CC-T516-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T516-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-516/96
SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Prevalencia/FONDO PRESUPUESTADO PARA EDUCACION-Empleo de recursos/DERECHO A LA EDUCACION-Eficacia y eficiencia en el servicio Si la educación es un objetivo y un derecho fundamental, que debe ir de la mano con otros derechos fundamentales: la igualdad y la dignidad, es obvio que ello implica la prevalencia de tal servicio dentro de la estructura del estado social de derecho. Esa prioridad, en cuanto tiene que ver con el juez constitucional en la resolución de las tutelas, significa no solo la viabilidad de esta acción cuando el educador reclama el pago oportuno de sus salarios, sino la exigencia que puede formular el educador y el educando para la no distracción de los fondos presupuestados. Los recursos destinados para tal fin deben ser empleados. Si, además, la educación es un derecho-deber, tal calificativo se predica tanto a los estudiantes como a los docentes y al personal administrativo que colabora en la labor educativa, para que dentro de lo fáctico haya un grado alto de eficacia y eficiencia en la utilización de todos los instrumentos para el acceso al conocimiento. La eficacia del derecho depende del apoyo logístico y económico, por lo tanto lo presupuestado es condicionante para la viabilidad del derecho. Por eso el Juez, de tutela, para la efectividad del derecho a la educación tiene que verificar si resulta violado por el no cumplimiento de la afectación de los recursos ordenados por la Constitución Política, viendo si éstos han sido o no empleados o si se distrae su destinación en perjuicio de la educación. DESCENTRALIZACION EDUCATIVA-Efectividad de derechos/GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-Empleo
de recursos La eficacia y eficiencia que debe caracterizar a la administración pública, implica que los funcionarios tienen que hacer cumplidamente la tramitación para que opere realmente la descentralización educativa, buscando que esto repercuta en bien del servicio, de una distribución equitativa y por ende en el mejoramiento del nivel de vida de los asociados. Esos principios de la eficacia y la eficiencia obligan a que en el período de transición hacia la descentralización se empleen los rubros destinados para la educación en tal forma que la dignidad de los alumnos y de quienes laboran en un establecimiento educativo no se vea afectadas por la desidia de funcionarios administrativos o por absurdos y engorrosos trámites burocráticos. Ese gasto público social justifica que la Constitución hubiera señalado a la educación como objetivo fundamental del estado social de derecho. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DEL ESTADOInsalubridad/DERECHO A LA EDUCACION-Alumnos en labores de aseo No tiene presentación que la desidia para tramitar la descentralización educativa conlleve una situación de abandono expresada en una planta física deteriorada, en condiciones de insalubridad. No es correcto que en un colegio no haya suficiente personal para cubrir elementales necesidades como las de secretaria o las de aseo, o que un servidor público destinado para tal efecto no labore las ocho horas diarias para las cuales se le paga, sino que lo hago solo dos horas porque esa es la costumbre, no es expresión de los deberes constitucionales mirar con indiferencia el deterioro de un colegio con la disculpa de trámites burocráticos o peleas
interinstitucionales, no tiene presentación que la exigencia de una colaboración a los alumnos, destinándolos media hora para que laboren en el aseo, en vez de ser una experiencia fructifera se convierta en distracción y afecte la disciplina. Cuando se presentan estas circunstancias se colige que tanto los funcionarios administrativos como los educadores no están cumpliendo adecuadamente con su trabajo y que los alumnos no han comprendido la real dimensión de la adquisición del conocimiento.
Referencia: Expediente T-99369
Peticionario: Porfirio Berrío
Procedencia: Juzgado 8º Penal Municipal de
Santa Marta.
Temas: La educación: derecho y objetivo fundamental.º Eficacia y eficiencia en el servicio
Artículo 366 C.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero quien la preside, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-99369 adelantado por Porfirio Berrío contra el Departamento del Magdalena y el Distrito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Porfirio Horacio Berrío Posada, pide que se restablezcan “los servicios de vigilancia, aseo, secretariado y biblioteca” en el colegio Francisco de Paula
Santader de Santa Marta. Habla como padre de familia de la alumna Daniela Berrío Tavera y en representación de la asociación de padres de familia de dicha institución educativa.
