CC - T515-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T515-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-515/08
TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLAReiteración de jurisprudencia Cada asunto particular que involucre la protección de los derechos prevalentes y superiores de los niños, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a los derechos propios de los niños, infantes y adolescentes, garantizando su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, asistencia, protección, cuidado, amor y comprensión, los cuales demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, la sociedad y el Estado.
GARANTIA DE UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE
PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE
ELLA-Alcance DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites razonables acorde al tratamiento penitenciario/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización Como se ha establecido en otras oportunidades, las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así
el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y afectación colateral, más no absoluta de su núcleo familiar. Así, a pesar de ser la unidad familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal. Expediente T-1812464 2
VISITAS CONYUGALES EN ESTABLECIMIENTOS
CARCELARIOS
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Línea jurisprudencial FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia Tanto la normatividad vigente como la jurisprudencia de esta Corporación, ha confirmado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe
garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado. En este orden de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con competencia para solicitar el traslado de los reclusos, pueden emplear dicha figura como una medida de retaliación para afectar los derechos de los reclusos. El derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos, como de las penas impuestas, sitios que se encuentran destinados y diseñados para dichos casos en particular. Por tanto, esta Sala de Revisión concluye que la decisión de trasladar al actor se ajusta al marco de discrecionalidad de que goza el INPEC, máxime si se tiene en cuenta que la medida de traslado se encuentra ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. TRASLADO DE INTERNO-Si cambian los motivos y condiciones en que fundamentó el INPEC el último traslado y efectivamente presenta solicitud debe estudiarse Si los motivos o condiciones en que se fundamentó el INPEC para ordenar el
ultimo traslado del interno Astaiza Alegría al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, llegaren a cambiar o llegare a presentarse una eventual solicitud de traslado por el accionante, dicho instituto deberá ponderar el acercamiento del interno a su grupo familiar, todo ello con miras a alcanzar la resocialización de éste, hasta donde resulte posible que el interno mantenga un contacto más frecuente con su familia. Lo anterior, en la medida que esta Corporación ha destacado la protección integral de la familia y los derechos de los niños a su desarrollo Expediente T-1812464 3 integral y ha alertado a las autoridades carcelarias sobre su deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables, particularmente cuando las medidas colateralmente afectan a los niños. En consecuencia, a pesar de que el señor infringió la Ley penal, está en su legítimo derecho de solicitar traslado de penitenciaría con miras a hacer menos difícil su situación familiar, porque la pena privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares. Por tal razón, la entidad accionada será advertida sobre su deber de considerar el interés superior de los hijos del accionante a frecuentar a su padre. En dicha solicitud, si llegaré a presentarse, el INPEC, deberá tener en cuenta tanto las condiciones de seguridad del traslado, como que en este caso concreto están de por medio los derechos de una niña de 6 años y de un niño de 16. Sin descontar que el accionante, tendrá que someter su solicitud de traslado y aguardar la decisión, siguiendo para el efecto el procedimiento y los términos
establecidos.
Referencia: expediente T-1812464
Acción de tutela interpuesta por Eider Astaiza Alegría contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón Santander.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Eider Astaiza Alegría, contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón Santander.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-1812464 4 El accionante interpuso acción de tutela contra las entidades referenciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la resocialización y a la unidad familiar; ante la negativa de las directivas del INPEC de autorizar el traslado de cárcel al lugar del cual es oriundo y donde se encuentra su núcleo familiar. Para fundamentar su solicitud, manifestó los siguientes:
1. Hechos.
1. Sostiene que el 30 de marzo de 2006 elevó una petición al Director
General del INPEC con el fin de que le autorizara su traslado a una cárcel de Alta Seguridad de Popayán Cauca o Palmira Valle respectivamente, de donde es oriundo y tiene su núcleo familiar – esposa e hijos, madre hermanos y demás familiares. Expone que las directivas del INPEC han tenido con el accionante retaliaciones por su calidad de defensor de derechos humanos y fundamentales de los demás reclusos, motivo por el cual lo han trasladado a diferentes cárceles del país.
2. Manifiesta que posteriormente por medio de la Primera Dama de la Nación y la Delegada para la Política Penitenciaria y Carcelaria, envió un documento ilustrativo de las causales del traslado.
