CC - T514-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T514-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-514/06
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos de procedencia DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Protección por tutela ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Normatividad aplicable a prestación de servicios médicos de asistencia domiciliaria y cuidados paliativos ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Regulación prevista en el Plan Obligatorio de Salud ENFERMO TERMINAL-Suministro de tratamientos paliativos ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Carácter vinculante del concepto emitido por el médico tratante ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos, medicamentos y realización de intervenciones quirúrgicas por EPS aunque no se encuentren dentro del POS PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para el suministro de medicamento excluido COMITE TECNICO CIENTIFICO-Solo puede oponerse a concepto de medico tratante cuando exista criterio médico en contrario debidamente fundamentado Solamente se podrá reemplazar la prescripción emitida por el médico tratante, en aquellos casos en que exista otro concepto proferido por un médico igualmente especialista en la materia, -con similares especificaciones en lo relativo al conocimiento científico de la patología-, pues como ya se dijo, es el profesional en salud quien cuenta con los conocimientos y experiencia médica suficiente para poder establecer cuál es el procedimiento o tratamiento más adecuado para lograr el restablecimiento de la salud del
paciente. A ello, se debe agregar, que el juez de tutela es quien en cada caso en concreto, deberá valorar tal circunstancia a partir de la sana lógica en el análisis que haga del material probatorio. En resumidas cuentas, el juez constitucional podrá considerar la eventual validez de un concepto rendido por un médico no adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, siempre que dentro de la sana lógica en el análisis de la prueba –derivada de sus conocimientos jurídicospueda establecer que la información científica allí contenida guarda coherencia con lo reseñado en la historia clínica del paciente y con el criterio emitido inicialmente por el médico tratante. COMITE TECNICO CIENTIFICO Y MEDICO TRATANTE-En conflictos sobre medicamentos prevalecen los que ha ordenado el médico MEDICO TRATANTE EN ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Puede ordenar servicio de asistencia domiciliaria para verificar estado de salud y evolución del paciente DERECHO A LA SALUD-Reintegro a hospital de paciente que padece cáncer y no posee recursos económicos para sufragar tratamiento integral
Referencia: expediente T-1320625
Acción de tutela instaurada por Adolfo Quintero –actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quinterocontra CRUZ BLANCA EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por Adolfo Quintero –actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quinterocontra CRUZ BLANCA EPS.
I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante auto del seis (6) de abril de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
El señor Adolfo Quintero actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quintero, instauró acción de tutela contra la EPS CRUZ BLANCA, para que se amparen los derechos fundamentales de ésta a la vida, la salud y la seguridad social, previstos en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política respectivamente, y en consecuencia, solicita que se ordene a las entidades de salud demandadas, que autoricen que su esposa sea internada nuevamente en una Clínica u Hospital, con el fin de que allí reciba el tratamiento médico integral que requiere, y se le deje en dicho lugar de manera permanente “hasta que su estado de salud mejore o termine sus últimos días”.
1. La demanda de tutela El agente oficioso sustenta la demanda en los siguientes hechos:
1.1. Refiere que su esposa quien tiene 44 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS CRUZ BLANCA en calidad de cotizante desde hace cinco (5) años y se encuentra al día en el pago de los aportes mensuales en salud. 1.2. Debido a que a la señora Mary Castellanos le diagnosticaron hace aproximadamente un año cáncer de pulmón metastático a columna y sistema nervioso central con carácter terminal, comenzó un tratamiento médico que consistió inicialmente en la realización de varios exámenes que incluían continuas radioterapias y quimioterapias, además del suministro de varios medicamentos para tratar la enfermedad. 