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CC - T516-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T516-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-516/02

SENTENCIA ANTICIPADA-Naturaleza SENTENCIA ANTICIPADA-Oportunidad para solicitarla El titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es única y exclusivamente el procesado, petición que puede presentar en cualquiera de estas oportunidades: 1.- en la etapa de instrucción, desde la ejecutoria de la resolución que le resuelve la situación jurídica hasta antes del cierre de la investigación; y 2.- en la etapa de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta antes de que se fije fecha para la audiencia pública. La consecuencia jurídica que se deriva del momento en que se haga la solicitud repercute en el monto de la pena, pues si tiene ocurrencia en la etapa instructiva el procesado tiene derecho a que se le disminuya la pena imponible en una tercera parte, mientras que si se realiza en la etapa de juzgamiento, dicha rebaja equivale sólo a una sexta parte. SENTENCIA ANTICIPADA-Requisitos SENTENCIA ANTICIPADA-Condicionada a causal de justificación de legítima defensa/AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDADNo interposición de recursos/VIA DE HECHO-Inexistencia El apoderado planteó la nulidad de la actuación pero por la presunta violación del derecho a la defensa técnica de su procurado y, aunque en el memorial sustentatorio de su solicitud puso de presente que el inculpado desde su indagatoria manifestó su deseo de acogerse a los beneficios legales por su “confesión”, agregó que éste confiaba en que al aceptar su responsabilidad “pero bajo la atenuación de obrar amparado por una causal

de justificación se acogería a la sentencia anticipada para obtener los beneficios que la ley le otorga”, tal argumentación ratificaba el hecho de que la pretensión de sentencia anticipada estaba “condicionada” y, además, no podía tener cabida alguna en semejantes condiciones, pues si se reconocía la existencia de la causal de justificación del hecho de la legítima defensa, mal podía dictarse sentencia anticipada porque la aceptación de los cargos implica fallo condenatorio y, en sentido contrario, la existencia de una cualquiera de las causales de justificación conduce inexorablemente a la absolución del procesado. Agréguese a todo ello que ni el procesado ni su defensor interpusieron los recursos de reposición y apelación que podían proponer contra ese auto que negó la solicitud de nulidad. En las condiciones reseñadas, se descarta de manera absoluta la existencia de una vía de hecho atribuible a la Fiscal y, en segundo término, se establece que el ahora accionante y su defensor, por el motivo expuesto, pudieron alegar la nulidad dentro del mismo proceso y no lo hicieron, luego no puede acudirse a la acción de tutela para tratar de subsanar esa omisión. VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Inexistencia por no dar trámite a la sentencia anticicipada/CONFESION-No era viable la reducción de la pena No se consolidó un evidente defecto procedimental, pues la Fiscal accionada no se desvió del procedimiento fijado por la ley al no dar trámite a la manifestación del procesado en el sentido de querer que se le terminara anticipadamente el proceso mediante la adopción de sentencia anticipada

frente a los palmarios e inadmisibles condicionamientos que éste propuso para tal efecto; los funcionarios accionados tenían competencia para instruir, acusar y juzgar al ahora accionante, es decir, que no existió defecto orgánico alguno; no puede predicarse la existencia de un defecto fáctico en punto al no reconocimiento de la legítima defensa, ni al exceso de la misma ni a la diminuente de la pena por confesión, puesto que la valoración probatoria permitió llegar a la conclusión de que no se configuró la causal de justificación y por ende no podía hablarse del exceso, como tampoco era viable la reducción de pena por confesión porque aunque el implicado aceptó la autoría de los hechos, calificó su confesión al plantear una legítima defensa que fue desvirtuada con el análisis de las pruebas y, finalmente, no se configuró defecto sustantivo pues se aplicaron las disposiciones legales pertinentes.

Referencia: expediente T-563613. Acción de tutela promovida por Helman Ramos Rodríguez contra una Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME

ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA Mediante la cual finaliza la revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2001, en razón de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Información preliminar.

Aproximadamente a la media noche del 7 de junio de 1996, en una vía pública del barrio “Valencia Bombay” de esta capital, perdió la vida el ciudadano PEDRO PABLO LOZADA MOSCOSO por heridas causadas con proyectil de arma de fuego disparada por un sujeto que huyó del lugar y el que previamente había discutido con su víctima y dos hermanos de ésta que le acompañaban. Esa misma noche, las autoridades identificaron como presunto autor del delito al señor HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ y con fecha de 8 de junio se dictó resolución de apertura de instrucción y se ordenó la captura del mencionado. El 19 de junio de 1996 asumió la investigación la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Primera de delitos contra la vida de Bogotá, la cual mediante edicto de 2 de septiembre de 1997 emplazó a RAMOS RODRÍGUEZ y el 29 de septiembre siguiente lo declaró persona ausente, nombrándole como defensor de oficio a un profesional del derecho que se posesionó del cargo el 22 de octubre del mismo año.

