CC - T514-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T514-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-514/10
(Junio 21; Bogotá DC) DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que los propietarios de las mismas manifiestan reparos relativos a la habitabilidad de los inmuebles y al incumplimiento de obligaciones contractuales DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración jurisprudencial sobre su procedencia excepcional VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una vivienda adecuada Se destacan como necesarios para la efectividad del derecho a la vivienda el cumplimiento de criterios de (i.) habitabilidad, (ii.) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii.) lugar adecuado, y (iv.) adecuación cultural. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos sine quan non de procedencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia por desconocimiento del principio de inmediatez y de subsidiariedad por cuanto los peticionarios no ejercieron ningún mecanismo jurídico para exigir el cumplimiento de los contratos de compraventa Se declarará improcedente la acción de tutela por desconocimiento tanto del principio de inmediatez en la interposición de la acción, como del de subsidiariedad. Esto es así porque se estableció que a pesar de que los accionantes pertenecen a un grupo poblacional que por disposición jurisprudencial goza de una protección especial, no se justificó en manera alguna la razón de la inacción o se argumentó la imposibilidad de intentar alguno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico les brinda para
tramitar sus pretensiones, en especial porque si los afectados estuvieron capacitados para firmar los respectivos contratos de compraventa de bienes inmuebles, es válido suponer que, siendo plenamente capaces, durante dos años y ocho meses tuvieron la posibilidad de exigir el cumplimiento del mismo, bien en sede judicial o buscando alternativas de autocomposición, del mismo modo que pudieron acudir más tempranamente a la acción de tutela para el amparo de su derecho a la vivienda.
Referencia: Expediente T - 2.501.498.
Demandante: María Cecilia Lozano en nombre propio y en representación de miembros de la Asociación de Mujeres Desplazadas del Meta - ASOMUDEM Demandado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social, Ministerio de Expediente T-2.501.498 2 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional del Vivienda, Villavivienda, Gobernación del Meta y Alcaldía Municipal de Villavicencio. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Decisiones de tutela objeto de revisión: Sentencia del 22 de septiembre de 2009 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio y Sentencia del 5 de noviembre de 2009 del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta – Sala de
Decisión.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y Pretensión.
El 4 de septiembre de 2009, María Cecilia Lozano obrando como
representante legal de la Asociación de Mujeres Desplazadas del Meta – ASOMUDEM1 y en representación de algunos de sus miembros, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fondo Nacional del Vivienda, Villavivienda, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. 1.1. Elementos de la demanda 1.1.1 Derecho fundamental cuya protección se invoca: Vivienda digna de la población desplazada. 1.1.2 Conducta que causa la vulneración: La accionante y las personas que representa2 fueron parte en varios contratos de compraventa como 1 Folios 1036 a 1038, Cuaderno 2. 