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CC - T514-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T514-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-514/05

ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso

de concurso de méritos para acceder a cargo de carrera En lo que hace referencia a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos. La Sala estima que las consideraciones son aplicables también en el caso, y en esa medida la acción de tutela era procedente para controvertir la decisión. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno La Corte entiende que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para determinar si la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana, en el sentido de excluir a la peticionaria del curso para oficiales del cuerpo administrativo de esa institución, vulneró alguno de sus derechos fundamentales. Igualmente, encuentra que su ejercicio fue oportuno. CONCURSO DE MERITOS-Valoración de la entrevista Hay ámbitos, como la entrevista, donde la valoración subjetiva es inevitable. Por lo anterior, se han dado algunos lineamientos con el fin de orientar la práctica de las entrevistas en los concursos de méritos dentro de la rama judicial, que pueden hacerse extensivos para proveer cargos en otras instituciones del Estado, por supuesto dentro de las reglas normativas que

rigen para cada caso. CONCURSO DE MERITOS-Valoración de la visita domiciliaria Las anteriores consideraciones son aplicables de forma análoga para el caso de las visitas domiciliarias, donde no es fácil controvertir la calificación hecha por el encargado de una diligencia. Pero ante ese alto contenido de subjetividad, y con el fin de evitar al máximo dudas sobre la transparencia en un proceso de selección, por lo general no se otorga un valor muy elevado a pruebas de esta naturaleza, además de exigirse el señalamiento escrito de las razones que motivan una calificación. Con todo, a pesar de que la competencia del juez constitucional para controvertir dichas calificaciones se ve restringida, nunca se ve anulada. CONCURSO DE MERITOS-Proceso de escogencia de cupos para acceder a curso de oficial del cuerpo administrativo de la FAC debe respetar orden de resultados A juicio de la Corte, una interpretación sistemática de las normas que regulan el procedimiento de selección para curso de oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea lleva a la siguiente conclusión: Se debe respetar el orden de los resultados en la etapa de clasificación y evaluación, a menos que, objetivamente, existan fundamentos para obrar de otra forma, los cuales necesariamente serán indicados en el acta respectiva con el fin de permitir el derecho de contradicción y defensa. Considera la Sala que sólo de esa manera se garantiza la transparencia en el proceso sin desconocer la importancia del papel que desempeña la Junta de Selección. En efecto, aceptar que todos los aspirantes ingresan a esta última fase en las mismas condiciones significaría desconocer la idoneidad funcional de las pruebas

realizadas hasta entonces, y carecería de sentido el hecho de que las normas internas de la institución hubieren previsto calificaciones porcentuales específicos para cada ítem. Ahora bien, la Junta de Selección no desempeña un papel pasivo o de mero espectador durante el proceso, pues el alto nivel de sus miembros explica que tengan la posibilidad de hacer una valoración integral de los aspirantes de acuerdo al perfil exigido. Lo que ocurre es que los resultados de las pruebas constituyen una fuerte presunción según la cual los puntajes más altos corresponden a los aspirantes mejor calificados. Y si la Junta estima, dentro de su razonable margen de valoración, que debe excluir algún aspirante –en ningún caso puede incluir a quien no participó en la etapa previa-, habrá de consignar expresamente las razones que la llevan a tomar esa decisión. la Sala concluye que la pretermisión de la lista de aspirantes, según las calificaciones de la primera etapa, significó la imposibilidad de la accionante para realizar el curso de oficial al que tenía derecho, pues así lo acreditaban los resultados obtenidos con la valoración ponderada que la propia institución había fijado de antemano. A juicio de la Corte, no es de recibo el argumento según el cual la demandante no respondía al perfil requerido por la institución, pues la Junta de Selección nada dijo a este respecto. Y si creía que existían razones fundadas y objetivas por las cuales, en su concepto, la aspirante no reunía las mejores condiciones para realizar el curso, ha debido señalarlas de manera expresa en su debida oportunidad a fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción y defensa. Aquí no puede perderse de vista que la entrevista personal constituye apenas

