🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T515-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T515-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-515/15

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Procedencia de la acción de tutela No es necesario agotar previamente la vía administrativa para presentar la solicitud de tutela –tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991y tampoco se debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que dicho mecanismo por su impredecible duración no resulta un medio eficaz para dar solución a la violación de los derechos fundamentales , razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como una petición autónoma con las restricciones previstas en la Constitución Política y la Ley. En el asunto que se estudia, se observa que el accionante no contaba con algún mecanismo ordinario de defensa e interpuso oportunamente la acción de tutela, cumpliéndose de esa manera con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITARFundamentos constitucionales y legales El deber de prestar el servicio militar, aun cuando se encuentra consagrado en la Constitución Política, es un deber relativo en tanto puede ser objeto de eximentes así como de prerrogativas. Así, en el ordenamiento jurídico se han fijado exenciones (i) en la prestación del servicio militar obligatorio, (ii) en el pago de la cuota de compensación militar, y (iii) en el pago de la elaboración de la libreta militar. SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la ley

DERECHO DE PETICION PARA DEFINIR SITUACION MILITAR-Vulneración por no dar respuesta de fondo/DERECHO DE PETICION-Componente del derecho fundamental al debido proceso La eficacia del derecho fundamental de petición depende de la respuesta de fondo a lo solicitado. La respuesta a las peticiones debe cumplir con el requisito de resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado. En razón de lo anterior, tratándose de actuaciones ante las autoridades, se tiene que una respuesta que cumpla con dicho requisito también es un componente del derecho fundamental al debido proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVODeberes de las autoridades militares de información, acompañamiento y remisión frente a las personas que están definiendo su situación familiar El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas 1 que se enmarcan en el trámite de definición de la situación militar de las personas. La efectividad de estas garantías no está en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisión. Así, además del deber de no vulnerar el debido proceso administrativo mediante actuaciones sin sustento, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el debido proceso administrativo, siempre que a la persona interesada le sea imposible continuar con los trámites. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Su relación con el derecho al trabajo El papel del debido proceso es especialmente relevante, pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales. En particular, se tiene que en el sistema jurídico colombiano la libreta militar constituye un

documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad. Así, el artículo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar. De lo anterior, se infiere cómo la definición de la situación militar tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como el acceder a cargos públicos (artículo 40 CP) y el trabajo (artículos 25 y 53 CP). DERECHO AL TRABAJO-Debe tenerse en cuenta su plena garantía Se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Política (Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como múltiples resultan ser las variadas facetas del mismo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOVulneración por imposibilidad fáctica de adelantar el trámite de la libreta militar mediante el aplicativo web del Ejército Nacional En el presente caso se tiene que si bien el accionante no ha podido definir su situación militar, ello no se debe a su negligencia sino que obedece a la imposibilidad fáctica de adelantar el trámite mediante el aplicativo web y la renuencia de las autoridades militares.

2

Referencia: Expediente T-4.955.460

Acción de tutela instaurada por AA contra el Distrito Militar Nº 39 y la Octava Zona de Reclutamiento Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio González Cuervo y la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que resolvió, en única instancia, la acción de tutela promovida por el señor AA1 en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Aclaración preliminar: Reserva de identidad del accionante. En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA. Adicionalmente, se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte accionante

en este proceso.

1. Hechos y acción de tutela interpuesta El nueve (09) de marzo de dos mi quince (2015) el señor AA instauró acción de tutela contra el Distrito Militar Nº 39 y la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), a la igualdad (art. 13

CP) y al trabajo (arts. 25 y 53 CP). Fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: 1 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante. 2 En adelante también el accionado o el demandado. 3 1.1. En 2014, cuando se dirigía de la ciudad de Armenia al municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), militares de la Octava Brigada que adelantaban una actividad de reclutamiento en el sector Rio Verde, detuvieron el vehículo en el que se trasladaba y le solicitaron que presentara su libreta militar. 1.2. Dado que no ha definido su situación militar y por ende no posee dicho documento, los militares lo condujeron a las instalaciones del Distrito Militar N°39, donde le practicaron los exámenes de aptitud psicofísica. 1.3. En esa oportunidad manifestó ante una psicóloga del Comité Evaluador que era portador del VIH, por lo cual se determinó su inhabilidad para prestar el servicio militar. 1.4. En razón de lo anterior, le indicaron que debía ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co para registrarse y poder adelantar los trámites necesarios para definir su situación militar. 1.5. A pesar de ingresar en varias ocasiones a la referida página web, no le ha

