CC - T515-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T515-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-515/16
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Se desconoce el precedente constitucional cuando (i) se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, especialmente cuando la Corte señala la interpretación de la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta Política, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de tutela. PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Indígenas pueden ser recluidos excepcionalmente en establecimientos ordinarios, sin afectar la identidad cultural
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reglas para garantizar identidad cultural de indígena procesado por la jurisdicción ordinaria
Los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas. Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural. Expediente T-5578227 2 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA PRIVADO DE LA LIBERTAD-Podrá solicitar, previa autorización de autoridad de comunidad indígena, cumplir pena al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional relativo al traslado de los indígenas a sus resguardos para el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria Existe una línea jurisprudencial consolidada que establece que cuando una persona indígena se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario ordinario se deben adoptar medidas de protección que garanticen la conservación de sus costumbres y de su identidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta en su resguardo. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de trasladar a la accionante a su comunidad indígena
para terminar de cumplir la condena privativa de la libertad que le impuso la justicia ordinaria DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL Y AL DEBIDO PROCESO-Se exhorta al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Presidente del Congreso de la República para que regulen lo relativo a la privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indígenas
Referencia: Expediente T-5578227
Acción de tutela presentada por Diocelina Osorio Docresama, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones Expediente T-5578227 3 constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cinco (05) de
mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por Diocelina Osorio Docresama, actuando mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).
I. DEMANDA Y SOLICITUD La accionante, actuando mediante apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo regional Risaralda, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira porque a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no permitirle cumplir, dentro de su resguardo indígena, la pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal ordinaria le impuso por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, solicitó que se le permitiera purgar la pena en su territorio indígena de origen.
1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Diocelina Osorio Docresama, madre de dos menores de edad,1 hace parte de la comunidad indígena Surdé -perteneciente al Resguardo Embera Chamí-2 1 El Gobernador de la comunidad indígena Surdé, el señor Fernando José Raizama Osorio, mediante
documento escrito con fecha del veintiséis de julio de dos mil dieciséis (2016) hace constar que “la señora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.001.283 pertenece a la comunidad indígena del asentamiento de Surdé, ubicado en el corregimiento El Vergel del municipio de Ansermonuevo (Valle del Cauca), hace diez (10) años. Quien convive con sus dos hijos menores de edad [nombre de los menores].” Folio 33 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 2 A través de documento escrito el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Personera Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca), la señora Clara Lorena Rodríguez Jaramillo, certificó que, de la cual según censo poblacional correspondiente al año 2012, hace parte la señora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA, identificada como cédula de ciudadanía No. 25.001.283.” Folio 32 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. Asimismo, el Gobernador del cabildo Embera Chamí, el señor Fernando José Aizama Osorio, certificó mediante escrito remitido al juez de tutela que la señora Diocelina Osorio Docresama pertenece a la comunidad indígena que representa. Folio 46 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). Expediente T-5578227 4 ubicada en la vereda El Vergel del municipio de Ansermanuevo (Valle del
Cauca).3 1.2. El cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), en un procedimiento rutinario de control desarrollado por la Policía Nacional en la carretera que comunica los municipios de Apía y Pueblo Rico (Risaralda), la señora Osorio Docresama fue capturada por tener en su poder 110 gramos de cocaína camuflados en un producto alimenticio.4 1.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), 5 declaró a la accionante responsable penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la condenó a la pena de setenta y cinco meses de prisión en establecimiento carcelario y al pago de una multa de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000).6 1.4. Una vez ejecutoriada la sentencia, la señora Osorio Docresama fue trasladada al Establecimiento Penitenciario La Badea, ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 3 Mediante documento suscrito el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), la Organización Regional Indígena Valle del Cauca (ORIVAC) certificó que “el asentamiento indígena del Pueblo Embera Chamí, ubicado en el municipio del Ansermanuevo (Valle del Cauca), corregimiento de El Vergel, está actualmente reconocido y afiliado a la organización”. Folio 45. De igual forma, la Personera Municipal de Ansermonuevo