3. Por el anterior motivo habla de tres peticiones elevadas a la Dirección General del INPEC buscando el tramite de su traslado a una cárcel del Valle o del Cauca, “sin embargo no ha sido posible el inicio de ese tramite, recibiendo de estas autoridades evasivas y colocando todo tipo de talanqueras con el fin de no hacer efectivo mi traslado, echándole la culpa a la falta de presupuesto, a la oficina jurídica o problemas de logística para de esta manera seguir quebrantando y vulnerando mi derecho a la RESOCIALIZACIÓN”.
4. Renglón seguido, pone de presente los traslados a los cuales ha sido sometido, afirmando: “los traslados indiscriminados comenzaron en 1998, de la Cárcel de Alta Seguridad de Palmira Valle, a la penitenciaria Central la Picota de Bogotá. El 18 de diciembre de 2000, nuevamente a la cárcel de Palmira Valle y el 26 de enero de 2001, al
pabellón de Alta Seguridad de Itagüi Antioquia, el 12 de diciembre de 2002 fui trasladado al complejo penitenciario de Alta Seguridad de Combita en Boyacá, en el mes de febrero de 2003 por orden de autoridad judicial se ordenó mi traslado a la cárcel de Alta Seguridad de San Isidro Popayán, donde permanecí por espacio de 2 años atendiendo diligencias judiciales y aunque estas no habían terminado el 28 de abril de 2005 fui trasladado a la Cárcel de Alta Seguridad de Combita de donde se me trasladó en 6 oportunidades para continuar Expediente T-1812464 5 con las diligencias de audiencia publica, las cuales terminaron el 30 de noviembre de 2005, en este caso no hubo dificultades presupuestales para costear los pasajes aéreos Combita Popayán y viceversa. Incluso se desconoció la orden de la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán en el sentido de permanecer en dicha cárcel para atender las diligencias de Audiencia Publica y de paso ejercer el derecho a la defensa”.
5. Señala que estando en la cárcel de combita, ante la vulneración de derechos humanos con un grupo de 23 presos el 6 de febrero de 2006, elevaron una petición para proponer humanización en relación con la periodicidad de la visita familiar e intima. Considera que tal situación en las directivas del INPEC ocasionó “prevenciones y retaliaciones de castigo inmediato” por lo cual se ordenó el traslado de los peticionarios a las cárceles de Doña Juana en Dorada Caldas y Palogordo en Girón
Santander.
6. Puntualiza que los traslados a los cuales se ha visto sometido son producto de “la arbitrariedad y la estigmatización por razones del delito” destruyendo de esa manera su núcleo familiar, vulnerando su derecho a la dignidad, resocialización y a la intimidad familiar y sexual, derechos reconocidos por tratados internacionales ratificados por
Colombia.
7. Estima que como consecuencia de la sanción penal a la fecha lleva 15 años físicos de privación efectiva de su libertad “ostentando la condición de condenado y sindicado”, por cuanto debido a los hechos narrados no ha podido ejercer su defensa material por la distancia del lugar de los hechos y las cárceles a donde ha sido trasladado. Sumado a esto, afirma que desde el año 2005 “no he tenido relaciones intimas con mi esposa, por las imposibilidades y restricciones que el INPEC me ha impuesto por los múltiples traslados y por la distancia que existe entre Popayán y Palogordo, sobre todo por la imposibilidad económica para pagar los costosos pasajes”.
Para finalizar esboza que su ubicación en la cárcel de San Isidro en Popayán es más favorable, por las siguientes razones: “Primero: Porque cuento con la mediación de mi familia y amigos para facilitar el proceso de resocialización, máxime cuando ya he pagado la totalidad de la pena y me dispongo a tramitar el beneficio de libertad condicional”. “Segundo: Se me facilita el trámite de libertad condicional y de paso pagar la caución prendaría por cuánto tengo la mediación y colaboración de la familia y amigos”. Por las anteriores razones solicita su traslado a la cárcel de Alta y Mediana
Seguridad de San Isidro Popayán Cauca o en su defecto a la de Palmira Valle. Expediente T-1812464 6
