CC - T515-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T515-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-515/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protección aun cuando no exista peligro de muerte REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Alcance/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Personas sin capacidad de pago REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Función de las EPS/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Entidades a las que puede acudir el beneficiario sin capacidad de pago que requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS/ REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Usuarios de ARS tienen prioridad para ser atendidos La función básica de las EPS del Régimen Subsidiado es organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestación del POS-S definido en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. De la misma forma, las EPS del Régimen Subsidiado deben cumplir con las funciones del aseguramiento en salud, definida en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Cuando el beneficiario del régimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes. En aquellas situaciones, los usuarios de las
ARS tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-EPS o ARS deben velar por la atención integral del usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud Las A.R.S. o E.P.S. del Régimen Subsidiado, tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, pues por regla general, los servicios excluidos de aquél no le son exigibles, y por ende no son responsables de su realización ni financiación, correspondiéndole, dependiendo del nivel de atención, a los municipios directamente o a los Departamentos o Distritos Especiales por medio de las entidades públicas o privadas que contraten, prestar los servicios que requieran los afiliados al régimen subsidiado excluidos del POS-S, que no estén en capacidad de asumir. Mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud la empresa promotora o la administradora debe velar por su atención integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente. De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestación del servicio, porque aunque la actividad no esté incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado, y por ende, su recuperación se encuentra bajo su
cuidado y responsabilidad. ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en POS INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamentos DERECHO A LA SALUD-ARS debió adelantar acciones de coordinación con las entidades obligadas a prestar el servicio médico y no asumir una conducta pasiva En el presente caso, la ARS Coosalud ha debido adelantar las acciones de coordinación con las entidades obligadas a prestar el respectivo servicio y no limitarse a asumir un papel pasivo con la entrega de un formato de negación de servicios sin ninguna orientación, por cuanto es su responsabilidad velar por la atención integral de la salud de la accionante aunque los servicios requeridos no le corresponda adelantarlos directamente por encontrarse excluidos del POS-S, toda vez que la usuaria sigue siendo su afiliada y por ende es su deber la recuperación de su salud. Así las cosas, dadas las características particulares que rodean este caso, toda vez que se trata de una enfermedad que por sus características hace verdaderamente indigna la existencia de la actora, estima la Corte que para garantizar oportuna y eficientemente la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante, la resolución de instancia ha debido estar dirigida ha ordenar a la ARS Coosalud asumir de manera activa su papel de coordinador frente al ente territorial, dado que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia vinculada oficiosamente a este trámite, aceptó desde el primer momento su responsabilidad y obligación de suministrarle los medicamentos y servicios
ordenados por su médico tratante para el tratamiento de la enfermedad que padece, por encontrarse excluidos del POSsubsidiado. La Sala advertirá a la ARS demandada para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y adelante las acciones de coordinación que sean necesarias para que se le preste a la demandante la atención integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela.
Referencia: expediente T-1571605
Acción de tutela de Gladis Margarita Sánchez de Torres, contra la ARS Coosalud – Sucursal Antioquia, con vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante quien pertenece al régimen subsidiado, nivel 2 del Sisben, que el día 20 de febrero de 2006 en el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Dabeiba - Antioquia, fue diagnosticada
presuntivamente con “xerostomía condicionada por medicamentos y síndrome de sjogren”. 1.2. Afirma que inició controles para su enfermedad desde el 18 de abril de 2006 en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, por el servicio de Reumatología en donde le recetaron los medicamentos: “Cloroquina, Nifedipina, Salagen, Viscotears”, cuyo valor para esa época era de $447.200.oo, que se ha venido incrementando ya que las dosis que debe tomar en los medicamentos también aumentan. 1.3. Sostiene que el 24 de abril de 2006, fue atendida de nuevo en el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Dabeiba, en donde le dieron 3 remisiones para “evaluación y manejo, laboratorio y medicamentos”. 1.4. Agrega que el 31 de agosto de 2006, en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, fue atendida nuevamente por la reumatóloga y le recetan los mismos medicamentos, pero en dosis más altas. El 14 de diciembre de 2006, el médico tratante del Hospital de Dabeiba, le expide fórmula médica con los medicamentos Salagen y Viscotears, los cuales debe tomar de por vida. 1.5. Indica que la ARS Coosalud expidió un certificado en el que consta que no cubre el valor de los medicamentos ordenados, por cuanto no se encuentran incluidos dentro del POS-S.
