CC - T515-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T515-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-515/11
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración La Corte ha establecido que existe temeridad cuando una persona ha presentado dos o más tutelas respecto de las cuales puede predicarse la concurrencia de los siguientes elementos: (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela sean propuestas por el mismo sujeto y se dirijan contra el mismo demandado; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones o identidad del derecho cuya protección se implora y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos excepcionales en que no se presenta esta figura La Corte ha afirmado que con el fin de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, el juez constitucional debe abstenerse de declarar la temeridad, aun cuando evidencie la triple identidad en los procesos, en determinados casos. Pese a que la instauración de múltiples acciones de tutela no dé lugar a la declaratoria de una actuación temeraria en eventos específicos, el hecho de que la decisión sobre la no selección de un expediente por parte de la Corte Constitucional, haga tránsito a cosa juzgada constitucional, hace imposible que se estudie una nueva tutela que se refiera al mismo caso. En este sentido, una vez la sentencia queda ejecutoriada formal y materialmente debido a la ausencia de selección para revisión, si un ciudadano eleva una nueva solicitud en el mismo sentido, deberá en todo caso declararse la improcedencia de la solicitud de amparo TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto los hechos, las
pretensiones o los derechos invocados no son idénticos ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales En múltiples oportunidades la Corte ha indicado que es improcedente la acción de tutela encaminada a obtener el reconocimiento de acreencias derivadas del derecho a la seguridad social. Ello obedece, de un lado, al contenido eminentemente prestacional de las pretensiones que en principio riñe con la naturaleza del amparo constitucional. Y, de otro lado, atiende al principio de subsidiariedad, pues estos conflictos pueden dirimirse en la jurisdicción laboral o en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, la Corte ha establecido que excepcionalmente esta acción es procedente cuando el medio o recurso existente no es suficientemente idóneo o eficaz; o en aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como
Ref. : Expediente T-2.721.845. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: la existencia y titularidad del derecho reclamado; un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, y la demostración de la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La pensión de sobrevivientes tiene la finalidad constitucional de garantizar, en las circunstancias determinadas por la ley, el derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. Atendiendo a lo anterior, es necesario recordar que la seguridad social es, a la vez, un
servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y un derecho irrenunciable del que son titulares todos los habitantes del territorio nacional. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento La Corte ha precisado que tanto la pensión de sobrevivientes como la indemnización sustitutiva de esta prestación constituyen derechos imprescriptibles, en atención al mandato constitucional del artículo 48 que expresamente dispone que dicho derecho es irrenunciable, y el artículo 53 que obliga al pago oportuno de estas prestaciones. Para la Corporación, la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1, 46 y 48 C.P). En este sentido, la Corte ha reiterado que “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. La Corte ha reconocido que la solicitud de reconocimiento del derecho pensional puede hacerse en cualquier tiempo, sin que sea posible alegar la prescripción del mismo. Solo cuando se ha tomado una decisión de fondo respecto del reconocimiento de la pensión solicitada, cabe contar el término de prescripción de las acciones contemplado en la legislación laboral pertinente.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante y de su hija discapacitada El desconocimiento injustificado del derecho a acceder a la indemnización
Ref. : Expediente T-2.721.845. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sustitutiva por parte de la entidad accionada, aduciendo una norma interpretada de forma abiertamente contraria al texto mismo y a los postulados constitucionales, constituye para esta Sala una vulneración del derecho a la seguridad social de la accionante y de su hija, el cual, debido a las especiales circunstancias de las peticionarias, afecta otros derechos fundamentales tales como el debido proceso, en la medida en que niega injustificadamente una prestación a la que tienen derecho, y el derecho al mínimo vital y a la vida digna, pues descarta sin justificación alguna la posibilidad de que, si se verifican los demás requisitos, se acceda a recursos económicos importantes para la garantía de una congrua subsistencia. En este orden de ideas, para esta Sala el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de las dos accionantes pues invocó equivocadamente como excusa válida la prescripción del artículo 50 del Decreto 758 de 1990 y, por ello, dejó de estudiar de fondo el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la indemnización sustitutiva.
