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CC - T514-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T514-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-514/09

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNADOR Y

REPRESENTANTE LEGAL DE RESGUARDO INDIGENA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteración de jurisprudencia

INTEGRIDAD ETNICA, DIVERSIDAD CULTURAL Y LIMITES A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteración de jurisprudencia en relación con los criterios para solución de conflictos / AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos

DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A RECIBIR LOS

RECURSOS NECESARIOS COMO PRESUPUESTO DEL

RESPETO A SU AUTONOMIA E IDENTIDAD ETNICA Y EL

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reiteración de jurisprudencia NATURALEZA JURIDICA DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es único, ya que por virtud legal, existen censos en los que la propia comunidad, a través de sus autoridades, identifica a sus miembros BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Caso en que el demandante cuestiona la validez de la decisión de excluirlo del sistema por no residir en el territorio del resguardo y si esa determinación desconoce sus derechos fundamentales PARTICIPACION DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Mientras la regulación legal se mantenga en los términos actuales, no puede suponerse una violación a los derechos fundamentales de los grupos indígenas si las autoridades siguen el procedimiento legalmente establecido

para el reparto de los recursos. Sin embargo, el uso que los resguardos hagan de los mismos es un aspecto en el que se concreta y realiza la autonomía de las comunidades, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T704 de 2006 y C-921 de 2007, ampliamente reiteradas en esta oportunidad. Dado que los beneficiarios de los recursos en este momento son los resguardos, únicamente la ejecución de planes abiertamente discriminatorios, o que afecten irrazonable y desproporcionadamente el derecho a la

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 2

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva participación de los miembros de la comunidad podrían ser controvertidas ante el juez constitucional. TRIBUNAL SUPERIOR INDIGENA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA En caso de consolidarse iniciativas como la del Tribunal Indígena del Tolima, la intervención del juez de tutela podría condicionarse a (i) la existencia de un pronunciamiento del órgano sobre su competencia o posibilidad para pronunciarse de fondo en el caso concreto; (ii) la aplicación de los criterios de procedencia de la tutela contra sentencias al asumir el análisis de fondo de una decisión del Tribunal; (iii) la posibilidad de que el juez ampare transitoriamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, en caso de que esté pendiente el pronunciamiento del Tribunal y siempre que se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable. Actualmente, estos criterios deben aplicarse con flexibilidad, por lo menos, por las siguientes razones: Primero, porque el ejercicio de la Jurisdicción

Especial Indígena es de carácter dispositivo. En el caso del Tribunal Superior Indígena del Tolima su Reglamento prevé la posibilidad de asumir el conocimiento del caso, devolverlo a la comunidad, o remitirlo al Sistema Jurídico Nacional y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el carácter dispositivo de la Jurisdicción Especial Indígena no constituye una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a menos que se traduzca en un desconocimiento del principio de igualdad, lo que sucede cuando una autoridad se niega a asumir la competencia de un proceso similar a otro conocido anteriormente. Segundo: a partir de los informes solicitados por el Magistrado Sustanciador, la Sala tuvo conocimiento de los problemas de índole administrativa y fiscal que afronta el Tribunal Superior Indígena del Tolima. En atención a esas dificultades resulta claro que, en el actual estado de cosas, no podría imponerse al Tribunal Superior Indígena del Tolima la obligación de conocer casos que excedan su capacidad de funcionamiento. Tercero: la existencia del Tribunal Superior Indígena del Tolima aún no es conocida por todas las autoridades del Sistema Jurídico Nacional, lo que puede suscitar conflictos de competencia que deberán ser resueltos por esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura. Una dificultad adicional, entonces, radica en que las autoridades del Sistema Jurídico Nacional sean conscientes de la posibilidad de remitir el caso a esa instancia, antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Mientras se consolida el Tribunal Superior Indígena del Tolima, y en la medida en que

surjan órganos análogos, la Sala quiere resaltar la importancia de propiciar un diálogo con este tipo de autoridades antes de que el juez de tutela asuma el conocimiento de un conflicto determinado; los mecanismos de coordinación definitivos, empero, deben ser establecidos en su momento por el Legislador, o consolidarse mediante el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura al definir conflictos de competencia.

