CC-T515-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T515-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
bSentencia No. T-515/95 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales. UNIVERSIDAD-Formación integral La autonomía surgida con la base en la ciencia y el saber tiene su fundamento en el objeto social, y es precisamente ahí donde cobra todo su valor. La universidad hace suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados constitucionalmente. Esto no obsta para que las universidades en procura de formar individuos en la ciencia y el saber determinen los mecanismos académicos capaces de comprobar la idoneidad del educando. En efecto, la Universidad debe trasmitir al interior de la comunidad universitaria los mayores niveles de exigencia, en razón de obtener una integral formación. Razón por la cual los reglamentos académicos señalan las reglas de juegos a las que se compromete el
estudiante una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la institución, previo proceso de selección efectuado por el establecimiento universitario. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentación interna Una manifestación de la autonomía universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su organización administrativa, requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc. Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento de carácter obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organización y funcionamiento. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exclusión carrera de estudios musicales/DERECHO A LA EDUCACION-Exclusión carrera de estudios musicales Hay claridad en lo del reglamento interno de la Universidad en cuanto a que la pérdida de la materia determina la exclusión. Causal que por demás era conocida por los estudiantes, desde su ingreso a la Universidad y que aceptaron al inscribirse en la carrera de estudios musicales. Los estudiantes incumplieron sus obligaciones como estudiantes. La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuales parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica. Es preciso no olvidar la autonomía de las instituciones educativas para seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos
y sancionarlos de acuerdo a sus propias normas. La acción de tutela no puede servir para desconocer tal autonomía, obligando a una institución, a través de un procedimiento breve y sumario, para conservar alumnos que infringen los reglamentos a los cuales por decisión propia se someten una vez ingresan a la Universidad. La permanencia en un establecimiento educativo se garantiza siempre y cuando el alumno cumpla con los deberes académicos que le señalan el reglamento estudiantil, y los mismos alumnos, nunca cuestionaron la constitucionalidad de la parte del reglamento aplicado. DERECHO A LA EDUCACION-Deberes Si bien existe el derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.
Ref.: Expediente No. T-68776-76161
Peticionarios: Maria Claudia Ferreira Salazar.
José Manuel Ruiz Herrera Procedencia: -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Sala Civil). -Juzgado Catorce civil del Circuíto de Santa Fe de Bogotá.
Temas: La Autonomía Universitaria y El Derecho a la Educación.
El Derecho a la Educación, su función social (Derecho-Deber).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., Quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Septima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La Sala de Selección número 8 en sesión del 10 de agosto de 1995 decidió acumular el expediente T-76161 al expediente T-68776, por cuanto estos procesos presentan una coincidencia en los hechos narrados y los derechos cuya protección se busca con la presentación de esas acciones de tutela. En consecuencia los dos expedientes deben tramitarse conjuntamente.
1. Solicitudes T-68776
María Claudia Ferreira Salazar confirió poder para impetrar la acción de tutela contra la Pontificia Universidad Javeriana, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá (Sala Civil). Los hechos fundamento de la presente demanda se sustentan en la circunstancia de que la peticionaria considera violado el derecho fundamental a la educación, y en razón de esto señala que la protección Constitucional que se conceda debe contener de manera clara su reintegro como alumna de último nivel de dirección Coral, con la asignación de un nuevo profesor y examinador para la materia que le queda pendiente. Los hechos que dan origen a dicho proceso se resumen de la siguiente manera:
1. María Claudia Salazar Pineda, inició sus estudios de Música en la
Universidad Javeriana en el primer semestre de 1989, dentro de un programa establecido en la universidad que para entonces se denominaba, programa de estudios musicales. Mediante modificación adoptada por las directivas de la Universidad, este programa se convirtió en carrera universitaria, siendo de obligatorio cumplimiento para los alumnos que pertenecían al anterior programa de estudios efectuar la correspondientes cursos, con miras a obtener la nivelación académica que les permitiera la continuar los estudios. Para tales efectos los estudiantes debían realizar un énfasis que podía ser Instrumento, Dirección Coral o Composición.