El 13 de noviembre de 1997, la Fiscalía Once Seccional le definió la situación jurídica a HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, a tiempo que declaró que no tenía derecho a la libertad provisional y ordenó nuevamente su captura. El 9 de julio de 1998, al proceso penal se allegó información de que HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ se encontraba detenido por cuenta de la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot en la Cárcel del Circuito de esa ciudad. Por tal razón, mediante Fiscal comisionado, el 2 de septiembre de 1998 se le escuchó en indagatoria, en la que estuvo asistido por defensor de oficio. En la diligencia se dejó constancia de que se ilustró al sindicado sobre los beneficios que la ley le otorgaba por acogerse a sentencia anticipada o audiencia especial y por confesión de los hechos. Mediante resolución de 30 de noviembre de 1998 se ordenó el cierre de la investigación, decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de reposición. El 15 de enero de 1999, la Fiscalía declaró desierto el recurso interpuesto por no haberse sustentado a tiempo y ordenó correr traslado a las partes. Sin embargo, el 1º d febrero de 1999, la Fiscalía volvió a pronunciarse sobre el recurso de reposición contra el cierre de la investigación interpuesto por el sindicado, por cuanto éste allegó un nuevo escrito en el que manifestó que sustentaba el recurso de “apelación” que formuló contra la mentada

resolución que decretó el cierre del ciclo instructivo. La Fiscal no repuso la providencia atacada y ordenó continuar con el trámite. Luego de habérsele designado nuevo defensor de oficio al procesado y de recibírsele alegatos de conclusión al abogado, el 15 de febrero de 1999, la Fiscalía Once Delegada calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación contra RAMOS RODRÍGUEZ, como presunto autor responsable de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas. Contra esa providencia, ni el procesado ni su procurador judicial interpusieron recurso alguno. Correspondió conocer de la fase del juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el cual, luego de reconocer personería a un defensor de confianza designado por el procesado, pronunciarse sobre una solicitud de nulidad formulada por el abogado, ordenar la práctica de las pruebas que éste solicitó y llevar a cabo la audiencia pública de rigor, mediante sentencia de 1º de septiembre de 1999, condenó al inculpado HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ a la pena de 27 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas. El defensor y el procesado apelaron oportunamente la sentencia. Alegaron el exceso de la legítima defensa y pidieron el reconocimiento de reducción de pena por confesión. El acusado solicitó, además, que se le reconociera el atenuante de la ira. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, luego de llevar a cabo audiencia para la sustentación oral del recurso

interpuesto, mediante sentencia de 12 de octubre de 2000 confirmó integralmente el fallo apelado. Surtidas las notificaciones de rigor, contra la sentencia de segundo grado ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación1.

2. La demanda de tutela.

El señor HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ, recluido en la Penitenciaria Nacional de Colombia “La Picota” de esta capital, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados dentro de la actuación penal que se acaba de reseñar. En la demanda, el accionante puso de presente que en el acta de la diligencia de indagatoria que rindió, quedó constancia de su deseo de “acogerse a todos lo beneficios”; que cuando interpuso el recurso de reposición contra la resolución que decretó el cierre de investigación, solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), así como la celebración de “audiencia anticipada”. Reseñó que en la sentencia condenatoria de primera instancia, el juez consignó textualmente que “sobre la responsabilidad del acriminado señala que él 1 Todo lo anteriormente reseñado se extracta de las copias del proceso penal que se adelantó contra el señor HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ, allegadas al expediente por solicitud del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al que le fue repartida la

solicitud de amparo formulada por el mencionado ciudadano. mismo aceptó ser el autor de los disparos contra el hoy occiso y que el arma de fuego con la que cometió el crimen la portaba sin salvoconducto”, de lo cual, dijo el accionante, se deduce una “confesión directa”. Agregó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia mediante la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado, en sus consideraciones expuso que “tanto el sindicado como su defensor, parten de la aceptación de la autoría material de los disparos y, así mismo, señala que “la última de las peticiones que eleva tanto los apelantes como la agencia del ministerio público es el reconocimiento de la atenuación por CONFESIÓN PREVISTA EN EL ART.