2 Se anexaron a la tutela las firmas de 47 personas más, en aparente respaldo a la interposición de la acción de tutela. Firmaron: María Cecilia Labrador, Blanca Nidia Quiceno Rodrígez, Nancy Sanabria Mora, Clara Luz Ríos Torres, Carmen Lina Valencia Rodríguez, María Leonor Valencia de Montoya, Elga Ramos, Olga Mireya Mesa, Darío Augusto Garzón Gómez, Jorge Eliécer Saavedra Gutiérrez, Carlos Antonio Ladino Tacha, Jaime Antonio Parra, Fernando Hernández Gómez, Luis Antonio Daza Sanabria, Francisco Javier Parra, Orosnan Gómez Toncon, Yency Milena Bocanegra, Liliana Patricia Sepúlveda Mejía, Jaime Arbeláez Díaz, Belquis Beatriz Olave Hernández, Luz
Estella Pérez Sánchez, Ángela Azucena Salcedo, Edna Flor Ortegón Céspedes, Olga Lucía Arias G., Gentil Hoyos Ramírez, Blanca Lilia Urrea Vargas, Rosa América González, Martha Ledy Ossa, José Álvaro Culma, Graciela Velasco Cubides, María Soledad Durán Melo, Esther Gutiérrez Gutiérrez, Aurora Ramírez Tafur, José Adolfo Vargas Daza, Aicardo Jaramillo Agudelo, Senobia Pinzón Valencia, Wilson Fernando Ome Guevara, María Luisa Lozano Ortiz, María Cecilia Lozano Camacho, Sevulo Aya Linares, Luz Mery del Socorro Serna Caro, Gloria Isabel Rondón, Luis Expediente T-2.501.498 3 compradores de bienes inmuebles de interés social destinados a suplir las necesidades de vivienda de la población desplazada en la ciudad de Villavicencio. En desarrollo de dichos contratos, los accionantes recibieron sus casas, aunque encontraron serias deficiencias que consideran, vulneran su derecho a la vivienda digna. 1.1.3 Pretensión: Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó que se tutelara el derecho a la vivienda digna, se ordenara a las entidades accionadas el diseño de un plan de mejoramiento para las viviendas para adecuarlas “a los estándares del contenido del derecho a la vivienda, según las obligaciones internacionales del Estado colombiano”3, se ordenara la entrega de las respectivas escrituras, la entrega de las viviendas que aún no están en manos de sus propietarios, y “ordenar a las accionadas el pago a nuestro favor del
incidente de reparación previsto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 por el daño emergente en que hemos incurrido por causa de la vulneración de nuestro derecho”4. 1.2. Fundamentos de la Pretensión. 1.2.1. La accionante manifiesta que varios de los miembros de la asociación de desplazados que representa, adquirieron una vivienda a través de los subsidios que otorgan FONVIVIENDA y la Gobernación del Meta para el retorno o la reubicación de la población desplazada en la urbanización San Antonio II, en el municipio de Villavicencio. Dicha urbanización fue construida por Villavivienda –empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio-, que se asoció con la Organización Popular de Vivienda “Los Colores” mediante la figura de la unión temporal, para ofrecer soluciones de vivienda especialmente destinadas a la población desplazada. 1.2.2. Destaca la accionante que varios de los propietarios de las viviendas encontraron inconvenientes luego de la entrega de los inmuebles o bien que impidieron la entrega oportuna de los mismos, consistentes en “serias deficiencias de habitabilidad”5, situaciones que en opinión de la accionante implican que “las entidades responsables de la política pública para la población desplazada en el tema de vivienda, no han adoptado medidas para garantizar el ejercicio pleno de nuestro derecho fundamental a la vivienda digna”6. Antonio Pérez López, Delia Lugo Peralta, Trinidad López Mora, José Alexander Melo Ramírez y Nancy Arango Beltrán. 3 Folio 22 Primer Cuaderno. 4 Folio 23 Primer Cuaderno.