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE LA COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se excluyó de los beneficios del Sistema General de Participaciones a miembro de la Comunidad que se ausentó por largo tiempo del territorio colectivo Siguiendo el curso trazado por la Corte en la sentencia T-1253 de 2008, la Sala reivindicará el derecho a la autonomía de la comunidad, y en ese sentido invitará a las partes a que se reúnan nuevamente para determinar posibilidades de acercamiento acordes con los usos y costumbres de la parcialidad de Chenche Buenos Aires Tradicional. Sin embargo, a diferencia del fallo referido, la Sala sí efectuará un pronunciamiento de fondo, pues las respuestas recibidas por el Tribunal Superior Indígena del Tolima demuestran que actualmente no hay instancias por agotar en el marco de la comunidad. La decisión adoptada por la Asamblea General de Chenche Buenos Aires Tradicional, en el sentido de excluir de los beneficios del Sistema General de Participaciones a los miembros de la comunidad que se han ausentado por largos períodos del territorio colectivo ha sido considerada, tanto por el

peticionario como por los jueces de instancia, como una sanción de las autoridades del cabildo, y desde tal perspectiva han evaluado la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para esta Sala esa interpretación de los hechos es incorrecta. En primer lugar, porque la decisión que se discute no fue adoptada por el cabildo que es la principal autoridad del resguardo, sino por la Asamblea General de la comunidad que, de acuerdo con el Reglamento, es el órgano que ostenta la soberanía política de la comunidad; es decir, es el principal órgano de poder político del Resguardo en el que se adoptan decisiones por medio de la participación directa de todos los miembros de la comunidad. La decisión controvertida tampoco puede ser considerada una sanción, pues no se adoptó como un procedimiento para castigar o recomponer el equilibrio roto por una conducta del peticionario considerada nociva en el marco de las tradiciones de la comunidad. Se trata de una medida que incumbe a todos los miembros de la comunidad, y consiste en una redistribución de las cargas y beneficios sociales en relación con los programas adelantados con recursos del Sistema General de Participaciones. Es posible que la decisión afecte materialmente al peticionario, como puede suceder con cualquier determinación adoptada por los órganos de decisión política en cualquier comunidad. Debido a que la decisión, a juicio de la Sala es de carácter político y se ubica en uno de los ámbitos en los que la autonomía de las comunidades adquiere mayor alcance, solo en caso de que se acredite una restricción injustificada, irrazonable o desproporcionada de los derechos individuales de los miembros específicos de la comunidad, podría el juez de tutela quitarle eficacia.

DERECHO A PARTICIPAR DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Es un derecho del resguardo y no de sus miembros individualmente considerados

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 4

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La decisión de excluir al peticionario de los proyectos del Sistema General de Participaciones no irrespeta sus derechos adquiridos, por la sencilla razón de que el peticionario no es titular de ese derecho. El derecho a participar de los recursos del Sistema General de Participaciones es un derecho del resguardo. El derecho –de mayor trascendenciade recibir recursos por parte de la Nación para la protección de la autonomía, la diversidad y la integridad cultural es un derecho de las comunidades indígenas y no de sus miembros individualmente considerados. El peticionario no tiene entonces un derecho adquirido a participar en esos planes, a menos de que se ciña a las condiciones determinadas por los órganos políticos y de gobierno del resguardo. La Sala estima que si la comunidad de Chenche Buenos Aires Tradicional decide utilizar sus recursos en proyectos en los que solo participen los miembros de la comunidad que permanecen al interior del territorio, esta decisión, desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad, se encuentra fundada en razones legítimas e incluso de relevancia constitucional y no puede, en consecuencia, considerarse discriminatoria. Resulta evidente que los indígenas que habitan en el territorio no se encuentran en la misma situación de hecho que aquellos que se ausentan del mismo, y que quienes habitan en el territorio colectivo necesitan más de estos recursos que quienes están por fuera del mismo. No

