CC - T515-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T515-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-515-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión Sentencia T-515 de 2023
Referencia: Expediente T-8.735.748
Acción de tutela presentada por Wiston Alexander Ramírez Bonilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 23 de febrero de 2022, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia del 19 de enero de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Resumen del caso. Wiston Alexander Ramírez Bonilla presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El accionante fue procesado penalmente bajo la Ley 600 de 2000 y fue condenado por primera vez por la
accionada en sede de casación. Contra esta decisión presentó impugnación especial, argumentando, entre otros, que debía declararse la nulidad de todo lo actuado. Ello, ya que el fiscal que intervino durante la instrucción y hasta la audiencia preparatoria lo hizo sin contar con los requisitos legales para desempeñarse como tal, pues no tenía título de abogado. La sala accionada, al resolver el recurso, negó la nulidad y confirmó su condena. Ramírez Bonilla dirige la tutela contra dicha decisión, al considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos el fallo cuestionado y que se ordene a la accionada emitir una nueva decisión en la que, entre otros, se decrete la nulidad de lo actuado.
1. Proceso penal adelantado en contra del accionante
[1] 1.1. Hechos que originaron el proceso penal
2. El 2 de noviembre de 2004, en Arauca, Wiston Alexander Ramírez Bonilla, detective del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), emprendió, junto con un compañero de esa entidad, la persecución de un hombre, luego de que este accionara un arma de fuego en contra de un ciudadano. Tras algunos intercambios de disparos, el fugitivo tomó por la fuerza a dos mujeres e ingresó con ellas a un establecimiento de comercio. Pasados unos minutos, quien era perseguido habría expresado su voluntad de entregarse y, tras lanzar su pistola al suelo para caminar en dirección a dos miembros de la Policía para materializar su aprehensión, estando sometido bocabajo, Ramírez Bonilla
“desenfundó su arma y le disparó un tiro en la cabeza […] ocasionándole la muerte.” 1.2. Etapas de investigación previa e instrucción
3. El 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Local de Arauca ordenó la
[2] apertura de investigación previa y el 8 del mismo mes y año ordenó la apertura de [3] instrucción contra Wiston Alexander Ramírez y a su compañero del entonces DAS. El [4] 19 de noviembre de 2004, se llevó a cabo indagatoria de Ramírez Bonilla y, el 21 de [5] febrero de 2005, se realizó ampliación de esta. [6]
4. El 13 de abril de 2007, el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, que por reparto le correspondiera.
5. El 29 de septiembre de 2009, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario definió la situación jurídica de los
[7] sindicados. A ambos procesados se les impuso medida de aseguramiento en detención preventiva. Al compañero del accionante como presunto autor del delito de favorecimiento agravado, y a este como autor del delito de homicidio agravado, según el artículo 104.7 del Código Penal, por estado de indefensión.
6. El 7 de septiembre de 2010, el jefe de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario asignó la investigación al Fiscal Décimo adscrito a
[8]
dicha Unidad, Walter Enrique Asuad Reina. Este asumió la dirección de la fase de instrucción desde el 8 de octubre de 2010, avocando en esa fecha el conocimiento de la [9] actuación.
7. El 21 de octubre de 2010, negó la solicitud de revocatoria de medida de
[10] aseguramiento de Ramírez Bonilla presentada por el defensor de este.
8. El 23 de diciembre del mismo año, autorizó una solicitud de copias elevada por una funcionaria del entonces DAS mediante inspección judicial, siempre que previamente
[11] hubiera alguna orden judicial autorizándola.
9. El 10 de mayo de 2011, nombró defensor de oficio al señor Ramírez Bonilla, en
[12] atención a la renuncia presentada por su defensora de confianza. [13]
10. El 11 de mayo de 2011, el Fiscal Décimo decretó el cierre de la investigación, una vez “recaudad[a] la prueba necesaria y vencido el término de instrucción.” Dispuso, entonces, correr traslado por ocho días a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos precalificatorios. En ese momento procesal, la representante del Ministerio Público solicitó (i) acusar al entonces sindicado Wiston Alexander Ramírez Bonilla como autor de la conducta de homicidio agravado y (ii) declarar la nulidad parcial de la
[14] resolución de situación jurídica frente al coprocesado por falta de motivación. La defensa técnica, por su parte, solicitó la preclusión de la investigación en favor del [15] accionante. [16]
11. El 11 de agosto de 2011, el ahora accionante se entregó a las autoridades, con el
fin de cumplir la medida de aseguramiento impuesta el 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, el Fiscal Walter Enrique Asuad comisionó a la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín [17] para que emitiera boleta de detención en su contra. La boleta de detención fue [18] emitida el mismo día por el fiscal comisionado.