2. La estudiante en mención opto por hacer el énfasis en canto, materia que cursó durante los dos semestres de 1991 y el primero de 1992. La estudiante no pudo continuar con sus estudios en razón a los argumentos que el apoderado aduce en esta demanda: “Después de haber cursado tres semestres de canto como instrumento de
carrera, debidamente aprobados y un semestre de monitoría (1993), el Departamento cambia de profesor en el énfasis de canto, lo cual ocasiona el retiro de María Claudia del énfasis por cuanto para el profesor entrante -Detlv Shultzmi representada ya estaba muy vieja para pensar en el canto.”
3. Por tales motivos, la estudiante optó por realizar su énfasis en Dirección Coral, siendo necesario para ello, cumplir con unos requisitos entre los cuales se encontraba el “de conseguir un coro y realizar un montaje de una obra que le exigían y, además, analizar detalladamente varias obras para ser sustentado ante un jurado”. Una vez cumplido con estos requisitos fue
aceptada en dirección coral.
4. En el desarrollo de la materia “dirección coral”, sus notas para los semestres segundo de 1992, primero de 1993, y segundo de 1993, correspondieron a (4,0), (4.0) y (3.5) sucesivamente.
5. Para el primer semestre de 1994, a juicio de la accionante “de manera extraña”, no se calificó a la peticionaria esa materia. En el segundo semestre de 1994 le fue asignado a María Claudia un grupo con el cual podía trabajar dos veces por semana. Al finalizar su primera audición correspondiente al semestre en curso el maestro Guillermo Gaviria “le dijo a mi representada que su audición había reflejado una total falta de criterio personal y en consecuencia le sugería dos soluciones: el retiro definitivo de la Universidad o retiro temporal para efectos de que cuando hubiese un mejor maestro de dirección coral pidiera el reintegro a la Universidad y así continuara con su trabajo en orden a la consecución del grado.”
6. Ante la situación presentada, la estudiante se preparó para una nueva audición en la cual tres nuevos jurados la examinaron para concluir que su trabajo “había sido bueno pero no suficiente”, tras lo cual fue citada donde el
Director de carrera, quien ante la información suministrada por el director de coral que señalaba la no aprobación de la correspondiente materia, le informó que tal situación daba lugar al retiro definitivo del departamento de música.
7. Con ello, agrega la libelista, se desconocieron los años anteriores de estudio y sus calificaciones precedentes, toda vez que “La perdida de una materia
implicaba la pérdida de todas las demás materias que componen la carrera”. Fallos
1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de
Bogotá D.C. (Sala Civil). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, D.C. (Sala Civil) que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, mediante Sentencia del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió conceder la tutela y ordenó a la Universidad Javeriana reintegrar al departamento de música a la accionante María Claudia Ferreira Salazar para cursar nuevamente el nivel de dirección coral y “las demás asignaturas correspondientes hasta la terminación de la carrera”, requiriendo, además, a tal Universidad, “para que se abstenga de tomar cualquier represalia contra la mencionada Ferreira Salazar”. A juicio del Tribunal, una vez revisados el reglamento estudiantil de aplicación particular para la facultad de música, que consagra la cláusula de exclusión de la universidad para “el alumno que no apruebe la materia correspondiente al área de énfasis, o dos materias del área básica y/o complementaria” y revisada también estructura curricular de la facultad de música, se determinó que “la materia de dirección coral no es sino una de las materias que integran el área de énfasis” y en consecuencia no resulta aplicable el reglamento estudiantil para el caso estudiado, por cuanto claramente señala tal estatuto que la aplicación de la causal de exclusión se aplica ante la pérdida de dos materias situación que en el presente caso no se dio. Dice el Tribunal que tal medida constituye “una determinación desbordante de los lineamientos legales internos de la Universidad, pues la sanción impuesta por el hecho anotado(pérdida de la materia) no esta