escapa a la Sala el hecho de que en algunos casos, la exclusión puede resultar injustificada, como cuando un miembro del resguardo se vea obligado a abandonar el territorio por motivos ajenos a su voluntad (coacción física, desplazamiento, amenazas). Esos elementos deberán ser consultados por el juez y tenidos en cuenta por las autoridades indígenas, pero en términos generales, el criterio de permanencia en el resguardo no solo no es injustificado, sino que se ajusta a mandatos constitucionales y de derecho internacional. DERECHO A PARTICIPAR DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Caso en que no se vulneró el debido proceso de quien fue excluido de los beneficios La supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante gira en torno a la previsibilidad de la decisión adoptada por el Resguardo. Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta dos elementos: los “reemplazos” y el Reglamento como normas preexistentes, y el ámbito autonómico en el que se adoptó la decisión. Como se expresó, a juicio de la Sala la decisión adoptada por la comunidad no es de carácter sancionatorio. Se trata de una decisión autónoma sobre la forma en que se emplean dentro de la comunidad los recursos del Sistema General de Participaciones que pertenecen al resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional. A juicio de la Sala, la garantía del debido proceso en ese marco se traduce en el derecho de participación de todo miembro en la Asamblea General. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho supone la asistencia a las reuniones de la Asamblea

General (que además es un deber de los miembros de la comunidad). Como se estableció en el trámite de la acción, el peticionario reside en Bogotá y por

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva esa razón no asiste a las reuniones de la Asamblea. Sin embargo, como lo afirma tanto el accionante como el gobernador del cabildo, sus padres tienen poder en la asamblea y ejercen su representación. En cuanto a la previsibilidad, la Sala observa que la existencia de un pacto conocido en la comunidad como reemplazos, hacía que la decisión adoptada por la comunidad resultara plenamente previsible. Nótese que los reemplazos no tienen el alcance de una tradición, una costumbre, o un uso de la comunidad, pero fueron pactos adoptados de común acuerdo entre las autoridades del resguardo y los miembros de la comunidad que se encontraban en la misma situación de hecho del accionante. El significado de la figura fue explicado al juez de tutela en términos prácticamente idénticos por el peticionario y por el Gobernador de Chenche Buenos Aires Tradicional. No hace falta, entonces, determinar la naturaleza jurídica de ese acuerdo para concluir que cumple los requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre el respeto por el debido proceso en las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas, en tanto la consecuencia del no retorno al territorio era sin duda previsible. El derecho a participar en las reuniones de la Asamblea General tampoco fue desconocido por las autoridades del Resguardo; por el contrario, los

gobernadores del cabildo que han intervenido en este trámite han manifestado que el señor Madrigal Tique puede intervenir en ellas y que, en el marco de los “reemplazos”, el peticionario dejó encargada a su madre de la defensa de sus intereses en el escenario político de la comunidad. CENSO INDIGENA-Cualquier decisión que pretenda revaluar la forma en que se lleva corresponde al legislador/CALCULO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESCorresponde al legislador La Sala constata que los censos, si bien cumplen una función importante en la delimitación del grupo poblacional al que se dirigen políticas públicas afirmativas, no son un mecanismo que acredite con exactitud la población de los resguardos, debido a que en ellos se refleja, por regla general, la pertenencia a la comunidad y la identidad indígena y, de acuerdo con lo establecido en los fundamentos del fallo, la permanencia en el territorio es un elemento apenas indicativo de esos aspectos. Lo anterior explica el sentido de la controversia planteada por las partes ante esta Sala de Revisión: para el actor, el hecho de estar registrado en el padrón o censo de la comunidad implica que debe ser beneficiario de todas las prerrogativas que reciben los miembros de la comunidad; para las autoridades del resguardo, en cambio, el censo certifica la pertenencia a la comunidad, pero no excluye la posibilidad de establecer un trato diferenciado legítimo con base, entre otros posibles factores, en el lugar de residencia de sus miembros. Como se explicó en los fundamentos del fallo, cualquier decisión que pretenda revaluar la forma en que se llevan los censos, o el cálculo de los recursos del Sistema General de

Participaciones corresponde al Legislador, quien deberá tener en cuenta la opinión de las comunidades indígenas, que son las principales afectadas e interesadas en estas determinaciones. Dado que la exclusión del peticionario

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fue una decisión política de la comunidad, tampoco puede pensarse que hizo tránsito a cosa juzgada; por el contrario, como es propio de las decisiones políticas es siempre posible que la comunidad reconsidere la decisión, o determine una nueva forma de manejar los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia fiscal del 2010. Si el peticionario lo desea, podrá participar en esas discusiones políticas y mover las fuerzas de la comunidad a su favor.