2. Las pretensiones El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la integridad personal y se ordene a la
ARS Coosalud, se le suministren los medicamentos ordenados por su médico tratante, puesto que en caso de no continuar tomándolos su salud empeora y se deteriora y se pone en riesgo su vida. Agrega que “…No cuento con ingresos económicos para asumir por mi cuenta el costo de los medicamentos recetados, los cuales debo tomar de por vida, ya que laboro como ama de casa, no tengo ingresos permanentes y mi familia también carece de recursos para asumir los gastos.”
3. Respuesta de la ARS Coosalud El Gerente de la Sucursal Antioquia de la ARS Coosalud, dio respuesta a la acción de tutela mediante escritos de fechas 17 y 22 de enero de 2007, en los que solicitó previamente vincular por pasiva a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por ser competente de asumir las atenciones en salud que se encuentren excluidas del POS-S.
Precisa que de conformidad con el concepto del médico tratante de la ARS, la patología autoinmune de Síndrome de Sjogren diagnosticada a la paciente, requiere ser manejada por especialista en reumatología. Sostiene que no obstante que los medicamentos solicitados por la accionante se encuentran excluidos del POS-S, la ARS la orientó sobre la manera de acceder ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para reclamar tales servicios, pero al parecer la actora no ha agotado el debido proceso mediante derecho de petición en dicha institución o ésta se ha negado a suministrarlos. Agrega que la patología diagnosticada a la peticionaria fue excluida del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado establecido en el Acuerdo 306 de
2005, así como su manejo médico o farmacológico por la especialidad de reumatología y todos los exámenes y tratamientos relacionados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, artículo 43, numerales 43.2 y 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 1122 del 9 enero de 2007, es responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia atender con los recursos de subsidio a la oferta la prestación de los servicios no cubiertos con subsidios a la demanda. Por último indica que la ARS le ha prestado y le seguirá prestando a la paciente la atención necesaria de carácter urgente y de nivel de complejidad I, II, III y IV, de acuerdo con las normas ya señaladas.
4. La respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia Con el fin de integrar debidamente el contradictorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, vinculó oficiosamente a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. El Representante legal de la entidad vinculada, mediante escrito radicado ante el Juzgado de conocimiento el día 17 de enero de 2007, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: “Se debe tener en cuenta que hay servicios, procedimiento y atenciones que no están incluidos en el POS-S por lo tanto no los asume la ARS y corresponde su atención a la DSSA , en el caso que nos ocupa el servicio solicitado es de nuestra competencia (EVALUACION POR REUMATOLOGIA), por lo tanto estaremos atentos a su
pronunciamiento Judicial correspondiente. En cuanto a la INTEGRALIDAD DEL SERVICIO, las atenciones y procedimiento en salud son COMPARTIDOS, a la ARS le corresponde brindar las atenciones contenidas en el POS-S (Acuerdo 306 de 2005), a la DSSA por disposición legal le corresponde brindar la atención a la población vinculada al sistema y a la beneficiario del régimen subsidiado las atenciones y procedimientos en salud de segundo y tercer nivel de complejidad, es decir , las atenciones especializadas de nivel superior, no contenidas en el POS-S.” Por lo anterior, solicita que en el fallo se autorice el recobro al FOSYGA de los servicios que no se encuentren incluidos en el POS-S.
5. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, mediante sentencia del 29 de enero de 2007, negó la tutela de los derechos fundamentales, al considerar que la accionante no ha ejercido hasta el momento trámite alguno ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para la reclamación de sus pretensiones y por tanto no consta que dicha entidad haya negado los medicamentos que requiere con urgencia o incumplido sus obligaciones, sino que por el contrario, se ha allanado a su cumplimiento. No obstante haber declarado la improcedencia de la acción, le sugiere a la DSSA que en aras de una buena prestación del servicio, continúe con los trámites para atender a la accionante de manera urgente y prioritaria una vez ésta se dirija a sus oficinas, sin olvidar que es una persona pobre y de escasos recursos económicos que merece especial atención y por tanto las reglamentaciones en materia de
seguridad social no pueden ser la causa para que el prestador del servicio médico se abstenga de brindarle la atención debida.