Referencia: expediente T-2.721.845
Acción de tutela instaurada por María Teresa Baquero de Sanabria en su propio nombre, y en representación de Mariela Sanabria Baquero, contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
Ref. : Expediente T-2.721.845. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
1. María Teresa Baquero de Sanabria en su propio nombre, y en representación de su hija Mariela Sanabria Baquero, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca, por considerar que la entidad vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, así como los derechos derivados de la condición de especial vulnerabilidad en la que se encuentra su núcleo familiar, con base en los siguientes hechos y consideraciones1: 1.1. El primero de mayo de 1960, la accionante contrajo matrimonio con José María Sanabria Pinilla y de esta unión nació Mariela Sanabria Baquero, el 20 de septiembre de 1971. 1.2. El señor José María Sanabria Padilla, afiliado al Instituto de Seguros Sociales, falleció el 24 de septiembre de 1996.
1.3. El 22 de abril de 2008, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y para su hija. 1.4. La entidad accionada negó la prestación solicitada respecto de María Teresa Baquero de Sanabria, mediante Resolución No. 037348 del 28 de agosto de 2008, aduciendo el incumplimiento del requisito de las semanas cotizadas requeridas de conformidad con la Ley 100 de
1993. Esta decisión fue confirmada en sede de reposición mediante la Resolución 000552 del 9 de enero de 2009, y en grado de apelación, a través de la Resolución 001689 del 15 de abril de 2009. 1.5.La accionante manifiesta que no cuenta con recursos suficientes para garantizar una vida digna, pues actualmente tiene 71 años y dependía económicamente de su esposo. Adicionalmente, relata que su hija tiene 38 años y en el 2003 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 60.55%. 1.6.Debido a ello, solicita que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para ella y para Mariela Sanabria Baquero, así como el pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde que solicitó la prestación.
2. La demanda de tutela fue admitida el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Bogotá. Del fallo de tutela.
3. En sentencia proferida el 25 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado.
Afirmó que la tutela presentada no observa el principio de subsidiariedad puesto que la accionante cuenta con los recursos propios de la vía contencioso administrativa.
4. La providencia no fue objeto de impugnación. 1 En este aparte se sigue principalmente la exposición de la accionante, pero la Sala complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.
Ref. : Expediente T-2.721.845. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
5. Resolución 001689 del 15 de abril de 2009, mediante la cual la Gerente
de la Seccional Cundinamarca y D.C (E) resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución 037348 del 28 de agosto de 2008, confirmando la decisión de negar la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva a la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite. El acto administrativo ratificó que, atendiendo a la fecha de deceso del afiliado, el régimen aplicable a la solicitud de pensión es la Ley 100 de 1993, especialmente en sus artículos 46 y 47, que establecen los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Luego de aplicar estas normas, la entidad accionada concluyó que no era posible acceder a la solicitud de pensión debido a que no se acreditó el requisito relativo al número de semanas cotizadas. Al respecto indicó: “Que de acuerdo con el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y nómina de
Pensionados del ISS, se establece que el asegurado cotizó durante toda su vida laboral un total de 197 semanas, de las cuales 0 semanas fueron cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, además de no encontrarse activo al Sistema General de Pensional al momento del fallecimiento” Asimismo, la entidad accionada confirmó la denegatoria del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, manifestando que esta prescribió un año después del fallecimiento del afiliado, conforme lo establece el artículo 50 del Decreto 758 de 1990. Al respecto, señaló que: “No es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes puesto que el señor JOSE MARIA SANABRIA PADILLA, falleció el 24 de Septiembre de 1996 y la peticionaria presentó la solicitud el día 22 de Abril de 2008, habiendo transcurrido más de un año entre la solicitud y la fecha de la adquisición para el reconocimiento de la prestación”2. Por último, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente para Mariela Sanabria indicó que: “es preciso informar a la señora MARIA TERESA BAQUERO DE SANABRIA que debe Folio 10 cuaderno principal. 2Ibídem.
Ref. : Expediente T-2.721.845. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. aportar los documentos auténticos (…) para poder entrar a estudiar la viabilidad del reconocimiento prestacional solicitado”3.
6. Copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitida por la Junta Seccional de Cundinamarca del Seguro Social el 18
de noviembre de 2009, en la cual se afirma que Mariela Sanabria Baquero, de 38 años de edad, tiene una discapacidad del 60.55% estructurada el 12 de junio de 2003, debido a que padece de “epilepsia crónica refractaria con retraso mental”.
7. Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre José María Sanabria Padilla y María Teresa Baquero el 2 de mayo de 1960.
8. Copia del registro civil de nacimiento de Mariela Sanabria Baquero, en la que consta que nació el 20 de septiembre de 1971, y que sus padres
son José María Sanabria Padilla y María Teresa Baquero.
9. Copias de las cédulas de ciudadanía María Teresa Baquero y Mariela
Sanabria Baquero. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
10. La Sala requirió en varias oportunidades a diversas dependencias del Instituto de Seguros Sociales para que allegaran los siguientes documentos: (i) copia del expediente prestacional en el que la accionante solicitó para ella misma y/o para su hija el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de José María Sanabria Padilla; (ii) reporte de semanas cotizadas del asegurado y (iii) copia de las resoluciones mediante las cuales ese resolvió la solicitud elevada por la accionante.
Adicionalmente, la Sala ofició repetidamente a la entidad accionada para que informara a la Corte: (i) cuál era el estado de afiliación del señor José María Sanabria al momento de su fallecimiento y (ii) cuáles fueron las razones que llevaron a la entidad a concluir que no era procedente
entrar a estudiar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Mariela Sanabria Baquero, hija del asegurado.
11. En respuesta recibida el 28 de marzo de 2011, Silvia Helena Ramírez Saavedra, Presidenta Encargada del Instituto de Seguros Sociales, manifestó que “el asegurado cotizó para los riesgos de I.V.M un total de 197 semanas, efectuando su último aporte el día 31/08/1991, de donde se deduce que para la fecha del fallecimiento (24/09/1996), había dejado de cotizar, aportando 0 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento”.
En cuanto tiene que ver con la solicitud de reconocimiento de pensión a la hija del asegurado, manifestó la interviniente que “dentro de la 3Ibídem.
Ref. : Expediente T-2.721.845. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. carpeta pensional No. 68576 no se registra documentos ni solicitud de la prestación a nombre de MARIELA SANABRIA BAQUERO, hija del causante, razón por la cual en su momento esta entidad no se pronunció al respecto”. Sin embargo, señaló que de acuerdo con la Resolución 014871 proferida por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de mayo de 2010, “para el momento de la fecha de muerte del asegurado (24/09/1996) señor JOSE MARIA SANABRIA PADILLA, la señora MARIELA SANABRIA BAQUERO no era inválida por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez se determinó a partir del 12/06/2003, por lo que no fue
procedente conceder la pensión de sobrevivientes ni la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por encontrarse prescrita de conformidad con lo preceptuado por el artículo 50 del Decreto 758 de 1990”.
12. La Gerente Encargada remitió a la Corporación copia de las siguientes resoluciones que resolvieron la solicitud de la accionante: 12.1. Resolución 037348 del 28 de agosto de 2008, en la cual se decidió negar a María Teresa Baquero de Sanabria “la pensión e indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento del asegurado JOSE MARIA SANABRIA PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 238.024 por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución” 12.2. Resolución 000552 del 9 de enero de 2009 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, y que resolvió confirmar plenamente su sentido. 12.3. Resolución 001689 del 15 de abril de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 037348 del 28 de agosto de 2008, confirmando todas las partes de la decisión. 13.Asimismo, la Gerente Encargada remitió la Resolución 014871 del 26 de mayo de 2010, por medio de la cual se decidió “negar la pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a MARIELA SANABRIA BAQUERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.656.936, en calidad de hija inválida, en
virtud al fallecimiento del asegurado JOSE MARIA SANABRIA
PADILLA (…)”.
Las razones aducidas para adoptar esta decisión consistieron en la ausencia de semanas cotizadas necesarias de acuerdo al régimen aplicable: “(…) el asegurado no dejó causado el derecho, por no haber cotizado las 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. muerte, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado”. A ello, debe añadirse que “para el momento de la fecha de la muerte del asegurado (24/09/1996), no se había determinado la invalidez de MARIELA SANABRIA BAQUERO, es decir, que no era inválida para la fecha del fallecimiento de su padre JOSE MARÍA SANABRIA PADILLA cuya invalidez fue determinada el (12/06/2003), por lo que no es procedente conceder la pensión de sobrevivientes ni la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”.