Referencia: expediente T-2.153.207

Acción de tutela de José Cenen Madrigal Tique contra Juan Romero Malambo, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Chenche Buenos Aires Tradicional (Coyaima, Tolima).

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la

referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), en primera instancia, y el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito del Guamo, Tolima, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. José Cenen Madrigal Tique (el peticionario), ciudadano colombiano y miembro de la comunidad indígena Chenche Buenos Aires Tradicional, organizada como Resguardo en el municipio de Coyaima, Tolima, interpuso acción de tutela contra el Gobernador del Resguardo, Juan Romero Malambo, con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la integridad étnica y cultural, la identidad indígena, el derecho adquirido a participar de los beneficios del Sistema

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 7

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva General de Participaciones y la Jurisdicción Especial Indígena. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda1: 1.1. La Comunidad Indígena Chenche Buenos Aires Tradicional, ubicada en el municipio de Coyaima, Tolima, fue reconocida como Resguardo por el Incora en 1997. 1.2. En 1993 –antes del reconocimiento oficial del resguardo-, el cabildo de la comunidad decidió adjudicar parcelas de una, dos y cuatro hectáreas, como recompensa por el trabajo comunitario realizado por algunos de sus miembros.

El peticionario, quien se desempeñaba como “ventero”, recibió una (1) hectárea de tierra. 1.3. El Señor Madrigal Tique expresa que nació y se crió en el Resguardo, como consta en los censos efectuados por la División de Etnias del Ministerio del Interior en los años 2001 y 20082. 1.4. Desde el año 2003, las autoridades del Resguardo incluyeron al actor y su grupo familiar como beneficiarios de los proyectos adelantados con los recursos recibidos por transferencias de la Nación, tales como “[el] Proyecto ganadero y [el] Proyecto de Vivienda”. 1.5. En el año 2007, el grupo familiar del peticionario fue excluido “del beneficio del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES” debido, a juicio del actor, a que tuvo que ausentarse del territorio del resguardo por motivos laborales. 1.6. El peticionario elevó derecho de petición ante el Gobernador del Resguardo el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), solicitando información sobre las razones por las que fue excluido del Sistema General de Participaciones, y copia de las actas de la Asamblea General de la comunidad en las que conste la forma en que se adoptó la decisión. Como respuesta al derecho de petición, en febrero de 2009, el Gobernador “ratific(ó) la decisión de excluir[lo] del núcleo de familias beneficiadas con el Sistema General de Participaciones”. 1.7. El accionante expone que cuando se ha ausentado del Resguardo, ha dejado a su madre como “remplazo en representación legal, donde yo le

mando los recursos que solicita la comunidad para ayuda en cualquier evento que sea necesario y por lo tanto me encuentro a Paz y Salvo, en trabajos comunitarios, cuotas de quincenas y cuotas que pidan para salidas de compañeros a cumplir tareas y en la presentación de llamado a lista y yo personalmente he asistido a reuniones que el Resguardo realiza.” 1 Nota de la Sala: en este aparte, los hechos son presentados siguiendo la narración del accionante. La versión de los hechos, y los argumentos de las autoridades demandadas se encuentran en el acápite destinado a reseñar su intervención, así como en el acápite “impugnación del fallo” 2 Cfr. Cuaderno de tutela; anexo 1, folios 6-11 (familia 76); anexo 2, folios13-22 (familia 38).

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

2. Argumentos jurídicos de la demanda. 2.1. El peticionario tiene derecho a ser beneficiario de los recursos que recibe el Resguardo del Sistema General de Participaciones, pues (i) es miembro de la comunidad; y (ii), ha cumplido con las obligaciones pactadas desde 1991, “cuando fueron entregados los pancogeres y las 52 familias fundadoras aportaron jornales de trabajo comunitario”. 2.2. El Gobernador del Resguardo, al excluirlo del Sistema General de Participaciones desconoció su calidad de indígena y sus derechos adquiridos; incurrió en arbitrariedades, al obligar a la comunidad a firmar las actas de la Asamblea General; y desconoció el derecho fundamental al debido proceso al

