CC - T516-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T516-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-516/09
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso de soldado retirado en que sólo daría lugar a la anulación de la calificación de la incapacidad laboral y/o a la convocatoria de una nueva Junta Médica/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA-Caso de soldado retirado La Sala estima que no es posible concluir que las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa constituyen un mecanismo idóneo y eficaz que haga improcedente la tutela en el caso concreto. Ello es así puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cabría instaurar contra el Acta de la Junta Médica Laboral, suponiendo que fuera resuelto de manera favorable para el accionante, solo daría lugar a la anulación de la calificación de la incapacidad laboral y/o a la convocatoria de una nueva Junta Médica, pero en ningún caso aseguraría la continuidad de la prestación del servicio de salud por parte de las fuerzas militares, lo cual constituye el centro de la petición de tutela del accionante. En ningún momento el juez contencioso administrativo podría ordenar la reanudación de la prestación de este servicio pues la Junta no fue quien decidió su suspensión, y tampoco podría ordenar el reintegro del accionante al régimen de las fuerzas militares toda vez que la Junta Médica Laboral fue convocada de manera posterior al retiro del soldado. Además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Corte ha enfatizado en que el derecho a la salud es exigible directamente mediante la acción de tutela cuando quiera que su vulneración o amenaza implique un desmedro
a la dignidad humana o al mínimo vital del accionante, bajo el entendido que el Estado debe garantizar la posibilidad de que las personas elijan libremente un plan de vida concreto que les permita “funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”. Una vulneración de esta clase es precisamente la alegada por el accionante, quien considera que la ausencia de tratamiento amenaza con vulnerar su derecho a la vida digna, puesto que limita sus posibilidades de recuperación y le impide elegir efectivamente el plan de vida que quiere seguir para poder subsistir y desarrollarse por sí mismo. Así, el mecanismo judicial con que cuenta el accionante frente al acto administrativo que calificó la incapacidad laboral generada por el síndrome que padece, no tienen por virtud proteger de forma inmediata y eficaz los derechos a la salud y a la vida digna cuyo amparo solicita mediante esta acción de tutela. Pero, incluso si ello no fuera así, estos derechos son exigibles directamente mediante la acción de tutela.
Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO Y
PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA La Corte ha enfatizado que el principio de solidaridad está estrechamente vinculado con el cumplimiento de las demandas de igualdad derivadas del artículo 13 de la Constitución. Para que la igualdad sea real y efectiva, el artículo exige la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o
marginados, y la protección especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. Pero esta atención no puede ser considerada un favor o una exigencia de la caridad. En virtud del principio de solidaridad debe entenderse que se trata de un derecho subjetivo en cabeza de quienes se encuentran en dicha situación y de un deber constitucional. Ahora bien, ha dicho la Corte que aunque las personas individualmente consideradas tienen el deber constitucional de solidaridad social, es el Estado el primer llamado a asumir las cargas positivas propias de este principio. Este deber se explica en parte porque el legislador no ha distribuido las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las instituciones sociales, tal como lo ordena la Constitución, de suerte que “el Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el legislador democrático no les ha asignado”. Pero, de manera adicional, la solidaridad del Estado encuentra su razón de ser en que el constituyente mismo estableció al Estado como garante de la dignidad humana y de la efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución, lo cual exige de su parte la realización de acciones positivas tendientes a poner al ser humano como centro del ordenamiento.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN EL CASO DE LAS FUERZAS ARMADAS La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se
encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa
directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución. DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO CAMPESINO RETIRADO-Caso en que aunque la enfermedad se produjo durante la prestación del servicio no es consecuencia de la actividad militar ni se dio en razón o con ocasión del servicio Si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo. Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. En cuanto a la continuidad en la prestación del servicio de salud, encuentra la
Sala que la autoridad accionada no tomó en consideración algunos elementos relevantes y particulares de la situación del accionante, que lo hubieran llevado a concluir que, aun cuando efectivamente la relación del actor con el Ejército finalizaba en razón de la terminación de la prestación del servicio, la interrupción del tratamiento médico pone en peligro el derecho a la vida digna y a la salud del accionante. En las condiciones Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. actuales, el accionante no puede continuar desarrollando de la misma forma las actividades que realizaba antes de prestar el servicio pues perdió un grado de capacidad laboral que, si bien no configura el derecho a la pensión de invalidez, es significativo en términos de las exigencias del trabajo en el campo. No obstante, tampoco puede continuar una carrera en las fuerzas militares pues dicha pérdida de capacidad laboral no lo hace apto para el servicio militar, y tampoco cuenta con un entrenamiento adicional que le permita tomar una decisión en el corto plazo respecto de su actividad después del servicio militar. En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro
