🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-T515-1996

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-T515-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia T-515/96

DERECHO A LA EDUCACION-Retención ilegítima de certificado/DERECHO A LA EDUCACION-Negativa injustificada a otorgar título Parte de la reglamentación de cada plantel, hace referencia a la expedición de certificados de estudio, y al otorgamiento de títulos académicos. Siempre que tales certificados o títulos sean requisitos legales para continuar estudios en otro establecimiento, para ingresar al ciclo subsiguiente o para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesión, la retención ilegítima de certificados, o la negativa injustificada a otorgar el correspondiente título, vulneran el derecho fundamental a la educación y pueden violar indirectamente otros derechos fundamentales. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Contratos con otras instituciones Las instituciones educativas pueden complementar el marco normativo por medio del cual rigen sus actuaciones en la prestación del servicio, a través de la celebración de contratos con otras instituciones de su mismo tipo, con particulares y con otras entidades que legítimamente puedan proporcionarles los bienes y servicios requeridos para cumplir con la función social que les corresponde. Pero respetando el ordenamiento constitucional y legal vigente, que a la vez demarca los límites de su autonomía. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites por incumplimiento de lo pactado La autonomía universitaria no llega hasta el punto de poder omitir el cumplimiento de las obligaciones que pactó en favor de otros, cuando ya los beneficiarios de esas prestaciones expresamente habían aceptado la oferta, porque la ley vigente se lo prohibe, y la garantía de la autonomía

universitaria, en ningún caso autoriza a ignorar una prohibición legal expresa; si se incurre en semejante transgresión de la ley, se viola la norma constitucional aludida, por ejercer abusivamente las potestades autónomas conferidas por ella. VIGENCIA DE LA LEY-No está a disposición de particulares Ni la vigencia de la ley, ni el alcance de la autonomía universitaria, resultan alterados porque las partes contratantes hayan sido incapaces de llegar a una fórmula de entendimiento, y la mediación haya fracasado. Ni una negociación fallida entre las entidades contratantes, ni una mediación administrativa, autorizan a la institución demandada para arrogarse una competencia que la ley expresamente le niega.

Referencia: Expedientes acumulados T94484, T-94505, T-95274, y T-97894.

Peticionarias: Diana Fernanda Méndez

Torres, Viviana Cárdenas Cortés, Mónica Liliana Hernández Rodríguez, Ginna Alexandra Parra Montañez, Andrea Ramírez, Anna María Sáenz Forero, Zulay Galvis Bernal, Olga Lucía Gómez Sánchez, Zoraida Montañez, Liliana del Pilar Parada Pérez, Astrid Ximena Rodríguez Perdomo, Diana María Salazar Alvarez, Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cortés Pulgarín, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Lucía Méndez Alvarez, y Mayté Cárdenas Angulo.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia y

Tribunal Superior del Distrito judicial.

Temas: Tutela contra particulares que prestan el

servicio público de la educación. Límites de la autonomía universitaria.

Demandado: Colegio Mayor de Nuestra

Señora del Rosario y Fundación Colombiana de Rehabilitación.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN, procede a dictar sentencia en los procesos radicados bajo los números T94484, T-94505, T-95274 y T-97894.

I. ANTECEDENTES Los expedientes radicados bajo los números T-94484 y T-94505 fueron repartidos a esta Sala mediante auto de la Sala Cuatro de Selección, el 19 de abril del año en curso; el 29 de abril, la Sala de Selección Número Tres decidió acumular el expediente No. T-95274 al trámite de los anteriores; y el 29 de mayo, la Sala de Selección Número Cinco ordenó la acumulación del

expediente No. T-97894. Hechos. El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Fundación Colombiana de Rehabilitación celebraron, el 10 de febrero de 1968, un convenio según el cual la Fundación se comprometió a ofrecer, a través de su Escuela Colombiana de Rehabilitación, programas de formación superior en las áreas