6. Las pruebas relevantes 6.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la ARS.(fl. 5) 6.2. Fotocopia del formato de “Remisión de pacientes – Solicitud orden de servicios”, suscrita por el odontólogo del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual solicita cita por Estomatología para evaluación y manejo para el síndrome de Sjögren que le fue diagnosticada.(fl.6) 6.3. Fotocopia del formato “Recetario medicamentos generales”, del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, de fecha 3 de marzo de 2006, suscrito por el médico Maxilofacial, con los siguientes medicamentos: Saliva Artificial - 1 Fco – Aplicar 3 veces al día (…); Protector Labial UV – 1 Barra
(chapsstick) – Aplicar 3 veces al día; Lagrimas artificiales – Fco – Aplicar 3 veces al día .(fl.7) 6.4. Fotocopia del formato “Remisión de pacientes solicitud orden de servicio”, de fecha 18 de abril de 2006, firmada por la reumatóloga del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, en el que consta que la paciente inició manejo de la enfermedad de Crest y S. Sjögren, para la que requiere controles permanentes. Solicita cita por reumatología y medicamentos. (fl. 8)
6.5. Fotocopia del formato “Recetario medicamentos generales”, del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, de fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual la médica reumatóloga le prescribe los siguientes medicamentos: “Cloroquina – Tab x 250 mg – 1 al día - #90, Nifedipina – tab x 30mg – 1 al día- # 90; Salagen – Tab x 5 mg – 2 al día - # 180; Viscotears – gotas oft – 4 veces al día - # 1”.(fl.9) 6.6. Fotocopia del formato “Cita médica”, de fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual la reumatóloga ordena cita en 4 meses.(fl.10) 6.7. Fotocopia del formato “Remisión de pacientes – Solicitud orden de servicios” del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual el médico general solicita examen paraclínico de laboratorio ANAS solicitado por reumatólogo.(fl. 12) 6.8. Fotocopia del formato “Remisión de pacientes – Solicitud orden de servicios” del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual el médico general solicita los medicamentos: Salagen, 5mg 2 al día #60 cada mes.(fl.13) 6.9. Fotocopia del formato “Recetario medicamentos generales”, del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, de fecha 31 de agosto de 2006,
mediante el cual la médica reumatóloga le prescribe los siguientes medicamentos: Salagen x 5mg – 3 al día - #270; Cloroquina x 150 mg – 1 al día - # 90; Nifedipina x 30 mg – 1 al día - #90; Refrestears gotas oft – 4 veces al día # 3; Refresh. liqui gel oft en la noche - #3.(fl.14) 6.10. Fotocopia del formato “Solicitud de Exámenes” de laboratorio, ordenado por la Reumatóloga del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de fecha 31 de agosto de 2006. (fl. 15). 6.11. Fotocopia del formato “Remisión de pacientes solicitud orden de servicios”, del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Dabeiba, de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual el médico general solicita medicamentos y exámenes paraclínicos de seguimiento ANAS. (fl. 17) 6.12. Fotocopia del formato “Recetario”, del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Debeiba, de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual la médica general le prescribe los siguientes medicamentos: Salagen Tab 5 mg # 60 – 2 tab/ día; Viscotears gotas oft – 1 – 4 veces al día .(fl.18) 6.13. Fotocopia Formato “Remisión a Entidades Territoriales”, de fecha 14 de diciembre de 2006, en razón a que el servicio solicitado es: “PATOLOGIA
NO POS-S PROCEDIMIENTOS NO POS-S, PROCEDIMIENTOS
RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL, POR TANTO DEBE SER
FACTURADO A LA D.S.S. DE ANTIOQUIA, PARA SER CANCELADO CON
RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA OFERTA.” (fl.19)
7. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo y con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela interpuesta por la actora, así como la situación actual del caso, mediante auto de mayo 14 de 2007, el Magistrado Ponente, procedió a ordenar que por Secretaría General de esta corporación se oficiara de la siguiente forma: 7.1. Al Director Seccional de Salud de Antioquia y al Gerente de la ARS Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD” - Sucursal Antioquia, para que suministren a esta Corporación: - Información sobre procedimientos, tratamientos, medicamentos, exámenes y demás servicios médicos ordenados por el médico tratante de la accionante, que le han sido autorizados y entregados. Señale las fechas de entrega o autorización, la cantidad, la especialidad y aquellos que se encuentran pendientes. - Información sobre la duración del tratamiento ordenado por el médico tratante para la enfermedad que padece la accionante y si los servicios médicos a su cargo, la duración total del tratamiento y la atención integral del mismo. - Información sobre el “nivel de complejidad” al que corresponde cada uno de los servicios médicos ordenados y/o suministrados a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la ley 715 de 2001 y la Resolución No.5261 de 1994, espedida por el Ministerio de Salud. - Información sobre los servicios ordenados por el médico tratante,
autorizados, entregados o suministrados que se encuentran incluidos dentro del POS-S y cuáles no se encuentran incluidos dentro de dicho Plan. En caso de no haberse autorizado, indique la razón y el fundamento legal para su negativa y señale la entidad o instancia que lo debe realizar. - Información sobre las acciones de coordinación con otras instancias adelantadas por la entidad a su cargo para garantizar la atención integral de los servicios médicos requeridos por la accionante y la duración de tales acciones. El 4 de junio de 2007, vencido el término probatorio, se recibió en el despacho del Magistrado Ponente, la respuesta al requerimiento de la Corte por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. En su escrito el Director Seccional de Salud de Antioquia sostiene que en cumplimiento del fallo judicial, la Dirección a su cargo ha proferido las siguientes órdenes a nombre de la señora Gladis Margarita Sánchez de Torres:
“…EVALUACIÓN POR DERMATOLOGÍA PARA EL HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL, EL DIA 29/01/2007,
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, PARA EL HOSPITAL LA MARIA EL
DÍA 17/05/2007. Posteriormente la señora GLADIS MARGARITA solicita nuevamente,
evaluación por REUMATOLOGÍA, PARA TRATAR SU ENFERMEDAD
(SINDROME DE SJORGREN), LA CUAL NUEVAMENTE SE DA PARA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL, Institución que está tratando a la accionante. El mismo día se autoriza SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS (6) SEGÚN
PRESCRIPCIÓN MÉDICA DE LA FORMULA DEL 11/04/2007. DESPACHO PARA 12 SEMANAS, es decir PARA TRES (3) MESES.
LOS MEDICAMENTOS ENTREGADOS A LA ACCIONANTE, según reporte de la Farmacia del Hospital La María, IPS, contratada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para la entrega de los medicamentos y la prestación de otros servicios, SON:
MEDICAMENTOS CANTIDADES SUMINISTRO -CLORQUINA 250MG. ARALEN TABLETAS 30
MENSUAL -NIFEDIPINA RETARD 30 MG 30
MENSUAL
-CLOR.DE POTASIO+CLOR DE MAGNESIO+CLOR DE CALCIO 2
MENSUAL
CARBOCIMETIL CELULOSA SODICA 0.5 SOL. OFTALMICA 2 MENSUAL -PILOCARPINA HIDROCLORURO 5 MG TABLETAS 90
MENSUAL -CICLOSPORINA GOTAS 0.05% 1
MENSUAL
NOTA: ESTOS DESPACHOS SE HACEN MENSUALMENTE POR
CONTROL Y POLITICAS INTERNAS DE LA FARMACIA DEL HOSPITAL
LA MARÍA, ASÍ LA SEÑORA REQUIERA LOS MEDICAMENTOS EN
FORMA INDEFINIDA.
LA DURACIÓN DEL TRATAMIENTO LA DESCONOCEMOS TODA VEZ
QUE EL MISMO QUEDA A CRITERIO DEL PROFESIONAL MEDICO
TRATANTE.