1.3. La señora Mary Castellanos estuvo hospitalizada un tiempo en la Clínica Jorge Piñeros Corpas, pero debido a que la patología que padece avanzó hasta una etapa en la que se tornó infructuosa la práctica de cualquier procedimiento médico, el dieciséis (16) de diciembre de 2005, el médico tratante le dio orden de salida para que fuera llevada a su casa, y, con el fin de continuar con los correspondientes cuidados médicos, ordenó que fuera enviada a su residencia cada 72 horas una enfermera que hace parte del programa de hospitalización S.H.E.C. –Servicio de Hospitalización en Casa-, con el propósito de que suministrara los medicamentos –calmantesrequeridos por su esposa y diera las instrucciones pertinentes a sus familiares para aplicárselos. 1.4. El médico tratante ordenó además que se enviara una ambulancia para trasladar a urgencias a la señora Castellanos en caso de que lo requiriera, desconociendo que el tutelante solicitó que se le dejara hospitalizada de
manera permanente “debido a que mi esposa está padeciendo intensos dolores y que entra en crisis, no puede respirar bien y se debe llevar en forma inmediata de urgencias”, por lo que debe permanecer en un centro de salud en donde “le puedan brindar todos los cuidados que requiere ya que en un hospital o clínica se encuentra el personal especializado y lo que ella requiere para hacer menos dolorosa su enfermedad”. 1.5. Sostiene que en su casa solo habitan él y su esposa, razón por la cual no hay nadie que le brinde los cuidados médicos que ésta requiere, pues él trabaja por días y la asiste únicamente cuando está permanentemente en su hogar. A ello se suma, que el salario fruto de su trabajo oscila entre los $400.000 y $500.000 pesos mensuales, dinero con el cual cubre los gastos derivados de servicios públicos, alimentación, vestido y demás, siendo esa la razón por la cual no cuenta con recursos económicos suficientes para costear una enfermera que atienda a la señora Castellanos las 24 horas del día. 1.6. El estado de salud de su esposa actualmente es crítico ya que los procedimientos médicos que se le han venido practicando no dieron los resultados que se esperaba debido al carácter terminal de su enfermedad. Por consiguiente, ha tenido que ser llevada en diversas oportunidades a urgencias para ser atendida, situación que conlleva que la atención médica no sea permanente, a ello se suma, que él no cuenta con los conocimientos médicos necesarios en caso de que su compañera presente una eventual crisis.
2. Declaración Juramentada rendida por el señor Adolfo Quintero
El juez de primera instancia para mejor proveer en el auto de admisión de la demanda, ordenó escuchar en diligencia de declaración juramentada al tutelante, quien afirmó lo siguiente: 2.1. Trabaja en el ramo de la construcción independiente y estudió hasta quinto (5º) año de primaria. 2.2. Su esposa padece de cáncer de pulmón y tiene una fractura en el humero del brazo derecho. En relación con dicha fractura, el médico tratante le ordenó cita en el Instituto Nacional de Cancerología con el ortopedista oncólogo, sin que hasta el momento se haya autorizado, toda vez que, la EPS accionada no tiene convenio con el citado instituto médico. 2.3. El médico tratante le ordenó a su esposa el programa S.H.E.C. – que consiste en la visita de una enferma por turnos cada 72 horas, así como tratamiento mediante cuidados paliativos, debido a que la patología que padece la señora Castellanos entró en una etapa terminal, y por tanto era poco lo que se podía hacer por ella, entregándosela para llevarla a casa con el compromiso de llevarla a control cada cuatro semanas, siendo el primer control el 25 de enero de 2006. 2.4. La EPS accionada le ha hecho entrega de todos los medicamentos, ha practicado todos los procedimientos, exámenes, quimioterapias, cirugías, entre otros, ordenados por el médico tratante a su esposa, tan sólo está pendiente la cirugía de fractura que presenta en el brazo. 2.5. La señora Castellanos trabajaba en el Centro Comercial Ciudad Tunal como supervisora de servicios generales y sus ingresos mensuales eran aproximadamente de $380.000 pesos.
2.6. Los gastos mensuales de su hogar consisten en el pago de servicios públicos (agua, luz, teléfono y gas) por un valor aproximado de $150.000, la alimentación mensual asciende a $350.000, en transporte para citas médicas y para ir al trabajo $200.000 y finalmente $15.000 que se cancelan a una empleada del servicio que colabora con el aseo de la casa, pero que no tiene los conocimientos médicos para asumir el cuidado de su esposa. 2.7. Su núcleo familiar se compone por él y su esposa y el único bien propio que poseen es la casa en donde habitan en la actualidad.
3. Argumentos de la Defensa 3.1. CRUZ BLANCA EPS La Entidad Promotora de Salud Cruz Blanca guardó silencio y no controvirtió los hechos expuestos por el tutelante en su demanda. 3.2. Intervención Pasiva – Ministerio de la Protección Social El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social intervino dentro del proceso y manifestó lo siguiente.