de fisioterapia, fonoaudiología y terapia ocupacional, de acuerdo con los reglamentos del Colegio y bajo su supervisión. A cambio, éste último recibiría parte del rendimiento económico de los programas, y les otorgaría a los egresados el título profesional que la Fundación -entidad gremial, y no académica-, estaba en imposibilidad legal de conferir. El 31 de octubre de 1994, el rector del Colegio Mayor, doctor Mario Suárez Melo, comunicó al director de la Escuela Colombiana de Rehabilitación, doctor Roberto Arango, la decisión de poner término al aludido contrato, advirtiéndole que a los estudiantes que ingresaran a partir de 1995, se les debía aclarar que ya los programas no contarían con el auspicio de la Universidad del Rosario; además, para atender a las obligaciones originadas en la cláusula vigésima primera del contrato1, aclaró: “los estudiantes que vienen cursando sus estudios en estas facultades, los continuarán hasta terminarlos en condiciones normales, bajo la responsabilidad conjunta de la Fundación Colombiana de Rehabilitación y el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, comprometiéndonos las dos instituciones a poner el máximo cuidado en la conservación del nivel académico y de la organización administrativa de dichas facultades” (folio 20, expediente T-94505). Todas las actoras iniciaron sus estudios en los programas citados antes del 31 de octubre de 1994; un grupo de ellas los culminó en el segundo semestre de 1995, y el otro está compuesto por estudiantes de niveles intermedios, quienes ingresaron entre 1993 y 1994. 1Originada en el otrosí acordado por las partes el 1° de septiembre de 1986, la cláusula vigésima

primera dice: “si al vencimiento del término previsto en la Cláusula Décima Sexta hubiere alumnos cursando algunos de los programas el Convenio se prorrogará automáticamente para efectos únicamente de atender la culminación de los estudios de esos alumnos, pero no se podrán recibir alumnos nuevos por el hecho de la prórroga automática” (folio 19, expediente T-94505).

II. PROCESO T-94505.

La situación en que se encuentran las actoras de este proceso, y la decisión que a ella corresponde, son diferentes de las de los otros procesos acumulados; por tanto, la parte considerativa de esta providencia se divide en dos: ésta, la correspondiente al proceso T-94505, y la referente a los demás.

1. Demanda.

El grupo de estudiantes matriculadas en los niveles intermedios (ingresaron entre noviembre de 1993 y febrero de 1994), reclamaron que la Fundación y el Colegio violaron su derecho a la educación puesto que, después de iniciar sus estudios bajo las condiciones estipuladas en el citado contrato, las instituciones demandadas pusieron término al mismo, y no estaban respetando los derechos que la cláusula vigésima primera les otorga. Solicitaron que se ordene a las instituciones demandadas permitirles culminar sus estudios en la escuela de la Fundación, y recibir el título conferido por el Colegio Mayor.

2. Fallo de primera instancia.

Por reparto, le correspondió proferirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; el 15 de febrero del presente año, esa Corporación decidió acoger las pretensiones de la demanda, y ordenar que

a las actoras se les permitiera culminar sus estudios en la Fundación, y optar al título de profesionales rosaristas.

Consideró la Sala Penal que: a) La tutela procede contra particulares que están encargados de la prestación del servicio público de la educación. b) Las actoras ingresaron a la “ESCUELA COLOMBIANA DE REHABILITACIÓN - AFILIADA AL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO”, durante el período comprendido entre noviembre de 1993 y enero del año siguiente. c) “...si bien el problema planteado por las alumnas accionantes posee una dimensión civil, toda vez que al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza privada y por ende tendría a su haber, en el hipotético caso del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la institución, la acción ordinaria de indemnización de perjuicios, es incuestionable que las alumnas demandantes merecen especial protección a sus derechos adquiridos en virtud de su vinculación a la Escuela Colombiana de Rehabilitación en vigencia del convenio celebrado por ésta con el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Dicho en otras palabras, que ante la amenaza actual e inminente de su derecho fundamental a la educación, se les garantice el statu quo que adquirieron desde el instante mismo en que ingresaron a las instituciones en vigencia del convenio que les ofrecía no solo una formación académica acorde a sus aspiraciones profesionales, sino también, la posibilidad de obtener un título universitario expedido por un centro superior de reconocido prestigio, lo que a la postre, por qué no decirlo, les augura mayores posibilidades en el campo laboral; sin que

lo anterior signifique el desconocimiento de la autonomía universitaria, ya que, razonable resulta pensar, que lo que se persigue en este concreto evento, es un punto común a la solución del problema, máxime cuando no puede ser de recibo la afirmación de la Universidad del Rosario en el sentido de que la cláusula contentiva de la prórroga automática no entró en vigencia, pues si ello hubiese sido así, cómo explicar que hasta el primer semestre del último año aún se estuviesen graduando alumnos que finalizaron materias en la Escuela Colombiana de Rehabilitación en vigencia del pluricitado acuerdo” (folios 237-238).