2. La razón por la cual considera que hubo violación, se basa en “la falta de quienes deben ejecutar estos oficios (aseo), entonces son nuestros hijos los que hacen estas clases de trabajo a costa de sus clases en sus horas de estudio, y como el colegio carece de quien haga estos oficios amenazan con cerrar el plantel por insalubridad.”
3. Una inspección judicial ordenada por el Juez de primera instancia no relacionó absolutamente nada, se limitó a ordenar que se tomaran unas fotografías. Sin embargo, las fotografías muestran graves deterioros del inmueble donde funciona el colegio.
4. El Rector del establecimiento educativo, Luis Carlos Campo Cárdenas, explica que en las mismas dependencias funcionan primaria y bachillerato, una jornada de bachillerato por cuenta del Departamento, y otra de primaria con bachillerato bajo la administración del Distrito turístico de Santa Marta. Y sobre el objeto de la presente tutela explica: “a raíz del despido de las aseadoras a través de Secretaria General de la Gobernación aproximadamente un año, a mediados del año anterior, personalmente estuve haciendo gestiones para que nos mandaran nuevo personal, en compañía en ocasiones del Consejo Directivo y en otras de padres, estudiantes y profesores a la Gobernación, después de muchas diligencias solo logramos que para una planta física tan grande como la del colegio, enviaran por traslado una señora para que nos colaborara en el aseo de los baños, dependencias administrativas y patio; mientras la
Gobernación enviaba otras aseadoras, me solicitaron que a la vez recurrieran a la colaboración de los estudiantes en el aseo de las aulas; que para final del año anterior nos mandarían las nuevas aseadoras, esto me lo manifestó el Secretario de la Gobernación en esa época. Ante la situación planteada por el estado de suciedad, hablé con profesores y con estudiantes planteando la propuesta que me había solicitado en la gobernación. Como pensamos que no era por mucho tiempo, todos accedimos a la colaboración prestada, como profesorado, estudiantes y directiva. Inicialmente colaboramos espontáneamente, en el presente año ante la falta de aseadora y viendo que la situación continuaba igual, optamos por incrementar la implementación, el número de elementos de aseo, para que con la orientación de los directores de grupo, se establecieran turnos voluntarios de aseo; medida esta que no ha dado todo el resultado positivo al caso, este aseo es dentro de las aulas. En cuanto al aseo de los baños la única aseadora que hay se encarga de éstos.- Actualmente se cuenta con una señora encargada del aseo de los baños dependencias administrativas, pasillo y patio; ella debe cumplir un horario de 11 y media de la mañana hasta cuando termine su oficio, debiendo cumplir las 8 horas, pero no las cumple porque la costumbre hace norma y así trabajan prácticamente todas las aseadoras en las partes educativas. Ella llega un promedio de 12 del día y está hasta las 2 y media a tres de la tarde.” Agrega: “Hay otro problema que igualmente limita el derecho a la educación y es la falta de una secretaria que pueda mantener al día la Institución en todo
lo que tenga que ver con informe académico de los estudiantes, ya que su falta puede ocasionar como en efecto se viene presentando actualmente, retraso en la definición académica de los alumnos y por tanto a mi parecer es otro problema al que se debe dar solución.”
5. El departamento del Magdalena se opuso a la tutela argumentando que la protección a los niños no cabe sobre cuestiones accesorias a los derechos fundamentales, que la planta física pertenece al Distrito de Santa Marta, que en la jornada académica que le corresponde al Departamento (bachillerato) no estudia ningún niño, que el servicio educativo fue asumido por los municipios y que el departamento ha cumplido en lo que le corresponde.
6. Hay una constancia que dice: “la planta física donde funciona el Colegio Departamental de bachillerato Francisco de Paula Santander pertenece al Distrito Turístico, cultural e histórico de Santa Marta”. Se refiere al lugar tradicional donde se levanta el edificio del colegio.
7. La Secretaría de Educación del departamento del Magdalena relaciona como personal que labora en el citado colegio: una secretaria, un portero, un auxiliar de servicios generales, 3 celadores, un bibliotecólogo y una secretaria habilitada.
8. El Distrito de Santa Marta dice que Daniela Berrío no estudia en la jornada de la mañana, que el personal de servicios generales lo integran: 4 celadores, 1 portero, 1 aseadora, 37 profesores. Agrega que se le ha pedido a la Secretaria de Educación el nombramiento de 3 aseadoras y 2 celadores, y, que los padres de familia pagan 2 aseadoras de medio tiempo.