establecida y con tanta más razón si se tiene en cuenta que las afirmaciones de la accionada en el precitado oficio 0055, en el sentido de que la pérdida del área de énfasis es suficiente para la exclusión de la carrera, no pasaron de ser simples manifestaciones desprovistas de todo respaldo en los reglamentos aportados.” La Impugnación El Padre Gerardo Arango Puerta S.J., actuó en representación de la Pontificia Universidad Javeriana, e impugnó la decisión proferida, con base en los siguientes argumentos:
1. Sostiene que es necesario hacer claridad en algunos puntos y específicamente en torno a la conformación del área de énfasis por cuanto el fallo se centra “básicamente en el hecho de que el área de énfasis esta conformado por varias materias”, y que la materia de dirección coral es “una de las materias del área de énfasis” entonces debe aclararse que “el área de énfasis solo se encuentra conformado por esta materia en dicha área razón por la cual, al haber perdido la ex-estudiante en cuestión la materia, la Universidad, lo único que hizo fue proceder de acuerdo al reglamento y procedió a ejecutar la exclusión”.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) El fallo de primera instancia fue revocado por Sala de Casación Civil mediante sentencia del seis (6) de abril de 1995. En el caso sometido a estudio, la Corte Suprema de Justicia señaló que la sanción de exclusión aplicada a la señorita María Claudia Ferreira Salazar se ajusto a las circunstancias establecidas en el reglamento, comprobados todos los elementos que permitían establecer la perdida de la materia, “calificada
oralmente con el lleno de los requisitos previamente definidos, y conocidos, por tanto, por la estudiante actora en tutela” De otro lado la Corte Suprema de Justicia destaca, que la conformación del área de énfasis no coincide con lo expresado por la peticionaria y señala: “Entendida , pues, la conformación del área de énfasis, no como materia única, según lo pretende demostrar la peticionaria y lo entendió el Tribunal, sino como la suma de dos materias, es imperioso inferir que la conducta controvertida por la petente corresponde a una situación legítima de la entidad particular, en la que no puede interferir el Juez de tutela sin desconocer indebidamente con ello el estatuto Universitario que, en su aspecto contractual, es, sin duda, ley entre las partes.” Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional Esta Corporación, por considerar importante para la decisión, solicitó mediante auto de dos (2) de agosto del año en curso a la Universidad Javeriana, informar sobre las fechas de aprobación del reglamento general de la Universidad y del reglamento específico para la facultad de ciencias, con las modificaciones efectuadas. En igual forma solicitó el certificado de notas de todos los semestres cursados por la señorita Ferreira Salazar. La Universidad Javeriana, mediante comunicación de agosto tres (3) de 1993, dio cumplimiento a todo lo solicitado por esta Corporación. Solicitud T-76161 El Señor José Manuel Ruiz Herrera interpone acción de tutela contra la Pontificia Universidad Javeriana. Conoce de esta demanda el Juzgado 24 Civil Municipal de Santafe de Bogotá. Los fundamentos de la acción de tutela se sustentan en la circunstancia de que el estudiante José Manuel Ruiz
Herrera considera que fue violado el derecho a la educación, toda vez que los hechos ocurridos no se adecuaban a lo previsto en la causal de exclusión de la Universidad. Las circunstancias que dan origen a dicho proceso se resumen de la siguiente manera: El estudiante cursó tres semestres de música en la Pontificia Universidad Javeriana durante el segundo semestre de 1993 y el año lectivo de 1994. El actor señala que durante el segundo semestre de 1993 y el año lectivo de
1994. El actor señala que durante esos períodos su rendimiento académico y comportamiento personal fueron buenos. Pero que el día 30 de noviembre de 1994 perdió el examen final de la asignatura instrumento guitarra. Con el agravante de que los profesores examinadores excluyeron de su repertorio la obra que a su juicio había preparado mejor.