3. Fallo de segunda instancia.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar, el 12 de marzo de 1996, la sentencia impuganada por el Colegio Mayor y, en su lugar, negar el amparo solicitado con base en consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: a) Las entidades demandadas actuaron legítimamente, y no vulneraron el derecho a la educación de las demandantes, pues éstas, como está plenamente establecido, continúan con sus estudios en el plantel en el que se matricularon inicialmente. b) El contrato entre el Colegio Mayor y la Fundación no fue terminado de manera unilateral, sino por ambas partes, luégo de intentar infructuosamente un acuerdo, y a pesar de la intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y la Ministra de Educación. c) El ICFES aprobó el funcionamiento paralelo de los programas en el Colegio Mayor de Nuestra Señora y en la nueva entidad de educación superior surgida

de la Escuela Colombiana de Rehabilitación; y en la escisión, el derecho de las actoras quedó salvaguardado, puesto que ambos establecimientos les reconocen la facultad de elegir libremente en cuál de ellos quieren culminar sus estudios profesionales y titularse. d) Como resultado de las aprobaciones impartidas por el ICFES, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Fundación Escuela Colombiana de Rehabilitación son dos entidades educativas superiores independientes, sin vínculo contractual alguno, y titulares en igual medida de la autonomía que la Constitución consagró en su favor, por lo cual el juez de tutela no puede ordenarles lo que pretenden las demandantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL EXPEDIENTE T94505

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de instancia proferidos durante el trámite de las acciones de tutela, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; en el caso de este proceso, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar la sentencia, en virtud de la selección y reparto del expediente T-94505, hechos por la Sala de Selección Número Cuatro, como consta en el auto del 19 de abril del presente año.

2. Situación de las estudiantes de cursos intermedios.

Viviana Cárdenas Cortés, Mónica Liliana Hernández Rodríguez, Ginna Alexandra Parra Montañez, Andrea Ramírez y Ana María Saenz Forero, se matricularon en la “Escuela Colombiana de Rehabilitación -Afiliada al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario-”, con la expresa intención de

beneficiarse de lo pactado por esas dos instituciones: que cursarían sus estudios profesionales en el establecimiento, con los docentes y la administración de la Fundación, y una vez culminados aquéllos y cumplidos todos los requisitos de grado, el título les sería otorgado por el Colegio Mayor. A pesar del desacuerdo surgido entre la Fundación y el Colegio, y la terminación del contrato que las unía, el derecho fundamental a la educación de las actoras en este proceso no ha sido violado, pero sí amenazado por la determinación del Colegio Mayor de no graduarlas en caso de concluír sus estudios en la Escuela. Del estudio de las pruebas aportadas al expediente, no se desprende la violación o amenaza de algún otro derecho fundamental de las demandantes.

3. Improcedencia de la tutela.

Es cierto que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario amenazó el derecho a la educación de las actoras. Sin embargo, la situación de estas estudiantes cambió durante el trámite de la tutela, y lo hizo de manera tal, que hace definitivamente improcedente el amparo que solicitan: a) Mediante resolución del 3 de noviembre de 1995, el Ministerio de Educación Nacional reconoció personería jurídica a la Fundación Escuela Colombiana de Rehabilitación, y en esta nueva institución educativa -en la que actualmente están matriculadas-, las actoras pueden culminar sus estudios, y optar al título correspondiente. b) Mediante resolución No. 003364 del 23 de diciembre de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, renovó la aprobación de los programas de que se trata en este proceso, y autorizó al

Colegio Mayor a ofrecerlos directamente. Haciendo uso de tal potestad, esta institución decidió abrir sus propias facultades a partir del primer semestre de 1996, y comunicó a los estudiantes interesados que a ellas “podrán ingresar los estudiantes que venían cursando sus carreras bajo la vigencia del convenio con la Fundación Colombiana de Rehabilitación”, aclarando después que “para la continuación de los estudios, se reconocerán las actividades académicas realizadas hasta la iniciación de la llamada Asamblea Estudiantil Permanente”2. Así, resulta que desapareció la amenaza que pesaba sobre el derecho fundamental a la educación de las actoras, pues éstas quedan en libertad de escoger entre las dos instituciones, en cuál desean culminar sus estudios. Se declarará entonces en la parte resolutiva de esta providencia, que no procede la tutela para el derecho reclamado por las demandantes en el proceso T-94505, y se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.

