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CC - T515-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T515-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-515/10

(Junio 21; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración constitucional del carácter fundamental respecto a la población en desplazamiento Cuando se trata de población en situación de desplazamiento, debido a su especial condición de vulnerabilidad, la Corte ha indicado que el derecho a la vivienda digna goza de una protección especial. En este sentido, ha establecido que el derecho a la vivienda digna es de carácter fundamental cuando se trata de personas desplazadas por la violencia, y en esos casos específicos es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela1. Ciertamente, las personas desplazadas han tenido que abandonar su lugar de origen, usualmente renunciando a todos sus bienes, para reubicarse en una nueva localidad en la cual son extraños y, probablemente, en la que no tienen medios materiales para llevar una vida mínimamente digna. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido de las soluciones otorgadas por el Decreto 591 de 2001 y el Decreto 4911 de 2009 en materia de vivienda para las victimas del desplazamiento forzado DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Obligación del Estado de verificar las condiciones de seguridad para que se pueda hacer efectivo el retorno 1 Ver sentencia T-585/06 “En conclusión, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser

protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencias: T-098/02, T-754/06 y T725/08. Expediente T-2.560.287. 2 Antes de iniciar un proceso de retorno de una persona desplazada a su lugar de origen, el Estado está en obligación de verificar que las condiciones de seguridad de la zona son aptas para que el ciudadano pueda reconstruir su proyecto de vida. Esto es, que se tenga certeza que no corren peligro, a causa del conflicto, ni su vida, ni su integridad física y la de sus bienes. De no ser

así, los ciudadanos estarían abandonados nuevamente frente a los actores armados ilegales. Ahora, cuando se realiza esta verificación y esta arroja un resultado negativo y, pese a ello, la persona decide retornar, en la norma se dispone que debe levantarse un acta en que el ciudadano manifieste que conoce los riesgos y asume las consecuencias de sus decisiones y conductas. De este modo, los programas implementados por el Estado que tengan como fin o resultado el retorno o la reubicación de la población desplazada, deben realizar un plan de verificación de que se cumplen las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad respecto de cada una de las personas en condición de desplazamiento. Las autoridades, entonces, tienen la obligación de presentar a las personas desplazadas una información precisa, completa, actualizada y veraz sobre las condiciones de seguridad y orden público de la zona donde planean asentarse. Adicionalmente, con el fin de que el proceso de retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-No puede negarse el subsidio argumentando que un miembro del núcleo familiar registra una propiedad Fonvivienda no puede negarle el subsidio de vivienda a un solicitante con el argumento de que un miembro del núcleo familiar de este tiene una propiedad de la zona de la cual fueron desplazados, hasta no verificar que las condiciones de seguridad de la zona son adecuadas para que se produzca el

regreso. DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por parte de Fonvivienda al no demostrar certeza sobre las condiciones de seguridad que permitieran el retorno de la actora y su grupo familiar El retorno de las familias desplazadas debe cumplir las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y de los Principios de las Naciones Unidas en materia de desplazamiento forzado. En el caso que nos ocupa, Fonvivienda no demostró que existiera certeza sobre que las condiciones de seguridad de la vereda El Oso sean positivas. Siendo esto así, no puede la entidad negar la adjudicación del subsidio de vivienda, con el argumento de que un miembro de núcleo familiar es propietario de un predio en la localidad de la cual fueron desplazados, hasta que no exista certeza de que las condiciones de orden público son favorables y pueden reasentarse las personas que fueron expulsadas. Expediente T-2.560.287. 3

Referencia: Expediente T-2.560.287

Accionante: Blanca Lucia Gómez García.

Accionado: Fonvivienda.

Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 27 de noviembre de 2009 que revoca un fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín del 6 de noviembre de 2009

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión. 1.1 Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna, el mínimo vital y el debido proceso. - Conducta que causa la vulneración: la negativa del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivenda) a reconocer un subsidio para compra de vivienda a una familia desplazada con el argumento según el cual uno de sus miembros es propietario de un predio en el lugar de donde fueron desplazados. - Pretensión: la accionante solicita que la Corte ordene que se le reconozca su condición de beneficiaria del mencionado subsidio. 1.2 Fundamento de la pretensión.

La señora Blanca Lucía Gómez García presentó como fundamento de su pretensión las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba: 1.2.1. El accionante y su familia fueron desplazados por grupos armados ilegales de la vereda El Oso, Municipio de Granada2, Departamento de Antioquia hacia Medellín. 1.2.2. Al llegar a la ciudad se dirigió a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (COMFAMA, en adelante) con el objetivo de acceder al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de compra, arrendamiento o recuperación3. 1.2.3. En medio de prueba aportado por la accionante se puede apreciar que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda en adelante) en la resolución 602 2 No se precisa la fecha de desplazamiento. 3La entidad en mención sirve como de gestora del proceso de selección y asignación del subsidio, que está a cargo del Fondo Nacional de Vivienda.

Expediente T-2.560.287. 4 del 16 de diciembre de 2008 “Por la cual se comunica el rechazo de las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para población en situación de desplazamiento, dentro de la Convocatoria efectuada mediante la Resolución 174 del 5 de junio de 2005 de Fonvivienda”4 resolvió la solicitud de varios ciudadanos, entre ellos la de la accionante, en el sentido de “Comunicar el rechazo de las postulaciones a Subsidios familiares de Vivienda para Población en Situación de Desplazamiento”5. 1.2.4. La accionante presentó recurso de reposición contra la mencionada decisión a lo que Fonvivienda respondió con la expedición de resolución 306 del 11 de junio del 2009 “Por medio de la cual se resuelve unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 602 del 16 de diciembre de 2008”6 en la cual se resolvió “No reponer los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No 602 del 16 diciembre de 2008, expedida por el Fondo de Nacional de Vivienda”. En dicho acto administrativo se argumentó que cuando Fonvivienda cruzó información con varias entidades, encontró que el “hogar tiene uno o más propiedades a nivel nacional”7. La vivienda registrada se encuentra en la vereda El Oso, Municipio de Granada, Departamento de Antioquia. 1.2.5 La demandante, señaló que la propiedad a la que se refiere Fonvivenda no se encuentra a su nombre sino en cabeza de su esposo Víctor Julio Giraldo López y, por tanto, no es valido negarle el subsidio con base en el argumento

expuesto en las resoluciones en cuestión. 1.2.6. Adicionalmente, argumentó que no resulta sensato pedirle que vuelva a vivir al lugar donde fue amenazada y corre peligro su vida. En palabras de la accionante “somos personas extrañas donde nos encontramos y no podemos regresar porque cada día el conflicto se agudiza más”. Igualmente, afirmó literalmente “cuando uno huye es porque la vida está en peligro y es imposible volver donde tengo la casa no puedo regresar”(SIC).

2. Respuesta de la entidad accionada.

La Directora de Fonvivienda entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó en defensa de la institución los siguientes hechos, afirmaciones y medios de prueba: 2.1 La accionante “ya había hecho uso de este medio de amparo, promoviendo acción de tutela ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito”8. Acción que fue resuelta el 24 de abril de 2009 en la cual el juez de instancia 4 Medio probatorio aportado por la accionante en folios 7 al 11 al del cuaderno 1 del expediente. 5 Ver folio 7 del cuaderno 1 del expediente. 6 Medio probatorio aportado por la accionante en folios 12 al 17 al del cuaderno 1 del expediente. 7 Ver folio 10 del cuaderno 1 del expediente. 8 Contestación de la demanda. Ver folio 64 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T-2.560.287. 5 “no impuso obligación alguna, frente a las pretensiones” 9de la demandante.