uno de los criterios definidos por la Comandancia de la Fuerza Aérea para evaluar la idoneidad de los aspirantes. Por cierto, con una equivalencia del 10% sobre el puntaje total, a dicho ítem se le asignó el puntaje más bajo entre los factores de selección, de manera que no resulta sensato predicar ahora que la entrevista fue el parámetro definitorio de la escogencia, pues lo menos que se podía esperar era el respeto de las reglas trazadas al interior de la propia institución. Tampoco pasa inadvertido un hecho adicional: mediante oficio remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2004, al dar respuesta a otra acción de tutela presentada con motivo de este proceso de selección, la Comandancia de la Fuerza Aérea señaló expresamente, al pronunciarse sobre las diferentes pruebas, que “se deben agotar y aprobar todas para llegar a la Junta de Selección, en la cual se tiene en cuenta estrictamente el orden de los puntajes obtenidos.” Así las cosas, no es comprensible que mientras en unos casos la institución reivindique la sujeción estricta a los puntajes, en otros, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, invoque la autonomía de la Junta de Selección para defender la posición contraria.

Referencia: expediente T-1029044

Acción de tutela instaurada por Bibiana Enciso Tarquino contra la Fuerza Aérea Colombiana, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la F.A.C.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2004, la señora Bibiana Enciso Tarquino interpuso acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, donde labora en su condición de civil, ante la negativa a incorporarla al curso No.23 para oficiales del cuerpo administrativo convocado por esa institución.

Afirma que el 27 de mayo del año anterior se postuló como aspirante al curso convocado por la Fuerza Aérea Colombiana, realizando las pruebas exigidas que luego de computadas arrojaron un total de 80.55 puntos, con los cuales alcanzó el 5º lugar dentro de los aspirantes. La demandante explica que el Comando de la institución autorizó sólo 4 cupos, pero como el primer calificado fue aplazado por problemas de aptitud psicofísica le asistía el derecho de ocupar uno de ellos. Sin embargo, señala, el 9 de julio de 2004 esa vacante fue asignada a quien alcanzó el 6º lugar, pretermitiéndose el orden de elegibilidad fruto del proceso de selección y en detrimento de sus derechos fundamentales. Según afirma, dado que nunca se enteró en debida forma de los resultados obtenidos en cada una de las pruebas, se vio obligada a adelantar diversas gestiones administrativas y judiciales, entre otras la presentación de un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelto el 23

de septiembre de 2004, a través de las cuales finalmente pudo constatar los siguientes valores:

Prueba Físico-Atlética: Aprobado Aptitud Psicofísica: Apto Examen de idoneidad profesional: 96% Entrevista profesional: 96%

Promedio Universitario: 75%

Entrevista Personal: 37% Visita Domiciliaria: 75% TOTAL (Ponderado): 80.55

A su juicio, las calificaciones de la entrevista personal y de la visita domiciliaria no se ajustan a la realidad, por lo que si no se hubiera incurrido en yerros también habría accedido al curso con mejor puntaje. En este sentido, la peticionaria no entiende cómo, si hasta antes de las dos últimas pruebas ocupaba el primer lugar entre todos los aspirantes inscritos en la especialidad de abogados, súbitamente obtuvo resultados tan bajos en las pruebas menos complejas, por cierto realizadas por un Teniente Coronel de la Dirección de Reclutamiento y no de la Escuela Militar, como lo exige la Directiva 06 de 2004 que rige esta clase de procesos. En cuanto a la entrevista personal, recuerda que fue sencilla y no superó los diez minutos. Además, sostiene, reposaban algunos conceptos de superiores que dieron cuenta de su labor en la institución por un periodo de 8 años, cuyo contenido nunca fue valorado. Y en lo relativo a la visita domiciliara, estima que debió dársele un puntaje mayor, pues además de vivir en una residencia fiscal de la Fuerza Aérea cuenta con el absoluto respaldo familiar para proyectarse profesionalmente como oficial de la institución. Por todo lo anterior, la señora Bibiana Enciso Tarquino considera que la