III. PROCESOS T-94484, T-95274 Y T-97894

1. Demanda.

El grupo de estudiantes que culminó sus estudios al finalizar 1995, reclama ante los jueces de tutela que el Colegio Mayor de Nuestra Señora violó sus derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, su dignidad como personas, y el principio de la buena fé, pues habiendo cumplido con todos los requisitos para optar al título profesional que esa universidad otorga, el rector de la misma continúa negándose a autorizar la ceremonia de grado correspondiente. Estas

egresadas solicitan que se ordene a la institución mencionada otorgarles, sin más dilaciones injustificadas, el título al que se hizo merecedora cada una de ellas.

2. Fallos de primera instancia.

Provienen los tres fallos de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; la Sala Penal adoptó los correspondientes a los expedientes T-94484 -9 de febrero de 1996-, y T-95274 -18 de marzo del mismo año-, y la Sala Laboral profirió sentencia en el proceso radicado bajo el número T-97894, el 11 de marzo del año en curso. Coinciden estas tres providencias en negar la tutela, y en las consideraciones que, a juicio de los falladores, ameritan la decisión adoptada: a) El derecho a la educación no fue violado a las actoras, pues nadie se ha negado a reconocer los estudios que adelantaron con el lleno de todos los requisitos reglamentarios; las actividades académicas cumplidas por las demandantes a partir del 7 de septiembre de 1995, no fueron supervisadas por 2Protesta que, como se verá, tuvo lugar en el último trimestre de 1995. el Colegio Mayor, y el rector de esta institución las declaró inválidas, según el decreto rectoral No. 443 de 1995. b) Puesto que las entidades demandadas no vulneraron el derecho a la educación de las actoras, tampoco puede aceptarse que los otros derechos reclamados hubieran sufrido daño a causa de la actuación de los encargados de prestar el servicio de educación. c) En el hipotético caso de que los derechos de las demandantes hubieran sido violados, ellas contarían con otro mecanismo judicial de defensa, pues podrían

acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la indemnización correspondiente al daño que pudieran probar.

3. Fallos de segunda instancia.

En el proceso radicado bajo el número T-95274, la sentencia de primera instancia no fue impugnada. En cuanto hace al expediente número T-94484, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación por medio de la sentencia del 24 de abril del presente año, en la cual confirmó la de primera instancia sin añadir nuevas consideraciones. En el proceso T-97894, la Sala Laboral de la Corte Suprema resolvió la impugnación, el 24 de abril de 1996, confirmando la sentencia recurrida, pero por las siguientes razones: a) El derecho a recibir un título académico, no puede ser considerado como fundamental en ningún caso; b) El derecho a la educación, garantizado en la Carta Política como fundamental, “es la denominada éducación básicá... y no la educación superior que imparten las universidades”; y c) No se viola el derecho al trabajo de una persona cuando se le niega un título profesional; “para convencerse de ello basta tener en cuenta el considerable número de trabajadores que carecen de un título universitario”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE LOS EXPEDIENTES

T-94484, T-95274 Y T-97894

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de instancia proferidos durante el trámite de las acciones de tutela, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; en el caso de estos

procesos, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar la sentencia, en virtud de la selección, acumulación, y reparto del expediente T-94484, resueltos por la Sala de Selección Número Cuatro, como consta en el auto del 19 de abril del presente año, y de la acumulación de los expedientes Nos. T95274 y T-97894 ordenada por las Salas de Selección Números Cinco y Tres, en autos del 29 de abril y mayo de 1996.