2. Contestación de la entidad demandada.
En memorial del 12 de septiembre de 2007, el Director de la EPAMS Girón se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que la tutela es improcedente en el caso concreto, en la medida que el accionante llegó al establecimiento el 19 de febrero de 2006, registrando en su cartilla biográfica varias resoluciones de traslado de diferentes establecimientos por motivos de orden interno, causal prevista en la Ley 65 de 1993, en su articulo 75 numeral tercero “por motivos de orden interno del establecimiento” de la misma forma anexó la “Resolución 0155 de 2001”, de la cual se extrae que el traslado del presidio de Palmira Valle, al establecimiento de Itagüi – Antioquia, se debió “por haber estado relacionado con los incidentes que ocasionaron la muerte de un menor”, Por tal razón aduce que la Dirección General del INPEC ha tenido suficientes razones para trasladar al interno accionante a otro establecimiento del país fuera del de Popayán que es uno de los que pide, toda vez que del establecimiento de Palmira – Valle, fue trasladado por haber estado involucrado en la muerte de un menor, situación que deja que pensar mucho respecto del comportamiento del interno dentro de los establecimientos donde ha estado. Por ello, informa que el tramite para el traslado lo debe hacer ante la oficina jurídica del establecimiento donde se encuentra solicitando que se llene el formato y se aporten los documentos pertinentes, oficina que los envía a la
regional de oriente a la que pertenece ese establecimiento y esta a la vez la envía a la Dirección General del INPEC, los cuales son los competentes para la aprobación de la solicitud de traslado. Lo anterior según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 65 de 1993. De otra parte, considera que la afirmación hecha por el accionante relativa a que desde el año de 2005, no ha sostenido relaciones intimas con su esposa no es cierta, ya que según la ficha de control de visitas al interno, registra “la entrada de visita en la cual inscribe no solamente a una persona como su mujer sino a varias, situación que deja sin valor lo que afirma toda vez que se pudo desvirtuar que en efecto si ha sostenido visita intima”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela como quiera que está demostrado que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno del actor.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió denegar el amparo solicitado. Expediente T-1812464 7 A juicio del Juzgado, el caso bajo estudio a la luz de las Resoluciones de traslado (fls.42-50) del accionante a diversos establecimientos penitenciarios se debieron por razones de orden interno, en cumplimiento de la causal contenida en el artículo 75 motivos de orden interno del establecimiento de la Ley 65 de 1993 (Código Nacional Carcelario). Sumado a ello, manifestó que la unidad familiar alegada por el accionante no
se vulnera por cuanto que esta debe ceder frente al interés general plasmado en la condena que lo privó de la libertad y que como consecuencia lo alejó de su familia; por cuanto la misma ha de ceder frente al interés general plasmado en la condena que lo privó de la libertad y que como consecuencia lo alejó de su familia; por tanto estando esto claro y contando el accionante con los medios ordinarios para solicitar su traslado o para debatir los mismos ante la justicia administrativa, la presente acción no puede prosperar.
2. Impugnación.
Disconforme con el fallo, el 26 de septiembre de 2007, el señor Astaiza presentó un escrito en el que manifestó que lo afirmado por el Director de la EPAMS de Girón es “falso” en la medida que lo relaciona con la muerte de un menor de edad, lo cual a su juicio no es cierto por cuanto “ya se determinó penalmente la responsabilidad del hecho, además se puso de presente la corrupción del Director de la cárcel de Palmira y otros funcionarios del INPEC. Precisamente por la denuncia presentada por el suscrito sobre este hecho y otros al interior de las cárceles, son lo que ha generado los traslados indiscriminados en contra mía”. Sumado a lo anterior, manifestó que si bien la sanción penal genera unas limitaciones existen otros derechos que se encuentran incólumes como el derecho a la dignidad, la integridad física o la unidad familiar, máxime cuando esta ultima se convierte en la base fundamental del condenado. Siendo así lo dispuesto por la legislación penal que establece que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección del condenado, recordando que la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Agregó que en la medida que no se configura un pronunciamiento de fondo del fallo impugnado, solicitó al Juez de segunda instancia que se sirviera ordenar la presencia del accionado para verificar si las pruebas se encuentran dentro del expediente y ampliar con otros argumentos el recurso. De la misma forma, en escrito adicional de fecha 16 de octubre de 2007, amplio los argumentos de la impugnación solicitando que fueran tenidas en cuenta nuevas pruebas y otras que surgen de “las aseveraciones falsas” que hizo en su oportunidad el Director de la cárcel en la que se encuentra recluido. Expediente T-1812464 8 Considera que la afirmación del Director relativa a que estuvo involucrado en la muerte de un menor, puso en duda su conducta, induciendo en error a la Juez de primera instancia, mostrándolo como un asesino de una menor de edad, ya que por tal razón jamás se le inició ni investigación disciplinaria o penal, la cual lo vinculara como responsable de tal hecho. Manifestó que lo afirmado por el Director respecto de su ausencia de contacto marital desde el año 2005 no es cierto, ya que la prueba anexada hace referencia a un registro de visitas en donde su esposa aparece como su mamá y dos personas de sexo masculino, como sus supuestos cónyuges, sin importar que tal afirmación afectara sus costumbres. En virtud de lo anterior, solicitó que se oficiara a la Fiscalia General de la Nación para que informara sobre alguna investigación relacionada con la muerte de un menor al interior de un
penal. De la misma forma sobre la comprobación de denuncias hechas por el actor a la delegada de asuntos penitenciarios y política criminal, acompañada del delegado de naciones unidas, en el año 2005, cuando se encontraba recluido en la cárcel de Popayán.
