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CC - T516-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T516-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-516/08

Referencia: expediente T1641707

Acción de tutela instaurada por Jaime Torralvo Suárez contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sub-sección ‘B’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jaime Torralvo Suárez contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES.

El señor Jaime Torralvo Suárez, a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior de Montería, por considerar que dichas autoridades colegiadas incurrieron en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, al

desarrollar actuaciones que dieron lugar a la posesión como Gobernador del Departamento de Córdoba del señor Libardo José López Cabrales, desconociendo su condición de Mandatario Departamental, electo y en ejercicio, en dicho ente territorial. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos.

T-1641707 2 Manifiesta que el 26 de octubre de 2003, el señor Libardo José López Cabrales fue elegido Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2004-2007, ocupando el cargo hasta cuando quedó en firme la sentencia de agosto 24 de agosto de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual decidió en única instancia las demandas de nulidad electoral formuladas en su contra (expedientes acumulados 3229 y 3230), declarando la nulidad del acto de elección, esto es, el Acuerdo N° 003 de diciembre 17 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y cancelándole a aquél la credencial respectiva. Señala que ante la ejecutoria y firmeza de la anterior decisión, mediante decreto 563 de febrero 23 de 2006, el Gobierno Nacional convocó para el día 09 de abril de 2006 nuevas elecciones con el fin de elegir Gobernador para el periodo restante que culminaba el 31 de diciembre de 2007, a las cuales se presentó como candidato, resultando elegido y tomando posesión el 17 de abril de 2006. Dice que contra la sentencia de agosto 24 de 2005, el señor López Cabrales instauró acción de tutela, la cual fue rechazada por improcedente mediante

sentencia de octubre 20 de 2005 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Comenta que al no ser impugnada la sentencia de tutela mencionada, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada al efecto. Que en sentencia T-284 de abril 05 de 2006, la Sala Octava de Revisión, decidió: “Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativodel H. Consejo de Estado, el veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), que decidió negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a ser elegido y a ejercer cargos públicos (art. 40 C.P.) invocados por el ciudadano Libardo José López Cabrales, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Sección Quinta -Sala de lo Contencioso Administrativodel H. Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el periodo constitucional 2004-2007 y canceló su credencial para actuar como Gobernador expedida por la Organización Electoral. Tercero.- ORDENAR a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Libardo José López Cabrales, sea reintegrado a su cargo de Gobernador del Departamento de Córdoba, a fin de culminar su período

constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador. Para estos efectos infórmese a la Organización Nacional Electoral”. T-1641707 3 Menciona que la sentencia de revisión fue comunicada al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral mediante los oficios de junio 14 y 20 de 2006, respectivamente. Afirma que el 21 de junio de 2006, el Consejo Nacional Electoral “pretendiendo dar cumplimiento al fallo en que ninguna orden se impartió para cumplimiento a cargo suyo” y arrogándose “la función que la ley inequívocamente atribuye como competencia exclusiva del juez de instancia en el procedimiento de tutela”, expidió el Oficio CNE-P-352 dirigido al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, informando que en sesión de la fecha, por unanimidad dicho Consejo había determinado “solicitar a los señores magistrados del Tribunal Superior de Montería el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional” y expidió el Oficio CNE-P-350 dirigido al señor Libardo José López Cabrales informando sobre lo dispuesto en el anterior. Cuenta que en respuesta a una solicitud formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia de “fijar su posición respecto a la actual validez o no del acto de elección del Gobernador de Córdoba realizado el 9 de abril de 2006 y la credencial entregada por el Consejo Nacional Electoral, como consecuencia de los resultados electorales”, el Consejo Nacional Electoral expidió el Boletín de Prensa N° 09 donde consignó que había solicitado al Tribunal Superior de Montería, el cumplimiento de la sentencia T-284 de