régimen. DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-La cobertura en salud al demandante debe garantizarse hasta que sea inscrito en régimen subsidiado o contributivo En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral1. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud. DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden al Ejército para que reanude el suministro de la atención médica y farmacológica necesaria La Sala ordenará a la autoridad accionada que garantice la continuidad de los servicios de salud para el accionante dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, brindándole una atención integral que permita continuar el tratamiento farmacológico y terapéutico requerido, hasta tanto la autoridad tenga noticia respecto de la vinculación del accionante al Sistema General de Seguridad Social. Para que esto último sea posible, se prevendrá a la Secretaría Municipal de Salud de Valledupar 1 Una atención integral no incluye únicamente el cuidado de enfermedades, también implica la promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Una aplicación de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034/01
Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. para que inicie el proceso de inclusión del accionante dentro del régimen subsidiado de salud, y que una vez el accionante empiece a obtener atención médica por parte del SISBEN, notifique de esta situación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Referencia: expediente T-2246341
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis León Pantoja en contra del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad y Batallón Energético y Vial No. 3 “General Pedro Fortull”.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
Jorge Luis León Pantoja presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad y Batallón Especial Energético y Vial No. 3 “General Pedro Fortull”, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1. El accionante, oriundo de Chimichagua (Cesar), tiene 21 años y su núcleo
familiar está compuesto por su señora madre, Eulalia Pantoja Quintero, y seis hermanos más.
Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2. El 28 de octubre de 2006, fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado
campesino, siendo adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 ubicado en el departamento del Cesar.
3. En marzo de 2008, el accionante sufrió varios episodios de pérdida de la fuerza de los miembros inferiores y superiores, y pérdida de la conciencia. Los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le diagnosticaron polineuropatía periférica, parálisis periódica hipocalémica y depresión severa ocasionados por Síndrome de Guillain
Barré.
4. Durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, la autoridad accionada prestó todos los servicios médicos y suministró los medicamentos ordenados por los médicos tratantes para su rehabilitación física y psicológica.
5. El 26 de abril de 2008, el Comando del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del accionante, junto con otros treinta y cinco soldados campesinos “por haber cumplido su tiempo de servicio militar”.
6. De manera posterior al retiro, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evaluó la naturaleza de las lesiones del accionante y su capacidad laboral, mediante Acta No. 26436 de 15 de septiembre de 2008. Teniendo en cuenta el resultado de los exámenes
practicados y las valoraciones de diferentes especialistas, la Junta llegó a las siguientes conclusiones: “ (…)VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). TRASTORNO SOMATOMORFO VALORADO Y TRATADO POR
PSIQUIATRÍA, NEUROLOGÍA, NEUROCIRUGÍA, ELECTROMIOGRAFÍA
DE MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES DESCARTÁNDOSE ORGANICIDAD CON ESTUDIOS NORMALES Y EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO.-FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%)
D. Imputabilidad del servicio
AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN. LITERAL (A)(EC)
E. Fijación de los correspondientes índices Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000,
LE CORRESPONDE POR: 1-). NUMERAL 3-028, INDICE DOS (2)
VII. DECISIONES.
En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos”. (Fl. 18 y 19)
7. En la misma fecha en la que fue expedida el acta de la Junta Médica Laboral, la autoridad accionada no continuó garantizando el servicio de salud al accionante.
8. Manifiesta el accionante que antes de prestar el servicio militar obligatorio se dedicaba a las labores agrícolas, con lo cual contribuía a satisfacer los gastos de su hogar. Ahora que tiene una incapacidad parcial permanente no puede seguir desarrollando dicha actividad en la misma forma, y aún no se encuentra capacitado para realizar otras. Esto, a su vez, le impide sufragar por sí mismo los altos costos de las terapias y medicamentos que requiere para continuar su proceso de recuperación.
9. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada que reanude la prestación del servicio de salud requerida hasta su completo restablecimiento. 10.La demanda de tutela fue admitida el 16 de diciembre de 2008.
Del fallo de tutela en primera instancia.
1. En sentencia del 26 de diciembre de 2008, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó por improcedente el amparo solicitado. Señaló que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del Ejército Nacional.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
1. El accionante insistió en que la tutela es procedente, puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que la prestación de los servicios de salud debe extenderse más allá del momento en el que se
produce el desacuartelamiento, en aquellos eventos en los cuales el soldado adquirió una lesión o enfermedad durante la prestación del servicio que, de no ser atendida, amenazaría sus derechos a la salud y a la integridad física.
2. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia.
Consideró que la autoridad accionada cumplió con la obligación de brindar Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la atención médica requerida durante la vinculación formal del accionante al Ejército Nacional, e incluso meses después del desacuartelamiento. Por consiguiente, estimó que no era posible afirmar que el Ejército había vulnerado el derecho a la salud del actor. Además, coincidió con el juez a quo en que el contenido del acto administrativo por medio del cual se decidió el desacuartelamiento puede controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
1. Mediante autos del 18 de mayo y del 16 de junio de 2009, se ofició al Ministerio de la Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar para que informaran si el accionante se encuentra afiliado al sistema de salud, bien fuera en el régimen subsidiado o contributivo.
Igualmente se solicitó a los especialistas en neurología, psiquiatría y neurocirugía que brindaron concepto para el examen de capacidad psicofísica del accionante, el cual dio lugar al Acta de Junta Médica Laboral No. 26436, si ordenaron algún tratamiento hospitalario, quirúrgico,
terapéutico o farmacológico al accionante, y cuál es la duración recomendada del mismo.
2. En respuesta recibida el 20 de mayo de 2009, la Oficina de Asesoría Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social declaró que el accionante no se encuentra registrado en la base de datos del
Sistema Integral de Seguridad Social.
3. En el mismo sentido, mediante escrito del 11 de junio de 2009, el Secretario de Salud Departamental certificó que el accionante “no se encuentra inscrito, ni como cotizante, ni como beneficiario, en el Sistema General de Seguridad Social, en ningún régimen”.
4. La doctora Cecilia Moreno de Zuñiga indicó, a la Sala de Revisión, que el paciente sufrió una parálisis periódica hipocalémica cuya evolución a nivel neurológico ha sido satisfactoria. Expresó también que en el último control realizado dio indicaciones de dieta al paciente y recomendaciones de su actividad física.
5. Por su parte, el doctor Hugo Soto Cabrera, especialista en psiquiatría, informó que el accionante fue tratado en su consultorio desde el 26 de marzo de 2008 debido a un cuadro depresivo franco y que, de manera posterior a la presentación del concepto emitido para la Junta Médica el 4
Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de junio, se ordenó al accionante recibir “permanentemente tratamiento conjunto con el servicio de psicología (6 sesiones) realizadas por psicóloga de la institución junto con manejo psicofarmacológico”. Finalmente, el especialista refirió que “el paciente no asistió a consulta programada para
dentro de treinta días (octubre de 2008)”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Durante la prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado campesino, el accionante sufrió un trastorno somatomorfo de origen común. Dicho trastorno fue atendido por el sistema de salud del Ejército Nacional. Sin embargo, una vez finalizó el tiempo de prestación del servicio y se practicó la Junta Médica Laboral que calificó como afecciones comunes las enfermedades padecidas por el accionante, el Ejército dejó de brindar los servicios asistenciales y, por lo tanto, el tratamiento fue interrumpido súbitamente. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Ejército Nacional está obligado a continuar suministrando al accionante los servicios médicos necesarios para el tratamiento de las enfermedades comunes diagnosticadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala se referirá en primer lugar a los argumentos expuestos por los jueces de instancia respecto de la improcedencia de la acción de tutela. Absuelto este punto, reiterará algunas consideraciones respecto del principio de solidaridad del Estado frente a personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta. En un tercer momento, hará un recuento de las subreglas aplicadas por la Corte en lo que
tiene que ver con la garantía de la continuidad en la prestación del servicio de salud en general, y de los miembros de las fuerzas militares y de la policía en particular. Finalmente, aplicará estas reglas al caso concreto.
Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
1. Procedencia de la acción de tutela. Asunto previo.
En numerosos pronunciamientos la Corte ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario que no puede instaurarse cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. Sin embargo, también ha dicho que la mera existencia de otro mecanismo no constituye razón suficiente para declarar su improcedencia2. Para ello, es necesario que el medio tomado en consideración sea idóneo y eficaz. Idóneo, en cuanto tenga la capacidad material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y, eficaz, en razón de que su diseño brinde una protección oportuna del derecho3. Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional en el caso bajo estudio argumentando que el accionante podía acudir a la vía contencioso administrativa, para atacar las conclusiones obtenidas por la Junta Médica Laboral del 15 de septiembre de 2008, dado que fue este acto administrativo el que desencadenó la desvinculación del accionante de las fuerzas militares y, por ende, la suspensión de la prestación de los servicios médicos del Ejército. En sentido contrario, la Sala estima que no es posible concluir que las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa constituyen un
mecanismo idóneo y eficaz que haga improcedente la tutela en el caso concreto. Ello es así puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cabría instaurar contra el Acta de la Junta Médica Laboral, suponiendo que fuera resuelto de manera favorable para el accionante, solo daría lugar a la anulación de la calificación de la incapacidad laboral y/o a la convocatoria de una nueva Junta Médica, pero en ningún caso aseguraría la continuidad de la prestación del servicio de salud por parte de las fuerzas militares, lo cual constituye el centro de la petición de tutela del accionante. En ningún momento el juez contencioso administrativo podría ordenar la reanudación de la prestación de este servicio pues la Junta no fue quien decidió su suspensión, y tampoco podría ordenar el reintegro del accionante al régimen de las fuerzas militares toda vez que la Junta Médica Laboral fue convocada de manera posterior al retiro del soldado. Además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Corte ha enfatizado en que el derecho a la salud es exigible directamente mediante la acción de tutela cuando quiera que su vulneración o amenaza implique un desmedro a la dignidad humana o al mínimo vital del accionante4, bajo el entendido que el Estado debe garantizar la posibilidad de que las personas 2 Ver, entre otras, las sentencias T-580/06, T-068/06, T-972/05, y SU-961/99. 3Ver, entre muchas otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-068/06, T-768/05, T-651/04, T-1012/03, T822/02, T-384/98, y T-414/92. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-760/08 y T-859/03.
Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. elijan libremente un plan de vida concreto que les permita “funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”5. Una vulneración de esta clase es precisamente la alegada por el accionante, quien considera que la ausencia de tratamiento amenaza con vulnerar su derecho a la vida digna, puesto que limita sus posibilidades de recuperación y le impide elegir efectivamente el plan de vida que quiere seguir para poder subsistir y desarrollarse por sí mismo. Así, el mecanismo judicial con que cuenta el accionante frente al acto administrativo que calificó la incapacidad laboral generada por el síndrome que padece, no tienen por virtud proteger de forma inmediata y eficaz los derechos a la salud y a la vida digna cuyo amparo solicita mediante esta acción de tutela. Pero, incluso si ello no fuera así, estos derechos son exigibles directamente mediante la acción de tutela. Por estas razones, la Sala concluye que la acción presentada por el accionante respeta a cabalidad el principio de subsidiariedad de la tutela. En consecuencia, debe entrar a analizar de fondo el problema jurídico enunciado inicialmente.
2. Principio de solidaridad del Estado y protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta.
El artículo primero de la Constitución Política consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho fundamentado, entre otros principios, en “la solidaridad de las personas que la integran”. La organización política por la que optó el constituyente del 91 materializó este principio mediante la disposición de una serie de deberes que tienen como propósito “hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad política de las sociedades pluralistas modernas”6. En otras palabras, deberes que tienen como principal fin favorecer otro fundamento del Estado, cual es el respeto por la dignidad de la persona. El contenido y alcance del principio de solidaridad social ha sido definido a lo largo de múltiples disposiciones constitucionales. Para la Corte, la solidaridad social es la forma de cumplir con los fines propuestos por el Estado en el artículo segundo de la Carta y, especialmente, es el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la misma7. Además, el principio de solidaridad se expresa en: 5T-227/03. Al respecto ver también la sentencia T-597/93. 6T-149/02. 7T-209/99.
Ref. : Expediente T-2246341. Sentencia T-516 de 2009 12
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en la adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la distribución territorial del gasto público social (art. 350 C.P.), entre otras”8 Dentro de esta diversidad de manifestaciones, la Corte ha enfatizado que el
principio de solidaridad está estrechamente vinculado con el cumplimiento de las demandas de igualdad derivadas del artículo 13 de la Constitución. Para que la igualdad sea real y efectiva, el artículo exige la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y la protección especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. Pero esta atención no puede ser considerada un favor o una exigencia de la caridad. En virtud del principio de solidaridad debe entenderse que se trata de un derecho subjetivo en cabeza de quienes se encuentran en dicha situación y de un deber constitucional9. Ahora bien, ha dicho la Corte que aunque las personas individualmente consideradas tienen el deber constitucional de solidaridad social10, es el Estado el primer llamado a asumir las cargas positivas propias de este principio. La sentencia T-225 de 2005 señala que, de manera prevalente, el Estado debe: “garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferior
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