CC - T515A-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T515A-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-515A/06
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia de jurisdicción civil para resolver controversias de tipo contractual por prestación de servicios en salud ACCION DE TUTELA-Perjuicio irremediable de personas de la tercera edad que fueron retiradas como beneficiarias en salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Nuevas condiciones contractuales establecidas por Consejo Directivo para prestación de servicios médicos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Suspensión servicio en salud a personas de la tercera edad DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestación de servicio médico PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial por estado de debilidad e indefensión FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social de los docentes DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-No atención médica por controversia contractual
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales por la omisión en la reglamentación de la afiliación de los beneficiarios PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada primero a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDPrestación sin interrupción/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDObligación de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminación CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusión de padres como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No incluir a padres como beneficiarios directos de los servicios de salud es inconstitucional REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Normatividad expedida en cumplimiento de orden proferida por la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Hecho superado por expedición de normatividad que regula forma de acceso de padres de docentes a sistema de seguridad social
Referencia: expediente T-1307103
Accionante: Waldina Martínez de Vergara
Demandados: Ministerio de Educación
Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Previsora S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Waldina Martínez de Vergara contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 16 de enero de 2006 la ciudadana Waldina Martínez de Vergara instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Previsora S.A., por la presunta vulneración de los derechos a la vida, la salud, la igualdad, la protección a la tercera edad y la dignidad humana, de acuerdo al relato fáctico que a continuación se sintetiza.
Como desarrollo del Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio celebró contrato con la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual se modificó la prestación del servicio médico excluyendo a los padres de los educadores casados o solteros con hijos, acto reiterado por los Términos de Referencia del Servicio de Salud (Invitación Pública 143 del 18 de enero de 2005).
Como consecuencia de las disposiciones señaladas, los beneficios en materia de cobertura en salud fueron reducidos, de tal suerte que la accionante, en su calidad de madre de un docente, quedó excluida del servicio de atención médica.
2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.
Sostiene la accionante que con el desconocimiento de la calidad de beneficiaria, que se desprende del nuevo régimen, se atenta contra sus derechos a la vida y a la salud. De igual manera se vulnera la igualdad por dar un trato discriminatorio en relación con los demás miembros del núcleo familiar, imponiendo un trato injusto, inhumano e indigno. Aduce, de otra parte, que la imposibilidad de acceder como beneficiaria al régimen de salud la obliga a afiliarse al sistema, en calidad de cotizante, lo cual representa un gasto que no está en condiciones de sufragar. Precisa que la exclusión se hizo sin reparo en sus condiciones particulares. Así, señala que es una persona perteneciente a la tercera edad que padece de osteoporosis e hipertensión, que recibe un tratamiento de alto riesgo y que, merced a la exclusión, se le dificulta acceder al cuidado y control de la enfermedad. Sostiene que desde hace 30 años vive con su hija y depende económicamente de ella, por lo que se considera parte de su grupo familiar. Con base en lo anterior, la accionante solicita al juez de tutela que ordene a los demandados su inclusión como beneficiaria del sistema de salud del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para que al igual que a los demás miembros del grupo familiar le sean respetados los derechos a la salud y a la vida.
3. Contestación de la Demanda
El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito radicado el treinta de enero de 2006, informó a la Corte Constitucional que, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, dio traslado del oficio de la acción de tutela a la Fiduciaria La Previsora S.A. por ser esta la entidad competente y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Pruebas que Obran en el Expediente
La accionante allegó las siguientes pruebas: a. Fotocopia de fórmulas médicas (folios 1 a 3). b. Copia de carta dirigida a Red Salud en la que se establece que la accionante padece de osteoporosis. c. Fotocopia del Carné de Red Salud en el que la accionante aparece como beneficiaria. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó a la Ministra de Educación Nacional y al presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora que allegaran al expediente copia del acuerdo No. 4 del 2 de julio de 2004, de la Invitación Pública 143 y de todos los documentos que reposaran en esas dependencias en relación con los hechos planteados en la demanda. No obstante, tales documentos nunca fueron aportados por las partes requeridas.
II. DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) negó la solicitud de amparo elevada por la accionante, por la siguiente consideración: Dado que la suspensión de la prestación de los servicios de salud, que
constituye la acción violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, es efecto directo de un acto administrativo de carácter general y abstracto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para procurar su enervamiento, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico nacional se cuenta con acciones directamente dirigidas a tal fin.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico que se plantea en la acción de tutela de la referencia ya fue abordado, entre otras, dentro de los procesos en los que se profirieron las Sentencias T-015 y T-153 de 2006. En tal medida, Corresponde a la Corte en esta oportunidad, siguiendo los derroteros trazados en la jurisprudencia precedente, determinar si la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora S.A., en el sentido de excluir a los padres que dependen económicamente de los docentes casados y/o con hijos de la cobertura en materia de salud, como consecuencia de la aplicación de una nueva regulación que se expidió en julio de 2004, constituye vulneración a los derechos a la vida, la salud, la igualdad, la protección a la tercera edad y la dignidad humana. Para tal efecto es pertinente analizar el régimen excepcional que en materia de
salud rige a los docentes. Adicionalmente, es necesario revisar la normatividad que como consecuencia de la orden impartida a través de la Sentencia T-015 de 2006 por parte de la Corte Constitucional al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue proferida para regular la situación de los padres de los docentes que dependen económicamente de estos últimos.
3. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política establece en cabeza de todas las personas la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener la efectiva e inmediata protección de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de un particular, en los precisos términos en que la ley ha regulado la procedencia de la acción de tutela contra estos últimos.
El ejercicio de la acción de tutela, no obstante ser un derecho subjetivo de todas las personas, se encuentra limitado teleológicamente en la medida en que debe perseguir los fines para los cuales fue instituido tal mecanismo de amparo. De tal suerte, la acción es procedente en los casos concretos en que presentándose la vulneración o amenaza de un derecho fundamental no existe otro mecanismo judicial para su protección y reestablecimiento, o en los casos en que, aún cuando exista un medio judicial dispuesto para tal fin, éste no resulte inmediato y eficaz, de manera que no sea oportuno para salvaguardar los derechos cuya vulneración o amenaza representa un perjuicio irremediable. Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el
juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así, en aras de hacer efectiva la especial protección que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los niños, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las características del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad más comprensivo, de tal suerte que, en relación con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protección de derechos fundamentales. Respecto del caso concreto que nos ocupa, la Corte encuentra, como ha sido señalado previamente por esta Corporación en diferentes casos que se han estudiado en torno al régimen de beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que a la accionante le asisten otros mecanismos de defensa judicial. Así fue destacado en otras circunstancias con similitud fáctica al expediente que se revisa: “En efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecución del contrato, los términos de este último e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnación judicial por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acción
de tutela”. De esta forma, en los casos que ha revisado la Corte que conciernen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia del régimen de beneficiarios, se ha precisado que a los accionantes les asisten los mecanismos judiciales propios de la jurisdicción civil, si la controversia que plantean se refiere al incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud. Ahora bien, si la inconformidad se refiere a las normas proferidas por el Consejo Directivo del Fondo, la vía judicial que presenta el orden jurídico a las personas para impugnar tales cuerpos normativos es la de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito. No obstante la anterior conclusión, a la que ha arribado la jurisprudencia constitucional en los casos referidos, en todos ellos la Corte ha procedido a efectuar el análisis de procedibilidad de la acción, dada la posibilidad de concreción de un perjuicio irremediable. Así, por vía de ilustración, la sentencia T-351 de 2005, no obstante observar que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar sus derechos, halló procedente la acción instaurada por considerar que se presentaba de manera inminente un perjuicio irremediable, dado que se trataba de una persona de la tercera edad, que no recibía ningún tipo de ingreso, dependía económicamente de su hija, padecía una enfermedad catastrófica y no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en ninguno de los regímenes. En el caso que nos ocupa actualmente, la Corte encuentra, igualmente, que a
la actora le asisten otros mecanismos de defensa judicial. Es por ello que es necesario establecer si se concreta un perjuicio irremediable, entendiendo por tal “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico”. De esta forma, se tiene que la accionante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable, conclusión a la cual se llega bajo la consideración de que la señora Waldina Martínez de Vergara es una mujer de 76 años de edad, perteneciente a la población de la tercera edad, siendo consecuentemente sujeto de especial protección constitucional. Aunado a esta situación, se presenta el hecho de que la actora no cuenta con ingresos propios, de tal suerte que depende económicamente de su hija docente; tampoco se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en ninguno de sus regímenes y, finalmente, padece de serias enfermedades que requieren de tratamiento médico constante. De esta forma, para el caso concreto, puede hacerse propio el análisis desarrollado en Sentencia T-015 de 2006 respecto de la configuración del perjuicio irremediable, analizado desde la perspectiva de admisibilidad amplia. Se aprecia, entonces que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acción de tutela es “(a) cierto e inminente - puesto que se ha
acreditado que las actoras no están afiliados a ningún sistema de seguridad social en salud; (b) grave - dado que la salud de las accionantes se encuentra comprometida; y (c) de urgente atención - por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo período, lo cual contraría claras disposiciones constitucionales sobre la especial protección que se debe dispensar a este grupo de población”. Con base en las consideraciones expuestas la Sala concluye que la acción de tutela instaurada es procedente y por tanto entra a realizar el análisis y pronunciamiento de fondo respecto del problema jurídico planteado por la demanda.