2006, conforme al artículo 92 del decreto 1222 de 1986. Sostiene que además de la incompetencia del Consejo Nacional Electoral para actuar en la forma como lo hizo, la interpretación que este organismo dio al fallo de revisión fue inadecuado, pues otorgó a la locución adverbial “sin perjuicio” utilizada por la Corte en la sentencia T-284 de 2006 un sentido contrario al que le está adjudicado en el habla castellana. Agrega que el organismo electoral parece haber entendido la mencionada locución como si se impusiera el reintegro en cualquier hipótesis, aún si para el momento se hubiera producido el reemplazo del señor López Cabrales mediante una elección constitucionalmente realizada, lo cual implicaría atribuirle un “alcance constitucionalmente imposible de ordenar el atropello a la voluntad popular del pueblo de Córdoba” que ya lo había elegido a él como nuevo gobernante. Que si tal hubiera sido el mandato de la Corte, no lo habría expresado mediante salvedad, que imprime a la frase un alcance diverso. Relata que el 22 de junio de 2006, siguiendo la instrucción del Consejo Nacional Electoral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio posesión al señor López Cabrales como Gobernador de Córdoba, “no obstante la inexistencia de vacante por estar a la sazón en ejercicio legal de dicho cargo el Gobernador elegido el 9 de abril inmediatamente anterior”. Afirma que el día en que se posesionó el señor López Cabrales, la Asamblea Departamental de Córdoba se encontraba reunida en desarrollo del segundo periodo ordinario anual de sesiones previsto por la ley 617 de 2000, por lo que

T-1641707 4 considera que la posesión fue ilegal, pues la competencia del Tribunal es subsidiaria, según el artículo 92 del decreto 1222 de 1986. Agrega que el yerro del Tribunal y del posesionado “corrobora la relación de causa a efecto que media entre las instrucciones impartidas por el CNE y la actuación irregular del Tribunal”. Asegura que fue desplazado ilegalmente del desempeño de su cargo de Gobernador en ejercicio “sin que previamente hubiera sido anulado su título ni demeritada en forma alguna la elección que le discernió el Cuerpo Electoral. (…) Ni la convocatoria de los comicios celebrados el 9 de abril de 2006 en el Departamento de Córdoba, ni los resultados electorales, ni la declaratoria de elección del candidato JAIME TORRALVO SUAREZ fueron jamás objeto de demanda alguna, ni por la vía contencioso administrativa, la única jurídicamente viable para afectar la elección, ni por cualquier otro procedimiento”. Conforme a lo anterior, solicita: “1. Declarar nulas y sin ningún efecto las comunicaciones mediante las cuales el CNE determinó la toma de posesión de la Gobernación de Córdoba por parte del doctor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, cuyo título fue anulado en virtud de Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, así como declarar nulo y sin efecto el acta de posesión celebrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el día 22 de junio de 2006.

2. A título de restablecimiento al doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ de los derechos fundamentales conculcados por los actos cuya nulidad se establece,

disponer que la Asamblea Departamental de Córdoba (o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en caso de que aquella corporación no se encuentre reunida a la sazón del fallo o de su cumplimiento), dé posesión al Gobernador electo, doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ, para que ejerza el cargo por el resto del período constitucional hasta su terminación natural hasta el 31 de diciembre de 2007.

3. Comunicar el fallo, a fin de que presten su concurso al cumplimiento del mismo en lo que corresponda a sus respectivas funciones, al señor Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a quien además se le debe notificar en su condición de autoridad tutelada”.

2. Trámite procesal.

Mediante Auto de noviembre 27 de 2006, el Magistrado Ponente de la Sala Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades accionadas para que se pronunciara sobre los hechos allí consignados. Durante el trámite de primera instancia, la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, presentó escrito de coadyuvancia a la tutela T-1641707 5 presentada por el actor, exponiendo similares argumentos a los señalados en la demanda y solicitando “se amparen los derechos constitucionales fundamentales vulnerados al accionante Dr. Jaime Torralvo Suárez, (…) y de los ciudadanos que conforman el censo electoral”, al considerarse