Señala que la controversia suscitada en la acción de tutela formulada por el señor Adolfo Quintero, versa sobre el procedimiento de hospitalización establecido en la Resolución No. 5261 de 1994, -MAPIPOS, artículo 11-, de forma tal que, es en aplicación de dicha normatividad que la EPS debe dar cumplimiento a lo solicitado por el tutelante a favor de su esposa. De otra parte, aduce que “las Entidades Promotoras de Salud EPS, son las entidades responsables de la afiliación, el registro de los afiliados y el recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y
Garantía. Como responsables de la afiliación, su función básica es la de organizar y garantizar, directamente a través de su propia red de prestadores de servicios de salud o indirectamente a través de la contratación de prestadores de servicios de salud, (sic) la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y su núcleo familiar, en todo el territorio nacional, mientras que perdure la relación contractual con sus afiliados, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario contemplados en el numeral 7º del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de pago por capitación correspondiente, administrando el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con alto riesgo o enfermedades costosas en el sistema, estableciendo procedimientos de garantía en calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en los prestadores de servicios de salud, e informarlo educando a los usuarios para el uso racional del sistema, según lo definidos por los literales (b) y (d) del artículo 2º del Decreto 1485 de 1994”. Finalmente, solicita que los costos derivados del procedimiento relativo a la hospitalización de la señora Castellanos, sean asumidos directamente por la EPS CRUZ BLANCA, y en consecuencia, se exonere al Ministerio de la Protección Social –FOSYGAde cualquier tipo de responsabilidad.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1. Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., mediante fallo del treinta (30) de diciembre del año dos mil cinco (2005), decidió tutelar los derechos fundamentales invocados, a partir de las siguientes consideraciones. Sostiene el a-quo que si bien es cierto que los médicos tratantes de la señora Mary Castellanos que pertenecen a la Clínica Jorge Piñeros Corpas, decidieron a causa de la enfermedad terminal que padece la paciente, ordenar la práctica de un tratamiento paliativo y cerrar la historia clínica, no entiende el Despacho cuál fue el verdadero motivo por el cual tomaron dicha decisión “máxime que de la lectura de la historia clínica de la paciente, se observa que en el mes de abril de 2005, el médico ALEX ALVAREZ MARTINEZ, con especialidad en radioterapia y oncología, ordenó remitir a la señora MARY CASTELLANOS a oncología y a la Clínica del Dolor de Cruz Blanca a seguimiento, sin que se aprecie en los documentos enviados, que la señora CASTELLANOS hubiera sido remitida a la Clínica del Dolor, o que por lo menos hubiera estado hospitalizada para tratar su dolor lumbar intenso”. En igual forma, advierte que de acuerdo con la constancia del 14 de diciembre de 2005, la paciente Castellanos a raíz de una fractura espontánea de humero derecho que le produce un dolor intenso, requiere tratamiento por ortopedia oncológica el cual debe realizarse en el Instituto Nacional de Cancerología, institución médica en donde fue internada los días 12 y 13 de diciembre de
2005, sin que allí se le hubiere practicado el referido procedimiento de ortopedia oncológica para tratar la fractura de que adolece. Hace énfasis en que no se tiene certeza de cuál fue el motivo por el que el médico Alex Alvarez Martínez dio por terminado el 6 de abril de 2005, el tratamiento con radioterapia a que era sometida la señora Castellanos, especialmente si se tiene en cuenta que en el informe del 14 de diciembre de la misma anualidad el médico Gustavo Adolfo Ospina Lozano de la Corporación IPS SALUDCOOP Cundinamarca “indica que la paciente debe terminar sus sesiones de radioterapia. De manera tal que la pregunta obvia que surge en este caso, es hasta cuándo se le puede realizar las sesiones de radioterapia a la paciente, para mejorar su salud, pues un médico en abril de 2005, la dio por terminada y en diciembre de 2005, se indicó por otro médico la necesidad de terminar la radioterapia”. Así las cosas, el juez de primera instancia estima que al no poder establecerse el verdadero motivo por el que se ordenó el manejo de la paciente a través de cuidados paliativos y servicio de hospitalización en casa, debe ordenarse otra valoración y la emisión de la correspondiente orden médica por parte de médicos que no tengan relación directa con la EPS accionada, para que de manera objetiva se pronuncien acerca del estado de la patología de la paciente. En esos términos, el a-quo tuteló los derechos fundamentales de la señora Mary Castellanos y ordenó a la EPS CRUZ BLANCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remitiera en ambulancia a la paciente al Instituto