14. En el expediente prestacional se encontraron diferentes sentencias de tutela en las que se resuelven acciones instauradas previamente por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales en relación a la solicitud de pensión de sobrevivientes. Estas providencias pueden relacionarse como sigue: Fecha del Juez de Decisión/Derecho protegido fallo Única Instancia Agosto 6 Juzgado 14 1) Tutelar el derecho de petición. de 2008 Penal del 2) Ordenar al ISS que profiera el acto Circuito de administrativo en el que se Bogotá pronuncie de fondo respecto de la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada por la señora MARÍA
TERESA BAQUERO DE
SANABRIA.
Noviembr Juzgado 1) Tutelar el derecho al debido e 18 de Primero Penal proceso. 2008 del Circuito 2) Ordenar al ISS que, “proceda si no de Bogotá lo ha hecho, a resolver en un sentido o en otro, los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, interpuestos por la ciudadana MARÍA TERESA BAQUERO DE SANABRIA, contra la resolución No. 037348 del 28 de agosto de 2008” Juzgado Solo reposa prueba del auto que Segundo avoca conocimiento del asunto Penal del referido a la solicitud de pensión de Circuito vejez y reajuste de la misma a favor Especializado de María Teresa Baquero. de Cundinamarca Marzo 25 Juzgado 43 1) Tutelar el derecho de petición. de 2010 Civil del 2) Ordenar al ISS que resuelva la
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Circuito petición elevada por la parte accionante el día 21 de diciembre de 2008 en la que solicitó un nuevo estudio de pensión de sobrevivientes para su hija discapacitada.
15. Los demás documentos remitidos en respuesta al oficio enviado por la Corporación serán reseñados en los acápites siguientes, solo en la medida en que sean pertinentes para adoptar la decisión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y el derecho a la seguridad social para garantizar la vida digna de la accionante, de 71 años, y de su hija discapacitada, al negar la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva a la que afirman tener derecho luego del fallecimiento de su esposo y padre. Específicamente, la Sala deberá examinar desde la perspectiva constitucional los argumentos expuestos por la entidad accionada para el efecto: (i) ausencia del número de semanas cotizadas conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; (ii) estructuración de la invalidez de la hija del causante de forma posterior a su deceso; y (iii) prescripción de la indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 758 de 1990. Con el propósito de abordar estos problemas, se reiterará la jurisprudencia de la corporación en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. A continuación, se referirá brevemente a la naturaleza e imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes y de la indemnización sustitutiva. Por último, aplicará al caso concreto los criterios establecidos. No obstante, debido a que la Sala advierte que la accionante ha presentado
diversas acciones de tutela contra la misma entidad, y que esta situación podría configurar una conducta temeraria según lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se ocupará inicialmente de este asunto.
Ref. : Expediente T-2.721.845. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
1. Actuación temeraria en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 1.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que una actuación temeraria se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, y establece que la principal sanción frente a dicho evento consiste en que “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 1.2 Para esta Corporación, la proscripción de la temeridad obedece al hecho de que los mecanismos que facilitan el acceso a la administración de justicia, en especial el que está diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, exigen de sus beneficiarios la más alta probidad y lealtad procesal, de suerte que los instrumentos puedan cumplir con el fin para el cual están diseñados y su trámite se delante de forma eficaz. Desde esta perspectiva, la temeridad ha sido considerada una conducta que busca engañar o defraudar a la administración de justicia, y lesionar los mandatos constitucionales de la buena fe (Art. 83 C.N), el deber de no abusar de los
derechos propios, y el deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95 C.N). De allí que el legislador haya previsto sanciones frente a su ocurrencia, bien sea esta el rechazo de las solicitudes, u otras de orden penal, disciplinario o pecuniario4. 1.3 Siguiendo la consolidada línea jurisprudencial que existe sobre el tema, la Corte ha establecido que existe temeridad cuando una persona ha presentado dos o más tutelas respecto de las cuales puede predicarse la concurrencia de los siguientes elementos: (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela sean propuestas por el mismo sujeto y se dirijan contra el mismo demandado; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones o identidad del derecho cuya protección se implora y (iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda5. Estos elementos deben hacerse evidentes en el análisis de cada caso en concreto, partiendo de la disposición constitucional que exige presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares. De acuerdo con la sentencia T-1215 de 2003, esto significa que: “[L]a conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando asuntos meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de 4 Al respecto, ver las sentencias T-151/10, T-568/06, T-184/05, y T-502/03.