DICHAS ORDENES FUERON RECLAMADAS DIRECTAMENTE POR LA
ACCIONANTE, SRA GLADIS MARGARITA SANCHEZ TORRES.
NO TENEMOS REGISTRO DE QUE HAYA SOLICITADO NUEVOS
SERVICIOS.” Por último, reitera que para garantizar la integralidad del servicio, las atenciones son compartidas y por tanto le corresponde a la ARS las contenidas en el POS-S y a la DSSA las de segundo y tercer nivel que no se encuentren en el POS-S, las cuales deberá solicitar en el Hospital la María de Medellín. Con el escrito de respuesta el Director Seccional de Salud de Antioquia allegó fotocopia de los siguientes documentos: - Facturas 474706, 477492 y 481345, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante las cuales el Hospital La María de Medellín, despachó medicamentos a la accionante. (fls. 33, 34 y 35 del cuaderno 2) -Formatos “Cumplimiento Orden Judicial - Servicios Médicos autorizados DSSS”, No. 002583 de fecha 17 de abril de 2007 y No. 003561 de fecha 10 de abril de 2007, mediante los cuales se autorizó dos citas a la accionante por reumatología en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de las cuales una ya se cumplió y la otra se realizará el 7 de julio de 2007 y No.002584 de 17 de abril, mediante el cual se autorizó al Hospital La María, el suministro de 6 medicamentos, según fórmula del 11 de abril de 2007, para ser despachados mensualmente por 12 semanas. (fls. 36, 37 y 38 del cuaderno 2) Por su parte, vencido el término probatorio, mediante escrito recibido en el despacho del Magistrado Ponente el día 5 de junio de 2007, la Asesora Jurídica de la ARS Coosalud, Sucursal Antioquia dio respuesta al
requerimiento de la Corte. Afirmó la representante que dado que dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Gladis Sánchez, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia se allanó al cumplimiento por tratarse de una patología y procedimiento excluido del POS-S, la entidad no autorizó ningún procedimiento a la accionante. Adicionalmente informó, que después de interponer la acción, la actora en ningún momento ha reclamado atenciones en salud, lo que demuestra que ya fue atendida por el Ente Territorial. 7.2. En el mismo auto, el Magistrado Ponente también ordenó que por la Secretaría General de la Corte se oficiara a la señora Gladis Margarita Sánchez de Torres, para que informe a esta Corporación aspectos relacionados con la duración del tratamiento médico ordenado por su médico tratante para la enfermedad que padece y si a la fecha le han suministrado, autorizado o entregado los medicamentos o servicios médicos ordenados; señalando la entidad que lo ha efectuado, la proporción en que se ha hecho, las fechas en que ello ha ocurrido, si tales suministros o autorizaciones comprenden la totalidad del tratamiento, y si éste se ha ordenado en forma integral. Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2007en la Secretaria General de la Corte Constitucional, la señora Claudia Patricia Torres, en calidad de hija de la señora Gladis Margarita Sánchez de Torres, dio respuesta al requerimiento de la Corte en los términos que a continuación se transcribe: “La señora GLADYS MARGARITA SANCHEZ DE TORRES hace 2 años venía padeciendo varias enfermedades, el cual mantenía utilizando
mucho los servicios de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, donde no le hallaban la patología que tenía, a los 6 meses empezó a caérsele los dientes sin ningún motivo, se trae de inmediato al odontólogo donde le interrogan un diagnóstico sin ser verídico, le mandan una carta de remisión el DIA 20/02/2006 para un reumatólogo. Donde de inmediato se va ala (sic) ARS COOSALUD donde se encuentra afiliada al nivel 2 para pedir la cita, donde la respuesta fue que no estaba contemplada en el POS y que había que esperar, como su estado de salud desmejoraba cada DIA mas decidimos llevarla particular al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. Medellín donde le diagnosticaron Síndrome de Sjogren vs Cres. la REUMATOLOGA MONICA PATRICIA VELASQUEZ. Donde le mando un tratamiento mensual de por vida y asistiendo cada 3 meses a cita con reumatólogo, los medicamentos pueden ir aumentándole la cantidad a otros. Se pudo sostener el tratamiento por un inopero luego empezaron a aumentarlos y no nos daban los recursos y decidimos colocarle una tutela a COOSALUD Y A LA DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA. Donde a los 15 días nos mandaron la notificación que debía ir mi madre al HOSPITAL LA MARIA. Sección de tutelas para que le dieran la autorización para ser atendida en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. Donde ya asistió a la cita y le mandaron la siguiente para julio. Los medicamentos se los entregaron sin ninguna dificultad esperamos la segunda entrega no olviden que son