entidad demandada vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares, no sólo ante la errada evaluación en la entrevista personal y la visita domiciliaria, sino porque en todo caso la institución desconoció el estricto orden en la adjudicación de los cupos. En consecuencia, solicita se ordene su incorporación al curso de oficial en el cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea, disponiendo las gestiones que fueren necesarias y previniendo cualquier tipo de represalias por la defensa de sus intereses. 2.- Respuesta de las Fuerza Aérea Colombiana El comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, General Edgar Alfonso Lesmez Abad, solicita denegar el amparo. Comienza por hacer una presentación general sobre el procedimiento para la evaluación y escogencia de los aspirantes al curso de oficiales, que se regula por la Directiva Transitoria No.006 de 2004. Al respecto, indica que de acuerdo con los literales “C”, numeral 6, y “D” de la mencionada directiva, los puntajes obtenidos en las pruebas realizadas durante el proceso de selección son parámetros de estudio en la Junta de Selección, pero no suponen la asignación automática de acuerdo con el resultado obtenido. Así, agrega el Comandante, el papel que desempeña la Junta de Selección es muy valioso, en tanto supone analizar en conjunto el perfil profesional y personal de los aspirantes según las necesidades del servicio y el perfil deseado. Señala entonces lo siguiente: “(…) es por ello que la Junta no se limita a observar simplemente el puntaje

obtenido, porque de ser así sería inoficiosa, bastaría entonces con incorporar para el adelantamiento del respectivo curso de orientación militar a los puntajes más altos, lo cual iría en contrarvía no sólo de las Reglamentaciones referenciadas anteriormente, sino de la razón misma de la institución ya que el fundamento de ella son las personas que la integran y por ello es necesario elegir al personal que reúna las condiciones profesionales, personales y físicas que permitan su desempeño como militar y la asunción de la enorme responsabilidad que ello conlleva (…)”. De esta manera, concluye, el proceso de selección comprende dos fases: la primera consiste en superar las pruebas fijadas en el proceso de selección, y la segunda es la escogencia por la Junta de Selección, “a la cual todos los aspirantes ingresan en igualdad de condiciones”. Por otra parte, el representante de la institución demandada explica que la entrevista personal y la visita domiciliaria fueron realizadas por un Teniente Coronel de la Dirección de Reclutamiento, debido a que para la fecha de la visita la Escuela Militar de Aviación se encontraba en desarrollo de los Juegos Inter-escuelas de Cadetes, lo cual se llevó a cabo previa solicitud interna de apoyo institucional. En cuanto al principio de publicidad, comenta que durante todo el trámite la aspirante fue informada del resultado de sus pruebas, la última de ellas recibida el 10 de agosto de 2004. Así mismo, señala, frente a la entrevista personal y la visita domiciliaria no es válido reclamar mayores puntajes por el hecho de que durante su desempeño laboral no haya tenido problemas, o por el hecho de estar casada con un oficial

y vivir en apartamentos asignados a la Fuerza Aérea, pues de lo contrario se rompería la situación de igualdad frente a los demás aspirantes. Considera también que la acción de tutela es improcedente porque la peticionaria debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir tanto el acto de adjudicación de los cupos como la Directiva Transitoria 06 de 2004. Por último, el Comandante de la Fuerza Aérea reclama la falta de oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela, alegando que la señora Enciso sólo interpuso la demanda cuatro meses después de dictado el acto que presuntamente afectó sus derechos fundamentales y a menos de un mes de la terminación del curso para oficiales. Al respecto, explica que la información que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó entregar en virtud del recurso de insistencia sólo fue remitida el día 11 de octubre de 2004, es decir, luego de presentada la solicitud de amparo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 20 de octubre de 2004, negó el amparo solicitado. En su concepto, la calificación de la entrevista y la visita domiciliaria se encuentran en un plano subjetivo, “del cual no se puede escapar y resulta imposible, por su naturaleza una calificación exclusivamente objetiva”.