colateralmente afectados por las actuaciones controvertidas mediante la acción de tutela. Igualmente, en el curso de la segunda instancia, el Magistrado sustanciador del proceso, mediante Auto de febrero 23 de 2007, para mejor proveer ordenó vincular al señor Libardo José López Cabrales, como tercero interesado en las resultas del proceso. 2.1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por intermedio de su Presidente, a través de oficio de noviembre 29 de 2006, solicitó desestimar la tutela por improcedente, dado que sobre estos hechos “se pronunciaron los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante providencias de fechas 15 de agosto y 30 del mismo mes y año, el primero y último; desconociendo en el momento la fecha de la providencia del Juzgado faltante. En la primera decisión se decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada, y en las subsiguientes, se abstuvieron los despachos de hacer pronunciamiento sobre el tema planteado por existir decisión de fondo que ponía fin a lo debatido”. Posteriormente, durante el trámite de segunda instancia, mediante oficio de marzo 16 de 2007, el Presidente del Tribunal complementa su respuesta señalando que la posesión del señor López Cabrales, no puede considerarse como ilegal, pues el artículo 92 de Decreto 1222 de 1986, dispone que los Gobernadores de los departamentos, se posesionan ante las Asambleas Departamentales y en su defecto ante el Tribunal Superior. Por tanto, considera que el legislador quiso dar varias opciones para tomar posesión a

quien por haber sido electo, tiene derecho a ocupar el cargo, ya sea porque la Asamblea no se encuentre en sesiones o se abstenga o dilate en el tiempo la respectiva posesión. Dice que independientemente de que se comparta o no la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional, y sin pretender tomar partido en la disputa entre el Gobernador saliente y el entrante, debe recordarse que la Constitución de 1991 creo la acción de tutela para efectivizar los derechos reconocidos a las personas en el ordenamiento superior, que se materializan con el obligatorio cumplimiento de las decisiones de los jueces constitucionales, por lo que en este caso el juez de tutela “no puede estar sujeto a interpretaciones que permitan que el estado de cosas que pretendió remediar continúen como si no se hubiese interpuesto la acción. Esa no fue la filosofía que inspiró al constituyente”. T-1641707 6 Agrega que resultaba razonable que el señor López Cabrales tomara posesión del cargo como Gobernador, pues además de las comunicaciones dirigidas por el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal “tenía copia del fallo de tutela que le amparaba sus derechos fundamentales” y ordenaba su reintegro, no pudiendo el Tribunal “entrar a discutir si la decisión de la Corte Constitucional era o no ajustada a derecho”. Además, expone que del cumplimiento de la sentencia de revisión, no resultaba lógico que además del reintegro al cargo de Gobernador al señor López Cabrales, se desprendiera que “continuaría en el mismo cargo, sin solución de continuidad el Dr. Jaime

Torralvo”. 2.2. Respuesta del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, a través de su Asesor Jurídico, mediante escrito de diciembre 1° de 2006, se opuso a la prosperidad de la demanda. Considera que las actuaciones efectuadas por el organismo colegiado no desconocen los derechos invocados por el actor, pues a la entidad no le asistió interés distinto “a cumplir el fallo de la Honorable Corte Constitucional T-284 de 2006, por tratarse de un asunto conexo con las elecciones y con la atribución que le corresponde de velar por el desarrollo de los procesos electorales, en condiciones de plenas garantías –numeral 5° del artículo 265, máxime que el doctor Libardo López Cabrales hizo llegar a esta Corporación copia del fallo con el fin de que se surtiera lo correspondiente”. Sostiene que las comunicaciones del organismo que pretende dejar sin efectos el accionante, “no tienen el carácter de acto administrativo”, pues con estas “no se surten efectos jurídicos, los que ya habían sido generados por la decisión en cuyo cumplimiento actuó el Consejo Nacional Electoral”. Agrega que ellas simplemente muestran “la gestión de esta Corporación –por tratarse de un asunto electoralen estricto cumplimiento de un fallo de tutela, máxime tratándose de una revisión de la Corte Constitucional”. Asimismo, sostiene que las pretensiones del actor están dirigidas a dejar sin efectos las actuaciones de los entes accionados, las cuales “no deben ser ventiladas y decididas a través de una acción de tutela, por cuanto su objeto no está dirigido a la protección de un derecho fundamental sino a atacar un acto administrativo, súmase a lo anterior que para el logro de la nulidad de los actos administrativos,