299 DEL C. P. P.”.

Con fundamento en todo lo anterior, el actor afirmó que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por la “no aplicabilidad de los beneficios” que la ley confiere en casos como el expuesto, de manera que habiendo agotado todos los medios legales, el único camino que le quedaba era la acción de tutela, para que se le concedieran “los beneficios solicitados” y los de oficio que se le pudieran reconocer tras un juicioso análisis jurídico.

II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

ACCIONADAS

1. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El Magistrado LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, en su condición de ponente de la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirmó la de primer grado, solicitó declarar improcedente la protección invocada por

cuanto, en primer lugar, se dirigía contra una providencia judicial, exenta del mecanismo excepcional de la tutela y, en segundo término, la providencia no correspondía a una vía de hecho como quiera que contenía fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaban. Así mismo, existió otro medio de defensa judicial que el actor no utilizó por voluntad o desidia, cual fue el recurso extraordinario de casación, luego no podía acudir a la tutela para enmendar su inactividad y revivir términos judiciales ya fenecidos.

2. De la Fiscal Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito.

La doctora CRISTINA MONTAÑA DE VALDERRAMA, en escrito dirigido al juez colegiado de tutela, inicialmente planteó que la afirmación genérica del procesado hecha en la indagatoria en el sentido de “acogerse a todos los beneficios”, no podía ser atendida a riesgo de vulnerar el derecho de defensa, puesto que el inculpado no tenía clara su propia responsabilidad frente al homicidio en tanto planteó la legítima defensa y acciones culposa y preterintencional, de manera que no se podía efectuar diligencia de aceptación de cargos por parte del procesado y, además, la sentencia anticipada no podía ser aceptada cuando se condicionaba. El igual forma, sostuvo la Fiscal, no era viable la aplicación del artículo 37A del Código Procesal, vigente para la época del trámite, que consagraba la audiencia especial, porque no existía duda probatoria acerca de la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional o la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena

menor2. Además, la confesión del procesado no fue simple sino “cualificada”. Por otra parte, argumentó la funcionaria que al procesado se le respetaron todos sus derechos y garantías y se mantuvo incólume su derecho a la defensa. Éste siempre planteó que su actuar fue culposo y no doloso, sin que hiciera manifestación alguna acerca de su deseo de que se le dictara sentencia anticipada. El cierre de la investigación se produjo el 30 de noviembre de 1998, de manera que ya no había oportunidad procesal para que el inculpado se acogiera a la sentencia anticipada en la etapa instructiva, y menos si el incriminado insistió en que se cambiara la adecuación típica de la conducta (dolosa por culposa). Además, la Fiscalía de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó el cambio de adecuación típica, confirmó la decisión apelada. Concluyó la funcionaria accionada que por parte del señor RAMOS RODRÍGUEZ no existió la intención clara y decidida de aceptar los cargos formulados en la resolución mediante la cual se le definió la situación jurídica, y, por el contrario, mantuvo su posición en el sentido de que cometió el delito de homicidio en la modalidad culposa, alegando posteriormente el estado de ira e intenso dolor y luego la legítima defensa, de manera que era improcedente la sentencia anticipada.

3. Del Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá.

El doctor LUIS MALAGÓN B. sostuvo que la acción de tutela formulada carecía de todo fundamento, pues el ahora accionante no pidió en forma

concreta beneficio alguno y en los fallos de primera y segunda instancia se hizo alusión a la legítima defensa, al exceso en la misma y a la confesión, negándosele tales circunstancias. Consideró que el accionante quería que por vía de tutela se modificara o se anulara el fallo condenatorio, cuando para ello tuvo, en su momento, el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que su actuar constituía un abuso del derecho. Finalmente, planteó que en el caso no podía hablarse de vía de hecho para que prosperara el amparo, puesto que en la actuación procesal no existió desvío de la legalidad o desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 2 El artículo 37A del Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el artículo 4º de la Ley 81 de 1993, consagraba como forma de terminación anticipada del proceso la “Audiencia Especial”, la cual se circunscribía a un acuerdo entre el procesado y el fiscal sobre los aspectos señalados por la funcionaria accionada y cumplido el trámite dispuesto en la norma, el sindicado tenía derecho a que se le reconociera un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte de la pena.

III. EL FALLO OBJETO DE REVISION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2001, decidió negar la tutela impetrada, por improcedente.