No obstante, explica que en el caso de la accionante el calificador siguió el formulario oficial y motivó cada uno de los factores haciendo una valoración en la que no puede inmiscuirse el juez de tutela, “sino que basta examinar que

está fundamentado y se dan las razones de calificación de cada uno de esos factores y el hecho de no ser compartido por la aspirante, no significa que se hubiera vulnerado el debido proceso”. En este sentido, el Tribunal recuerda que el entrevistador dio cuenta de los conocimientos de la aspirante en el rol profesional, poniendo de presente, sin embargo, que no dimensionaba el desempeño de funciones y responsabilidades como militar, lo cual significó un puntaje escaso que no puede considerarse como vía de hecho por defecto fáctico. Frente a la visita domiciliaria, estima que la calificación no fue baja, pues se catalogó como buena y de los 100 puntos posibles se otorgaron 75. De otra parte, revisados los Decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002, la Sala concluye que no era imperioso seguir el estricto orden de los resultados obtenidos durante el proceso de selección, pues como no está definido legalmente que se trate de un concurso de méritos no es aplicable una regla de tal naturaleza. Así, concluye, “no obstante los exámenes, las pruebas y las calificaciones la Junta de Selección goza de discrecionalidad para aceptar a un aspirante en la realización del curso de orientación militar”. Sumado a lo anterior, para el Tribunal hubo una valoración integral de los perfiles requeridos, donde la Junta consideró que quien ocupaba el sexto puesto reunía mejores condiciones que la demandante. Dice entonces: “Nótese que en la entrevista personal de la accionante obtuvo 37 puntos, mientras que la otra aspirante, 92 y, precisamente, ese fue el factor subjetivo que reflejaba el perfil personal que permitiría mirar las aptitudes de cada quien en el

evento de ser incorporado a la FAC como oficial del cuerpo administrativo”. A ello añade que en la entrevista personal el evaluador puso de presente las dudas sobre un genuino interés de la aspirante para asumir el rol militar, además de denotar actitudes que poco favorecerían con su incursión en ese medio. 2.- Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, aunque por cuestiones relativas a la procedibilidad de la acción. A su parecer, no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir las calificaciones obtenidas en el proceso de escogencia en el cual participó la señora Enciso Tarquino, en tanto que de esa sola circunstancia no se deriva un agravio de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, dice la Corte, estos actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “vía que se torna expedita en procura de efectuar el debate sobre el ejercicio adecuado y legal de la facultad discrecional del ente colegiado responsable de la selección de los aspirantes al citado curso”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos antes mencionados, de acuerdo con la facultad de revisión establecida en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico objeto de estudio.

La demandante considera que la Fuerza Aérea Colombiana vulneró sus derechos fundamentales al negarle el ingreso al curso para oficial del cuerpo

administrativo de la institución. Su inconformidad radica, en esencia, en dos hechos concretos: de un lado, sostiene que las evaluaciones de la entrevista personal y de la visita domiciliaria fueron erradas, pues de acuerdo con sus condiciones merecía una calificación mayor; por el otro, cuestiona que para la asignación de las 4 plazas disponibles la Junta de Selección no hubiera respetado el orden de los resultados de las pruebas, ya que luego del aplazamiento del primer clasificado la vacante no se le asignó, a pesar de haber clasificado en el 5º puesto, sino que fue otorgada a la persona que ocupó el 6º lugar. El Comandante de la Fuerza Aérea, a su turno, considera que el amparo debe ser negado por varias razones: en primer lugar, ante la improcedibilidad de la acción debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque la tutela no fue ejercida oportunamente; en segundo lugar, porque tanto la entrevista personal como la visita domiciliaria fueron realizadas en debida forma, de lo cual se dejó constancia en los soportes respectivos; y en tercer lugar, advierte que la Junta de Selección es autónoma para escoger a los aspirantes entre quienes superen las pruebas, sin que sea necesario seguir el estricto orden de los resultados allí obtenidos. En cuanto a los jueces de instancia, mientras para el Tribunal Superior de Bogotá la decisión de la Junta de Selección no fue arbitraria o caprichosa, sino teniendo en cuenta el perfil requerido y las condiciones personales de los aspirantes, donde no era necesario respetar el orden de los resultados, para la Corte Suprema de Justicia la tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

