CC - T516-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T516-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-516/05
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO PONENTE-Caso en que se decidió paso del proceso a la Sala de Revisión siguiente La Sala Dual, con base en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 en donde se dispone que “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”, aceptó en esta misma fecha la solicitud de impedimento propuesta por el citado Magistrado. Debido a que se trataba del ponente, el proceso de tutela de la referencia pasó a conocimiento de la Sala Novena de Revisión. Cabe recordar, que no se trataba en este caso, de aquel previsto por la Corte, según el cual, “… de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, las salas de revisión de la Corte Constitucional estarán integradas por 3 magistrados. Por lo tanto, en el evento de presentarse y aceptarse el impedimento de uno de los integrantes de la sala, no es necesario nombrar un conjuez, habida consideración del hecho de que subsiste la pluralidad mínima para deliberar y decidir, en los términos del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, y por lo tanto, no procedía el fallo por los dos restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisión de Tutela, sino que bien se decidió el paso del proceso a la sala siguiente, por tratarse del impedimento del Magistrado Ponente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia DEBIDO PROCESO DE TERCEROS QUE SON LLAMADOS EN GARANTIA EN ACCION DE GRUPO El llamado en garantía cuenta con las mismas prerrogativas que una parte
procesal, y como tal, puede coadyuvar la posición y las excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes; presentar y controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las relaciones jurídicas entre llamante y llamado, hace tránsito a cosa juzgada; e igualmente, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de vieja data “La sentencia podrá ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres partes, o sea que el llamado en garantía puede hacerlo en cuanto le asista un interés propio, aunque el demandado guarde silencio o lo consienta”. De allí que, el ejercicio de la facultad de recurrir un fallo adverso a quien fue llamado en garantía, dependerá de que el juez de primera instancia se haya pronunciado sobre las excepciones, previas o de fondo según el caso, planteadas por aquél. JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Límites constitucionales para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el A-quo/EXCEPCION PREVIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA Y FALTA DE COMPETENCIA PLANTEADAS EN ACCION DE GRUPO Una interpretación sistemática de las normas que consagran el trámite de la apelación de los autos y de las excepciones previas en particular, evidencia que la competencia que al respecto tiene el juez de segunda instancia se encuentra regulada y limitada en las disposiciones propias del Procedimiento Civil. Así, en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando
profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo. Las anteriores consideraciones permiten reiterar la competencia limitada del juez cuando actúa en segunda instancia, quien no puede ampliarla de hecho invocando el principio de economía procesal, con el fin de pronunciarse sobre asuntos no decididos en primera instancia y por lo tanto no puestos a su consideración en virtud de la apelación. Por lo tanto, no puede decidirse en segunda instancia, sobre unas excepciones previas, propuestas por un tercero llamado en garantía, sobre las cuales en la primera instancia el juez omitió el pronunciamiento, sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del artículo 99 del C.P.P. A un juez de segunda instancia durante el trámite de una acción de grupo le está vedado complementar un auto en el sentido de pronunciarse sobre unas excepciones previas planteadas por un tercero llamado en garantía, sobre las cuales no se había pronunciado el juez de primera instancia, y sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del artículo 99 del C.P.C., so pena de incurrir en una vía de hecho por defecto orgánico, es decir, por carecer de competencia absoluta para ello. la competencia legal que tiene el superior jerárquico para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el a quo, no puede conducir, en materia de excepciones previas, a desconocer el derecho fundamental al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte amparará el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, a su igualdad procesal, y a la garantía de la
doble instancia, dejando sin efectos los autos proferidos el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Referencia: expediente T-1039624
Acción de tutela instaurada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco ( 2005 ). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Quinta y Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
El señor Juan Sebastián Betancur E., representante legal de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., y la señora Claudia Victoria Salgado, representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A., instauran acción de
tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que las providencias proferidas por esta Corporación los días 28 de agosto y 20 de noviembre de 2003, vulneran los derechos fundamentales de las personas jurídicas que representan. Por tal razón, solicitan al juez de tutela dejar sin valor alguno los mencionados fallos y ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que decida las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de competencia formuladas por las aseguradoras, respecto de las cuales no se ha pronunciado el Tribunal de Instancia. Fundamentan su petición en los siguientes hechos.
1. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de agosto de 1999, admitió una demanda instaurada en ejercicio de una acción de grupo por la señora María Eugenia Jaramillo Escalante y otros contra el Banco de la República.
2. El Banco de la República contestó la demanda el 10 de septiembre de 1999, solicitando el llamamiento en garantía de las aseguradoras accionantes aquí. También solicitó el decreto de pruebas y formuló excepciones de fondo y previas.
3. El Tribunal, mediante auto del 15 de octubre de 1999, reconoció a la apoderada del Banco de la República y ordenó que, por el término de tres días, se le corriera traslado a la parte demandante de las excepciones previas propuestas por el Banco, así como de las planteadas por los apoderados de las aseguradoras. Agrega que “En esta oportunidad, el Tribunal ha debido pronunciarse sobre el llamamiento en garantía hecho por el Banco de la República, y suspender el proceso para conformar
debidamente el litisconsorcio, lo que no sucedió”.
4. El 2 de marzo de 2000, el Tribunal resolvió las excepciones previas propuestas por el Banco, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, rechazó la misma, y dio por terminado el proceso, “Todo lo anterior, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado respecto del llamamiento hecho en garantía a mis representadas, lo que se ha debido hacer una vez fue contestada la demanda y antes de dar trámite a las excepciones previas”.
5. El mencionado auto fue apelado por los integrantes del grupo y por el apoderado de Granahorrar. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido al Consejo de Estado.
6. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2000 decidió revocar la providencia de 2 de marzo de 2000, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el Banco, declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de las instituciones financieras y ordenó que el proceso continuara con el Banco de la República como entidad demandada.
7. Una vez devuelto el expediente el Tribunal, mediante auto del 20 de noviembre de 2000, decretó la acumulación del proceso con el enviado a la Sección Segunda, Subsección C, demandante Proserco Ltda y otros, y dispuso decretar la suspensión del proceso adelantado por María Eugenia Jaramillo Escalante, de conformidad con el artículo 159 del C.P.C., “para decidir lo pertinente en el proceso acumulado AG 001: esto es el llamamiento en garantía y las excepciones previas propuestas en el escrito de contestación de la demanda”.
8. Mediante auto proferido el 25 de enero de 2001, el Tribunal ordenó dar traslado a las excepciones previas propuestas por la entidad demandada “...en la acción de grupo AG 00-001 acumulado al presente proceso”.
9. El 19 de abril de 2001 el Tribunal resolvió las excepciones previas en el proceso AG 00-01, declarándolas probadas y denegó el llamamiento en garantía.
10. Contra el citado auto la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación. El Tribunal, mediante providencia del 7 de mayo de 2001 confirmó su decisión, denegó el llamamiento en garantía de las aseguradoras y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
11. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de febrero de 2002, revocó los autos del 19 de abril y 7 de mayo de 2001, y ordenó tener como integrantes del grupo a los accionantes del proceso AG 00 – 01. En relación con las excepciones previa, dispuso estarse a lo resuelto por la misma Corporación mediante auto del 8 de septiembre de 2000, ordenando vincular al proceso en llamamiento en garantía a la Compañía
Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A.
12. Una vez regresado el expediente, el Tribunal mediante auto del 18 de abril de 2002, de cúmplase, ordenó la notificación a las accionantes, la cual se surtió los días 20 y 21 de mayo de 2002. Agregan las accionantes que “Nótese que sólo a partir del 20 y 21 de mayo de 2002, fechas en las cuales
se procedió a la notificación del referido auto del 1º de febrero de 2002, se vincula al proceso de la acción de grupo a las aseguradoras, hoy accionantes”.
