marzo de 1984, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras “FENALTRACAR” y en consecuencia se declarara que la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada, es vitalicia y debe ser compartida con la de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social, debiendo pagar el Instituto el mayor valor entre la pensión convencional y la otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, señaló: “Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado. Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Aun cuando a través del convenio se protege el bien jurídico de la autonomía colectiva expresada libremente y procura la mejora del mínimo legal, su poder normativo no es absoluto pues está limitado a los
destinatarios legales, a su objeto y al orden público. Y si en principio prevalece el avenimiento colectivo sobre la voluntad individual, no se descarta que en ocasiones puedan trabajadores y empleador pactar individualmente condiciones que superen lo establecido en el convenio o que acomoden condiciones generales a supuestos concretos, siempre que con ello no se incurra en discriminaciones inaceptables que desconozcan los derechos fundamentales o las garantías esenciales reconocidas por la constitución o la ley a otros trabajadores o sus derechos mínimos. Naturalmente que a través de la simple sumatoria de conciertos individuales no es dable desquiciar o modificar el imperio general de la convención colectiva de trabajo. Bajo esos supuestos fundamentales de que la convención no infrinja esos postulados o atente contra el orden legal, lo pactado entre las partes en el acuerdo colectivo es la ley de la empresa y no puede desconocerse por el empresario ni por el sindicato o los trabajadores a quienes se aplique. No afecta derechos mínimos del trabajador el reconocimiento de una pensión convencional en condiciones más favorables a las de la ley, así sea ésta de carácter temporal, porque no existe ordenamiento alguno que prescriba que las pensiones otorgadas voluntariamente por el empleador 9 o convenidas libremente con los trabajadores sean vitalicias, como sí lo son por mandato legal expreso las legales. Obviamente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala no puede el patrono unilateralmente terminar el contrato de trabajo invocando como justa causa el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal. Si a través de una convención colectiva las partes acordaron una pensión de jubilación a una edad anticipada o independientemente de
ella, hasta una determinada fecha o hasta cuando una entidad de seguridad social asuma la que corresponde al afiliado, tal estipulación supera con creces el mínimo legal y no puede pensarse que esa pensión precoz voluntaria tenga per se carácter vitalicio contra lo acordado expresamente por las partes en desarrollo de su legítima autonomía colectiva, que tiene plena eficacia jurídica y fuerza vinculante. Y ese pacto extralegal no mengua en manera alguna los requisitos para acceder a la pensión legal que no sufre desmejoramiento y, por el contrario, al reconocerse la extralegal a una edad anterior resulta más benéfica para quien se acogió voluntariamente a ella. Al respecto es pertinente recordar lo dicho por la Sala de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada en casos similares, radicación No. 15562 del 28 de marzo de 2001 y 15772 del 4 de mayo de 2001: ‘El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial. En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente: La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro(4) meses más>. En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). A pesar de que en estricto sentido la
sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual es suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente. Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los 10 disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal. En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión "temporal" sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad. La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio "temporal", es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal
de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal. Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado. Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de Invías, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias. El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella. La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los
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