supuestamente afectados de nulidad, existen acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que ni siquiera se insinuó la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos se probó el mismo”. 2.3. Respuesta del señor Libardo José López Cabrales. El señor Libardo José López Cabrales, a través de apoderado, anteponiendo su “interés legítimo en esta demanda de tutela”, en escrito de febrero 28 de 2007, solicita se deniegue la tutela incoada, al estimar que lo realmente demandado con la acción es la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional, lo cual es improcedente. Puntualiza que las comunicaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral no son actos administrativos, pues no tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Refiere que en el evento de considerarse como actos administrativos las comunicaciones atacadas, “no sería la tutela la vía adecuada para demandar su nulidad. Pues bien se ha dicho por diferentes corporaciones judiciales que para esta clase de acción de nulidad de los actos administrativos existe la vía ordinaria contenciosa”. Agrega que la tutela no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual incluso no fue alegado ni probado. T-1641707 7 Señala que el actor ya había formulado otra tutela contra la Corte Constitucional y contra la Organización Nacional Electoral, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

1. Decisión de primera instancia.

La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de diciembre 06 de 2006, decide denegar el amparo solicitado. Luego de transcribir apartes de la sentencia T-284 de abril 05 de 2006 de la Corte Constitucional que resolvió la acción de tutela presentada por el señor Libardo José López Cabrales contra la sentencia de agosto 24 de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, señala que cuando la Corte allí dispuso que el amparo se otorgaba “sin perjuicio de que se hubiere o no adelantado con anterioridad un proceso electoral para elegir Gobernador”, el reintegro del señor López Cabrales “debía hacerse a pesar de haberse llevado a cabo un nuevo proceso electoral”, razón por la cual debía darse cumplimiento a la decisión, más aún cuando la Corte Constitucional “hizo claridad respecto del reintegro y del proceso electoral que pudo haberse llevado a cabo con anterioridad (sic) a la sentencia, además, en la parte motiva de la misma se dejó claro que la decisión tomada se apartaba de aquella tomada en decisiones tales como las sentencias SU640 de 1998 y SU-168 de 1999”. Igualmente, refiere a las comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, estimando que ellas se profirieron en cumplimiento de la sentencia de tutela y no se evidencia que hayan violado ningún derecho fundamental del actor. Idéntica consideración hace en torno al acto de posesión del señor López Cabrales, de lo cual concluye que se realizó en cumplimiento de una orden

judicial, no existiendo fundamento para dejarlo sin efecto. Finalmente, considera que si el actor cree que “el reintegro al cargo de Gobernador del señor Libardo López Cabrales le ocasionó algún perjuicio, él tiene las acciones legales pertinentes correspondientes para obtener el resarcimiento del mismo, ya que la acción de tutela no procede cuando el actor tenga otros mecanismos judiciales para obtener la protección de sus derechos”.

2. Decisión de segunda instancia.

Sin exponer las razones de inconformidad respecto de la anterior decisión, el actor a través de su apoderado, la impugna. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 22 de 2007, decide revocar la providencia impugnada, resolviendo lo siguiente: T-1641707 8 “AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y al debido proceso del señor Jaime Torralvo Suárez consagrados en los artículos 40 y 29 de la Constitución Política, vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería. En consecuencia:

1. DECLÁRASE sin efecto jurídico, a partir de la notificación de esta providencia, la posesión del 22 de junio de 2006 del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba suscrita ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Montería.

2. DECLÁRASE que el señor Jaime Torralvo Suárez, elegido popularmente, está válidamente posesionado y acreditado como Gobernador del Departamento de

Córdoba, por lo que debe reasumir inmediatamente las funciones propias de su cargo. Por tanto, a partir de la notificación de esta decisión, el señor Libardo José López Cabrales, cesa en sus funciones. Por lo mismo, el actor las reasume, sin que se requiera solemnidad adicional.