4. Seguridad Social en Salud: Régimen Especial del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. La Seguridad Social, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política, goza de una doble naturaleza jurídica al ser, de una parte, un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación debe hacerse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, de otra, un derecho irrenunciable de todas las personas. De otra parte, el artículo 49 Superior garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y, conjuntamente con otros preceptos constitucionales, defiere en el legislador amplia potestad legislativa en materia de configuración del régimen de salud. En desarrollo de esta amplia libertad de configuración legislativa, en el año de 1993, se expidió el Régimen General de Seguridad Social, el cual tuvo la pretensión de constituir un estatuto único en materia de salud, pensiones y
riesgos profesionales. No obstante, en materia de salud el legislador, atendiendo a solicitudes expresas de algunos sectores de la población, permitió la existencia de regímenes especiales respetando, de tal forma, las reivindicaciones que ciertas agremiaciones habían logrado en dicho campo. Así, el artículo 279 de la ley 100 de 1993 recoge las excepciones al Régimen General de Seguridad Social en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” De esta forma, como se desprende de la disposición jurídica referida, el régimen de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es excepcional. Así, puede concluirse que el régimen de seguridad social aplicable a los docentes afiliados a dicho fondo no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas que posteriormente la han
modificado y adicionado, sino que se rige por un orden jurídico propio cuyos lineamientos generales se encuentran plasmados en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. No obstante lo anterior, la excepcionalidad del régimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Política. Es por esta razón que el análisis que a continuación se desarrollará, en punto de la presunta vulneración de los derechos de la accionante, se realizará a la luz de los principios constitucionales que permean el derecho a la salud y a la seguridad social. 4.1. Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de los Docentes Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por ministerio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que de acuerdo al artículo tercero de ésta goza de la naturaleza jurídica de “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”. Así las cosas, todos los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, se encuentran vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados en la actualidad por la Fiduciaria La Previsora S.A., por virtud del contrato de fiducia mercantil que el Estado celebró con ésta para tal fin. El artículo sexto de la referida Ley señala que dentro del contrato de fiducia
mercantil deberá preverse la existencia de un Consejo Directivo encargado, entre otras funciones, de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento y de determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. Respecto de este régimen excepcional, la Corte Constitucional se ha referido en diferentes ocasiones, destacando que, no obstante ser la finalidad de este especial sistema la garantía del derecho a la seguridad social de los docentes en condiciones más favorables para sus afiliados, el hecho de que no exista una regulación de naturaleza legal y que el proceso reglamentario recaiga en la discrecionalidad de un organismo administrativo o en el curso de un proceso contractual, genera un estado de inseguridad jurídica reprochable en tratándose de cualquier derecho y, particularmente del derecho a la seguridad social. Al respecto ha dicho la Corte: “Es cierto que por medio de la normatividad citada se les busca garantizar a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la prestación de los servicios médicoasistenciales. Sin embargo, lo ha dicho esta Corte, no existe una regulación especial que permita definir con exactitud cuáles son los servicios mínimos a los que tienen derecho. Lo mismo ocurre en el caso de sus beneficiarios, pues, en la medida en que los titulares no tienen establecido el ámbito en el que operan los servicios de asistencia, tampoco respecto de aquellos existen mandatos de los
cuales se pueda deducir quiénes ostentan ese carácter, los requisitos de acceso al servicio y/o sus excepciones”. En igual sentido, la Corte señaló: “Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que regulen estas materias implica que la fijación de los mínimos del régimen se realice discrecionalmente por un órgano de la Administración o como consecuencia de una negociación contractual, lo que ciertamente genera una situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza que debe caracterizar los regímenes de seguridad social”. Así, la Corte ha puesto de presente en diferentes fallos la incertidumbre que se cierne sobre el régimen de seguridad social en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, embargada por la preocupación de los efectos negativos que tal situación pueda generar en los destinatarios de la indeterminada regulación, exhortó al Congreso y al gremio de docentes para promover una regulación sobre la materia. Esta Corporación no sólo ha destacado que la regulación del Fondo es propensa a la generación de inseguridad jurídica, sino que ha manifestado que, dentro de la normatividad imperante en un momento determinado se encuentra un alto grado de heterogeneidad derivado de la potestad que el Consejo Directivo delega en los organismos territoriales respectivos para celebrar contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que crean conveniente, para lo cual gozan de amplia potestad para moldear las cláusulas