13. El 27 de mayo de 2002, mediante escritos separados, las aseguradoras contestaron la demanda y el llamamiento en garantía, formularon excepciones de fondo y previas de cláusula compromisoria y falta de competencia, propusieron un incidente de nulidad ante el Tribunal con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 140 del C.P.C. La solicitud de nulidad se basó en que siendo litisconsortes, tienen todos los derechos a intervenir en el proceso, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas. No obstante lo anterior, sólo fueron llamadas al proceso mediante auto del 1º de febrero de 2002, “cuando ya se habían surtido todas las actuaciones procesales enunciadas en los numerales anteriores”. 14.Mediante auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal negó la solicitud de nulidad. Dicha providencia fue apelada ante el Consejo de Estado, instancia judicial que en sentencia del 29 de agosto de 2002 la confirmó.
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 24 de enero de 2003, decidió, con relación a todas la excepciones previas y los llamamientos en garantía formulados en diversas accione de grupo “estarse a lo resuelto en los autos del 8 de septiembre de 2000 y del 1 de febrero de 2002, proferidos en segunda instancia por el Consejo de Estado”. Alegan las accionantes que el
Tribunal no se pronunció, como era su obligación legal, sobre las excepciones previa propuestas por ellas, remitiéndose tan sólo a un auto que tampoco las había resuelto, “toda vez que en esa oportunidad las aseguradoras no habían sido llamadas al proceso”.
16. Contra la anterior decisión las accionantes interpusieron recurso de apelación, con el fin de que se le ordenara al Tribunal decidir las excepciones por ellas propuestas, toda vez que en las providencias del 8 de septiembre de 2000 y del 1º de febrero de 2002 en las cuales se fundamentó el Tribunal, el Consejo de Estado se había pronunciado sobre las excepciones previas propuestas por el Banco de la República “pero no sobre las excepciones previas propuestas por las Compañias Aseguradoras llamadas en garantía pro cuanto ellas no habían sido llamadas aún al proceso y era entonces en el auto del 24 de enero de 2003 cuando el Tribunal ha debido decidir estas últimas. Pero no lo hizo y ordenó continuar el trámite”.
17. El recurso de apelación fue decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 16 de junio de 2003. En dicha providencia, el Consejo confirmó la decisión del 24 de enero de 2003 del Tribunal, por considerar que el asunto ya había sido decidido al resolverse un incidente de nulidad “y nada dijo en relación con la solicitud expresa para que se ordenara al Tribunal de Cundinamarca pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por las Compañías Aseguradoras”.
18. Debido a que el Consejo no adoptó decisión alguna respecto de las
excepciones previas propuestas por las accionantes, decisión que le correspondía adoptar al Tribunal, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2003 se solicitó adicionar la sentencia del 16 de junio de 2003, en el sentido de que el Consejo se pronunciara sobre las excepcione previas,
19. La anterior solicitud fue decidida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 28 de agosto de 2003 en el cual “en lugar de aceptar o negar la solicitud de ordenar al Tribunal que se pronunciara sobre las mencionadas excepciones previas, directamente decidió declararlas no probada, sin tener en cuenta su incompetencia y pretermitiendo integralmente una instancia”.
20. El 24 de octubre de 2003 las aseguradoras propusieron un incidente de nulidad ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 140 del C.P.C. La anterior solicitud se fundamentó en que según el artículo 99 del C.P.C. el competente para decidir sobre las excepciones previas es el juez de primera instancia, motivo por el cual el Consejo de Estado no podía decidir sobre lo omitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De allí que al haberse pronunciado sobre las excepciones previas propuestas ante el Tribunal se pretermitió una instancia.
21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad mediante auto del 20 de noviembre de 2003.