5 Folio 2 Primer Cuaderno. 6 Ibíd. Destaca la accionante que la Contraloría de Villavicencio conceptuó en ese sentido al verificar la situación de las 104 familias beneficiarias del proyecto de vivienda Urbanización San Antonio II. Expediente T-2.501.498 4 1.2.3. Argumenta que debido a la situación en la que se entregaron las 104 viviendas del proyecto, los propietarios se vieron obligados a adquirir por su cuenta materiales y a realizar reparaciones que permitieran hacer más habitables las casas entregadas. 1.2.4. En la acción de tutela se hace una relación de algunos de los desperfectos de las viviendas a nombre de Trinidad López Mora, Edna Flor Ortegón Céspedes, Senobia Pinzón Valencia, Blanca Nidia Quiceno, Luis Antonio Pérez López, Mónica Alonso Zambrano, Martha Ledy Ossa, Jhonny Jaramillo, Darío Augusto Garzón Gómez, Liliana Patricia Sepúlveda Mejía, María Leonor Valencia de Montoya, Fernando Hernández Gómez, Graciela Velasco Cubides, José Adolfo Vargas Daza, Blanca Cecilia Rivas, Nubia Acenet Beltrán, Carlos Montenegro, Jaime Antonio Parra, Delia Lugo Peralta, Nancy Arango Beltrán, Luz Mary Cortés, Francisco Javier Parra, Jesús Emilio Méndez, Olga Lucía Arias G., Guillermo Espinosa, Gloria Isabel Rondón, Edith Grisales, Orosnan Gómez Toncon, Sandra Janeth Rivera Ramírez, Aicardo Jaramillo Agudelo, Wilson Fernando Ome Guevara, Bellanedt
Mancera, Luz Mery del Socorro Serna Caro, Jair Díaz Carabalí, Elga Ramos, María Cecilia Labrador, Gloria Mercedes García, Vitalia Huertas, Zeneida Pérez Valenzuela, Esther Gutiérrez Gutiérrez, Gildardo Legro, Ana Betulia Alfonso, Blanca Stella Méndez, Carlos Antonio Ladino Tacha, Olga Mireya Mesa, Nancy Sanabria Mora, Irma Amparo García, Clara Luz Ríos Torres, Isabel Cubillos Briceño, Blanca Lilia Urrea Vargas, Francy Elena Ospina, María Luisa Lozano Ortiz, Marleny Núñez, María Cecilia Lozano Camacho, Guillermo Montenegro, Elver Enrique Rada Tobón7. Entre ellos 32 firmaron la tutela, y los restantes 24 no lo hicieron. Igualmente, dentro de los firmantes, 15 no especificaron las deficiencias de sus viviendas8.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, al admitir la tutela mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, dictaminó que “revisada la demanda y sus anexos, observa el despacho que resulta innecesario vincular como parte demandada a LA AGENCIA
PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL, al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, ya que estas entidades no tienen dentro de sus funciones ingerencia alguna en la construcción y venta de las viviendas de la Urbanización Ciudadela San Antonio II del
7 Ver folios 3 a 16 Cuaderno 1, folios 784 a 837 y 936 a 939 cuaderno 2. 8 Carmen Lina Valencia Rodríguez, Jorge Eliécer Saavedra Gutiérrez, Luis Antonio Daza Sanabria, Yency Milena Bocanegra, Jaime Arbeláez Díaz, Belquis Beatriz Olave Hernández, Luz Estella Pérez Sánchez, Ángela Azucena Salcedo, Gentil Hoyos Ramírez , Rosa América González, José Álvaro Culma, María Soledad Durán Melo, Aurora Ramírez Tafur, Sevulo Aya Linares y José Alexander Melo Ramírez. Expediente T-2.501.498 5 Municipio de Villavicencio, objeto de la presente demanda”9. En virtud de lo anterior, solo se vincularon al trámite de la acción de tutela al Municipio de Villavicencio y a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio “VILLAVIVIENDA” (en adelante Villavivienda). 2.1. Municipio de Villavicencio: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio contestó la tutela argumentando que la entidad territorial que representa no intervino en la construcción de las soluciones de vivienda, por lo que no estaría llamada a “responder por las posibles deficiencias técnicas que presentan”10. Destacó que la construcción de la urbanización objeto de discordia corrió por cuenta de “una persona jurídica particular denominada, ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA LOS COLORES”11, a la par que aclaró que “VILLAVIVIENDA es una empresa Industrial y Comercial del Municipio con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera (art. 85 ley 489 de 1998) y por ende no es el Municipio quien debe comparecer y responder por sus actuaciones, si resultare obligada en el presente evento”12. 2.2. VILLAVIVIENDA - Empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio. El gerente y representante legal de Villavivienda destacó que el 21 de octubre de 2005 suscribió un contrato de unión temporal con la Organización Popular de Vivienda “Los Colores” con el objeto de “Diligenciar y ejecutar el proyecto de construcción de vivienda nueva BOLSA ORDINARIA DESPLAZADOS, según resolución 818 del 27 de diciembre de 2004 denominado CIUDADELA SAN ANTONIO del municipio de Villavicencio en un número aproximado de CIENTO CUATRO (104) soluciones de vivienda de interés social”13. Indicó que la obligación a cargo de Villavivienda se circunscribía a la de otorgar subsidios en especie a los beneficiarios del proyecto, consistentes en la entrega de los lotes urbanizados para vivienda de interés social a nombre del Municipio de Villavicencio, los cuales fueron entregados a satisfacción el 21 de enero de 2006, según consta en acta de la misma fecha14, suscrita por el Gerente de Villavivienda y el Gerente de la Unión Temporal LOS COLORES VILLAVIVIENDA. 9 Folio 965 Cuaderno 2. 10 Folio 970 Cuaderno 2. 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Folio 987 Cuaderno 2. 14 Folio 1009 Cuaderno 2. Expediente T-2.501.498 6