Nacional de Cancerología E.S.E. con el fin de que un equipo médico de especialistas en oncología de dicha institución determinara “i) qué tratamiento, procedimiento o cirugía requiere la señora Mary Castellanos, para su patología, incluida su fractura patológica en el humero derecho, ii) si es necesaria la hospitalización permanente o parcial de la paciente. En caso afirmativo cuántas y hasta cuándo, iii) si es necesario practicar más radioterapias a la paciente. En caso afirmativo cuántas y hasta cuándo, iv) si el manejo paliativo en servicio de hospitalización en casa, es el indicado, para esta clase de pacientes o si deber ser recluida en un hospital, v) en caso de que no sea necesaria la hospitalización permanente, diga qué tiempo es el recomendable para la prestación del servicio de enfermería para esta clase de pacientes, si debe prestarse cada 72, 48 o 24 horas del días, y, vi) sino es necesaria la hospitalización diga si resulta necesaria la práctica de visitas médicas domiciliarias.” Finalmente, advierte que el concepto que emitan los médicos del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., en el caso concreto, se torna obligatorio para la EPS accionada, razón por la cual ésta deberá so pena de incurrir en desacato, autorizar la remisión para valoración en el Instituto médico referido a la paciente Mary Castellanos. 4.2. Escrito informando el cumplimiento al fallo de tutela por parte de CRUZ BLANCA EPS –Seccional CundinamarcaLa EPS CRUZ BLANCA actuando a través de su apoderada judicial en
relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Adolfo Quintero –actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quintero-, mediante escrito fechado el dos (2) de enero de 2006, informó lo siguiente. i) La señora Mary Castellanos de Quintero, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de CRUZ BLANCA EPS, en calidad de cotizante dependiente desde el 19 de marzo de
1997. Actualmente se encuentra al día en sus pagos y cuenta con 257 semanas de cotización al sistema. ii) El programa SHEC hace referencia a la asistencia desarrollada para el servicio de hospitalización en casa, al cual sólo ingresan las personas que así lo ha ordenado un médico especialista, de forma tal que, para el presente caso, el médico tratante de la señora Mary Castellanos así lo dispuso, por ello a pesar de que tal medida genere la inconformidad del grupo familiar de la paciente, es necesario hacer énfasis en que el médico tratante, es la persona idónea quien puede determinar un procedimiento a seguir para mejorar o tratar la patología que presentan los usuarios. iii) En ningún momento se le han negado los servicios de salud a la usuaria, por el contrario, ella tiene derecho a todos los servicios POS, pues cuenta con el número de semanas suficientes para autorizarle cualquier prestación contenida en la Resolución No. 5261 de 1994. No obstante, debido a la inconformidad plasmada en el escrito de tutela por parte del esposo de la señora Castellanos se procedió a hacer una auditoría médica correspondiente por parte del Director del Programa. Dr. Cesar Consuegra quien respecto al
estado de la paciente manifestó: “Paciente ingresa al programa SHEC base sur, el 16-12-05 remitida de la Clínica Jorge Piñeros Corpas (urgencias-oncología), para manejo paliativo por diagnóstico de cáncer metastático a snc (sistema nervioso central). Se inició manejo correspondiente, con tramal, metoclopramida sc (subcutánea). Bisacodilo, trazadome, omeprazol vo (vía oral). (Todos los anteriores son medicamentos para el manejo paliativo de la paciente). El 23-12-05 se toman laboratorios con reporte que muestra ch (cuadro hemático) con leucocitosis con neutrofilia, función renal elevada, p.d.o. compatible con ivu. Se realiza visita médica el 24-12-05 por presentar picos febriles, secreción ocular mucoide con conjuntivitis izq. parálisis facial central derecha. Se inicia manejo con ciprofloxacina vo (vía oral), neomicina polimixina tópica, se programa control de función renal el 26-12-05 y control con medicina interna el 27-12-05. Se cuenta con autorización de Cruz Blanca y el programa presta sus servicios de acuerdo a su funcionamiento que se explicó previamente a la paciente y su familia, y aceptaron ingreso al programa. Atte. Cesar Consuegra Programa SHEC” iv) Lo anterior significa que frente a la patología que padece la usuaria la EPS ha asumido conductas legítimas, esto es ha cumplido con los procedimientos médicos ordenados por su médico tratante, se han prestado en consecuencia, los servicios en salud que ha requerido, se han realizado las visitas