imponer una sanción que no contempla el Reglamento de Chenche Buenos Aires Tradicional, lo que resulta incompatible con el principio de legalidad (artículo 29, C.P.). 2.3 La medida atenta contra el derecho a la igualdad pues discrimina y margina a miembros de la comunidad que han tenido que ausentarse del territorio por motivos laborales, y constituye una restricción injustificada al derecho al trabajo, dado que sus salidas obedecen a la necesidad de garantizar el sustento de su grupo familiar en las temporadas en que no hay oportunidades laborales en el Resguardo. 2.4. El actor afirma que la acción cumple los requisitos de procedibilidad, toda vez que, previa la interposición de la tutela, agotó los conductos regulares para la protección de sus derechos, así: (i) mediante derecho de petición ante el gobernador del Resguardo, y (ii) a través de la interposición de una queja ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima, sin encontrar protección a sus derechos. La solicitud material de amparo se concreta en ordenar a las autoridades del Resguardo la vinculación inmediata del grupo familiar del peticionario a los beneficios del Sistema General de Participaciones.

3. Intervención del Gobernador del Resguardo Chenche Buenos Aires

Tradicional. El señor Tobías Yara Tique, quien reemplazó al señor Juan Romero Malambo como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional, intervino en el trámite de la primera instancia para solicitar al juez constitucional denegar el amparo, con base en las siguientes consideraciones: 3.1. Es cierto que en 1990 el cabildo de la comunidad le entregó una parcela

de una hectárea al peticionario por su colaboración como “ventero” de la comunidad; sin embargo, desde 1993 se marchó para Bogotá, donde reside con su grupo familiar desde hace aproximadamente 15 años, abandonando la

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva comunidad, dejando su parcela en rastrojo, e incumpliendo la obligación de asistir a las reuniones de la Asamblea General. 3.2. Cuando el Incora reconoció el Resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional, en el año 1997, el peticionario no apareció en el censo como cabeza de un grupo familiar sino que “su padre lo incluyó dentro del suyo; en 2001, el accionante aparece relacionado como familia 77, con hijos nacidos en 1994 y 1996, lo que demuestra que previa la constitución del Resguardo, el peticionario tenía un grupo familiar independiente pero en Bogotá, lo que explica que no haya sido incluido en el grupo de “familias fundadoras del resguardo””. 3.3. En el año 2002 el peticionario manifestó su interés por regresar al Resguardo y ser inscrito en el censo con su esposa e hijos, bajo el compromiso de que su madre se encargaría de cumplir sus obligaciones hasta el momento del regreso. La comunidad aceptó, con la condición de que el regreso debía producirse en un plazo de dos años. Estos acuerdos se pactaron con varios indígenas en situación similar a la del peticionario, y se conocen en la comunidad como “reemplazos”. 3.4. En 2007, la Asamblea General de la Comunidad encontró que ninguna de

las familias que se comprometió a regresar lo había hecho, por lo que decidió terminar los reemplazos y excluir del Sistema General de Participaciones a quienes residen fuera del Resguardo. El 27 de junio de 2007, la Asamblea decidió que solo quienes se encuentran al interior del Resguardo pueden ser beneficiarios del Sistema General de Participaciones3, y el 26 de enero de 20084 decidió que los recursos se repartirían entre 51 familias que tienen la calidad de fundadoras. Tales decisiones fueron discutidas nuevamente y ratificadas por la Asamblea General el 16 de febrero de 20085. El señor Madrigal Tique no reside en el resguardo, ni es cabeza de ninguna familia fundadora. 3.5. El Gobernador del Resguardo no ejerció presión alguna sobre la población como lo afirma el peticionario, a quien no le consta lo que sucede en las reuniones de la Asamblea, pues no asiste a ellas. 3.6. En conclusión, las decisiones demandadas se ajustan a la Constitución y la Ley, pues los beneficios que reciben las familias son para aquellas que están dentro del territorio y cumplen con los reglamentos propios de cada parcialidad indígena. Por ello, el artículo 246 de la Constitución Política indica que la Jurisdicción Especial Indígena solo puede ejercerse en el ámbito territorial de la comunidad indígena. Es claro, entonces, que para beneficiarse de los recursos del Estado los indígenas deben residir dentro del territorio 3 Acta No. 16 de 27 de junio de 2007; Asamblea General, Fls. 69-73.