Igualmente puso de presente que para el desarrollo del proyecto se designó como interventora a la ingeniera Lina María Jara, quien debía “garantizar que la solución de vivienda se construya con el nivel de calidad esperado para la obra según los planos y las especificaciones del proyecto”15. Al respecto, señaló que si bien “la tutelante pone de manifiesto que las viviendas fueron entregadas en condiciones deficientes, también es cierto que dentro del proceso constructivo se contó con la participación de la respectiva interventoría quienes (SIC) constataron las condiciones de habitabilidad en que fueron construidas las viviendas”16. Finalmente consideró que la acción de tutela en este caso es improcedente, puesto que la petición se circunscribe a solicitar el cumplimiento de un contrato de carácter privado, situación que debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico. Al respecto destacó que “es claro que el amparo de tutela como mecanismo de defensa judicial extraordinario, no es procedente para estudiar el incumplimiento de un contrato de carácter privado, como tampoco es viable jurídicamente, que se utilice como mecanismo transitorio por que no existe como se expuso, un derecho fundamental en riesgo de ser trasgredido, que amerite el despliegue de esta excepcionalísima acción”17.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta – Sala de Decisión, del 5 de noviembre de 2009, que confirmó la Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, del 22 de septiembre de 2009.
3.1. Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró improcedente el amparo por considerar que “es evidente que la accionante y los demás afectados, cuentan con otros medios de defensa judicial, diferente a la tutela, para obtener la adecuación de sus viviendas a las características estructurales contratadas, así como, la entrega de sus escrituras públicas y de las viviendas que aún no han sido entregadas, y la consecuente reparación de los daños causados (pretensiones de esta Acción de Tutela), posibilidad en este caso representada en el ejercicio de otra acción judicial, de manera que los derechos invocados por la demandante pueden encontrar allí la debida protección”18. Igualmente consideró el a quo que la protección de tutela solicitada por la accionante tampoco procedería como mecanismo transitorio, pues esa vía 15 Cita Villavivienda en su respuesta el Art. 2 del Cap. 1 de la Resolución 0966 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 16 Folio 988 Cuaderno 2. 17 Ibíd. 18 Folio 1021, Cuaderno 2. Expediente T-2.501.498 7 exige la prueba fehaciente de un perjuicio irremediable, pero que en este caso “no existe en el proceso elemento de juicio alguno que permita deducir la certeza de tal perjuicio, en la forma en que la jurisprudencia lo considera”19. 3.2. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que en su sentir el juez desconoció el precedente de la Corte Constitucional “sobre (i)
la legitimación de las organizaciones de población desplazada para presentar acciones de tutela , (ii) la flexibilización de los requisitos formales exigidos a la población desplazada y (iii) el alcance de la utilización de la tutela como mecanismo transitorio”20. Hizo especial énfasis en el segundo punto destacando que ante el incumplimiento de algún requisito para la prosperidad o procedencia de la tutela, “las autoridades deben flexibilizar la exigencia de requisitos formales a la población desplazada en virtud de la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra”21, y que “es inexcusable que la sentencia de primera instancia lo desconozca sin justificar porque (SIC) esta población desplazada no merece, según su juicio, esta protección constitucional”22. Frente a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio destacó que “podría intentarse una demanda contra la contratación de la vivienda, sin embargo, por nuestra situación de especial protección constitucional no estamos en la obligación de recurrir a un mecanismo sin idoneidad para proteger nuestros derechos fundamentales”23, y señaló que efectivamente existe un perjuicio irremediable que atender puesto que “las casas se estaban inundando, que las construcciones tienen fallas estructurales que ponen en riesgo nuestra vida y la de nuestras familias, que las condiciones de hacinamiento violan nuestra dignidad humana”24. Pide por ende que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acogieran las pretensiones planteadas en la acción de tutela. 3.3. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta – Sala de Decisión –,
confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en el presente caso no se cumplió el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, 19 Ibíd. 20 Folio 1030, Cuaderno 2. 21 Folio 1031, Cuaderno 2. 22 Ibíd. 23 Folio 1032, Cuaderno 2. 24 Ibíd. Expediente T-2.501.498 8 en especial por cuanto “de acuerdo con las copias de las escrituras públicas (fls. 59 y sgtes C-1) por medio de las cuales se protocolizó la compraventa de las controvertidas viviendas de interés social, estas se otorgaron a favor de los accionantes en su gran mayoría en el mes de agosto de 2006 por parte de VILLAVIVIENDA, instrumento en el que incluso se dejó mención expresa acerca de la satisfacción del comprador respecto del inmueble materia de venta, aunque pese a tal estipulación, las observaciones los formatos (SIC) para registro de las cantidades de obra recibida como no satisfactorias (fls. 784-837 C-2) datan del mes de enero del año 2007”25, de manera que entre el momento en que se produjo la supuesta vulneración -que se materializó en el momento de la entrega de los inmueblesy el momento de interposición de la tutela, transcurrieron más de 2 años, “lapso que no se compadece con el concepto de inmediatez que la jurisprudencia impone en materia de protección de derechos fundamentales”26. El ad quem destacó que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar la negligencia del actor en la interposición de las acciones ordinarias respectivas,
pues reconocer tal posibilidad implicaría la desnaturalización de la acción de tutela, y finalizó señalando que las pretensiones de la acción de tutela deben tramitarse “ante la jurisdicción civil ordinaria y por tanto no es la acción de tutela el medio idóneo para obtener la reparación de sus vivienda (SIC) o la compensación en dinero por los perjuicios causado (SIC)”27.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) de la Sala de Selección de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional, por medio del cual se seleccionó el proceso.
2. Cuestión de constitucionalidad. 2.1. Problema de constitucionalidad. o ¿Procede la acción de tutela en ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la protección del derecho a la vivienda digna de la población desplazada? 25 Folio 15, Cuaderno 3. 26 Ibíd. 27 Folio 16, Cuaderno 3.
Expediente T-2.501.498 9 o ¿Se ha vulnerado el derecho a la vivienda de la población desplazada, teniendo en cuenta que los propietarios de las mismas han expuesto reparos relativos a la habitabilidad de los inmuebles y al incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales relacionadas con la compraventa de las
viviendas? 2.2. Procedencia de la Tutela. 2.2.1. En primera instancia corresponde analizar la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna que está ubicado en el Capítulo II del Título II de la Carta28, comprendido dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, frente a los cuales la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, ha conceptuado: “Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección judicial”29. Debido a que para la realización de estos derechos es indispensable recurrir al proceso político, donde “la participación ciudadana y […] su deseo positivo de contribuir al fisco y exigir del Estado la prestación de determinados servicios”30 lleve a la formulación de normas de rango legal y administrativosiendo conscientes de las cargas que impone la realización progresiva de estos derechosse ha considerado por parte de esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela para hacer realidad esta categoría de derechos
constitucionales ha de ser extraordinaria, so pena de terminar desconociendo el Estado Social de Derecho que precisamente pretende protegerse31. Al respecto ha considerado la Corte: 28La Constitución Política de Colombia estatuye en su artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. || El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 29 Sentencia SU-111 de 1997. 30 Ibíd. 31 Cfr. Sentencia SU-111 de 1997. Expediente T-2.501.498 10 “El Estado social de derecho que para su construcción prescinda del proceso democrático y que se apoye exclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan prestaciones, sin fundamento legal y presupuestal, no tarda en convertirse en Estado judicial totalitario y en extirpar toda función a los otros órganos del Estado y a los ciudadanos mismos como dueños y responsables de su propio destino.