El estudiante solicita la revisión de su examen comunicación de enero 25 dirigida al profesor de la materia, Guillermo Gaviria. El profesor deniega la petición del alumno, por considerar que una vez analizado el caso con el jurado que evaluó el examen éste encontró que su decisión fue acertada de acuerdo a lo observando y escuchado durante el examen. El alumno de igual manera y mediante comunicación de 27 de enero de 1995, dirigida al decano de la facultad, solicita no ser excluido por la pérdida de la materia, pues considera que la nota del examen no se adecuo a sus condiciones técnicas y artísticas. El Decano en respuesta a la comunicación suscrita por el alumno señala que una vez hecho el estudio completo del caso, lo cual implicó un dialogo con el jurado calificador, así como también el estudio integral del reglamento, se
decidió no dar lugar a la revisión del examen por cuanto el reglamento para la facultad de estudios musicales señala que la evaluación de instrumento se hace en forma de audición, equivalente a una evaluación verbal, ante tres examinadores o jurados, y por tal razón no tiene revisión o segundo examen. De otro lado, indica que la pérdida de la asignatura principal, en este caso guitarra, situación que conocía el alumno desde su ingreso a la Universidad, determina su exclusión de la facultad de estudios musicales. Por otra parte, señala que “aunque los informes de su comportamiento y rendimiento académico en otras materias son realmente positivos, no implican excepción cuando se reprueba la materia principal.” Pruebas solicitadas por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá El Juez Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá mediante oficio de mayo 30 de 1995 solicita a la Universidad Javeriana información sobre la intensidad horaria, los días y el profesor, con el cual el alumno José Manuel Ruiz cursó la materia “clase individual de instrumento”. En igual forma se solicita información sobre el por qué en el registro académico expedido por la Universidad no aparece como asignatura el seminario colectivo guitarra, que sí aparece en el registro académico enviado por la Universidad a ese despacho el 22 de mayo de 1995. Así mismo se ordena a la Universidad informar sobre la intensidad horaria mínima requerida para que una asignatura sea considerada como tal. El Juzgado determina citar también al accionante para rendir testimonio. Mediante comunicación de mayo 31 de 1995, la Universidad señala que el estudiante sí cursó la clase individual de instrumento. en el segundo semestre
de 1994, con una intensidad horaria semanal de una hora académica. Determina igualmente que el estudiante sí curso la asignatura “seminario colectivo de guitarra” en el segundo semestre de 1994, en el horario comprendido entre las 2 p.m. a las 5 p.m. y que las clases de esta materia fueron dictadas por los maestros Carlos Posada y Sonia Díaz. Finalmente la Universidad concluye diciendo que la evaluación de estas dos asignaturas se realiza por reglamento interno de la carrera en un sólo examen y la nota obtenida por el estudiante fue de 2.5, reprobatoria de las dos asignaturas, razón por la cual se excluyó de la carrera de estudios musicales y en consecuencia de la Universidad. Fallos Sentencia del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, al resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia de junio dos del año en curso, resolvió negar la petición de tutela, en consideración a los siguientes argumentos: “Según el reglamento de la Universidad, el área más importante en la carrera de estudios por la que haya optado el alumno, que para el caso en estudio fue “instrumento” como se le denomina en el plan de estudios del folio 84, ésta tiene 7 créditos, que son objeto de un solo examen y dan lugar a la exclusión de la carrera si la misma es reprobada. Considerarla una sola materia o tenerla como dos asignaturas, es aspecto formal que en nada incide con lo sustancial, pues en esencia lo único claro y cierto es que quien pierda esos 7 créditos queda excluido
de la carrera. Y eso dice el reglamento, el accionante debe acatarlo, pues en señal de aceptación y de sometimiento a él firmó al matricularse en el segundo semestre de 1994 tal como consta en el documento que a petición suya se allegó el expediente y que obra al folio 129, época para loo cual ya existía la aclaración y adición al reglamento tal como lo acepta el propio accionante al decir que sabía que perder instrumento era causal de exclusión. No puede el petente argumentar desconocimiento de esa norma, pues si cursó dos semestres anteriores en el programa de nivelación y se matriculó en junio de 1994 para cursar el primer semestre de la carrera, era su obligación saber que su asignatura principal era guitarra no susceptible de suspender. Analizado el aspecto que generó controversia, sólo resta anotar que las calificaciones obtenidas por el accionante en las otras áreas son ampliamente satisfactorias, pero dadas las condiciones de la carrera de estudios musicales, la idónea, la primordial es la de énfasis que está muy por encima de todas, pues mientras la básica cuenta con ocho créditos en 3 asignaturas y la complementaria con 4 créditos en dos asignaturas, la de énfasis soporta 7 créditos en una sola: instrumento individual y colectivo-guitarra, por lo tanto frente a la pérdida de la más importante, en nada incide el buen promedio de las otras”. Impugnación El apoderado del accionante impugna la sentencia proferida por el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: A su juicio, la causal de exclusión que señala: “queda excluido de la carrera