12. El 13 de diciembre de 2011, el Fiscal Décimo concedió la libertad provisional solicitada por el defensor de Wiston Alexander Ramírez Bonilla, de conformidad con el
[19] artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000. Como sustento de su determinación, señaló el vencimiento de los términos previstos en dicha ley para calificar el mérito del sumario, puesto que ya habían transcurrido ciento veinte días de su privación de la libertad sin que se hubiese llevado a cabo tal actuación. En consecuencia, atendiendo a la capacidad económica del sindicado y a la gravedad de la conducta (Art. 369), el Fiscal dispuso como caución prendaria ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, “pretendiendo a través de ella garantizar la posterior comparecencia del incriminado al proceso.” Así mismo, anunció que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación. [20]
13. Al día siguiente, el Fiscal Décimo profirió resolución en la cual decretó la nulidad del proceso respecto al otro agente del entonces DAS [21] y acusó a Wiston Alexander Ramírez Bonilla como autor del delito de homicidio agravado, de acuerdo
[22]
con los artículos 103 y 104.7 del Código Penal. Refirió que, a partir de la valoración conjunta de testimonios y la prueba técnica no existía duda sobre lo manifestado por uno de los policías que presenció los hechos, ni frente a lo conceptuado en el informe técnico científico de balística, en la cual se realizó la descripción de la manera en la cual se efectuó el disparo. Sostuvo que no podía afirmarse que el comportamiento del procesado hubiese estado justificado por legítima defensa, “pues no hubo una inminente agresión dado que el occiso ya se encontraba dominado y no poseía arma de fuego en sus manos. Al respecto, concluyó que la conducta fue innecesaria, desproporcionada tanto en la medida como en el tipo de agresión, por lo que lo observado era “un homicidio.” En consecuencia, (i) revocó la decisión del 13 diciembre de 2011, mediante la cual le otorgó la libertad provisional a Wiston Alexander Ramírez Bonilla y dispuso que continuara cumpliendo medida de aseguramiento en centro carcelario; (ii) declaró la nulidad de lo actuado frente al otro sindicado, dejando sin efecto la medida de aseguramiento; (iii) canceló la orden de captura en su contra y dispuso escucharlo en ampliación de indagatoria; y, por último, (iv) advirtió que contra la providencia procedían los recursos de reposición y apelación.
14. El 21 de diciembre de 2011, el defensor de Ramírez Bonilla interpuso recurso de
[23] [24] apelación contra la anterior determinación y, el 31 de enero de 2011, lo sustentó.
En síntesis, solicitó la revocatoria de la resolución de acusación o bien por inexistencia de prueba o bajo el reconocimiento de una causal de justificación. Bajo esa línea, el defensor afirmó que a lo largo de la investigación se violaron los principios de imparcialidad y de investigación integral, pues el Fiscal se inclinó a investigar únicamente los hechos desfavorables al investigado. Esto, pues la resolución de acusación se fundamentó en un único testimonio revestido de inconsistencias, contradicciones e imprecisiones que impedían otorgarle credibilidad, específicamente, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte y que contrastan a simple vista con la versión del procesado.
15. Ello podría corroborarse con la necropsia que, a diferencia de las conclusiones de la Fiscalía, de acuerdo con las cuales el proyectil que ingresó por el dorso de la mano fue el que terminó en el cráneo del occiso, realmente no se produjo un disparo a “boca jarro.” Por su parte, conforme al informe de balística, la hipótesis según la cual solo se produjo un disparo que ocasionó dos heridas, se tornó especulativa. Igualmente, indicó que de no haber vulnerado el citado principio se habría concluido la existencia de una legítima defensa. Por último, como pretensión subsidiaria, solicitó la declaratoria de la existencia de causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa subjetiva, ya que era necesario tener en cuenta los hechos ocurridos antes del deceso, esto es, la peligrosidad de quien falleció.