(Valle del Cauca) mediante escrito suscrito el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), certificó que “en el corregimiento El Vergel, ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca, se encuentra ubicada la parcialidad indígena SUR DE reconocida y afiliada ante la Organización Regional Indígena del Valle del Cuaca “ORIVAC”, perteneciente a la etnia EMBERA CHAMÍ”. Finalmente, el reglamento interno del asentamiento Indígena Surdé del cabildo Embera Chame se precisa que “el resguardo Embera Chamí del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), corregimiento El Vergel, es una comunidad conformada con 140 habitantes, constituido como parcialidad indígena desde el 19 de enero de 1990 denominado Asentamiento Surde del Pueblo Indígena Embera Chamé”. Folio 35. 4 La sentencia penal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) respecto a los hechos delictivos precisó: “mediante informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia fechado del 04 de febrero de 2013, los uniformados […] de la estación de Policía del municipio d Pueblo Rico (Risaralda), dejan a disposición de la Fiscalía a las señoras que dijeron llamarse […] y DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA. Esto toda vez que en la fecha arriba señalada, siendo aproximadamente las 15:30 horas, mediante puesto de control ubicado en la entrada del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) en sentido Apía a dicha
municipalidad, se hace señal de pare al vehículo tipo buseta de servicio público […] se procedió a requisar a los pasajeros y es así, como la patrullera […] procede a requisar […] a la señora Osorio Docresama, a quien se le halló en su poder una bolsa plástica color negro, la cual contenía una caja de cartón color rojo de producto alimenticio carve y en su interior llevaba alojadas nueve (09) bolsas plásticas transparentes pequeñas [que contenían 110 gramos de cocaína].” Visible del folio 28 al 31 del cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional. 5 La sentencia penal se encuentra visible desde el folio 23 al folio 26 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 6 El artículo 38 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014 precisa: “ La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. […]”. Por su parte, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004 y modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la
libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años”. Expediente T-5578227 5 Medidas de Seguridad de Pereira asumió el control y la vigilancia de la pena impuesta. 1.5. El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el defensor público de la señora Diocelina le solicitó al juez de ejecución de penas que le permitiera a la condenada cumplir en el lugar destinado por su comunidad indígena la pena de prisión impuesta. 1.6. Mediante auto interlocutorio No. 671 del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó el traslado de la accionante a su resguardo indígena. Consideró que si bien el artículo 96 de la Ley 1709 de 20147 pretendió definir “las condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas”, la falta de regulación por parte del Presidente de la República sobre la materia en el término legal dispuesto para tal fin, impedía acceder a lo pretendido por la señora Osorio Docresama. Reconoció que “existen algunos pronunciamientos [de la Corte Constitucional] acerca del aludido tema, en los que incluso se dan algunas pautas para la privación de la libertad de los indígenas procesados por la
justicia ordinaria, entre ellos la sentencia T-921 del 20138”. No obstante, concluyó que dada la existencia de un mandato legal posterior, no podía darse aplicación al precedente sino que debía estarse a lo resuelto por el Gobierno Nacional en el decreto con fuerza de ley que regulara todo lo relativo a la privación de la libertad de los miembros indígenas. Esta decisión fue impugnada por la defensora pública de la accionante. 1.7. El diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira decidió confirmar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas.9 Después de analizar el contenido del artículo 96 de la Ley 1709 de 2014,10 concluyó que la reclusión de personas que hacen parte de las comunidades indígenas, afro, raizales y palenqueras en establecimientos carcelarios ordinarios, tiene un gran impacto en su identidad cultural e idiosincrasia, ya que son sometidos a costumbres y personas ajenas a su etnia. Sin embargo, consideró que al no existir una norma que regule la privación de la libertad de pueblos indígenas se deben aplicar integralmente las 7 El artículo 96 de la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones, establece:
“CONDICIONES DE RECLUSIÓN Y RESOCIALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS; DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS; Y DE GRUPOS
ROM. Concédanse facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y previa consulta con los Pueblos Indígenas; las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y los grupos ROM, expida un decreto con fuerza de ley que regule todo lo relativo a la privación de la libertad de los miembros de estos grupos.” 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 La decisión de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se encuentra visible desde el folio 49 hasta el 52. 10 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. Expediente T-5578227 6 disposiciones del Código de Procedimiento Penal y del Código Penitenciario y Carcelario. En cuanto a la aplicación de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, consideró que en el caso concreto no se cumplían dos de los presupuestos contemplados en la sentencia T-921 de 2013 para acceder a lo pretendido, esto es, que la máxima autoridad de la comunidad indígena (i) manifestara su compromiso de cumplir la pena dentro de su territorio y (ii) acreditara que el asentamiento “cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad”, toda vez que el Gobernador de la comunidad indígena a la que pertenece la accionante, según la Sala, solo cuestionó la competencia de la jurisdicción ordinaria para