En relación con el derecho al debido proceso, alegan las accionantes que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 2003 resolvió, sin tener competencia y pretermitiendo una instancia,
pronunciarse directamente respecto de las excepciones previas por ellas planteadas, y mediante su auto del 20 de noviembre de 2003 rechazó la solicitud de nulidad fundada precisamente en la incompetencia y pretermisión de una instancia ( art. 140 numerales 2 y 3 del C.P.C. ). En tal sentido, según las accionantes, se incurrió en una vía de hecho por cuanto no se aplicó la normatividad especial que regula el llamamiento en garantía, se actuó sin competencia y se pretermitió una instancia. Agregan que, de conformidad con el artículo 351.9 del C.P.C. el auto que resuelva sobre excepciones previas es apelable, y por ende, la decisión del Consejo de Estado condujo a que la resolución sobre las mismas careciera de recurso alguno. Aunado a lo anterior, consideran que se le vulneró su derecho a la igualdad procesal por cuanto en relación con las excepciones previas formuladas por el Banco de la República, el Tribunal sí se pronunció, al igual que lo hizo el Consejo de Estado, pero no sucedió lo mismo en relación con las excepciones planteadas por las accionantes. En este orden de ideas, las accionantes piden al juez de tutela dejar sin efectos las providencias proferidas el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y adicionalmente, solicitan que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B que decida las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de competencia planteadas por las aseguradoras.
II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
ACCIONADAS.
Los Consejeros de Estado que integran la Sección Cuarta de esa instancia judicial se limitaron a aportar copia de las providencias judiciales proferidas por la misma dentro del trámite de la acción de grupo, sin hacer manifestación alguna en su defensa. Los Magistrados que integran la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes fueron vinculados al presente proceso mediante auto del 11 de abril de 2005, proferido por la Sala Novena de Revisión, contestaron la petición de amparo, en el sentido de que las providencias proferidas por ellos el 24 de enero y el 20 de febrero de 2003 no constituyen de manera alguna una vía de hecho, “en la medida en que no adolecen de ninguno de los defectos de tipo sustantivo, fáctico, orgánico ni procedimental que, la Corte Constitucional ha definido como configurativos de las decisiones judiciales susceptibles de ser catalogadas de esa forma”. Acompañan a su escrito, copias integrales y auténticas de las referidas sentencias.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Decisión de primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004 negó el amparo solicitado por cuanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento porque se quebrantarían los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la adopción de sus providencias. Apelación. Las aseguradoras impugnaron la decisión adoptada por la Sección Quinta
del Consejo de Estado por cuanto, a su juicio, las providencias adoptadas por la Sección Cuarta del mismo constituyen una vía de hecho, ya que no se aplicó la normatividad especial que regula el llamamiento en garantía, se actuó sin competencia, y se desvió el procedimiento previsto en la ley para tramitar y decidir las excepciones previas por ellas planteadas. Decisión de segunda instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2004, confirmó la sentencia apelada, básicamente por cuanto la acción de tutela, de conformidad con una sentencia proferida el 29 de junio de 2004 por la Sala Plena del Consejo de Estado, “es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación”.
IV. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: - Fotocopia informal del auto del 23 de agosto de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Fotocopia informal del auto del 15 de octubre de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Fotocopia informal del auto del 2 de marzo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Fotocopia informal del auto 8 de septiembre de 2000, proferido por el Consejo de Estado. - Fotocopia informal del auto del 25 de enero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Fotocopia informal del auto del 1º de febrero 2002, proferido por el Consejo de Estado. - Fotocopia informal del auto del 28 de agosto 2003, proferido por el
Consejo de Estado. - Fotocopia informal del auto del 20 de noviembre de 2003, proferido por el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Impedimento del Magistrado.