de estudios musicales y de los programas ofrecidos por el departamento de música el alumno que no apruebe la materias dos asignaturas correspondientes al área de énfasis” no se adecua al caso del señor José Manuel Ruiz Herrera por cuanto, el “sólo registró y cursó una sola asignatura del área de énfasis: instrumento guitarra”. Fallo del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de julio 12 de 1995, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y conceder la tutela con base en los siguientes argumentos: Según las pruebas aportadas el juez consideró que el señor José Manuel Ruiz Herrera, no fue inscrito, no se registró, ni cursó la asignatura de seminario colectivo de guitarra no lo reprobó o no lo aprobó ni lo reprobó. En consecuencia, declaró que no hay causal de exclusión del alumno José Manuel Ruiz Herrera, por factor académico, de la carrera de estudios musicales, por cuanto no reprobó las dos asignaturas de que trata la aclaración y adición del reglamento en el 7.6.1. en su 5.2.3. del reglamento de la facultad de ciencias sociales en lo que respecta al mismo, para la carrera de estudios musicales. Ordenó que la accionada Pontificia Universidad Javeriana, reintegre al excluido, para que continúe cursado su carrera de estudios musicales, teniendo en cuenta que en el II semestre (1994), solamente perdió o no aprobó la asignatura de instrumento-guitarra.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación. Temas a tratar La Constitución Política reconoce la autonomía universitaria. En tal sentido, habrá de analizarse, en primer lugar, su naturaleza y consecuencialmente los límites que le determina la Constitución. De igual manera, se retoma el significado del derecho a la educación y su función social que lo determina como un derecho-deber. Este tema plantea otro interrogante de suma importancia como es el de establecer si el reglamento universitario aplicado para el caso concreto vulneró o no los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Derecho a la educación y autonomía universitaria. Esta Corporación en un anterior pronunciamiento ya había señalado: 1
1. Qué es la autonomía?
A la Universidad se le reconoce su autonomía porque se presume que es un sujeto socialmente competente, máxime por tratarse de una comunidad científica, que en la expedición y manejo de sus propias 1 Sentencia del 31 de mayo de 1995, en el proceso T-61079, Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Martínez Caballero. normas estatutarias y reglamentarias crea un espacio jurídico
doméstico. En igual sentido, esta Corporación en otra providencia señaló: "El derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autoregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y las conveniencias generales". 2
2. Sentido de la autonomía.
En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía universitaria y cuál es su sentido: "La autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo." 3 "El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo." 4 No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho "oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su interpretación, un enfoque entendible que gira al rededor de una concepción ética-educativa. Esa libertad de acción tiene esta dimensión:
"La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica". 5
3. Límites a la autonomía.
2Sentencia T123/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3Sentencia T492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo 4Sentencia T425/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 5Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. La sentencia anteriormente citada, precisa: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley." 6 La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una
ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales. Así: "La autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias." 7 Es por ello que la Corte enfatiza: "El principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leido en el marco del artículo 2, por ser la primera norma orgánica mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución. La educación puede ser encausada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial". 8 Se entiende como NUCLEO ESENCIAL según la Corte: 6Ibidem. 7Sentencia T-574/93. Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8Sentencia T02/92. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
"La educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial. Siguiendo a Peter Häberle, se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas". 9 La autonomía Universita
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