16. El 8 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000,
el Fiscal Décimo concedió el recurso en el efecto suspensivo ante la Fiscalía Delegada [25] ante el Tribunal Superior de Bogotá. [26]
17. El 23 de febrero de 2012, la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió remitir la actuación a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto fue a esta a quien el Fiscal General ordenó la asignación de la segunda instancia de la actuación, conforme se indicó en la Resolución 1357 de 2007.
18. El 28 de febrero de 2012, el Fiscal Décimo tomó una declaración al señor Mario
[27] Yecid Castilla Savogal. [28]
19. El 12 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la resolución de acusación. Primero, concluyó que se garantizó el principio de investigación de integral, pues el Fiscal instructor realizó una amplia actividad investigativa para esclarecer los hechos. Ello incluyó el recaudo de varias pruebas testimoniales, incluyendo algunas pedidas por el procesado. Segundo, sustentó que en el ámbito fáctico-probatorio se descartó la configuración de legítima defensa de carácter objetivo, pues no se demostró (i) la necesidad de defensa de un derecho personal propio o ajeno; (ii) la agresión actual o inminente y antijurídica; y (iii) proporcionalidad entre la agresión y el acto defensivo. Finalmente, descartó también la configuración de legítima defensa putativa o subjetiva, en la medida en que no existió
error sobre alguno de los elementos que constituyen la legítima defensa, tales como la existencia de agresión o su injusticia. Igualmente, afirmó que la prueba técnico-científica descarta la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. No solo es indicativa de la posición en que se encontraba víctima y acusado, sino también de la trayectoria del disparo. 1.3. Etapa de juicio [29]
20. El del 20 de marzo de 2012, el entonces Fiscal Décimo ordenó remitir las actuaciones para que se surtiera la etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Arauca. [30]
21. El 17 de abril de 2012, el titular de ese despacho judicial decidió no avocar el conocimiento y remitió el asunto a los jueces penales del circuito. Adujo que los juzgados especializados, conforme al artículo 5, numeral 2 del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, sólo son competentes para conocer el delito de homicidio cuando es agravado por los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, mientras que Ramírez fue acusado por el 7.
22. El 23 de abril de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, a quien le correspondió el asunto, avocó conocimiento y, conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000, corrió traslado del expediente a las partes procesales por el término de quince días.
[31]
23. Dentro de ese lapso, la defensa del señor Wiston Alexander Ramírez Bonilla solicitó la declaratoria de nulidad (i) a partir del cierre de la investigación, por falta de
competencia del Fiscal Décimo Especializado; y (ii) de la resolución de acusación, por [32] falta de motivación. Subsidiariamente, solicitó el decreto de pruebas. Primero, solicitó la nulidad con fundamento en el artículo 306.1 de la Ley 600 de 2000, alegando que el fiscal especializado no tenía competencia para cerrar la investigación ni calificar el mérito del sumario, sino que para ello era competente un fiscal delegado ante los jueces del circuito. Así, si bien un Fiscal Especializado fue designado mediante Resolución 1257 del 13 de abril de 2007, este acto administrativo sólo le otorgó facultades para instruir, pero no para cerrar la investigación o calificar el sumario. Segundo, señaló que la resolución de acusación estuvo viciada de nulidad por falta de motivación. Argumentó que la Fiscalía únicamente tuvo en cuenta y valoró las pruebas de cargo, desconociendo aquellas que eran favorables al procesado. Al punto de que se desconocían los argumentos de la Fiscalía y el valor dado a los medios de prueba que soportaban la defensa de aquel. [33]
24. En audiencia del 26 de septiembre de 2012, el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca negó la solicitud de nulidad. En sustento de su determinación, afirmó que el Fiscal Décimo era competente para adelantar la fase de instrucción.
25. Primero, refirió que, aun cuando los artículos 82 y 180 del Código de Procedimiento Penal disponen que la competencia para acusar en el asunto correspondía, en principio, a
un fiscal delegado ante jueces del circuito, lo cierto era que (i) el artículo 251.3 de la Constitución Política faculta al Fiscal General de la Nación para asignar y desplazar libremente a sus delegados; (ii) por ello, mediante Resolución 1257 de 2007, el Fiscal General designó explícita y especialmente al Fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para culminar la investigación e, incluso, para que actuara ante el juez competente, facultándolo así para acusar.