Por este motivo, la entidad accionada solicitó al juez que declarara que en la acción de tutela bajo estudio existía temeridad de la acción y que se negara la pretensión. 2.2. Fonvivienda manifestó que “el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, que es objeto de un desarrollo legal preestablecido, prestado por la administración y por tal motivo su satisfacción se ve necesariamente limitada por los recursos disponibles para tal fin, razón por la cual no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa, pues es necesario que se cumplan condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible. Mientras esas condiciones no se cumplan, no podemos decir que el derecho se torne vinculante y sobre el mismo se predique protección constitucional”10. 2.3 Igualmente, indicó que con el objetivo de verificar la información suministrada por la accionante, acudió al modulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En dicha consulta, se comprobó que la señora Gómez García “se postuló en la convocatoria dirigida a población desplazada en el año 2004 en la cual para acceder al subsidio de arrendamiento para vivienda urbana en la modalidad de reubicación, con el cual efectivamente fue beneficiada y por tal motivo se llevaron a cabo las movilizaciones, como se puede verificar con el módulo de consultas”11 (Sic). De tal suerte, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 951 de 2001 “quienes han sido beneficiados con un subsidio de arrendamiento pueden acceder a la diferencia, entre el valor del subsidio de arrendamiento y

el del subsidio previsto para las opciones de solución de vivienda”12. La accionante “se postula a esta diferencia, postulación que lleva a cabo ante la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFAMAel día 23 de julio de 2007, esta vez en la modalidad de retorno” (Sic). 2.4. Adicionalmente, al realizarse el cruce de información con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Registraduría General de la Nación del Estado Civil, las oficinas de catástrofes de las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y el Departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las entidades financieras y los fondos de pensiones “se encontró en cabeza del señor VICTOR JULIO GIRALDO LÓPEZ, esposo de la accionante y por tanto incluido como uno de los miembros de su grupo familiar, un inmueble ubicado en el Municipio de Granada, Departamento de Antioquia”13 (Sic). 2.5. La solicitud de la accionante de subsidio de adquisición de vivienda en modalidad de retorno fue rechazada debido a que el artículo 28 del Decreto 975 de 2004 en el literal d, vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos “advierte que NO PODRÁN POSTULARSE para acceder al subsidio 9 Ver folio 64 del cuaderno 1 del expediente. 10 Ver folio 65 del cuaderno 1 del expediente. 11 Ver folio 65 del cuaderno 1 del expediente. 12 Ver folio 65 del cuaderno 1 del expediente. 13 Ver folio 66 del cuaderno 1 del expediente Expediente T-2.560.287. 6

de vivienda quienes: “En el caso de adquisión o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda al momento de postular”14 (Sic). 2.6. A la par, la institución señaló que la accionante “al solicitar el subsidio de arrendamiento acudió a la modalidad de reubicación y posteriormente, cuando se postuló para acceder a la diferencia del subsidio, en la convocatoria para población desplazada del año 2007, aplicó para el retorno”15. 2.7. En síntesis, a juicio de la entidad demandada, la accionante “se postula inicialmente en la convocatoria de desplazamiento del 2004, para acceder al subsidio de arrendamiento en la modalidad de reubicación, el cual le fue otorgado; posteriormente, en la convocatoria de desplazados 2007 se postula para la adquisición de vivienda nueva y usada, en la modalidad de retorno, pero fue rechazada por cuanto se encontraba incursa en una de las causales contempladas en el articulo 28, numeral d, del Decreto 975 de 2004, esto es, a uno de los miembros de su grupo familiar le figuraba una vivienda precisamente en el Municipio de Granada Antioquia, lugar de retorno”16. 2.8. Por último, Fonvivienda sostuvo que la accionante tuvo todos los recursos administrativos que establece la ley para rebatir la validez y legalidad de los actos administrativos, los cueles fueron resueltos en debida forma y, por tanto, no existe ninguna violación al debido proceso.