correspondientes para observar su estado de salud y se han programado los controles para el manejo de su enfermedad. En consecuencia, es claro que “los actos realizados por CRUZ BLANCA EPS no amenazan ni vulneran ningún derecho fundamental del accionante ni de su señora esposa, en tanto que su actuar se ajusta en estricto orden a la legislación de la materia y al procedimiento ordenado por su médico tratante”. 4.3. Escrito informando el cumplimiento al fallo de tutela por parte del – Instituto Nacional de Cancerología El Instituto Nacional de Cancerología actuando a través del Dr. Jesús Sánchez Castillo, médico especialista en oncología clínica, en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Adolfo Quintero –actuando como agente oficioso de su esposa Mary Castellanos de Quintero-, mediante escrito fechado el cinco (5) de enero de 2006, informó lo siguiente: “La señora Mary de Castellanos es una paciente de 44 años, con diagnóstico de adenocarcinoma de pulmón con metástasis ósea diagnosticado en enero de 2005, se inició extrainstitucionalmente quimioterapia paliativa con taxano y platino recibió 5 ciclos, no se pudo aplicar el sexto por deterioro del estado general, presentó clínica de síndrome de compresión medular en noviembre de 2005 por lo cual le realizan radioterapia en iliacos, posterior deterioro cognitivo y neurológico por lesiones focales subcorticales bifrontales, parietal izquierda y del hemisferio cerebeloso compatibles con lesiones metastásicas. Por estos hallazgos ordenan radioteripa holoencefálica, durante la
realización de este tratamiento presenta fractura patológica de fémur izquierdo que fue valorada por el servicio de ortopedia de esta institución. Ultima valoración realizada el 30-12-05 dado su alto riesgo anestésico ortopedia acuerda junto con la familia tratamiento no quirúrgico. Actualmente cursa con mayor deterioro neurológico y el estado general, es valorada por radioterapia conceptúan que debido a la pobre escala funcional se abstienen de tratamiento. Valorada por unidad de cuidado paliativo sugieren soporte de enfermería de 24 h, traslados en ambulancia si requiere alguna intervención fuera del domicilio, así mismo manejo sintomático con esteroides, opioides y fenotizainas. Al revisar este caso consideramos se trata de un paciente con un adenocarcinoma de pulmón en progresión con metástasis ósea y a sistema nervioso central a pesar del tratamiento que ha recibido, en consecuencia dado el marcado deterioro funcional que presenta, IK 30% por parte de oncología clínica no es candidata a recibir más quimioterapia. Debe recibir únicamente tratamiento sintomático paliativo propuesto por la unidad de cuidados paliativos. Atentamente JESUS OSWALDO SANCHEZ CASTILLO.” 4.4. Impugnación La EPS CRUZ BLANCA –Seccional Cundinamarcaactuando a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia. Considera que la orden dada por el a-quo a la EPS accionada, en relación con la obligación de remitir en ambulancia a la paciente al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. para que un equipo de médicos especialistas la valoren y
den un nuevo concepto médico, no encuentra justificación alguna, pues desconoce que “la orden del médico tratante de la paciente se suscribió a darle un manejo de su enfermedad en el programa SHEC. Este hace referencia a la asistencia desarrollada para el Servicio de Hospitalización en Casa, al cual sólo ingresan las personas que así lo ha ordenado un médico especialista. Para el presente caso, el médico tratante de la señora Mary Castellanos así lo dispuso, por ello, a pesar de que tal medida generara la inconformidad del grupo familiar de la paciente, es necesario hacer hincapié que el médico es la persona idónea quien puede determinar un procedimiento a seguir para mejorar o tratar la patología que presentan los usuarios”. Por otra parte, advierte que la EPS accionada ha dado estricto cumplimiento al principio de beneficencia en la ética médica, previsto en los artículo 10 de la Ley 23 de 1981 según el cual “El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios ni lo someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen”, y 7º del Decreto 3381 de 1981 que establece que “se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados, a) Los prescritos sin un previo examen general, y b) los que no corresponden a la clinicopatología del paciente”. Por tanto, los médicos adscritos a la EPS han obrado siempre en acatamiento del citado principio, prescribiendo los procedimientos médicos que consideren más adecuados para el tratamiento de la patología que padece la señora Castellanos, previa valoración de los síntomas y manifestaciones de la patología mediante los respectivos análisis y exámenes clínicos.