26. Segundo, sostuvo que “si bien la resolución de acusación fue bastante deficiente”, esta fue subsanada con el pronunciamiento de la segunda instancia de la Fiscalía y destacó que las dos determinaciones forjan una unidad. Sobre el punto, enfatizó en que al resolver la apelación formulada por la defensa, el fiscal de segunda instancia indicó no solamente las razones por las cuales no otorgó mérito a los reparos presentados, sino que además “respondió todos y cada uno de los puntos planteados por la recurrente.” Ello de manera que se subsanaron los posibles vicios que fundamentaron la causal invocada, más cuando en la decisión de segundo grado se llevó a cabo la valoración de todas las pruebas allegadas hasta ese momento procesal.
27. Concluyó entonces que no se vulneró ninguna garantía fundamental del procesado, puesto que no se evidenciaba ningún daño verdadero o trascendente a los derechos del acusado.
28. La entonces defensora del señor Ramírez Bonilla presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo argumentos similares a su solicitud original, y agregó que la falta de
competencia era un hecho objetivamente verificable que, además, repercutió negativamente en el derecho a la libertad del procesado porque no podían asimilarse los términos de un proceso que se suponía debía surtirse ante la jurisdicción especializada en comparación con los establecidos para procesos comunes. De esa manera, si el procedimiento aplicado hubiese sido el correcto, el acusado estaría, para ese momento, en libertad.
29. En el traslado del recurso, el Fiscal Décimo solicitó confirmar la decisión del Juez
[34] Primero Penal del Circuito de Arauca. Argumentó que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado por el hecho de que un Fiscal Especializado actuara como instructor de la investigación. Esta determinación estuvo soportada en la asignación de competencia por el Fiscal General a la Unidad Nacional de Derechos Humanos atendiendo que se trataba de un homicidio perpetrado por un agente del Estado sobre una persona en estado de indefensión que podría implicar una ejecución extrajudicial, es decir, una conducta de interés para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
30. Además, señaló que con la resolución de acusación proferida el 14 de diciembre de 2011 se puso término a la instrucción y cobró ejecutoria el 12 de marzo de 2012, una vez fue confirmada en su totalidad por la delegada de segunda instancia. En ese orden, añadió que tales actuaciones fueron cumplidas, en sus términos y traslados, de acuerdo con la competencia de los jueces penales de circuito, al punto de que, constatado el vencimiento de los términos, al procesado le fue concedido el beneficio de libertad
provisional. Igualmente, advirtió que el Juzgado Penal Especializado de Arauca, una vez observó que no era competente, remitió el proceso a quien sí lo era. Por último, frente a las razones presentadas por la defensa en relación con la segunda causal de nulidad, esto es, por falta de motivación, adujo que se habían satisfecho los presupuestos del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico exigidas para el efecto.
31. El Juez Primero Penal del Circuito de Arauca concedió el recurso en el efecto
[35] devolutivo y continuó con la audiencia preparatoria. Allí decretó algunos de los medios de prueba solicitados por la defensa y negó otros. Frente a esta decisión no se presentaron recursos. [36]
32. En providencia del 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Arauca, Sala Única, confirmó la decisión que negó la nulidad antes citada. Al respecto, sostuvo que (i) en virtud de la asignación efectuada por el Fiscal General de la Nación, una delegada especializada, que cerró la investigación y profirió resolución del acusación y envió el proceso al juzgado penal del circuito especializado (que se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de competencia funcional y fue asumida por el juzgado primero penal del circuito de Arauca), en la citada Resolución 1237, la Fiscalía explicó las razones por las que reasignó la competencia y, además, el artículo 115.4 de la Ley 600 faculta para que, durante la instrucción y cuando sea necesario, se ordene dicha
remisión. Luego, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 115.4, no solo en cuanto a las explicaciones exigidas y la motivación plasmada sino porque se cumplió con la exigencia de comunicar la determinación al Ministerio Público y a los sujetos procesales.