De acuerdo con lo anterior, el primer problema al que debe dar respuesta la Corte es el relativo a la procedibilidad de la acción. En este sentido, corresponde determinar: (i) si la tutela es o no un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la Fuerza Aérea en los procesos de escogencia de los aspirantes al curso de oficial, y si en el caso concreto fue ejercido en debida forma. Sólo en el evento en que la Sala concluya que la tutela es procedente, abordará el análisis de las cuestiones de fondo. En tal caso habrá de definir: (ii) hasta qué punto la calificación de una entrevista personal o una visita domiciliara, realizadas dentro de un proceso de selección, como el aquí descrito, pueden ser objeto de valoración por el juez constitucional dentro de una acción de tutela; (iii) si para la adjudicación de los cupos a un curso de oficial la Junta de Selección de la Fuerza Aérea tiene o no la obligación de respetar el orden de los resultados según las pruebas realizadas. A partir de lo anterior, la Sala entrará al estudio de problema específico de la señora Bibiana Enciso Tarquino, en su aspiración por adelantar el curso para oficial del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana. 3.- Procedibilidad de la acción de tutela para controvertir la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana. El artículo 86 de la Carta, desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reconoce a la acción de tutela vocación de subsidiaridad, de manera que no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, a menos que sea ejercida de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, el propio artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la eficacia del mecanismo principal será valorada “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Y como es sabido, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado ampliamente que ello supone la presencia de mecanismos verdaderamente idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la persona, o de lo contrario la acción de tutela se erige en el mecanismo principal de defensa. En lo que hace referencia a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos. Por ejemplo, en la sentencia SU133 de 1998, MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho

fundamental que requiere protección inmediata. La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.” La Sala estima que las anteriores consideraciones son aplicables también en el caso de la señora Bibiana Enciso Tarquino, y en esa medida la acción de tutela era procedente para controvertir la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana. En efecto, al margen del debate sobre si la convocatoria constituía o no un concurso de méritos, tema sobre el que luego se hará referencia, lo cierto es que, “también cabe la tutela en aquellos casos en los que no ha sido nombrado en un cargo la persona que, prima facie, tendría derecho a la designación”. Nótese que la demandante parecería tener el derecho a ser designada para el curso de oficial convocado, pues de acuerdo con los resultados que arrojaron las pruebas, aventajaba a una de las aspirantes que finalmente fue llamada para ocupar la plaza. Además, no puede perderse de vista que en asuntos de esta naturaleza el factor temporal constituye un elemento de especial relevancia, en virtud de la importancia de la experiencia en la carrera militar. Sin embargo, el alcance de la acción de tutela está circunscrito únicamente a la órbita de los derechos