En esos términos, sostiene que si el juez de primera instancia previamente a emitir su fallo debía solicitar más información fuera de la que obraba en el expediente, de forma tal que, pudiera llegar al pleno convencimiento de que la EPS accionada estaba vulnerando los derechos fundamentales de la señora Mary Castellanos, debió decretar una medida provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que como posteriormente lo ordenó, se remitiera a la paciente al Instituto Nacional de Cancerología con el fin de que allí fuera evaluado su estado de salud. Considera entonces que contrario a lo señalado en la disposición referida “el juez A-quo procedió a fallar declarando que la EPS vulneró los derechos constitucionales fundamentales, decisión que se adoptó sin tener las pruebas necesarias que así lo evidenciaran, tan es así, que mediante la decisión de la acción de tutela, ordenó la práctica de una prueba consistente en que un médico especialista en Oncología del Instituto Nacional de Cancerología diera respuesta al cuestionario insertado en la parte resolutiva del fallo, lo anterior demuestra la premura con que fue adoptada la decisión. Si para el Juez la orden dada por el médico tratante de la señora Mary Castellanos no era la conveniente para proteger los derechos fundamentales de la paciente, debió, como ya se ha indicado, hacer uso del poder de inmediación que le otorga la ley, y recaudar las pruebas pertinentes y conducentes que le permitieran conceder o negar la tutela”. Finalmente, estima que correspondía al juez constitucional oficiar directamente al Instituto Nacional de Cancerología para que se diera respuesta
a lo que ordenó en la parte resolutiva del fallo de tutela, considerando precisamente que la EPS accionada está en imposibilidad jurídica de hacer tales requerimientos a terceras instituciones de salud, por tanto si bien la EPS procedió a autorizar los servicios que ordenaba el fallo de primera instancia no puede “conminar a terceros a que cumplan órdenes judiciales se sale de lo que legalmente está obligada a asumir. Es por ello que en este sentido, la decisión tomada por el Juez A-quo, se salió de los parámetros que exige la ley para las Entidades Promotoras de Salud, dándose por tanto la necesidad de REVOCAR EL FALLO por él proferido”. 4.5. Decisión de segunda instancia El Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), decidió revocar, y en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, a partir de las siguientes consideraciones. A juicio del ad-quem si se mira “en rigor la posición conceptual del agente oficioso, se verá que ninguna afectación al derecho fundamental a la salud y por conexidad con la vida, se cierne respecto a la paciente Mary Castellanos de Quintero, puesto que CRUZ BLANCA EPS ha prestado toda la atención médica necesaria que ha requerido la paciente, tanto así que, cubrió sin reparo alguno la hospitalización que necesitó la paciente y de acuerdo al concepto del médico tratante se decidió incluirla en el programa SHEC”. De otra parte, considera que el a-quo si bien concedió el amparo de los
derechos fundamentales invocados, excedió su labor como juez constitucional, puesto que lo solicitado por el tutelante era que la entidad accionada autorizara la hospitalización en un centro de salud adscrito a la misma, por cuanto allí se cuenta con los especialistas capaces de sortear una eventual crisis de la paciente, no obstante, el juez referido ordenó que una tercera entidad, en este caso, el Instituto Nacional de Cancerología a través de sus especialistas en oncología dieran un nuevo concepto en relación con el alcance y la necesidad de la hospitalización en casa, dejando de lado en consecuencia, la consideración que sobre ese particular realizó el médico tratante. En ese entendido, es claro que “se equivocó el a-quo en el análisis del problema planteado en la medida en que no ponderó con rigor la determinación del médico tratante que prevalece sobre las consideraciones meramente subjetivas del juez, del mismo modo que dejó de lado la asistencia adicional de una enfermera que se asignó para el cuidado de la paciente. Por supuesto que no resultó afortunado que el a-quo (sic), desbordando las fronteras de lo pedido (sic) hubiera terminado por disponer oficiosamente una valoración médica adicional a la paciente con miras a determinar si es o no menester su tratamiento intrahospitalario cuando de los medios de prueba incorporados se desprende sin ninguna hesitación que sobre el punto existe criterio médico que por lo menos no resulta de fácil o gratuito desconocimiento”. Sostiene entonces en el caso bajo estudio, el amparo deprecado no cumple con los parámetros mínimos de legalidad y proporcionalidad para su concesión,
motivo por el cual no se vulnera el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la señora Mary Castellanos, pues como quedó establecido no se puede d
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