2. Alcance del derecho a la educación.

Resulta necesario dedicar esta consideración a aclarar el alcance del artículo 67 de la Carta Política, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió que es improcedente la tutela del derecho a la educación más allá del llamado “ciclo básico” (“...entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica” C.P., inciso tercero del artículo 67). Tal restricción del alcance del derecho a la educación, ignora su regulación constitucional, y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación3; baste aquí una breve cita de la Sentencia T-340 de 1995 para aclarar el punto: “Jurídicamente, la educación tiene un doble carácter: ...es un derecho de la persona..., y también es ...un servicio público que tiene una función social... (Art. 67 C.N.). Como derecho, ha de garantizarse su ejercicio durante la niñez (Art. 44 C.N.), y la adolescencia (Art. 45 C.N.), comprendiendo estas edades el

período en que ella es obligatoria y gratuita (Art. 67 C.N.). Además, el adulto apto goza de la garantía de mecanismos financieros que le permitan el acceso a la educación superior (Art. 69 C.N.), és obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran... (Art. 54 C.N.), y en todas las edades, la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres (Art. 71 C.N.)”.

3. Marco normativo general de la educación y regulaciones especiales.

El Constituyente estableció un marco normativo general para la actividad educativa que comprende, como mínimo, los artículos 27, 41, 44, 67, 68, y 69 de la Carta Política; los tres últimos, remiten a la ley vigente para la determinación de las condiciones en que los particulares pueden crear y administrar establecimientos educativos privados, así como para conocer los límites dentro de los cuales el Estado garantiza el ejercicio de la autonomía universitaria. 3Véanse, por ejemplo, los fallos de tutela Nros. 100, 114, 211, 337, 340, 377, 385, 388, 443, 476, 515, 527, y 573, todos de 1995. Dentro de tal marco general, los establecimientos públicos y privados, con participación de la comunidad educativa, expiden los reglamentos internos y las normas que requiere su aplicación, en ejercicio de la autonomía universitaria, cuyo alcance fue definido en la Sentencia C-547 de 1994: “La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación

superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos” (subraya fuera del texto). Parte de la reglamentación de cada plantel, hace referencia a la expedición de certificados de estudio, y al otorgamiento de títulos académicos. Siempre que tales certificados o títulos sean requisitos legales para continuar estudios en otro establecimiento, para ingresar al ciclo subsiguiente o para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesión (C.P. art. 26), la retención ilegítima de certificados, o la negativa injustificada a otorgar el

correspondiente título, vulneran el derecho fundamental a la educación y pueden violar indirectamente otros derechos fundamentales. Ello sin importar que la mayoría de los trabajadores del país no cuente con un grado académico, porque este hecho, determinante para la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema, es irrelevante al momento de establecer si las actoras son titulares del derecho fundamental que reclaman, o si les fue violado. Además, dentro del marco normativo aludido, las instituciones educativas pueden complementar el marco normativo por medio del cual rigen sus actuaciones en la prestación del servicio, a través de la celebración de contratos con otras instituciones de su mismo tipo, con particulares y con otras entidades que legítimamente puedan proporcionarles los bienes y servicios requeridos para cumplir con la función social que les corresponde. Bajo la supervisión y control del Gobierno, como ocurrió en el caso que ocupa a esta Sala, una universidad que no contaba con los docentes y la planta física requerida para ofrecer un programa de estudios, pudo pactar con una organización gremial, para que ésta última, bajo la supervisión de aquélla, dictara y administrara los cursos de un programa académico, a cuyos egresados otorgó, a nombre de la República, el título profesional correspondiente. Como dejó claramente establecido la Corte Constitucional4, las instituciones educativas pueden acudir a la celebración de esos y otros contratos, pero respetando el ordenamiento constitucional y legal vigente, que a la vez demarca los límites de su autonomía. Así, cuando una de estas instituciones contrata con personas naturales o jurídicas, y en el convenio se incluye una

estipulación en favor de otro, las partes en el acuerdo están facultadas para modificar e incluso suprimir esa estipulación para otros, excepto cuando los terceros hayan aceptado expresa o tácitamente lo pactado en su favor (Código Civil, art. 1506).