5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-897/10, T-566/10, T-518/10, T-507/10, T-389/10, T-151/10, T196/10, T-135A/10, T-134A/10, T-133/10, T-293/09, T-618/09, T-1204/08, T-1104/08, T-868/07, T-089/07,
SU-713/06, T-433/06, T-1215/03, SU-1219/01, T-883/01, T-149/95.
Ref. : Expediente T-2.721.845. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. amparo de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”6. Además, se hace necesario que se pruebe que con la presentación de múltiples tutelas el sujeto demandante envuelve una actuación amañada “reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones”7; involucra el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”8; o deja al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”9, asaltando así la “buena fe de los administradores de justicia”10. 1.4 Con todo, la Corte ha afirmado que con el fin de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, el juez constitucional debe abstenerse de declarar la temeridad, aun cuando evidencie la triple identidad en los procesos, en
determinados casos entre los que cabe considerar: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia11 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe12; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho13; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante14; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”15. 6Ver también las sentencias T-556/10, T-389/10 y T-089/07, entre otras. 7 T-149/95. 8 T-308/95. 9 T-443/95. 10 T-001/97. Ver también las sentencias T-897/10, T-507/10, T-433/06, T-184/05 y T-149/95. 11 Sentencia T-184/05. 12 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308/95, T-145/95, T-091/96, T001/97. 13 Sentencia T-721/03. 14 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458/03, T-919/03 y T-707/03. 15 Sentencia SU-388/05.
Ref. : Expediente T-2.721.845. 12
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En los primeros eventos enlistados, cuya enumeración dista de ser taxativa, la declaratoria de temeridad constituye una carga desproporcionada frente a las condiciones especiales de los sujetos demandantes o a las excepcionales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran. En estas ocasiones, la instauración de varias acciones de tutela denota la continua vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes frente a la impotencia de los sujetos para frenar su vulneración o amenaza, y no una actuación desleal o temeraria16. En los casos restantes, la evidente vulneración de un derecho fundamental genera como consecuencia la inexistencia de la cosa juzgada constitucional pues por ejemplo, el juez no se ha pronunciado sobre la real pretensión del actor17; la violación del derecho previamente amparado se ve agravado por nuevas circunstancias18; la nueva demanda propone el análisis de un hecho imposible de descubrir previamente, que altera el sentido de la decisión anterior19, o la Corte autoriza expresamente recurrir nuevamente a la jurisdicción constitucional20. 1.5 Es necesario precisar, sin embargo, que pese a que la instauración de múltiples acciones de tutela no dé lugar a la declaratoria de una actuación temeraria en eventos específicos, el hecho de que la decisión sobre la no
selección de un expediente por parte de la Corte Constitucional, haga tránsito a cosa juzgada constitucional, hace imposible que se estudie una nueva tutela que se refiera al mismo caso. En este sentido, una vez la sentencia queda ejecutoriada formal y materialmente debido a la ausencia de selección para revisión, si un ciudadano eleva una nueva solicitud en el mismo sentido, deberá en todo caso declararse la improcedencia de la solicitud de amparo21. 1.6 En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela supone la obligación de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, absteniéndose de presentar múltiples acciones de tutela de manera injustificada o torticera. Por su parte, partiendo del principio de buena fe, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de este deber por parte de quienes instauran la acción de tutela y, solo en caso de que se compruebe la manifiesta mala fe de una persona en la solicitud de varios amparos, debe declarar la temeridad y, en consecuencia, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así como las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar. 16 Ver sentencias T-897/10, T-239/09, T-184/05, T-1215/03, T-721/03, T-919/03, T-001/97, T-091/96, T308/95 y T-145/95, entre otras. 17 T-566/01 18 Ver sentencias T-919/03 y T-458/03. 19Ver sentencia T-707/03. 20Ver sentencia SU-388/05. 21 Ver sentencias T-389/10, T-1164/03, T-919/03 y SU-1219/01.
Ref. : Expediente T-2.721.845. 13
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2. Procedencia excepci
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