33. Recordó que, aunque el fiscal especializado acusó por homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104.7, en firme la decisión, el proceso fue remitido al juez especializado. El Tribunal refirió que este error en el que incurrió el Fiscal Décimo “no comporta nulidad de la actuación en cuanto a la misma ley procesal contempla la salida al caso, que fue la adoptada por el citado funcionario judicial en providencia del 17 de abril de 2011 y prevista en el art. 95 del Código de Procedimiento Penal.” En consecuencia, no encontró que las actuaciones surtidas constituyeran una acto irregular o contrario a derecho que afectara las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues, en su criterio, se obró de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
34. Frente a la presunta afectación a la libertad del procesado, indicó que su otorgamiento, a través de la decisión del 13 de diciembre de 2011, tuvo en cuenta la normatividad general aplicable a los procesos tramitados bajo la Ley 600, específicamente, el artículo 365.4. Con todo, esa decisión estuvo apegada al segundo inciso de esa norma, pues prescribe que una vez proferida la resolución, se revocará la libertad provisional. Al respecto, insistió en que la libertad del procesado no pudo hacerse efectiva por cuanto no se alcanzó a prestar la caución prendaría, de acuerdo con
las exigencias del artículo 366.
35. Finalmente, en torno a la segunda causal de nulidad, tras citar extensamente la resolución de acusación y la decisión de segunda instancia, el Tribunal concluyó que el análisis de esas determinaciones “indica sin ninguna duda, que en la providencia en que se calificó el mérito del sumario y su posterior confirmación en segunda instancia que, como lo indicó acertadamente la fiscalía no recurrente, se integran para formar una sola pieza procesal, se señaló con absoluta precisión y detalle la naturaleza del hecho punible por el que se procedió a acusar, y se analizó en forma suficiente tanto las pruebas de cargo como las de descargo, así como los argumentos con los que la defensa pretendía obtener la precisión de la investigación, calificación que se aprecia exhaustiva conforme a los que hasta ese momento arrojaban las pruebas.” En ese sentido precisó que “en la resolución de acusación proferida contra Wiston Alexander Ramírez Bonilla se formularon tanto fáctica como normativamente los cargos, garantizándose con ello que el proceso transite alrededor de un eje conceptual fáctico jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento.”
36. El 17 de abril de 2013 inició la audiencia pública, a la cual se presentó, en representación de la Fiscalía, Alba Nelly Agudelo de Ñañez, Fiscal 92 Especializada de
[37] [38] [39] Popayán, en calidad de Fiscal de apoyo. Dicha diligencia continuó el 4 y 5 [40] de septiembre de ese año y concluyó el 27 de enero de 2014. En esas tres fechas, en
representación del ente acusador, asistió Ana María Reyes Cárdenas, en calidad de Fiscal 10 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá. [41]
37. A través de Sentencia del 5 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca absolvió a Wiston Alexander Ramírez Bonilla, por considerar que actuó bajo “legítima defensa subjetiva o putativa” y dispuso su libertad inmediata. Esta
[42] decisión fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía.
38. El 31 de mayo de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó la
[43] decisión apelada. [44]
39. Mediante Resolución 0258 del 14 de junio de 2018, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos asignó al despacho Cincuenta y Nueve de la Fiscalía de Derechos Humanos para asumir el conocimiento de la actuación e interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. El 25 de junio siguiente, la Fiscalía presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda
[45] instancia. 1.4. Casación e impugnación especial [46]
40. En Sentencia del 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal -
[47] integrada por cinco magistradosdecidió casar la decisión absolutoria y, en su lugar, declaró penalmente responsable a Wiston Alexander Ramírez Bonilla como autor del delito de homicidio agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena de prisión de veinticinco años, negó la concesión de los subrogados de suspensión condicional de
ejecución de la pena y prisión domiciliaria, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años y ordenó su captura.
41. El defensor del señor Ramírez Bonilla presentó impugnación especial en contra
[48] de la decisión que por primera vez lo condenó. Solicitó (i) declarar la nulidad de lo actuado y (ii) de manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de la causal de ausencia de [49] responsabilidad de legítima defensa.
42. En torno al primer aspecto, refirió dos causales de nulidad. Primero, falta de competencia, porque el Fiscal Décimo no reunía las condiciones para ejercer el cargo.