3. Segunda Instancia.
El 18 de octubre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Bucaramanga, confirmó el fallo impugnado, exponiendo los mismos argumentos expuestos por el AQUO, haciendo un especial énfasis en lo relativo a la competencia del INPEC para realizar los traslados.
III. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente: Copia del escrito de petición presentado por el accionante el 30 de marzo de 2006, ante la Dirección General del INPEC para que fueran efectuados los tramites de su traslado a la ciudad de Popayán por razones económicas y de salud. (Folios 7, 8 y 9). Copia del escrito de petición fechado del 6 de febrero de 2006, presentado por el accionante y otros internos de la cárcel de Combita Boyacá, relativo a la reglamentación de visitas. (Folios 15 a 18). Respuesta de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de abril de 2007, en la cual le informa al accionante que dicha entidad ha recibido la solicitud de traslado y la envió al organismo competente. (Folios 19 a 22). 5 fotocopias al carbón de cartas enviadas al interno por sus hijos de 6 y 16
años (Folios 23 a 26). Copia del registro histórico de visitas realizadas al señor Astaiza en la cárcel EPAMS de Girón Santander. (Folio 41). Copias de distintas Resoluciones en las cuales se ordenan los traslados de cárcel del accionante. (Folios 42 a 50).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Expediente T-1812464 9
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Contemplando los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la Dirección General del INPEC, con ocasión del traslado del señor Eider Aistaiza Alegría, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, está vulnerando su derecho a la unidad familiar y demás derechos invocados. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala, reiterará la jurisprudencia de la Corte relacionada con: (i) el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella; (ii) la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos; (iv) las visitas conyugales o intimas en establecimientos carcelarios; y por ultimo (v) la solución del caso concreto.
3. El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.
Reiteración de Jurisprudencia. Los derechos fundamentales de los niños a partir de la Constitución Política de 1991, y dentro del marco del Estado Social de Derecho, han gozado de una protección constitucional especial1, derivada precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo de población infantil, de forma tal que mediante esa protección especial se pretende garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando así cumplimiento al principio del interés superior. Es así como el artículo 44 de la Carta Política, define los derechos de los niños como fundamentales2, y dispone en su segundo inciso que “la familia, la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2001. 2ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso Expediente T-1812464 10 sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; en este sentido, se debe propender por el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los niños, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y
ética, lo que genera la plena evolución de su personalidad y en correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, así como se impone el deber al Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en general propender por el desarrollo integral de los mismos. Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños3, la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6, la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños8, tratan a los niños como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación. En este sentido es prudente destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, dispone que los infantes tienen derecho a conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior de los mismos9. sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás. 3La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-. 4 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III).. 5 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 6 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. 7 Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. 8 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/85). 9Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su Expediente T-1812464 11 El Código de la infancia y la adolescencia10 en su artículo 22, establece que
los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Señalando adicionalmente que solo podrán ser separados de ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. En relación a los derechos de los niños esta Corporación, en Sentencia T-510 de 2003, estableció: “El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de
sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona
o personas interesadas. 10 Ley 1098 de 2006
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