3. COMUNÍQUESE esta decisión al señor Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a la Asamblea Departamental de Córdoba, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor Libardo José López Cabrales y al actor, con el fin de que presten su concurso al cumplimiento de esta sentencia.

4. ORDÉNASE al Consejo Nacional Electoral que expida un boletín de prensa en donde inserte la parte resolutiva de esta sentencia.

5. RECONÓCESE PERSONERÍA para actuar al Abogado Carlos Julio Caballero López, en los términos del poder otorgado por el señor Libardo José López

Cabrales.

6. NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito.

7. ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Mediante auto de mayo 03 de 2007, ante solicitud de adición y aclaración del accionante, la parte resolutiva transcrita es adicionada con un inciso del siguiente tenor: “NÍEGANSE las demás pretensiones de la acción de tutela”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, previo a abordar el fondo del asunto, refiriéndose a la procedibilidad de la tutela, afirma que no existe otro mecanismo de defensa judicial al cual pudiera recurrir el actor, pues la misma

no esta dirigida contra providencias judiciales ni contra actos administrativos, sino contra las comunicaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral que “son solamente solicitudes e informaciones”. Al respecto señala: “En efecto, del contenido de los citados oficios, no se puede concluir que allí se exteriorice la manifestación de la voluntad unilateral de la Administración y que adicionalmente, cree, modifique o extinga una situación jurídica. Por ello, no pueden ser tenidos como tales, ya que no son susceptibles de ninguna acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, debe rechazarse el argumento de que habría otros mecanismos de defensa judicial. Entonces, la tutela es procedente y debe entrarse a analizar el fondo de lo que allí se debate”. T-1641707 9 Luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos de la acción, la Sección Cuarta estima que el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, le fue desconocido al accionante “al ser desplazado del cargo de Gobernador electo de Córdoba y en ejercicio de sus funciones”, “sin que el acto de su elección hubiese sido demandado ni se hubiera revocado su mandato, hecho instruido por el Consejo Nacional Electoral y consumado por el Tribunal Superior de Montería al posesionar al anterior gobernador cuya condición había sido extinguida y su credencial anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”. Para llegar a la anterior conclusión la Sección Cuarta consideró que el Consejo Nacional Electoral omitió actuar como máxima autoridad electoral, “pues

desconoció los nuevos escrutinios que se practicaron y que dieron lugar a declarar la elección del accionante como Gobernador del Departamento de Córdoba”. Asimismo, que para la fecha en que se profirió la Sentencia T-284 de 2006 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional (5 de abril), ya el Gobierno Nacional había convocado a elecciones para reemplazar al señor López Cabrales, y que a la Registraduría Nacional del Estado Civil no le fue notificada la decisión ni recibió comunicación alguna que le ordenara suspender el proceso electoral. Agrega que cuando se notificó y quedó ejecutoriada la decisión de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional (19 de junio de 2006), ya era un hecho cumplido y público el resultado del proceso electoral y democrático del 9 de abril de 2006, en el que resultó elegido el señor Jaime Torralvo Suárez. En esa medida, considera que “el acto que declaró la elección del señor Jaime Torralvo Suárez está revestido de la presunción de legalidad, no desvirtuada judicialmente, en ejercicio de la acción de nulidad electoral” y sobre el cual, “la sentencia de tutela T-284 de 2006 no produce ningún efecto”. En este orden, considera que la conducta del Consejo Nacional Electoral desconoció los derechos fundamentales del actor, pues “como suprema autoridad electoral debía hacer respetar el pronunciamiento del pueblo, que eligió un nuevo Gobernador para lo cual había sido convocado, elección que se realizó con el pleno de los requisitos de ley. La Corte Constitucional no