indispensables para poder vivir. Tienen un valor mensual de 78.000 mil pesos es más fácil pagar esto que 780.000 mil pesos. Fuera de esto le mandaron exámenes de rutina y cita con oftalmólogo la cual no se ha sacado por esperar a ir una semana antes de la cita a realizarlos. le mando todos los anexos especificados; formula, remisiones, laboratorio etc. los medicamentos los suministra el HOSPITAL LA MARIA”. Con el escrito la accionante allega los siguientes documentos: - Copia del formato “Recetario Medicamentos Generales”, de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por el médico reumatólogo del Hospital San Vicente de Paúl, mediante el cual le receta a la accionante los siguientes medicamentos: “1)Nifedipino/ x 30mg/1 x día/ 90; 2) Salagen/ x 5mg/ Tomar 1 c/8h 6am 2pm 10 pm/ 270; 3) Cloroquina/ x 250 mg/ 1 x día 90; 4) Salivar (saliva artificial)/ Spray/ hacer 3-4 v/día/ 6 / 2 x mes; 5) Ciclosporina/ gotas 0.05%/ Una (1) gota cada 12 horas/ 3 / Frascos; 6) Refresh-Tears/ gotas/ 1 gota 4-6 u/vía/ 6/ 2 x mes.” (Folio 22 del cuaderno 2) - Copia de la orden para exámenes de laboratorio, de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el dermatólogo del Hospital San Vicente de Paúl. (folio 23 del cuaderno 2)
- Copia del Formato “Remisión de Pacientes Solicitud Orden de Servicio”, de fecha 11 de abril de 2007, mediante el cual el médico reumatólogo del Hospital San Vicente de Paúl, ordena para la accionante medicamentos, cita por reumatología, exámenes de laboratorio e interconsulta por oftalmología.
(folio 25 del cuaderno 2) - Copia del formato “Cumplimiento Orden Judicial – Servicios Médicos Autorizados DSSA”, mediante el cual se le autoriza, “EVALUACION POR REUMATOLOGIA JULIO/ 07”, para ser realizado en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín. Al final del documento se consigna la siguiente nota: “Se informa al usuario que si por cualquier motivo la IPS asignada no le brinda el servicio, solicitar por escrito dicha negación y remitirse al Hospital la María (Oficina de Tutelas ) para cambio de IPS”. (Folio 26 del cuaderno 2) - Copia del formato “Solicitud de Interconsulta”, de fecha 26 de diciembre de 2006, mediante el cual la reumatóloga del Hospital San Vicente de Paúl, remite a la accionante al servicio de oftalmología. (Folio 27 del cuaderno 2)
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, a la salud, a la vida y a la integridad personal con la negativa de la ARS Coosalud de suministrarle los medicamentos ordenados por su médico tratante para el tratamiento de la enfermedad que padece, con el argumento de no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – POS –S y por tanto ser de responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Con el fin de esclarecer el asunto planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de: (i) el derecho a la vida y la protección integral del derecho a la salud; (ii) el régimen subsidiado, la responsabilidad de las ARS frente al suministro de servicios excluidos del POS –S y sus diferentes alternativas de protección; (iii) reglas para la inaplicación de las normas que regulan el POSS y por último (iv) estudiará el caso concreto.
3. El derecho a la vida digna y la protección integral del derecho a la salud. 3.1. El derecho a la vida humana está establecido desde el propio preámbulo de la Constitución Política como un valor supremo que debe asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y, mucho más, si prestan el servicio de seguridad social.
Esta Corporación en diferentes providencias, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que
establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”. En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho y servicio público-. En tal sentido, ha precisado que todas las personas deben acceder a este último, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De igual manera, esta Corporación
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