condenar a la ya procesada, lo cual, “resulta totalmente extemporáneo si se tiene en cuenta que el caso se encuentra en ejecución de la sentencia condenatoria”. Finalmente, la Sala sostuvo que, a su juicio, persisten dudas respecto a la obligatoriedad del precedente constitucional aplicable al asunto estudiado porque “las subreglas establecidas por el Alto Tribunal generaron una normatividad que el Estado aún no ha expedido y la sentencia solo tiene efectos interpartes”. 1.8. En desacuerdo con lo decidido, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la señora Diocelina Osorio Docresama, actuando mediante apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo regional Risaralda, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira porque a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por negarle cumplir en el lugar destinado por su resguardo indígena, la condena de prisión que la jurisdicción penal ordinaria le impuso. Entre los documentos que aportó a la tutela se encuentra un escrito firmado por el Gobernador de la comunidad indígena Surdé -perteneciente al Resguardo Embera Chamí-, el señor Fernando José Aizama Osorio, en el que se manifestó lo siguiente: “(i) Que la señora Diocelina Osorio Docresama, pertenece a la comunidad indígena Embera Chamí. (ii) Como Gobernador, me
comprometo a que esta prisión, se cumplirá en nuestro territorio. (iii) Para lo anterior, el juez podrá verificar en visita hecha a nuestro territorio, que tenemos las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas. (iv) Que tenemos la guardia indígena que puede prestarle la vigilancia y la seguridad. (v) Que podemos garantizar las visitas que el INPEC quiera realizar al territorio para verificar que la sentenciada se encuentra efectivamente privada de la libertad y cumple con la pena. (vi) Me someto atender y suministrar a Expediente T-5578227 7 las demás requisitos y/o preguntas que quiera hacerme el juez para lo que podrá ubicarme en […]”11. La única pretensión de la accionante es que se le traslade al lugar destinado por su comunidad indígena Surdé, Resguardo Embera Chamí, para cumplir la pena que le impuso la jurisdicción ordinaria penal.
2. Actuaciones y decisión del juez de tutela de primera instancia 2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y decidió vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), a la Junta Directiva de la Comunidad Embera Chamí -a través de la Organización Regional Indígena del Valle del Caucay a las partes e intervinientes reconocidas en el escrito de tutela. El dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juez Promiscuo de Apía (Risaralda) presentó escrito en el que hizo un breve recuento de su actuación como juez de
conocimiento en el proceso penal que se adelantó contra la señora Osorio Docresama y detalló la pena que se le impuso. Respecto a la petición de traslado elevada por la accionante, el Juez informó que no tuvo conocimiento de la misma y por ende no emitió ningún pronunciamiento dentro de esa actuación.12 2.2. Mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Penal decidió negar la protección reclamada. Según la Sala, “las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por la memorialista”. Consideró que los motivos expuestos por las autoridades judiciales no resultan caprichosos o arbitrarios. Por el contrario, se ajustan a derecho ya que se fundamentan en disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia. Finalmente, la Sala señaló que en virtud del principio de la autonomía de la función jurisdiccional, el juez de tutela no puede “inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada [por el juez ordinario]”.
3. Impugnación El diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el defensor público de la accionante presentó escrito de impugnación. A su juicio, lo que se pretendía con la acción de tutela no era cuestionar si el análisis que se desplegó en las
decisiones judiciales controvertidas había sido “serio y ponderado”, sino que se determinara si los jueces accionados habían vulnerado las garantías fundamentales de la señora Osorio Docresama al debido proceso, la igualdad y 11 Visible en el folio 46. 12 Visible en el folio 67. Expediente T-5578227 8 el libre acceso a la administración de justicia por “haberse apartado del precedente jurisprudencial constitucional sin ofrecer un mínimo razonable de interpretación [y haber] desbordado su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de la [accionante]” bajo el argumento que una norma legal no había sido reglamentada por el Gobierno Nacional. Por último, señaló que en distintos pronunciamientos, esta Corporación ha precisado que la aplicación de la jurisprudencia constitucional es obligatoria.13
4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), resolvió confirmar el fallo recurrido por considerar que la decisión que resolvió de manera definitiva la solicitud de la accionante se motivó adecuadamente mediante una razonada interpretación de las normas. En ese sentido, concluyó que la pretensión de la accionante se fundó exclusivamente en un disenso subjetivo de lo decidido, lo cual, excede el ámbito del juez de tutela.
5. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancia Se aportaron como pruebas al trámite de tutela los siguientes documentos: (i)
copia del carné que acredita a Fernando José Aizama Osorio como miembro de la comunidad indígena Surdé, Resguardo Embera Chamí;14 (ii) reglamento interno de la comunidad indígena Surdé del Resguardo Embera Chamí;15 (iii) copia del certificado de reconocimiento de la comunidad indígena Surdé expedido por la Organización Regional Indígena Valle del Cauca (ORIVAC) el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010);16 (iv) solicitud de traslado de la señora Osorio Docresama a su comunidad indígena hecha al juez de tutela por el Gobernador Indígena, el señor Fernando José Aizama Osorio;17 (v) copia del auto interlocutorio No.671 del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira;18 (vi) Copia del auto interlocutorio No. 469 del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira;19 (vii) copia del carné que acredita a Diocelina Osorio Docresama como miembro de la comunidad indígena Surdé del Resguardo Embera Chamí;20 (viii) copia de la cédula de ciudadanía del 13 El escrito de impugnación se encuentra visible desde el folio 89 al 94. 14 Folio 34. 15 Visible desde el folio 35 al 44. 16 Folio 45. 17 Folio 46. 18 Folio 48. 19 Visible desde el folio 49 al 52.
20 Folio 53. Expediente T-5578227 9 señor Fernando José Aizama Osorio21 y (ix) copia del poder otorgado por Diocelina Osorio Docresama al abogado Gustavo Ríos Bedoya.22
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión El quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante correo electrónico, el apoderado de la accionante remitió copia de (i) la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) en la que se condenó penalmente a la accionante por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes;23 (ii) del certificado firmado por la Personera municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) en el que se hace constar que “en el corregimiento El Vergel, ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca, se encuentra ubicada la parcialidad indígena “Sordé” reconocida y afiliada ante la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca “ORIVAC”, perteneciente a la etnia Embera Chamí, de la cual según censo poblacional correspondiente al año 2012, hace parte la señora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.001.283”; 24 y (iii) de la constancia firmada por el Gobernador de la comunidad indígena Surdé, el señor Fernando José Aizama Osorio, en la que “la señora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA,
identificada con cédula de ciudadanía No. […] pertenece a la comunidad indígena del asentamiento de Surdé, ubicado en el corregimiento El Vergel del municipio de Ansermonuevo (Valle del Cauca), hace diez (10) años. Quien convive con sus dos hijos menores de edad [nombre de los menores]. También se brinda testimonio que en el tiempo que la señora Diocelina Osorio se encontró en la comunidad indígena nunca presentó dificultades de convivencia.”25
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La accionante, a través de defensor público, presentó acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no permitirle cumplir en el resguardo al que pertenece, la pena 21 Folio 54. 22 Folio 55. 23 Visible del folio 28 al 31 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 24 Visible en el folio 32 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 25 Folio 33 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.
Expediente T-5578227 10
privativa de la libertad que la jurisdicción penal ordinaria le impuso. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas consideraron que si bien existe un precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, que admite esa posibilidad bajo determinadas condiciones, éste no puede ser aplicado porque (i) no tiene carácter vinculante, pues sus efectos son inter partes y, (ii) existe una norma posterior relativa a las condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas y otras comunidades que somete su aplicación a la existencia de una regulación por parte del Gobierno Nacional, que hasta la fecha no se ha efectuado. 2.2. Antes de plantear el problema jurídico, resulta necesario realizar una aclaración metodológica: En el ámbito de la tutela contra providencia judicial, esta Corte ha señalado que los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de unificación SU-195 de 2012.26 En este trámite, los peticionarios identifican como autoridad y acto de los que surge la violación de sus derechos al juez de ejecución de penas y a la providencia que negó a la peticionaria la posibilidad de traslado al resguardo
para el cumplimiento de la pena impuesta por la justicia ordinaria. Ni el Gobernador del cabildo de ese resguardo, ni la señora Diocelina, elevan argumento alguno de inconformidad contra la decisión del juez penal de conocimiento y la sentencia por la que fue hallada responsable del delito de tráfico de armas. En consecuencia, la Sala no analizará aspectos relacionados con ese fallo (como la competencia de la justicia ordinaria o el contenido de la sentencia condenatoria), sino que enfocará su análisis en el problema relativo a dónde debe cumplir la pena la accionante27. 2.3. Teniendo en cuenta que tanto la solicitud de la accionante en su escrito de tutela como la del Gobernador del Cabildo ante el juez de ejecución de penas se centran exclusivamente en la posibilidad que la señora Osorio Docresama cumpla en su resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria, la Sala analizará las decisiones que se adoptaron en el trámite de la ejecución de la pena. 26 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Por supuesto, esta decisión metodológica obedece a los antecedentes del caso, y no excluye la posibilidad de que en otro asunto, donde existan claros indicios de una violación a la jurisprudencia constitucional en la sentencia condenatoria, el juez de tutela proceda a vincular a la autoridad judicial responsable y a estudiar la validez constitucional de esa sentencia. Expediente T-5578227 11 2.4. En ese contexto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido
proc
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