Específicamente, señaló que dicho funcionario no contaba con título de abogado, por lo que no cumplió el requisito previsto en el artículo 127.2 de la Ley 270 de 1996 y en el Manual de Funciones y requisitos de empleos de la Fiscalía, por lo que no estaba facultado para realizar actuaciones procesales. Segundo, violación al debido proceso, porque la acusación, base del juicio, fue proferida por un funcionario incompetente.
43. Como fundamento de ambos aspectos, afirmó que después de proferida la sentencia de casación tuvo conocimiento de que el Fiscal Walter Enrique Asuad, quien cerró la investigación, dictó la resolución de acusación e intervino en el juicio hasta la audiencia preparatoria, no era abogado. Pudo determinar que aquel falsificó su título y tarjeta profesionales y, con todo, fue nombrado en el cargo de fiscal. Por esos hechos, advirtió que, el 7 de marzo de 2013, el funcionario espurio fue capturado y, en audiencia
de imputación, se allanó a los cargos por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y falsedad en documento privado ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia, posteriormente, fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito [50] con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
44. Bajo esa línea, afirmó que el entonces Fiscal Décimo carecía de las condiciones para desempeñar un cargo que implicaba el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Luego, las actuaciones que realizó, desde que asumió el conocimiento de la investigación, es decir, el 8 de octubre de 2010, las estimó inexistentes y las pruebas recaudadas las calificó como ilegales. Igualmente, insistió en que no resultaría aplicable la tesis de la eficacia de los actos jurídicos realizados por funcionario de hecho, avalada por la Corte Suprema de Justicia, dado que aún se puede reparar la irregularidad con la declaratoria de nulidad y, además, por cuanto las actuaciones surtidas causaron daños trascendentes al procesado.
45. Como petición subsidiaria, solicitó la absolución, por indebida valoración probatoria, pues la sentencia se fundó en pruebas que impedían predicar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable de cara a la configuración de la legítima defensa. 1.5. Sentencia que resolvió la impugnación especial (providencia cuestionada en sede de tutela)
[51]
46. Mediante Sentencia del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal -
[52]
integrada por 3 magistrados- (i) negó la nulidad; (ii) confirmó la decisión y (iii) [53] advirtió que no procedía recurso alguno.
47. Primero, reiteró la jurisprudencia de la Sala en torno a los funcionarios de hecho, a partir de la definición que al respecto ha construido el Consejo de Estado como “aquellos que desempeñan un cargo pero en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura puede ser por defecto en su origen o causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley (caso en el cual el nombramiento puede invalidarse) o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con irregularidad, la condición o investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley o bien por circunstancias de hecho no previstas por las leyes.” Refirió, a partir de jurisprudencia reiterada y pacífica, que la Sala de Casación Penal ha aceptado la tesis de la validez de los actos jurídicos proferidos por funcionarios de hecho, así como de su responsabilidad por aquellos, “incluso cuando cumplen labores jurisdiccionales.”
48. Segundo, señaló que efectivamente el entonces Fiscal Décimo asumió la dirección de la fase de instrucción y, bajo esa condición, las actuaciones más importantes que realizó fueron (i) decretar el cierre de la investigación el 11 de mayo de 2011; y (ii) proferir resolución de acusación el 14 de diciembre siguiente. Posteriormente, asistió a la audiencia preparatoria el 26 de noviembre de 2012. Sin embargo, enfatizó en que
“ninguna actividad investigativa relevante adelantó pues la inmensa mayoría de las pruebas ya había sido recaudada por los fiscales anteriores y, en todo caso, ninguna injerencia tuvo aquel en la incorporación de las que fundaron tanto la decisión absolutoria en las instancias como en la condenatoria en casación.”
49. Así mismo, afirmó que si bien dicho funcionario intervino en el proceso, en cierta parte de la instrucción y del juzgamiento, sin haber reunido las condiciones para desempeñar tal cargo público, los actos procesales que ejecutó son válidos, más aún cuando “no se observa ni el defensor jamás alegó que en la conformación de los mismos se hubiera inobservado algún requisito legal o que se violara alguna garantía fundamental del acusado o las bases del
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