9. Estando en trámite la acción, el Rector presentó un escrito que en lo principal
dice: “UNOEn esta institución (jornada de la Tarde), estudia la niña DANIELA BERRIO TAVERA, en el curso 8.1; DOSEntre las jornadas de la tarde y la noche, se educan un promedio de 800 estudiantes, sin relacionar la sección de primaria de la tarde (240 alumnos) y la de la noche, quienes no dependen de mi dirección, pero que igualmente se perjudican por las emergencias sanitarias a falta de asesoras; TRESEn la jornada de la tarde labora una señora como aseadora, dependiente del Tesoro Dptal.; laboran además: 3 celadores, un portero y una secretaria habilitada (no académica). Los celadores cumplen turnos en el día y la noche; el portero, únicamente en la tarde, al igual que la secretaria habilitada; en la noche se cuenta con una secretaria general. CUATROLos estudiantes de la jornada de la tarde están colaborando en actividades de aseo de sus salones, mientras que la señora aseadora que tenemos, se encargan de los baños, pasillos y dependencias administrativas. Este mecanismo se dispuso a petición de la Secretaría General de la Gobernación, cuando ante las diferentes diligencias efectuadas el año anterior y ante la insistencia de la comunidad educativa, nos prometieron solucionar el problema para finales del año anterior, pero el mismo sigue igual. La problemática nos ha llevado a continuar gestionando ante la administración Dptal., en demanda de solución y nada se ha logrado. En vista de ello, hemos recurrido a los padres de familia para que nos ayuden a solventar el impase, ya que es problemático seguir con el mecanismo de
aseo por parte de los estudiantes, lo que nos está llevando a perder en tiempo, de 15 a 30 minutos del primer período en algunos de los cursos, por el retraso en el aseo” Pero no solamente existe precariedad en los servicios, sino que las condiciones de las aulas dejan mucho que desear. Unos alumnos declaran que hay mucha suciedad, que “el establecimiento está todo destruido”, que pierden horas de clase, que no hay agua potable, que estando en clase les caen en la cabeza materias fecales de aves.
10. El Juez de primera instancia no tuteló el derecho de los niños y el derecho de la seguridad social, tuteló el derecho de petición y se le ordenó al gobernador del Magdalena que atendiera y resolviera las solicitudes referente al mejoramiento del colegio Francisco de Paula Santander. La gobernación respondió por escrito, pero solución real no ha habido. El fallo no fue impugnado y subió a la Corte para su eventual revisión. 11.- Dentro de la actuación en la revisión se ordenaron algunas pruebas que arrojan la siguiente información: 11.1 - En la inspección judicial el solicitante de la tutela precisó: "..la conciencia que hoy se vive dentro de la comunidad educativa es de escepticismo porque no se aprovechan los espacios que la nueva Constitución ha establecido y es muy distinta la realidad a lo escrito en la Carta.", por ello solicita el mejoramiento en las condiciones del colegio y aduce que no es justo que el Departamento y el Distrito se disculpen entre ellos, diciendo cada uno que la responsabilidad es del otro.