4 Acta No. 3 de 26 de enero de 2008; Asamblea General; Fls. 74-84. 5 Acta No. 6 de 16 de febrero de 2008; Asamblea General; Fls. 85-88 y copia en los folios 136-141 enviada por el Gobernador del Resguardo, para verificación de las firmas por parte del ad-quem.

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva indígena y conservar su identidad cultural. El Reglamento interno tampoco establece la posibilidad de que familias que residen por fuera del resguardo puedan beneficiarse de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues la comunidad y su organización “pervive” con las personas que están dentro del territorio. 3.7. “(L)os hechos [expuestos por el peticionario] ya fueron puestos en conocimiento por el accionante ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima, tal como lo manifiesta en la demanda, [instancia que] se abstuvo de tramitar dicha queja” porque algunos miembros del Tribunal asistieron a la reunión de 26 de enero de 2008 y constataron que las peticiones del señor Madrigal Tique carecen de respaldo legal.

4. Del fallo de primera instancia. 4.1. El Juzgado Promiscuo de Coyaima, en sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) decidió proteger el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, y denegar la protección a los demás derechos presuntamente vulnerados (igualdad, trabajo, Jurisdicción Especial Indígena).

4.2. El a quo consideró que las autoridades del resguardo desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues las decisiones controvertidas se adoptaron sin su presencia y sin garantizarle el ejercicio del derecho de defensa. 4.3. En cuanto a los demás derechos presuntamente vulnerados, estimó el aquo que los argumentos del peticionario carecen de fundamento pues su decisión de ausentarse del resguardo por un período de quince años, afecta los principios sobre los que se funda la comunidad indígena de Chenche Buenos Aires Tradicional, tal como aparecen consagrados en su reglamento, lo que justifica la decisión de excluirlo del Sistema General de Participaciones. 4.4. En consecuencia, el juez de primera instancia decidió “dejar sin efectos la decisión Tomada por La Asamblea del Resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional, en su reunión de 16 de Febrero de 2008, confirmada por Acta No. 06 de la misma fecha” y “Ordenar a la comunidad Chenche Buenos Aires Tradicional que reunida en pleno, y obrando de conformidad con su reglamento y prácticas tradicionales, en presencia del accionante, señor José Cenen Madrigal Tique, decida respecto de su exclusión o no, de los beneficios otorgados por el Sistema General de Participaciones” (se conservan las mayúsculas del original).

5. Impugnación del fallo de primera instancia. 5.1. El Gobernador del Resguardo impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el juez constitucional no debió amparar el derecho fundamental

Ref.: Expediente T-2.153.207, Sentencia T-514 de 2009 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva al debido proceso, por las mismas razones que lo llevaron a denegar la protección de los demás derechos supuestamente vulnerados. 5.2. Reiteró que el señor José Cenen Madrigal Tique ha permanecido en Bogotá con su familia por más de quince años y que “ni siquiera” ha ido al Resguardo a recibir los bienes que le han sido entregados en años anteriores de proyectos ejecutados con recursos del Sistema General de Participaciones: un toro, que fue recibido por su padre; y materiales de construcción, que fueron entregados a su madre. Por ese motivo, la Asamblea General decidió, por mayoría, terminar con todos los reemplazos. 5.3. El peticionario no asiste a las reuniones de la Asamblea ni ha dejado su número telefónico o dirección en Bogotá para informarle sobre las reuniones en los escritos que ha radicado en el cabildo. Sin embargo, ha expresado que su madre puede recibir cualquier información y es consciente de que sus padres representan sus intereses en la Asamblea General. El accionante no puede alegar que se violó su derecho al debido proceso por tomar decisiones sin su presencia cuando él ha decidido dejar de asistir a las reuniones. 5.4. La decisión de excluir de los beneficios del Sistema General de Participaciones afecta a todas las familias que están por fuera del territorio, así que no se trata de una sanción en contra del peticionario. Son decisiones adoptadas por la comunidad reunida en Asamblea General, con la presencia de la mayoría de los afectados, y con los familiares “de quienes estaban ausentes, quienes defendieron los intereses de sus parientes ausentes… como garantía y

respeto del debido proceso”, situación que, en concepto de la Corte Constitucional no implica una afectación al debido proceso.

6. Fallo de segunda instancia.

El Juzga

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