Se consideró en el fallo que la revisión del proceso penal adelantado contra el

ahora accionante HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ ponía de presente que éste planteó, en varias oportunidades, directamente o por conducto de su apoderado judicial, los mismos hechos que servían de fundamento a la acción de tutela e hizo las mismas peticiones, todo lo cual fue resuelto en su oportunidad mediante las respectivas providencias, en forma adversa a lo pretendido por aquél. Así mismo, el proceso penal culminó con la sentencia condenatoria de segunda instancia contra la cual procedía el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior, sostuvo el Consejo Seccional, emergía que el actor no solamente ejerció a lo largo del proceso su derecho a la defensa, mediante peticiones e interposición de recursos, sino que dispuso de un medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia de segunda instancia pero no hizo uso de él por voluntad propia, de manera que la acción de tutela resultaba manifiestamente improcedente. Finalmente, se argumentó en el fallo que la acción de tutela no era una tercera instancia, ni un mecanismo paralelo, alternativo o sustitutivo destinado a salvar actuaciones negligentes o fallidas, ni para revivir términos, y dadas las circunstancias que rodeaban el asunto, la Sala quedaba exenta de hacer pronunciamientos de fondo sobre éste.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Competencia.

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo

previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.

2. El caso concreto.

Se planteó por el accionante HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto éstas no le reconocieron a su favor los beneficios consagrados en la ley procesal penal vigente cuando se adelantaba el proceso penal en su contra. Particularmente y en sus propios términos destaca que: (i) en el curso del proceso pidió que se le aplicara la figura consagrada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), esto es, que se le dictara sentencia anticipada, y ello no se hizo; y (ii) que confesó el hecho durante su primera versión ante el funcionario judicial y no se le reconoció la rebaja de pena consagrada en el ordenamiento procesal penal por ese motivo Esa situación fáctica que pregona el accionante, se produjo dentro de un proceso penal que culminó con el fallo de segunda instancia dictado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, providencia que quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. A partir de ello, estima esta Sala de Revisión de la Corte que el amparo debe entenderse expresamente dirigido contra esa providencia judicial, pues ella se constituiría en la materialización definitiva de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que invoca el actor, puesto que si bien éste no menciona para nada la vía de hecho judicial y no ataca la

sentencia como tal, lo cierto es que el Tribunal a tiempo de dictar el fallo, por un lado, debió advertir el yerro procesal que aparentemente se cometió al no dársele tramite a la solicitud de sentencia anticipada que supuestamente formuló el accionante, o a la audiencia especial que dice éste también solicitó, y, por otro, debió proceder de conformidad con la ley frente a la “confesión” que presuntamente se produjo. Dicho lo anterior de otra manera, la sentencia del Tribunal correspondería a una “vía de hecho” que haría procedente la acción de tutela para proteger los derechos conculcados, en tanto el juez colegiado dictó la providencia en un proceso en cuyo trámite eventualmente se desconocieron garantías fundamentales constitucionales y legales al procesado y, además, en la propia sentencia, se apartó de la ley al no reconocer la reducción de pena a que tenía derecho el enjuiciado por la confesión del hecho. Desde luego, resulta apenas lógico que en casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, el juez de tutela, en orden a determinar si la sentencia que puso fin al proceso es constitutiva o no de una vía de hecho, tenga que adentrarse en el estudio del trámite procesal cumplido pues sólo así habrá de verificar si aquellas autoridades judiciales que intervinieron en el adelantamiento del proceso se apartaron de las normas procedimentales que lo gobernaban con desconocimiento de las garantías fundamentales de las que era titular el sujeto pasivo de la acción penal. Y, en ese propósito, perfectamente puede ocurrir que durante el trámite, bien el Fiscal, ora el juez,

e incluso ambos, pudieron haber incurrido en vías de hecho en las decisiones que debieron adoptar. Empero, a juicio de la Sala, ello no desnaturaliza el hecho de que la tutela debe entenderse dirigida contra la sentencia que puso fin al proceso, pues, se recalca, esa providencia judicial, en casos como el que es objeto de estudio, es la que materializa en forma definitiva la violación de los derechos fundamentales. Ahora bien. En eventos como el propuesto por el accionante RAMOS RODRÍGUEZ, esto es, en los que se plantea la violación al debido proceso en un asunto en el que se dictó una sentencia por el funcionario competente en segunda instancia, y se advierte que contra ésta era jurídicamente posible interponer el recurso extraordinario de casación y el interesado no lo hizo, no basta para declarar improcedente el amparo con señalar esa omisión del sujeto procesal, puesto que si bien la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace improcedente la acción de tutela, también ha afirmado que la adopción rigurosa de esta postura llevaría -en determinados casosa que lo formal imperara sobre lo sustancial ( artículo 228 C. P.), pues, frente a la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa3. El propósito de todo lo que acaba de exponer la Sala, no es otro que el de refutar los razonamientos expuestos en el fallo materia de revisión que sustentaron la negación de la tutela, especialmente aquel según el cual las