En el presente caso, el proceso fue repartido al Magistrado Alvaro Tafur Galvis, ponente de la Sala Octava de Revisión de Tutela. El mencionado Magistrado, el 18 de febrero de 2005, le comunicó por escrito a los demás integrantes de la Sala Octava, que se declaraba impedido para conocer de la tutela de la referencia, por cuanto la apoderada judicial del Banco de la República es la Doctora Adelaida Ángel Zea, y “si bien es cierto que la mencionada Doctora Adelaida Ángel Zea no actúa en el proceso de tutela, si parece claro, por la referencia que hacen los accionantes, que la decisión que se tome dentro del proceso de tutela está llamada a incidir en la situación procesal del poderdante Banco de la República, dentro de la acción popular a que se ha hecho mención.” La Sala Dual, con base en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 en donde se dispone que “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”, aceptó en esta misma fecha la solicitud de impedimento propuesta
por el citado Magistrado. Debido a que se trataba del ponente, el proceso de tutela de la referencia pasó a conocimiento de la Sala Novena de Revisión. Cabe recordar, que no se trataba en este caso, de aquel previsto por la Corte, según el cual, “… de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, las salas de revisión de la Corte Constitucional estarán integradas por 3 magistrados. Por lo tanto, en el evento de presentarse y aceptarse el impedimento de uno de los integrantes de la sala, no es necesario nombrar un conjuez, habida consideración del hecho de que subsiste la pluralidad mínima para deliberar y decidir, en los términos del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, y por lo tanto, no procedía el fallo por los dos restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisión de Tutela, sino que bien se decidió el paso del proceso a la sala siguiente, por tratarse del impedimento del Magistrado Ponente.
3. Problemas jurídicos.
En esta ocasión le corresponde a la Sala establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de dos aseguradoras que fueron llamadas en garantía en el curso de una acción de grupo, debido a que dicha instancia judicial se pronunció sobre unas excepciones previas que no habían sido resueltas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Para tales efectos, la Sala ( i ) reiterará su jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ( ii ) examinará el contenido del derecho fundamental al debido proceso en relación con los terceros que son llamados en garantía en el curso de una
acción de grupo; ( iii ) analizará los límites constitucionales a la competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el a quo; y ( iv ) resolverá el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Las Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado, mediante sendas providencias del 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2004, negaron la acción de tutela de la referencia con fundamento en la sentencia C543 de 1992. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declararon inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales, en esta misma providencia, la Corte estimó la procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias precisas que se han venido desarrollando por vía jurisprudencial. Así, la Corte ha considerado que la acción de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 86 Superior. En tal sentido, en la Sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte precisó los siguiente: “la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste
existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.” El carácter excepcional de la acción de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifestó en la sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en sentencia T1237 de 2004 de la misma ponente, encuentra su sustento en una interpretación armónica de la función del amparo constitucional, con los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, de forma particular, con lo dispuesto en el artículo 2º Superior, que impone la obligación de garantizar la efectividad de los mismos. No obstante, ese deber de garantía no puede llegar hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonomía del juez y la seguridad jurídica. Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acción de tutela ante una vía de hecho. En tal sentido, ha reiterado la exigencia en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela –especialmente, inmediatez y subsidiariedady ha delimitado expresamente el concepto de “vía de hecho”. Lo anterior, precisamente, con el fin de “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de
la actividad jurisdiccional del Estado.” Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte indicó: “[l]a jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado con mayor detenimiento los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a fin de consolidar la doctrina sobre el tema y clarificar las exigencias de esta acción. En este sentido, se han establecido dos requisitos de procedibilidad específicos: los generales y los especiales, que abarcan muchas de las categorías que previamente había establecido la doctrina constitucional en materia de vía de hecho. En todo caso, los primeros, es decir los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. Los requisitos de procedibilidad especiales, por su parte, están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. En efecto, esta Corporación redefinió la teoría de los defectos que tradicionalmente había aglutinado los elementos de
la vía de hecho frente a decisiones judiciales, y los consolidó dentro de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales” Así las cosas, esta Corporación se ha preocupado por precisar cuáles son los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por considerarse que con esas actuaciones han sido afectados derechos de rango fundamental. En la mencionada sentencia T-200 de 2004, se hizo referencia al cumplimiento también de los requisitos especiales. En tal sentido, se hizo un esfuerzo por sintetizar y clasificar las hipótesis que representan la existencia de una vía de hecho:
- Defecto sustantivo: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii. Defecto orgánico: que el funcionario judicial que profirió la decisión carezca, en forma absoluta, de competencia para hacerlo. iii. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iv. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
- Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial pr
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