3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia de la Sala Segunda de Decisión Civil

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 27 de noviembre de 2009 que revoca un fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín del 6 de noviembre de 2009. 3.1 Decisión de tutela en primera instancia: El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en fallo del 6 de noviembre de 2009 rechazó la solicitud de la accionante al considerar que el amparo constitucional se presenta con temeridad, por cuanto, en una ocasión anterior había la actora instaurado una acción de tutela con identidad de sujetos y de objeto. Consecuente con esta posición, el juez de instancia condenó al accionante a pagar las costas del proceso. 3.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia. El 11 de noviembre de 2009 la accionante impugnó el fallo de primera instancia al manifestar que el juez no tuvo en cuenta que la tutela presentada con anterioridad versaba sobre una solicitud de subsidio de arriendo y no de compra, como en el presente caso. Así pues, argumentó que no puede 14 Ver folio 65 del cuaderno 1 del expediente. 15 Ver folio 66 del cuaderno 1 del expediente. 16 Ver folio 66 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T-2.560.287. 7 afirmarse que se trata de un actuar temerario y, por ende, solicitó la procedibilidad de la tutela. Adicionalmente, reiteró sus argumentos en torno a que no resulta sensato negarle el derecho al subsidio con base en la existencia de un bien en el lugar de retorno, porque precisamente, la accionante y su

familia tuvieron que huir de la zona porque su vida estaba en riesgo y nada indica que dicho peligro haya desaparecido. 3.3 Sentencia de segunda instancia. El 27 de noviembre de 2009 la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo considerando que no existió temeridad en el actuar de la demandante, debido a que las peticiones presentadas en los dos amparos constitucionales son de diferente naturaleza, en consecuencia, declaró procedente la acción de tutela y revocó la sentencia de primera instancia. No obstante, al entrar a estudiar el fondo del asunto, negó el amparo constitucional al acoger los argumentos de la entidad accionada, en el sentido de que la solicitud de la peticionaria versaba sobre un subsidio de retorno y se pudo constatar que un miembro de la familia era propietario de un bien en la vereda El Oso, Municipio de Granada, Departamento de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 26 de febrero de 2010 de la Sala de

Selección de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.

2. Cuestión de constitucionalidad.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la decisión de negar el subsidio de vivienda a una personas desplazada, con el argumento de que la peticionaria presentó su solicitud en un formulario de subsidio para retorno y se comprueba que un miembro del grupo familiar es propietario de un bien en

la localidad de la cual fueron desplazados, vulnera los derechos a la vivienda, a la vida digna y aldebido proceso administrativo del accionante. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala en su estudió deberá determinar: a (i) si existe temeridad en la solicitud del amparo constitucional, (ii) el retorno o reubicación como modalidades para el acceso de la población desplazada al subsidio de vivienda, (iii) el derecho al retorno y a la reubicación de la población desplazada y, por último, (iiii) analizará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela. Asunto previo. 3.1. Temeridad para presentar acciones de tutela. Reiteración jurisprudencial.

Expediente T-2.560.287. 8 3.1.1. El articulo 38 del decreto 2591 de 1991 respecto a la temeridad señala que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En desarrollo de esta normatividad, la Corte ha reiterado en abundante jurisprudencia17 que no se puede pasar “por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En

estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fé. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria”18. De tal suerte, que no resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tramitar una acción de tutela cuando se constata la existencia de un intento previo y, en los dos procesos, coinciden unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones19. Adicionalmente, para que el juez constitucional pueda declarar la existencia de temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario, esto es, que debe probarse una “actitud torticera, que ‘delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa’, que expresa un abuso del derecho porque ‘deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la 17 Al respecto se puede consultar entre muchas otras: T-883/00, T-502/03, T583/06, T-939/06, T-981/06, T-242/08, T-1103/08, T-1204/08, T-1233/08, T759/08, T-560/09. 18T-080/98. 19 Ver sentencia T-433/06 “Desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con

antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones”. Igualmente entre otras se pueden consultar entre otras: T-919/03 y T-184/04 Expediente T-2.560.287. 9 acción’, o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia"20. En suma, si el juez constitucional encuentra que en el caso bajo estudio existe temeridad deberá declarar improcedente la acción de tutela. 3.1.2. En el presente asunto la accionante había presentado acción de tutela previa contra Fonvivienda ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellin, acción que fue resuelta el 24 de agosto de 2009. No obstante, se observa que en el primer recurso de amparo la solicitud de la accionante radicaba en que el juzgado procediera a ordenar“…a Fonvivienda que le permita continuar en el proceso de calificación para subsidio de vivienda”21.

En otro sentido, en la solicitud de amparo que ocupa a la Sala, la accionante pretende que “… de manera inmediata haga entrega del subsidio de vivienda tal como lo establece la ley…”22. Ante esta evidencia, la Sala debe destacar que no es lo mismo que un ciudadano solicite que se le permita continuar en un proceso de calificación, que solicitar la adjudicación de manera definitiva de un subsidio. Pese a la cercanía temporal, y a que ambas solicitudes se producen en el marco de un mismo proceso, por tratarse de momentos diferentes del trámite de asignación y de actos diversos de la entidad, no se puede concluir que se tratan de los mismos hechos. Corresponden estas peticiones a momentos diferentes del proceso y pueden producirse por vulneraciones diversas del mismo o de varios derechos fundamentales. Siendo esto así, la Sala no observa que exista identidad en las solicitudes de la accionante ni en los hechos de las dos acciones de tutela. En consecuencia, no se evidencia temeridad en la interposición de la presente acción de tutela y, por tanto, debe la Sala entrar a estudiar el fondo del asunto.

4. Retorno o reubicación como modalidades para el acceso de la población desplazada al subsidio de vivienda. 4.1El derecho a la vivienda digna de la población desplazada. 4.1.1. El artículo 51 de la Constitución consagra el goce de la vivienda en condiciones dignas como un derecho económico, social y cultural del que son titulares todos los colombianos y colombianas: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,

sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. La Corte ha dicho que derivados de esta norma constitucional, únicamente pueden protegerse por vía de tutela, aquellos casos en los cuales se ven involucrados los elementos mínimos del derecho a la vivienda y cuando se observe el desconocimiento de otros derechos tales como la vida digna, el mínimo vital, y el debido proceso23. 20 Ver T149/95 y T-433/06. 21Ver folio 47 del cuaderno 1 del expediente. 22Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente 23 Ver. T-1091/05 “El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta Expediente T-2.560.287. 10 4.1.2. Cuando se trata de población en situación de desplazamiento, debido a su especial condición de vulnerabilidad, la Corte ha indicado que el derecho a la vivienda digna goza de una protección especial. En este sentido, ha establecido que el derecho a la vivienda digna es de carácter fundamental cuando se trata de personas desplazadas por la violencia, y en esos casos específicos es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela24. Ciertamente, las personas desplazadas han tenido que abandonar su lugar de origen, usualmente renunciando a todos sus bienes, para reubicarse en una nueva localidad en la cual son extraños y, probablemente, en la que no tienen medios materiales para llevar una vida mínimamente digna. Siendo esto así, es muy difícil que logren superar la condición de desplazamiento sin el concurso

del Estado. En este orden de ideas, esta Corporación ha proferido múltiples decisiones con el objetivo de proteger el derecho a la vivienda digna de la población desplazada25. en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita”. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencias: T-011 de 1998, T-585/08 y T-569/09. 24 Ver sentencia T-585/06 “En conclusión, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de

vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencias: T-098/02, T-754/06 y T725/08. 25Idem. Expediente T-2.560.287. 11 4.1.3. La Corte ha determinado que las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (en adelante, SNAIPD) deben cumplir con las siguientes obligaciones en materia de vivienda: :“(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para

acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asiste

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