tomó medidas tendientes a evitar que cuatro días después de la fecha de la providencia, se realizaran los comicios”. De otra parte, sostiene que el Consejo Nacional Electoral se extralimitó al solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que le diera posesión al señor López Cabrales, porque el artículo 92 del Decreto 1222 de 1986 – Régimen Departamental – señala que “Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar”. Que según esta norma, en principio compete a la Asamblea Departamental dar posesión a los Gobernadores y sólo a falta de ella, la posesión se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo. T-1641707 10 Además, pone de presente que al trámite de tutela se allegó constancia suscrita por el Secretario de la Asamblea Departamental de Córdoba quien certifica que el día 22 de junio de 2006, fecha de la posesión del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba, esa Corporación Administrativa se encontraba en su segundo período de sesiones ordinarias, el cual empezó el 1° de junio de 2006 y que no existe ninguna constancia o documento –ni siquiera el acta de posesión ante el Tribunal– en donde se indique por qué éste actuó en defecto de la Asamblea Departamental. Finalmente, considera que al accionante se le vulneró su derecho al debido proceso, por las razones que sintetiza así: a. Al señor Jaime Torralvo Suárez no se le podía retirar de su cargo, sino en razón

de la declaratoria de nulidad de su elección o de la revocatoria del mandato y esto nunca sucedió. En efecto, el acto de elección no fue anulado por organismo judicial competente y goza de plena validez. b. El señor Jaime Torralvo Suárez no pudo ejercer su derecho de defensa pues no fue vinculado en calidad de candidato, así como ninguno de los demás, a la tutela que resolvió la Corte Constitucional, pese a tener un interés como tercero que se vería afectado con las resultas del proceso. c. Sin que mediara requerimiento alguno o se le hubiese anulado su elección o credencial, al señor Jaime Torralvo Suárez se le ocasionó un perjuicio irremediable porque fue despojado de su cargo el 22 de junio de 2006, cuando se posesionó nuevamente el señor Libardo José López Cabrales ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tras la información remitida por el Consejo Nacional Electoral”.

III. PRUEBAS.

1. Pruebas relevantes aportadas en la demanda.  Copia del “Acta General Escrutinios Departamentales de la Elección Atípica del Gobernador de Córdoba del 09 de abril de 2006” (folios 25 a 29).  Copia del Decreto 563 de 2006, por el cual se convoca la elección de Gobernador del departamento de Córdoba (folio 30).  Copia de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2005, que resolvió las demandas promovidas contra el acto de elección del señor Libardo José López Cabrales como

Gobernador del Departamento de Córdoba (folios 31 a 79).  Copia del Acta de Posesión del señor Jaime Torralvo Suárez como Gobernador del Departamento de Córdoba (Periodo 2006-2007) (folio 80).  Copia del Acta N° 056 de junio 21 de 2006, correspondiente a la sesión de la fecha adelantada por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, donde se estudia una comunicación enviada a dicho organismo por el señor López Cabrales, referente a la sentencia T-284 de 2006 (folios 88 a 117). T-1641707 11  Copia de las comunicaciones CNE-350 y 351 de junio 21 de 2006, emitidas por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y dirigidas al señor Libardo José López Cabrales y al Presidente del Tribunal Superior de Montería, respectivamente. Dicen: - Comunicación CNE-P-352: “El Consejo Nacional Electoral en su Sesión de la fecha y con ocasión de la Sentencia No. T-284 de 2006 en la acción de tutela instaurada por Libardo José López Cabrales contra el fallo de la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, determinó por unanimidad solicitar a los señores magistrados del Tribunal Superior de Montería el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional” (folios 86). - Comunicación CNE-P-350: “El Consejo Nacional Electoral en su Sesión de la fecha y con ocasión de la Sentencia No. T-284 de 2006 en la acción de tutela instaurada por Libardo José López Cabrales

contra el fallo de la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, determinó por unanimidad solicitar a los señores magistrados del Tribunal Superior de Córdoba (sic) en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional, dar posesión al doctor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, como Gobernador del Departamento de Córdoba” (folio 118).  Copia del Boletín de Prensa N° 09 de juni

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