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CC - T514-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T514-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-514/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por no tener en cuenta los tiempos cotizados al sector público para reconocimiento de pensión de vejez/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo dentro del proceso ordinario laboral Los jueces que conocieron el proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, por no tener en cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector público de la accionante la hora de estudiar el reconocimiento pensional por vejez. PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS/PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Principio de favorabilidad y principio pro homine/PENSION DE VEJEZPrecedente fijado en SU769/14 La sentencia SU-769 de 2014 estableció, conforme con los principios de favorabilidad y pro homine, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuales pueden provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social o al sector público y de los aportes realizados al ISS

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Procedencia excepcional La acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la República, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para luego identificar si en la misma decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales o defectos de procedibilidad, según el argumento que sobre el punto exponga el accionante. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y específicos de procedibilidad 2

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corte ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencial judicial, originada en la interpretación y aplicación de la normatividad al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. En esa medida, esta Corporación ha establecido que la providencia judicial presenta un defecto sustantivo cuando:(i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es

claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó ; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

Referencia: Expediente T-4915523.

Acción de tutela instaurada por María del Carmen Álvarez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom. Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

3 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán (e), María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2015 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2015, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Álvarez, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y demanda.

El 18 de diciembre de 2014, la señora María del Carmen Álvarez instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social según los siguientes hechos: 1.1. Indica la accionante que solicitó la pensión por vejez ante el Instituto de Seguro Social – ISS el 7 de abril de 1997, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cotizar un

total de 840 semanas al 31 de agosto de 1995 y superar los 55 años de edad. La pensión fue negada mediante Resolución 9925 del 15 de septiembre de 1998, por no cumplir con el requisito establecido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que le exigía 20 años o más de cotizaciones al ISS u otras entidades de previsión social del sector público. 4 1.2. La anterior decisión fue recurrida y el recurso de reposición fue negado mediante Resolución 4194 del 8 de marzo de 1999, en donde se indicó que la peticionaria sólo había acreditado un total de 16 años, 2 meses y 3 días cotizados al ISS y a otras entidades de previsión social del sector público, frente a los 20 años o más de cotizaciones que exige la precitada Ley 71 de 1988. 1.3. Manifiesta la actora que presentó recurso de apelación desatado mediante Resolución 357 del 2 de noviembre de 1999, siendo confirmada la decisión bajo la misma argumentación de la Resolución 9925. En esta ocasión se aclaró que la accionante tenía un total de 16 años, 4 meses y 4 días cotizados y que tampoco cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, pues sólo demostró tener 840 semanas de cotización frente a las 1.000 que se necesitan. 1.4. El 1º de junio de 2000 la demandante solicitó la revocatoria de la Resolución 9925 de 1998, para que le fuera reconocida la pensión de vejez

por ser beneficiaria del régimen de transición, tener 55 años de edad y acreditar 500 semanas de cotización conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Con respecto a esto, el ISS indicó que si bien cumple con la edad requerida, no acreditó “cotizaciones mínimas exigidas”, pues en su historia laboral no figuran cotizaciones al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse. 1.5. Señala que mediante apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que fuera reconocida la pensión de vejez conforme con los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, su indexación, las mesadas causadas, los intereses moratorios, perjuicios morales, costas y agencias en derecho. 1.6. Manifiesta que el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones el 29 de junio de 2012, aduciendo que si bien cumplía con la edad establecida en el Acuerdo para pensionarse, no sucedía lo mismo con las 1000 semanas que debía cotizar en cualquier tiempo, pues sólo demostró un total de 839. Concluyó que tampoco cumplía con el requisito alternativo de cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, pues los aportes pensionales efectuados no se hicieron exclusivamente al ISS. Finalmente, condenó en costas a la demandante por un valor de $566.700. 1.7. Apelado el fallo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 14 de junio de 2013. Para ello,

aclaró que la señora María del Carmen Álvarez había cotizado un total de 870.29 semanas, siendo insuficientes para obtener la pensión bien sea a través de la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993. 5 En lo que respecta al Acuerdo, reiteró que las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez deben efectuarse en su totalidad al ISS, sin que puedan sumarse los aportes realizados al sector público. Igualmente, fijó unas costas por $350.000 a cargo de la parte demandante. 1.8. De acuerdo con lo anterior, la accionante considera que el ISS y los despachos judiciales que resolvieron sus pretensiones desconocieron que le asiste el derecho a la pensión de vejez establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego de interpretar que la disposición normativa no permite acumular tiempos de servicios en entidades públicas con los aportes realizados al ISS, desconociéndose así que la cubre el régimen de transición y el principio de favorabilidad. 1.9. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, ordenando el reconocimiento de su pensión, el pago de las sumas económicas que se le deben desde que adquirió el derecho, la exoneración de la condena en costas y una indemnización por los perjuicios causados.