16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo
sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales”32 Se ha contemplado en reiterada jurisprudencia que, el acceso a una vivienda en condiciones dignas podría ser objeto de protección a través del amparo constitucional, siempre y cuando se evidencie la conexidad con la afectación o amenaza de derechos fundamentales33. En sentencia T-125 de 2008 la Corte estableció unas pautas útiles para analizar la procedibilidad de la acción a la luz de las anteriores consideraciones: “Entonces, al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede. Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista
otra forma de conjurar dicha situación. Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas”34. 32 Sentencia SU-111 de 1997. 33 Cfr. Entre otras, Sentencias T-569 de 2009, T-473 de 2008, T-637 de 1997. 34 Sentencia T-125 de 2008. Expediente T-2.501.498 11 2.2.2. Junto con la orientación antes reseñada, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado en recientes fallos que el derecho a la vivienda digna adquiere el carácter de fundamental en caso de que la población afectada hubiera sido desplazada por la violencia35. En esencia, la protección ofrecida a la población desplazada se ha enfocado hacia la garantía de acceso a programas eficaces de acceso a la provisión de vivienda -siguiendo los lineamientos y la orientación de la sentencia T-025 de 200436y a la garantía de una vivienda adecuada a lo largo del proceso de reasentamiento. En la sentencia T-585 de 2006, la Corte Constitucional analizó las responsabilidades del Estado para la satisfacción del derecho a la vivienda digna de la población desplazada por la violencia, haciendo énfasis en 5 puntos fundamentales: o Proporcionar y dar auxilios para alojamiento transitorio. o Otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas.
o Promover planes de vivienda destinados a la población desplazada por la violencia. o Promover créditos de vivienda a largo plazo con condiciones favorables para esta población. o Promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar. Cabría interpretar esta última expresión de la responsabilidad del Estado en materia de vivienda digna de la población desplazada de acuerdo con los parámetros contenidos en los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, en concreto a las consideraciones que sobre las condiciones de la vivienda hace la Observación General Número 437 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en la que expuso los requisitos básicos de una vivienda adecuada, delineando de paso el alcance del derecho a la vivienda digna38. 35 Cfr. Entre otras, sentencias T-966 de 2007 y T-585 de 2006. 36 Recuérdese que la sentencia T-025 de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada, y en ella se reconoció que uno de los problemas más acuciantes para la población desplazada es precisamente la realización efectiva del derecho a la vivienda digna. 37 U.N. Doc. E/1991/23. 38 Al respecto ver Sentencia C-936 de 2003. Expediente T-2.501.498 12 En dicho instrumento internacional se destacan como necesarios para la efectividad del derecho a la vivienda el cumplimiento de criterios de (i.) habitabilidad, (ii.) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii.) lugar adecuado, y (iv.) adecuación cultural. Frente a las
anteriores condiciones, se retomarán apartes del análisis que sobre el alcance del derecho a la vivienda digna realizó esta Corporación en sentencia C-936 de 2003: “Sobre la habitabilidad, en la Observación General 4° se lee: “(Parágrafo 8) d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas”. En directa relación con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los ser
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