sido posible culminar su registro ya que le piden documentos relacionados con su padre (de quien “hace mucho tiempo no [tiene] conocimiento de donde (sic) se encuentra”) e información académica que pese a no tenerla es exigida para completar el registro. 1.6. En vista de lo anterior, el 17 de febrero de 2015 interpuso un derecho de petición ante el Distrito Militar N° 39 (perteneciente a la Octava Zona de Reclutamiento) manifestando la imposibilidad de adelantar el registro por la página web y los inconvenientes que ello le representaba, ya que por no tener definida su situación militar no podía conseguir trabajo ni obtener recursos para su manutención y el manejo de su enfermedad. Su solicitud se encaminaba a que le permitieran presentar en físico los documentos pertinentes para proseguir con el trámite para definir su situación militar (fl. 7, cr. 1). 1.7. Mediante oficio N° 072/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8JURI-DIM39-CDO de 19 de febrero de 2015, el Comandante del Distrito Militar respectivo, no accedió a la solicitud, fundamentándose en: 1.7.1. Se encuentra implementado un servicio en línea que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto ley 019 de 2012. 1.7.2. El sitio web www.libretamilitar.mil.co permite realizar la inscripción para definir su situación militar, debiendo completar el formulario que allí aparece para que posteriormente la información sea verificada y le informen sobre el trámite a seguir. 1.7.3. La única forma en la que no está obligado a aportar la documentación

de los padres es en los siguientes casos: 4 1.7.3.1. “En caso de los padres ser separados: sentencia de divorcio” 1.7.3.2. “Si es unión marital de hecho: liquidación de la sociedad conyugal (sic)”. 1.7.3.3. “En caso de fallecimiento de uno de los padres: Certificado de defunción”. 1.7.4. El artículo 14 de la Ley 48 de 1993 establece que “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar (…)”. Concluyó que “[d]e acuerdo con lo anterior el señor AA, deberá continuar con el trámite de definición de su situación militar”. 1.8. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó ante el juez de tutela amparar sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, ordenar al Distrito Militar N°39 la inaplicación del artículo 105 del Decreto ley 019 de 2012, que reciban sus documentos en físico para poder definir su situación militar y expidan el recibo de pago conforme con la Ley 48 de 1993 y su puntaje del Sisben.

2. Respuesta de los accionados 2.1. Mediante auto del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil, Familia y Laboral ofició a la Octava Zona de Reclutamiento y al Distrito Militar N° 39 para que rindieran informe respecto de los hechos narrados en la acción de tutela. No obstante, las entidades accionadas guardaron silencio. 2.2. En el trámite de la tutela también se vinculó al Ejército Nacional de

Colombia y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, quienes tampoco rindieron informe sobre los hechos del caso.

3. Decisión objeto de revisión 3.1. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), decidió declarar improcedente la acción de tutela. 3.1.1. Estableció que lo que buscaba el accionante era “omitir el procedimiento establecido para definir su situación militar, además de requerir el amparo de tratamientos especiales desconociendo la igualdad ante la ley que cobija a todos los ciudadanos” (fl. 5, cr. 1). 3.1.2. Asimismo, determinó que la acción de tutela no era procedente para “ordenar la inaplicación y en consecuencia la omisión en el procedimiento establecido para definir la situación militar de los varones colombianos, (…) 5 toda vez que dicha función fue asignada por el ordenamiento jurídico al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…), quien haciendo uso de un servicio en línea, implementó una plataforma destinada a facilitar el procedimiento encaminado a definir la situación militar de los hombres, en atención a las directrices normativas que regulan el procedimiento para ello, y a los lineamientos del Gobierno Nacional para eliminar los trámites innecesarios y paquidérmicos a los que estaban sujetos los ciudadanos (…), sin que sea factible por parte del Juez de tutela intervenir en la toma de dicha decisión, pues (…) se resquebrajaría la administración de justicia (…)”. 3.1.3. Además, señaló que no se evidencia que las entidades accionadas