Por su parte el Rector del plantel indica que la falta de empleados eficientes que haga el aseo en el colegio afecta a las personas y a la disciplina del
establecimiento. Los funcionarios de la gobernación descargan la responsabilidad en el Municipio de Santa Marta y aducen que no es justo que gran parte del presupuesto del departamento se destine para Santa Marta en detrimento de las otras regiones del Magdalena. 11.2 Se constató que realmente hay deterioro en la planta física lo cual afecta a la comunidad educativa, se comprobó que hay estudiantes menores de edad, entre ellos la hija del solicitante, y que "el tiempo normal que los niños le dedican al aseo es de media hora, pero por la falta de solución a esta labor se ha tornado como disculpa para no estudiar ni para hacer el aseo". Igualmente se constató, en cuanto a la parte docente, que 18 son sostenidos por el departamento, 10 por el Distrito de Santa Marta; respecto a lo administrativo 7 son del departamento. Dentro de esta penuria se imparte la educación. II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS A.- COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. B.- TEMAS JURIDICOS A TRATAR Antes que todo es necesario explicar la característica y el objetivo constitucional de la educación, para luego analizar el financiamiento de este servicio cuando se
trata de entidades educativas estatales, y dentro de este aspecto es básico hacer referencia a la descentralización educativa porque este tema es indispensable para encontrar una solución de fondo al problema suscitado. Precisado lo anterior, se analizará cómo el derecho fundamental a la educación incluye dentro de su concepto la coherencia que debe existir entre la estructura posible (aspecto objetivo) con las condiciones de eficacia y eficiencia (aspecto subjetivo), y si esto no se patentiza en un caso concreto, se afecta el derecho fundamental a la educación porque ésta incluye una proyección democrática y de servicio que en últimas busca el respeto a la dignidad humana. 1.- OBJETIVO DE LA EDUCACION: En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional estableció: “El Derecho Constitucional a la Educación con carácter de fundamental y como objetivo fundamental de la actividad del estado social de derecho. Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido
como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del ciudadano. Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo. De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional” (lo subrayado es de la Sala). Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferentemente en el artículo 366 de la C.P1...” La contundencia de la última frase: una educación EFICAZ, liga este objetivo fundamental de la actividad del Estado con los conceptos de DIGNIDAD e IGUALDAD, según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia Nº T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero: “a) Los derechos esenciales de la persona 1 Sentencia T-423/96, M.P. Hernando Herrera. "El fin de la Constitución es asegurar a la persona el logro de unos
valores, entre los cuales se encuentra, en el Preámbulo, el conocimiento. El artículo 67 reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (subrayas fuera del texto). El conocimiento, de conformidad con la definición de Santo Tomás de Aquino, es cualquier acto vital en que un ser intelectual o sensitivo como sujeto cognocente se dá cuenta de algún modo de un objeto2. El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo. Como dice Umberto Eco, la lectura (como un medio para acceder al conocimiento) es una necesidad biológica de la especie. El hombre nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educación ocupa un lugar primordial en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realización. Desde tiempos inmemoriales el hombre ha sido un hacedor de cosas y un constante transformador de la naturaleza, llegando a dominarla, sometiéndola y poniéndola a su servicio. Para lograrlo posee el conocimiento como su mayor riqueza. Así se refería Platón en los Diálogos acerca de la verdadera riqueza del hombre: "En tal Estado sólo mandarán los que son verdaderamente ricos, no en oro, sino en sabiduría y en virtud, riquezas que constituyen la verdadera felicidad".3 La educación por su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio
para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución...” Si la educación es un objetivo y un derecho fundamental, que debe ir de la mano con otros derechos fundamentales: la igualdad y la dignidad, es obvio que ello implica la prevalencia de tal servicio dentro de la estructura del estado social de derecho, lo cual significa que cuando el servicio es prestado por el Estado es indispensable que se aplique en su integridad el artículo 366 de la Constitución en armonía con el artículo 67 de la misma, porque la educación es un problema global; la primera norma citada dice: 2BRUGGER, Walter. Diccionario de Filosofía, Editorial Herder. 1967 3PLATON. Diálogos. Tomo I. La República. Ediciones Universales. Bogotá. Libro Séptimo Pág. 242. “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” Esa prioridad, en cuanto tiene que ver con el juez constitucional en la resolución de las tutelas, significa no solo la viabilidad de esta acción cuando el educador reclama el pago oportuno de sus salarios, sino la exigencia que puede formular el educador y el educando para la no distracción de los fondos presupuestados.