contractuales que regirán la relación contractual a nivel local. Al respecto se ha precisado lo siguiente: “Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que no existe “homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atención a beneficiarios, toda vez que éstas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contratación a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de carácter regional”. Dentro de los diversos factores que provocan tal variación, se pueden contar, por una parte, (i) los costos de los servicios médicos en cuanto no coinciden en todas las regiones, lo que implica que el aporte efectuado por la Nación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulte modificado según el costo de los servicios en el respectivo departamento; y por la otra, (ii) la decisión voluntaria de los maestros de ciertos departamentos de aumentar el valor de las cotizaciones al Fondo, con el único fin de ampliar la cobertura del servicio en relación con las prestaciones mínimas”. Así, frente a esta situación, es pertinente hacer alusión al acuerdo relevante dictado por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que suscita la controversia que se ventila en sede de tutela. A través del Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, “por medio del cual se modifica el sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, el Consejo Directivo del Fondo estableció el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio, nivelando nacionalmente el régimen de beneficiarios, con lo cual procuró eliminar la heterogeneidad que respecto de este tópico existía a nivel
territorial. Así, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Aprobar el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes características fundamentales:
1. Régimen especial. El Consejo Directivo decidió que el modelo de prestación de servicios de salud a los docentes parte del respeto del régimen excepcional de los docentes.
2. Cobertura. El Consejo Directivo acordó que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones: a. los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de tiempo completo; b. los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado c. los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado. (…)” (Subraya fuera de texto).
Así, al nivelar nacionalmente el régimen de beneficiarios con las adiciones establecidas, los regímenes territoriales que permitían el acceso de los padres de los docentes al régimen de seguridad social en salud mediante la cancelación de unos “copagos” tuvieron que ceder frente a la nueva regulación de carácter nacional y, consecuentemente, todos los padres de los educadores casados y/o con hijos, que se encontraban en las condiciones que disponía la normatividad anterior para acceder a la calidad de beneficiarios, perdieron tal condición. Ello fue puesto de manifiesto, de manera explícita, a través del acuerdo No.
13 del 30 de diciembre de 2004, por medio del cual el Consejo Directivo aprobó los Términos de Referencia de la invitación a contratar No. 143 de 2005, para la prestación de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del Fondo. En este acuerdo se determinó lo siguiente: “(...) los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de atención en salud se prestarán a todos los usuarios, entendiéndose como usuarios lo siguientes: Afiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Beneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría estar conformado por el grupo familiar descrito a continuación: - El cónyuge. - El compañero(a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según las normas vigentes. - Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad. - Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente. - Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. - Las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad. - Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este.” (Subraya fuera de texto). Como consecuencia de esta regulación, los padres de docentes que a nivel
territorial gozaban de la calidad de beneficiarios, aun cuando sus hijos estuvieran casados y tuvieran hijos, quedaron desprotegidos en materia de seguridad social. Ante esta situación, se instauraron acciones de tutela que fueron conocidas por esta Corporación. Así, es pertinente dar paso a una revisión de la materia, a la luz de la Jurisprudencia Constitucional que sobre el respecto se ha venido construyendo. 4.2. Jurisprudencia Constitucional en Materia del Régimen de Beneficiarios del Sistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Corte Constitucional, en Sentencias T-015 y T-153 de 2006 abordó demandas de tutela referidas a los Acuerdos No. 4 del 22 de julio y
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