2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. Mediante escrito del 20 de enero de 2015, la Subdirectora (e) de Prestaciones Económicas de Caprecom, manifestó que en los archivos de la

entidad no reposan solicitudes de la señora María del Carmen Álvarez y que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 sus funciones pensionales fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, razón por la que dicha entidad no es responsable de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.2. Por su parte, el 23 de enero de 2015, la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad de Procesos – Dirección Jurídica Nacional ISS en Liquidación, sostuvo que a partir del Decreto 2013 de 2012, los procesos judiciales relacionados con la gestión del ISS como administradora del régimen de prima media con prestación definida continuarían con Colpensiones desde el 28 de diciembre de 2012. Por tanto, remitió las comunicaciones recibidas a la denominada entidad. 2.3. El 5 de febrero de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción no se podían reemplazar los mecanismos ordinarios establecidas por el legislador para obtener el reconocimiento de derechos laborales. Enseguida, manifestó que el reclamo constitucional no cumplía con los requisitos exigidos para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del 6 Circuito de Bogotá, sin embargo, no presentó consideración alguna para llegar a esa conclusión. 2.4. Pese a que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia libró los oficios dirigidos a la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para que ejercieran su derecho de réplica, no se obtuvo respuesta.

3. Decisión de primera instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional el 27 de enero de 2015, aduciendo que la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Álvarez desconocía los principios de inmediatez y subsidiariedad. Frente al principio de inmediatez, indicó que fue desconocido debido a que la acción de tutela se presentó luego de superarse el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales. Para tal efecto, la Sala no evidenció justificación válida que explicara el tiempo transcurrido entre la expedición de las providencias cuestionadas y la solicitud de amparo, pues lo anterior se dio en un lapso de 19 meses. Igualmente, sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones judiciales que hoy cuestiona, y no lo hizo. En ese sentido, argumentó que la intervención del juez constitucional no está autorizada cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial disponibles, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

4. Impugnación presentada.

El 24 de febrero de 2015, la accionante solicitó revocar el fallo del a quo por desconocer la jurisprudencia constitucional en vigor sobre el principio de inmediatez según la cual este no puede entenderse de manera inflexible

cuando se discuten derechos pensionales, pues su vulneración se mantiene en el tiempo por tratarse de derechos irrenunciables que no prescriben. En tal medida, argumenta que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulneró sus derechos fundamentales y el momento en que interpuso la acción de tutela, razón por la que no desconoció el principio de inmediatez. De igual modo, manifestó que su abogado no fue acucioso a la hora de presentar el recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones que hoy son objeto de la petición de amparo. Sin embargo, 7 insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo.

5. Decisión de segunda instancia.

El 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Aclaró que por tratarse de derechos pensionales existe la obligación de estudiar el fondo del reproche constitucional, pese a dirigirse contra providencias judiciales proferidas hace más de un año. Sin embargo, adujo que la acción no satisfacía el principio de subsidiariedad ya que la actora desaprovechó la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones cuestionadas, razón por la cual la acción de amparo no puede subsanar su propio descuido.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y

el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección Número Cinco, el 28 de mayo de 2015.

2. Problema jurídico y metodología de decisión. 2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Para ello, la Sala deberá establecer si se cumplen los requisitos generales para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.

De encontrar procedente la acción desde el punto de vista formal, la Sala analizará (ii) si el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora María del Carmen Álvarez, tras negarle la pensión de vejez por no tener las semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aduciendo que no se pueden acumular tiempos de servicios en entidades públicas con los aportes realizados al ISS. 2.2. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte relativa a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y 8 específicos que la habilitan. Efectuará una breve caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, se pronunciará sobre (ii) el reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el

Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al ISS. Posteriormente, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y específicos que la habilitan. Breve caracterización del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia1.

3. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la República de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, que al establecer la acción de tutela, previó expresamente que con ella se puede solicitar el amparo de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto).

También ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procederá siempre que se cumplan los estrictos requisitos establecidos por la jurisprudencia para ese fin. En diferentes fallos, en especial la sentencia C-590 de 2005, la Corte ha desarrollado las causales de orden general y especial que debe tener en cuenta el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo para controvertir la decisión proferida por otro juez de la

República.

4. En lo que concierne a las causales de orden general, este Tribunal constitucional ha dicho que la tutela procede siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: “(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) 1 Tratándose de un asunto en el que se reiterará la jurisprudencia, en este capítulo la Sala aplicará la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-917 y SU-198 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-242 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2. Una vez que la acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial supere cada uno de los requisitos generales de procedibilidad, el juez constitucional puede analizar si en la decisión judicial se configura por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.

5. Los requisitos especiales son los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el aspecto central de los cargos elevados contra la sentencia. La sentencia C-590 de 2005 sintetizó las causales especiales de procedencia de la siguiente forma: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ver sentencia SU-198 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”.

6. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la República, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para luego identificar si en la misma decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales o defectos de procedibilidad, según el argumento que sobre el punto exponga el accionante.

Breve caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia3.

7. Esta Corte ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencial judicial, originada en la interpretación y aplicación de la normatividad al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales4.

En esa medida, esta Corporación ha establecido que la providencia judicial presenta un defecto sustantivo cuando: “(i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial5, (ii) el juez apoya su decisión en 3 Tratándose de una reiteración de jurisprudencia, la Sala replicará la línea jurisprudencial sobre este tópico

contenida en la sentencia T-261 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 El defecto sustantivo ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), y T-757 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía). 11 una norma evidentemente inaplicable al caso concreto6, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional7, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó9; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable”10. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios

prestados en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al ISS11.

8. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció el régimen pensional estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de

1990, cuyo artículo 12 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”. 6 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

8 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Ver sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Este acápite tendrá en cuenta la sentencia SU-769 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), por tratarse de un asunto en el que se reiterarán sus consideraciones. 12 Dicho régimen pensional conlleva a que las personas que en la actualidad se encuentren afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, sean beneficiarias del régimen de transición y hayan realizado cotizaciones únicamente al ISS, tengan derecho a que el estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se haga de conformidad con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 199012.

9. Pese a lo anterior, esta Corporación conoció reclamaciones de personas que no contaban con el número suficiente de semanas de cotización al ISS para que les fuera reconocida la pensión, razón por la que solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión social.

10. En efecto, la Corte en sentencia T-090 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), indicó que es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas con las cotizaciones efectuadas al ISS, a la hora de resolver el reconocimiento de una pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Allí se analizó el caso de una persona que

reclamó la pensión fundamentada en el cumplimiento de los requisitos de la precitada norma, luego que fuera negada por el ISS, bajo el argumento que no era posible acumular los tiempos cotizados en los términos señalados. Al resolver el asunto, la Sala Octava de Revisión identificó dos (2) interpretaciones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La primera interpretación negaba la posibilidad de acumular el tiempo de servicios cotizados en el ISS, con los tiempos públicos que fueran cotizados a través de fondos o cajas de previsión social. Lo anterior sugería que el interesado en obtener la pensión de vejez bajo la acumulación perdería los beneficios del régimen de transición, pues para dicho fin debía acogerse integralmente a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual sí la permitía. La segunda interpretación previó dicha acumulación, dado que ni el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía que las cotizaciones debían ser efectuadas exclusivamente al ISS, ni la aplicación del régimen de transición hacía referencia al cómputo de las semanas, requisito que debe determinarse según se dispone en la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta Corte acogió la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en material laboral. El denominado principio impone al operador jurídico, judicial o administrativo el deber de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación 12 Al respecto, ver sentencias T-566 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-453 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-528 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

13 de las fuentes formales del derecho13. Bajo esta óptica, la Sala Octava concedió el amparo constitucional, ordenando al ISS que resolviera la pretensión pensional del actor, totalizando los tiempos públicos no cotizados al ISS con los periodos aportados directamente al instituto.

11. Este Tribunal conoció diferentes casos en los que ha acogido la última interpretación, para lo cual ha desarrollado una línea j

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