Los recursos destinados para tal fin deben ser empleados. Si, además, la educación es un derecho-deber, tal calificativo se predica tanto a los estudiantes como a los docentes y al personal administrativo que colabora en la labor educativa, para que dentro de lo fáctico haya un grado alto de eficacia y eficiencia en la utilización de todos los instrumentos para el acceso al conocimiento, porque el estudiante vale como ser humano y será mejor ser humano en cuanto esté bien educado. 2.- DESCENTRALIZACION EDUCATIVA En el aspecto operativo de la educación oficial, tenemos que los artículos 356 y 357, modificados por el acto legislativo número 1 de 1995 señalan la distribución de recursos y concretamente lo referente al situado fiscal. Este es desarrollado por la Ley 60 de 1993; incluye la competencia de los Distritos, como en el caso presente, por tratarse del Distrito turístico e histórico de Santa Marta, estos tienen que asumir directamente las necesidades del sector educativo y desarrolla la efectividad del situado fiscal. Esta ley es complementada por la ley 115 de 1994. Con estos instrumentos legales y con otros referentes a los fondos para educación: ingresos corrientes, o los provenientes de juegos de suerte y azar, venta de licores se respaldan unos egresos que deben respetarse mientras las normas estén vigentes. Respecto al situado fiscal frente a la Constitución, la Corte expresó en la sentencia C-151 de 1995: “En la Constitución Política de 1991, se introducen algunas variantes a la figura del Situado Fiscal. El artículo 356, lo define como el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos,
el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Igualmente se definen los "ingresos corrientes" como los constituídos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital (art. 358 ibidem). El acto legislativo No. 1 de 1993, creó el Distrito Especial de Barranquilla, incluyéndolo como destinatario del situado fiscal. Se establece una destinación específica del situado fiscal, en el inciso 2o. del artículo 356, para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños; lo que resulta un desarrollo de derechos constitucionales de la persona, cuyo amparo estatal en servicios privilegia el propio constituyente (art. 1o., 27, 44, 49, 67, 68, 69, 70 de la C.P.). Se establece un aumento gradual del monto del situado fiscal, a diferencia del régimen anterior, sin tope distinto al impuesto por los propios límites que presente la adecuada atención de los "servicios para los cuales está destinado". Corresponde a la ley la determinación de plazos y condiciones en la prestación de los citados servicios por los departamentos, pudiendo autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. La propia Carta establece los montos porcentuales de distribución, de manera que el 15% del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los distritos de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla; y el 85% restante, se distribuirá en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años, la ley, a iniciativa exclusiva del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.4” Y, en la misma sentencia, sobre la destinación de fondos se expresó: Una interpretación literal y exegética del artículo 357 de la Carta podría dar a entender que la participación de los municipios en los ingresos corrientes sólo puede estar destinada a gastos de inversión, esto es, a gastos destinados a aumentar la formación bruta de capital fijo en el sector social respectivo, puesto que la norma constitucional habla expresamente de "inversión" y no menciona los gastos de funcionamiento y, a nivel económico y financiero, en general se tiende a oponer los gastos de inversión y los de funcionamiento. Sin embargo la Corte considera que esa interpretación no es admisible por cuanto ella comporta conclusiones contrarias a los propios principios y valores constitucionales. En efecto, si el artículo 357 de la Carta hubiera establecido una rígida dicotomía entre los gastos sociales de inversión y los gastos sociales de funcionamiento, entonces tendríamos que concluir que un municipio, por medio de su participación en los ingresos corrientes de la Nación, podría financiar la construcción de una escuela o de un hospital, pero no podría pagar los salarios de los médicos y los profesores respectivos. Esta conclusión es inaceptable puesto que el objetivo de la inversión y el gasto
social en la Constitución no es aumentar la producción de determinados bienes físicos -como si éstos fueran valiosos en sí mismossino mejorar el bienestar general y satisfacer las necesidades de las personas, en especial de aquellos sectores sociales discriminados (CP art. 13), que por no 4 Sentencia C-151/95, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. haber tenido una equitativa participación en los beneficios del desarrollo, presentan necesidades básicas insatisfechas (CP art. 324, 350, 357 y 366). Así, el artículo 366 de la Carta señala que "el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable". Ahora bien, es obvio que una inversión para una escuela que no podrá tener maestros o para un hospital que estará desprovisto de médicos es inútil e ineficiente, puesto que no sirve para satisfacer las necesidades de educación y de salud de la población del municipio respectivo. Por eso, en determinadas circunstancias, constituye una mejor inversión en el bienestar de la población que las autoridades gasten en el funcionamiento de las escuelas y los centros de salud, en vez de efectuar nuevas construcciones en este campo. Por consiguiente, interpretar de manera restrictiva el alcance del concepto de inversión social, en el sentido de que sólo caben "inversiones en el sentido económico financiero del término, puede provocar una proliferación de obras físicas que, lejos de permitir una mejor satisfacción de las necesidades básicas de la población, puede
hacer inútil e irracional el gasto social. " Hay, pues, que compaginar la noción de inversión social con el sentido mismo de la finalidad social del Estado (CP título XII capítulo V). Ahora bien, esta Corte ya ha señalado que cuando el entendimiento literal de una norma "conduce al absurdo o a ef
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