fundamentales y a la adopción de las medidas necesarias para cesar su eventual amenaza o vulneración. 4.- Ejercicio oportuno de la solicitud de tutela. A pesar de la viabilidad en abstracto de la acción de tutela, la Sala debe determinar ahora si en el en el asunto sometido a revisión la misma fue ejercida oportunamente. Al respecto, el Comandante de la Fuerza Aérea informa que la decisión sobre los aspirantes escogidos se realizó el 9 de julio de 2004 y la demanda se interpuso sólo hasta el 7 de octubre siguiente, es decir, meses después de proferido el acto controvertido y muy cerca de terminar el curso de formación para el que no fue seleccionada. Pues bien, revisados los documentos que reposan en el expediente la Corte considera que la acción de tutela fue ejercida en un plazo razonable que no desvirtúa su aptitud como mecanismo para corregir la posible afrenta a los derechos fundamentales de la peticionaria. A esa conclusión llega luego de tener en cuenta que antes de la presentación de la demanda de tutela la señora Enciso adelantó varias gestiones administrativas y judiciales con el fin de obtener la información necesaria para la plena defensa de sus derechos. Fue así como, el 15 de julio de 2004, radicó un derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento, donde solicitó le explicaran las razones por las cuales no fue seleccionada para el curso, así como la entrega de algunos documentos, de todo lo cual obtuvo respuesta el 23 de julio siguiente. A los pocos días, el 3 de agosto, presentó una nueva petición reclamando otros documentos relativos al proceso de escogencia de los aspirantes, información

que fue suministrada sólo de manera parcial bajo el argumento de la reserva de información. Esto último la obligó a interponer un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante providencia del 23 de septiembre de 2004 ordenó entregar unos documentos y denegó el acceso a otros. Como puede verse, la señora Enciso siempre mostró su desacuerdo con la exclusión de su nombre para el curso de oficial, y antes de acudir a la tutela desplegó gestiones a fin de recopilar el material requerido para el ejercicio de la acción, lo cual resulta comprensible y supone diligencia de su parte. Sumado a ello, hay que tener en cuenta que en todo caso la tutela fue ejercida antes del vencimiento de los 4 meses previstos en el Código Contencioso Administrativo para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desvirtúa su ejercicio indebido para revivir términos o enmendar posibles descuidos. Ahora bien, según el Comandante de la Fuerza Aérea, la información que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó entregar en virtud del recurso de insistencia sólo fue remitida el día 11 de octubre de 2004, es decir, luego de presentada la tutela. Bajo ese supuesto, el Comandante no se explica cómo la peticionaria disponía de una información que adjuntó a la demanda de tutela, a saber, el consolidado final de los puntajes de los aspirantes discriminando el valor en cada una de las pruebas. Sin embargo, esa sola circunstancia no rompe la inmediatez en el ejercicio de la acción porque, además de las razones ya mencionadas, sería contradictorio aceptar que la

institución pudiera valerse de su tardanza en el cumplimiento de una orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para reclamar ahora la falta de oportunidad en la presentación de la tutela. En síntesis, la Corte entiende que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para determinar si la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana, en el sentido de excluir a la peticionaria del curso para oficiales del cuerpo administrativo de esa institución, vulneró alguno de sus derechos fundamentales. Igualmente, encuentra que su ejercicio fue oportuno. Una vez despejadas las dudas sobre la procedibilidad de la acción, la Sala debe emprender ahora al análisis de las cuestiones de fondo, esto es, a determinar si se afectaron o no los derechos fundamentales invocados. 5.- El proceso de escogencia de los cupos para acceder al curso de oficial del cuerpo administrativo en la Fuerza Aérea Colombiana. Debido a su especial naturaleza, el régimen de carrera del personal de las Fuerzas Militares está sujeto a reglas también especiales, incluidas las de escogencia de los oficiales del cuerpo administrativo. Sus tareas en la institución castrense son esencialmente de apoyo logístico o de carácter administrativo relacionadas con su formación universitaria, y en esa medida difieren de las tareas asignadas a los oficiales de armas, quienes desempeñan labores propiamente militares relacionadas con las técnicas para el combate y la estrategia militar. No obstante, por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas están sometidos a su propio régimen de carrera, aunque con algunas diferencias para el acceso a ciertos cargos de mando.

Dentro de las normas que regulan el acceso a la carrera de oficial del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana se destacan las siguientes: a) Decreto Ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. El artículo 33 establece como requisito mínimo la condición de colombiano, y el artículo 37 permite el ingreso de profesionales como oficiales del cuerpo adm

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