“hayan actuado en contravía de la ley, toda vez que, (…) le han dado respuesta a su petición, indicandole (sic) uno a uno los pasos que debe de (sic) seguir para realizar la correspondiente inscripción y así definir su situación militar, aclarando como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, el responder el derecho de petición no conlleva necesariamente una respuesta favorable, pues ella puede ser negativa siempre y cuando esté sustentada y acorde con el ordenamiento jurídico aplicable al caso”. 3.1.4. Finalmente, indicó que “no se encuentra acreditado en el expediente vulneración alguna a su derecho fundamental al trabajo, pues es el accionante quien no ha seguido el trámite dispuesto para su inscripción, lo que en suma ha retrasado la definición de su situación militar”. 3.2. El fallo no fue objeto de impugnación.

4. Pruebas que obran en el expediente - Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 17 de febrero de 2015 ante el Distrito Militar Nº 39 (fl. 6 a 7, cr. 1). - Copia del oficio N° 072/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8-JURIDIM39-CDO de 19 de febrero de 2015, mediante el cual el Comandante del Distrito Militar N° 39 da respuesta al derecho de petición (fl. 8 a 9, cr.1). - Copia del resultado del examen médico practicado al señor AA el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), donde se aprecia que es

portador del VIH. - Certificado expedido el tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben), donde consta que el puntaje del señor AA lo ubica en el Nivel 1

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 6 1.1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015) expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar 2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La conducta omisiva de las autoridades militares frente a la imposibilidad del accionante para adelantar los trámites de la definición de su situación militar mediante el aplicativo web dispuesto para ello, vulneran sus derechos fundamentales de derecho de petición (artículo 23 CP) al debido proceso

(artículo 29 CP) y al trabajo (artículo 25 y 53 CP)? 2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se pronunciará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el deber de prestar el servicio militar; (iii) el derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo y su relación con el derecho al trabajo; y (iv) pasará a resolver

el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela en actuaciones relacionadas con la definición de la situación militar 3.1. La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. El inciso 3° ejusdem estableció que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esto fue desarrollado por los artículos 6, 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991, donde se dispone que la acción de tutela procede de manera definitiva en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, éste no sea idóneo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la concreción de un perjuicio irremediable3. 3.2. Tratándose de casos relacionados con la definición de la situación militar, la Corte Constitucional ha indicado que no es necesario agotar previamente la vía administrativa para presentar la solicitud de tutela –tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991y tampoco se debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que dicho mecanismo por su impredecible duración no resulta un medio eficaz para dar solución a la

3 Sentencia T-039 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, considerando jurídico n° 2.5. 7 violación de los derechos fundamentales4, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como una petición autónoma con las restricciones previstas en la Constitución Política y la Ley5. 3.3. En el asunto que se estudia, se observa que el accionante no contaba con algún mecanismo ordinario de defensa e interpuso oportunamente la acción de tutela, cumpliéndose de esa manera con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4. El deber de prestar el servicio militar. Fundamentos constitucionales y legales. 4.1. Fundamentos constitucionales 4.1.1. En reiterada jurisprudencia6 la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de los fundamentos constitucionales del deber de prestar el servicio militar. 4.1.2. Así, se ha señalado que el artículo 216 de la Constitución Política establece la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo cual debe ser armonizado con valores y principios constitucionales como la prevalencia del interés general como postulado estructural del Estado Social de Derecho (artículo 1 CP), los deberes de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad

nacionales, participar en la vida política, cívica y comunitaria del país y propender al logro y mantenimiento de la paz (artículo 95 CP), lo cual indudablemente tiene por finalidad el fortalecimiento de la unidad de la Nación (preámbulo) y el mantenimiento de la integridad territorial para asegurar la convivencia pacífica (artículo 2 CP)7. 4.1.3. Lo anterior permite reiterar que la fuerza pública no existe como un fin en sí mismo, sino como un medio para materializar los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y que resultan esenciales para la realización de un orden político, económico y social justo8. 4.1.4. Recientemente, la Sentencia T-455 de 2014 sintetizó en tres reglas la interpretación constitucional del servicio militar obligatorio: 4 Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, considerando jurídico nº 4. 5 Sentencias T-699 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, considerando jurídico nº 28; y T-039 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, considerando jurídico nº 2.5. 6 Ver –entre otraslas sentencias T-1083 de 2004 (considerando jurídico n° 2), C-755 de 2008 (considerando jurídico n° 3.1), T-699 de 2009 (considerando jurídico n° 22), C-879 de 2011 (considerando jurídico n° 5), T603 de 2012 (considerando jurídico n° 3.1.2 y ss.), T-976 de 2012 (considerando jurídico n° 4) y T-414 de

2014 (considerando jurídico n° 4.1). 7 Sentencia T-699 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, considerando jurídico nº 22. 8 Sentencia T-603 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango, considerando jurídico nº 3.1.3. 8 “3.1. No es una simple imposición, sino que se trata de una consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros. 3.2. Es un deber que se concatena con otras obligaciones de estirpe constitucional, relacionadas con la fuerza pública. (…) 3.3. El servicio militar obligatorio es una carga social que irroga beneficios generales y, por ende, está vinculada al cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general (…)”9. 4.2. Regulación y desarrollo normativo 4.2.1. Del artículo 216 de la Constitución también se extrae que corresponde al legislador regular el servicio militar obligatorio. En razón de ello, y sin establecer una lista taxativa o numerus clausus, se enunciará brevemente la regulación y el desarrollo normativo del cual ha sido objeto. 4.2.1.1. Con la Ley 48 de 1993 –reglamentada a su vez por el Decreto 2048 de 1993se regula el servicio de reclutamiento y movilización (artículos 4 a 9), así como lo concerniente a la situación militar y la obligación de prestar el servicio militar (artículos 3 y 10), su duración (artículo 11) y modalidades de prestación (artículo 13), así como las etapas para definir la situación militar

(artículos 14 a 21)10; las exenciones11 y aplazamientos (artículos 27 a 29), los asuntos relativos a la libreta militar (artículos 30 a 35), los derechos prerrogativas y estímulos por prestar el servicio militar (artículos 39 y 40), las infracciones y sanciones (artículos 41 a 48) y lo atinente a la movilización y control de reservas (artículos 49 a 61). 4.2.1.2. En 1997, a través de la Ley 403 se establecieron beneficios para los ciudadanos que ejerzan el derecho al voto en las elecciones, entre los que se encuentran los de obtener una rebaja en el tiempo de prestación del servicio militar, según la modalidad de prestación (numeral 2 del artículo 2), y un diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la libreta militar (numeral 8 del artículo 2, adicionado por la Ley 815 de 2003). 4.2.1.3. A su vez, mediante la Ley 418 de ese mismo año se contempló –entre otros asuntosque los menores de 18 años de edad no serían incorporados 9 Sentencia T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerandos jurídicos 3.1 a 3.3. 10 Las sentencias T-1046 de 2003 (considerando jurídico n° 2.3), T-1083 de 2004 (considerando jurídico nº 2), T-288 de 2008 (considerando jurídico nº 3), T-722 de 2010 (considerando jurídico n° 3.2.2), T-587 de 2013

(considerando jurídico n° 4.4) y T-774 de 2013 (considerando jurídico n° 4.4.1), entre otras, se refieren con más detalle a cada una de estas etapas. 11 Como se referirá infra, se tiene que además de las causales allí señaladas existen otras que han sido establecidas por la ley o que provienen directamente del texto constitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (v.gr. C-728 de 2009 respecto de la objeción de conciencia). Ejemplo de ello es la Ley 1448 de 2011, que en su artículo 140 establece que las víctimas están exentas de prestar el servicio militar en tiempos de paz. 9 para la prestación del servicio militar y se fijaron las reglas correspondientes a los estudiantes de bachillerato que deben definir su situación militar. Dicha norma ha sido prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, cuyo artículo 2° fue aclarado por la Ley 642 de 2001; 782 de 2006, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. Respecto del contenido normativo allí dispuesto, la Corte reiteró su jurisprudencia en la sentencia T-609 de 2009 y sintetizó que: “(i) todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los cincuenta (50) años de edad; (ii) los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii) quien haya aplazado y realizado los estudios de