4. Situación de las egresadas.

Diana Fernanda Méndez Torres (T-94484), Zulay Galvis Bernal, Olga Lucía Gómez Sánchez, Zoraida Montañez, Liliana del Pilar Parada Pérez, Astrid Ximena Rodríguez Perdomo, Diana María Salazar Alvarez (T-95274), Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cortés Pulgarín, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Lucía Méndez Alvarez, y Mayté Cárdenas Angulo (T-97894), también se matricularon en la Escuela afiliada al Colegio Mayor, confiando en que se les aplicaría la estipulación en su favor pactada por las entidades educativas aludidas. A diferencia del grupo anterior, estas demandantes cumplieron con todos los requisitos académicos para optar al grado, al terminar el segundo semestre de 1995, tal y como lo certificó la Fundación Colombiana de Rehabilitación (Ver la prueba documental de esta afirmación a folio 6 del expediente T-94484, a folios 17, 19, 21, 23, 25, y 27 del expediente T-95274, y a folios 13, 24, 33, 43, 51, y 63 del expediente T-97894). Estos documentos no fueron desvirtuados durante el proceso, ni obra prueba en los expedientes de que su contenido haya sido impugnado judicialmente por el Colegio Mayor de

Nuestra Señora del Rosario; sin embargo, esta institución se niega a otorgarles el título correspondiente y, como se verá en las consideraciones siguientes, las razones que aduce para ello no son de recibo, por lo que su derecho a la educación fue violado. Además, este grupo de actoras reclama, con razón, que al negarse el Colegio Mayor a otorgarles el título al que se hicieron merecedoras, se les viola el derecho a escoger libremente profesión u oficio, pues para el ejercicio lícito de la ocupación que escogieron se requiere del título de idoneidad al que alude el artículo 26 de la Carta Política, y la nueva Escuela Colombiana de Rehabilitación, autorizada para ofrecer los programas a partir de 1996, no lo está para graduar a sus egresadas del año anterior. 4Ver las sentencias C-506 y C-547 de 1994, y C-265 y C-316 de 1995. La negativa del Colegio Mayor a graduarlas, viola también su derecho al trabajo; a algunas de las componentes de este grupo, la imposibilidad de acreditar debidamente el grado les ha impedido ingresar al mercado de los servicios profesionales que les son propios, y a las demás -ver la documentación aportada con la demanda del proceso T-97894-, les puede ocasionar la pérdida de los empleos que vienen desempeñando, por no poder probar que cumplen con los requisitos para ocupar tales cargos, dentro del plazo que sus patronos consideran razonable. También aduce fundadamente este grupo de demandantes, que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario violó en su perjuicio el principio de la

buena fé, pues el representante legal de esa universidad ratificó, al dar por terminado el contrato con la Fundación, en octubre 31 de 1994 (folio 37 del expediente T-95274), la plena vigencia de la cláusula vigésima primera de dicho convenio, y actualmente se niega a cumplir con las obligaciones que en ella se originan, sin que el juez competente le haya liberado de pagarlas, y aduciendo una omisión -ver la consideración 5.2. más adelante-, que es responsabilidad del Colegio Mayor y de la Fundación, más no de las actoras.

5. Procedencia del amparo en el caso de las egresadas.

Todas las decisiones de instancia en los procesos T-94484, T-95274, y T97894, coinciden en declarar la improcencia de la tutela en este caso, por considerar que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario actuó legítimamente. Según esos fallos, la universidad demandada sólo estaría obligada a graduar a este grupo de actoras, si hubiera supervisado sus actividades académicas; pero como no lo hizo, tampoco se le puede ordenar a la institución convalidar lo que no le consta. Para esta Sala, ese argumento sería de recibo, y suficiente para respaldar la decisión que adoptaron los jueces de instancia, si estuviera justificada la falta de supervisión por parte del Colegio Mayor; si, como consecuencia de lo anterior, a las actoras les quedara por cumplir un requisito sustantivo para optar al título; y si las actoras, como usuarias de un servicio público, hubieran recibido de los administradores del mismo, trato similar al de cualquier otro

usuario en su misma situación, pero: a) que el rector de esa universidad aduzca como razón para negar el otorgamiento del título, precisamente el incumplimiento de las obligaciones a las que contractualmente se obligó la institución a su cargo -supervisar los estudios-, es un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...