circunstancias que rodearon el asunto debatido, eximían al juez de tutela de pronunciarse de fondo sobre el mismo, pues dada la informalidad que caracteriza al mecanismo constitucional consagrado por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales, el juez constitucional del amparo tiene el deber de dilucidar cuál podría ser el hecho constitutivo de la violación o amenaza de los derechos, y con mayor razón cuando el accionante carece de una formación jurídica que le impide enfocar la situación en debida forma. También observa la Corte que no fue exacto el fallo en sostener que la revisión del proceso penal adelantado contra el accionante RAMOS RODRÍGUEZ ponía de presente que éste planteó, en varias oportunidades, directamente o por conducto de su apoderado judicial, los mismos hechos que servían de fundamento a la acción de tutela e hizo las mismas peticiones, todo lo cual fue resuelto en su oportunidad mediante las respectivas providencias en forma adversa a lo pretendido por aquél; pues, nótese que los asuntos primordiales que se deducen del contenido de la demanda de amparo, giran en torno a que el ahora accionante solicitó que se le dictara sentencia anticipada y además confesó la comisión del delito, pero como no se le concedieron los beneficios que la ley penal consagra por tales cuestiones procesales, se le vulneraron sus derechos, y, como bien puede verificarse mediante la “revisión” del proceso penal, tanto el Juez Sexto Penal del Circuito como el Tribunal de Bogotá, en modo alguno hicieron pronunciamiento alguno acerca de que el entonces procesado hubiera solicitado que se le dictara sentencia

anticipada, sino que se refirieron a los planteamientos defensivos orientados al reconocimiento del exceso en la legítima defensa y a la atenuación de la pena por la concurrencia de las circunstancias de la ira e intenso dolor y la confesión. 3 Sentencia T-1031 de 27 de septiembre de 2001. Sala Séptima de Revisión. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Sala de Casación Penal de la Corte actuó como juez de tutela de segunda instancia y uno de los argumentos que esgrimió para negar el amparo consistió en que el accionante había podido interponer el recurso extraordinario de casación y como no lo hizo, no podía acudir a la acción de tutela. El accionante sostuvo que no contaba con los recursos económicos para contratar el abogado para interponer el recurso extraordinario. No bastaba, entonces, afirmar que el procesado, motu propio o por intermedio de su apoderado, ejerció el derecho de defensa mediante la formulación de peticiones e interposición de recursos, o que no hizo uso del recurso extraordinario de casación, sino que era necesario analizar si efectivamente al entonces procesado HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ se le quebrantó algún derecho por haber sido cierto que solicitó que se le dictara sentencia anticipada y no se atendió su petición, como también si en la sentencia existió una vía de hecho derivada del no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión. Encauzadas de esa manera las cosas, corresponde a la Sala analizar esos aspectos que se acaban de señalar en orden a determinar la procedencia o

improcedencia del amparo solicitado. 2.1. De la sentencia anticipada. En sentencia C-425 de 12 de septiembre de 19964, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo sobre la sentencia anticipada lo siguiente: “1. Sentencia anticipada “Esta institución jurídica que se encuentra regulada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusación, es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice. “El titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es única y exclusivamente el procesado, petición que puede presentar en cualquiera de estas oportunidades: 1.- en la etapa de instrucción, desde la ejecutoria de la resolución que le resuelve la situación jurídica hasta antes del cierre de la investigación; y 2.- en la etapa de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta antes de que se

fije fecha para la audiencia pública. La consecuencia jurídica que se deriva del momento en que se haga la solicitud repercute en el monto de la pena, pues si tiene ocurrencia en la etapa instructiva el procesado tiene derecho a que se le disminuya la pena imponible en 4 M. P. Carlos Gaviria Díaz. En esta sentencia se estudió demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). una tercera parte, mientras que si se realiza en la etapa de juzgamiento, dicha rebaja equivale sólo a una sexta parte. “Para dictar sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales, a saber: 1. la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y 2. la existencia de plena prueba para dictar sentencia condenatoria, esto es, de que el hecho ha existido y de que el sindicado es responsable del mismo. “Cuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada está renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el legislador, debido a su aceptación de los hechos materia del proceso, reconocimiento que obviamente ha de estar respaldado en el material probatorio recaudado. Sin embargo, la ley permite que en caso de existir duda sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, puede el Fiscal ampliar la indagatoria y ordenar la práctica de otras pruebas que lo conduzcan a la plena certeza del ilícito y de la responsabilidad del imputado. “Para efectos de dictar sentencia anticipada, es necesario levantar un acta en la que consten en forma clara, precisa y concreta los

hechos y carg

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