educación superior prestará el servicio militar por un período de seis (6) meses, pudiendo con esto homologar el servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones”12. 4.2.1.4. La referida norma fue prorrogada y modificada recientemente por la Ley 1738 de 2014, donde además de lo reseñado se dispuso que “[n]inguna institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener título de pregrado el presentar libreta militar” (artículo 2, por medio del cual se modificó el artículo 13 de la Ley 418 de 1997). 4.2.1.5. Por otro lado, con la Ley 1184 de 2008 –reglamentada por el Decreto 2124 del mismo añose reguló lo relativo a la cuota de compensación militar, donde cabe destacar que el artículo 1 determinó que aquella “(…) se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:

1. Ser estudiantes hasta los 25 años.

2. Ser menores de edad.

3. Ser discapacitado (sic) y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado”. 4.2.2. Debe entenderse que las disposiciones normativas descritas forman una proposición jurídica inseparable, de tal manera que se condicionan y se

complementan mutuamente y por ello, no es factible aplicarlas en forma separada para construir hipótesis jurídicas distintas a las allí previstas13. 12 Sentencia T-699 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, considerando jurídico n° 27. 13 Sentencia T-774 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando jurídico n° 10.2. 10 4.3. Deber constitucional relativo 4.3.1. En concordancia con lo anterior, se tiene que los deberes, aun cuando se encuentran consagrados dentro de los principios del Estado Social de Derecho, no pueden llegar a tal punto de ser considerados como entes revestidos de tal preeminencia que socaven los derechos fundamentales, borrando así pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la solidaridad14. 4.3.2. Así, se tiene que la prestación del servicio militar no es un deber absoluto, ya que la propia Constitución señala que dicho compromiso puede ser objeto de exenciones así como de prerrogativas, defiriendo a la ley las condiciones en que ello tendrá lugar15. 4.4. Exenciones Para el caso del servicio militar obligatorio, una manera de armonizar la tensión entre deberes y derechos surge, precisamente, de su calidad de deber relativo16. En razón de lo anterior, en el ordenamiento jurídico se han fijado exenciones (i) en la prestación del servicio militar obligatorio, (ii) en el pago de la cuota de compensación militar, y (iii) en el pago de la elaboración de la libreta militar. 4.4.1. Exenciones en la prestación del servicio militar obligatorio

4.4.1.1. La Ley 48 de 1993 diferenció aquellas situaciones que eximen en todo tiempo de la prestación del servicio militar. Así, el artículo 27 indica que están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar (i) los “limitados” físicos y sensoriales permanentes, y (ii) los indígenas que residan en su territorio. Debe advertirse que la objeción de conciencia también es una causal que exime de prestar el servicio militar obligatorio. Este precedente fue definido por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C728 de 2009 y utilizado en fallos de tutela posteriores, entre ellos las sentencias T-018 de 2012, T-357 de 2012, T-430 de 2013 y T-455 de 2014. En esta última se reiteró que ante la inexistencia de un procedimiento de índole legal para el trámite de las objeciones de conciencia, ello no es óbice para que concurra la obligación por parte de las autoridades militares de darles curso de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, que en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela17. 14 Sentencia T-603 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango, considerando jurídico n° 3.1.4. 15 Sentencia C-755 de 2008, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, considerando jurídico n° 3.2. 16 Sentencia T-603 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango, considerando jurídico n° 3.1.6.

17 Sentencia T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando jurídico n° 6.5. 11 4.4.1.2. Por otro lado, el artículo 28 ejusdem estableció condiciones que sólo eximen en tiempo de paz18. Dentro de estas últimas aparece contemplada, en el literal h), la causal referente a los "inhábiles relativos y permanentes". A estas causales debe adicionarse lo prescrito en el artículo 140 de la Ley 1448/11, el cual establece que las víctimas del conflicto armado y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de promulgación de dicha ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. Al respecto, en la Sentencia T-414 de 2014 determinó que aquella es “es una medida de reparación integral, cuya satisfacción es independiente de la superación de la condición de vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta de la víctima, pues a través de ella se busca “la reivind

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...