CC - T516-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T516-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-516/12
ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la vivienda debe ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, con el fin de otorgar una protección definitiva o transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de perder la propiedad de la vivienda en la que habita. AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado El trámite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas
Referencia: expediente T-3389136
Acción de tutela presentada por Nilsia
Flórez de Lobo contra la Central de Inversiones S.A., CISA, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adrian Guillén Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la acción de tutela instaurada contra la Central de Inversiones S.A., CISA, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nilsia Flórez de Lobo interpuso acción de tutela para solicitar que se ordene a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga aplazar la aprobación del acta de remate del inmueble llevado a cabo con ocasión del proceso ejecutivo adelantado contra ella, con el objeto de poder pagar lo adeudado, y por esta vía garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por parte del Estado de las personas en estado de debilidad manifiesta.
1. Hechos Las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes: 1.1. La accionante y su esposo adquirieron en el año de 1993 un bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Colseguros Norte Sector 1B entre las calles
9N y 10 N con carreras 8 y 9 del Barrio Kennedy de la ciudad de Bucaramanga, bien que había sido hipotecado al Banco Central Hipotecario por su anterior propietario, el señor Iván Ardila Plata. 1.2. Su esposo, Rafael Lobo Ascanio falleció y ella quedó a cargo de sus hijos menores y de la satisfacción de las necesidades de su hogar. 1.3. Su hijo, Luis Carlos Lobo Flórez, fue atropellado por unos motociclistas que conducían en estado de embriaguez, el 23 de julio de 2006, causándole graves lesiones sin que a la fecha (28 de julio de 2011) haya podido recuperarse de las mismas. 1.4. Quedó endeudada con el Hospital Regional de Santander por la suma de setecientos quince mil pesos ($715.000) por concepto de medicamentos. 1.5. Debido a la gravedad de las lesiones sufridas por su hijo, esto es, trauma craneoencefálico severo cerrado, trauma raquideomedular a nivel del cuello, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, fracturas de tibia y peroné en ambas piernas, quedando cuadrapléjico, debió abandonar su trabajo para dedicarse tiempo completo a su cuidado. 1.6. A raíz del accidente de su hijo no contó con el dinero para pagar las cuotas mensuales del crédito y a partir del año 2008 se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga 1.7. Su padre apenas tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra le ofreció pagar lo adeudado, de manera que acudió a
la oficina del acreedor hipotecario, y le propuso que “esperara aproximadamente treinta (30) días para pagar la totalidad de la deuda”, mientras su papá hipotecaba un bien inmueble de su propiedad. 1.8. La propuesta de pago no fue oída ni tenida en cuenta porque el 28 de julio del 2011, el apartamento fue rematado.
2. Solicitud de tutela La accionante, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados, pide al juez de tutela que ordene a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga aplazar la aprobación del acta de remate del inmueble llevado a cabo en el proceso ejecutivo adelantado contra ella, y una vez cancelada la deuda, dejar sin efecto el remate efectuado.
3. Sentencia de tutela Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó el amparo solicitado, bajo la consideración que no era posible suspender la diligencia de remate porque al momento de presentar la tutela la diligencia ya se había realizado, debiendo respetarse los derechos adquiridos, máxime cuando no se advierte vicio en el desarrollo del mismo.
4. Recurso de apelación La actora interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior con el objeto de que fuese revocado, y en su lugar, obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga no tuvo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia, desempleada, enferma y con un hijo discapacitado, las dificultades
que ha venido padeciendo, ni su oferta de cancelar la totalidad de la deuda con la ayuda de su padre. Además, manifestó su inconformidad porque el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga no vinculó al proceso al juzgado que decretó y aprobó el remate de su apartamento.
5. Nulidad de la sentencia de tutela El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, al resolver la impugnación formulada por la actora, declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por no haberse vinculado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dentro del trámite de la acción. En consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal proceder a efectuar la respectiva vinculación.
6. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga expidió una nueva sentencia el 12 de octubre de 2011, en la que negó el amparo solicitado con fundamento en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal no había vulnerado derecho alguno de la accionante porque ésta había acudido tardíamente ante a la acción de tutela.
El Juzgado señaló que para el 28 de julio del 2011 ya había sido rematado y adjudicado el bien por despacho comisorio que se hizo a la Notaría Séptima de Bucaramanga,1 de manera que a partir de ese momento la señora Flórez de Lobo perdió su derecho de dominio sobre el inmueble. Precisó, además, que si
bien era cierto que la accionante le solicitó al señor Gutiérrez Buitrago que la esperara porque su padre iba a pagar lo adeudado en el término de un mes (30 de agosto de 2011), es facultativo del demandante acceder a tal petición y el Juzgado sólo puede aplazar o desistir de emitir las providencias a las que por ley se encuentra obligado a dictar, a solicitud de la parte demandante. Consideró el Juzgado Tercero, que a pesar que el remate de un bien supone una afectación económica y personal para el demandado, la actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal no configura un daño consumado en cabeza de la señora Flórez de Lobo, y por el contrario, se ajusta en su totalidad a lo dispuesto por el ordenamiento civil, en tanto se constituyeron derechos patrimoniales en cabeza de terceros a quienes por ser adquirentes de buena fe no es posible despojar. La anterior providencia no fue impugnada.
7. Respuesta de los demandados a la acción de tutela 7.1. Central de Inversiones S.A., CISA En respuesta a la acción de tutela adelantada en su contra, la Central de Inversiones S.A., CISA, de manera extemporánea manifestó la falta de legitimidad en la causa por pasiva puesto que no ostenta la titularidad sobre el
1Folio 13 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga mención de un folio se entenderá que este hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que pertenece a otro cuaderno. crédito.2 La obligación crediticia fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato de compraventa de
activos celebrado el 6 de julio de 2007 y entregada el 31 de octubre de 2007. 7.2. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga La Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga señala que efectivamente en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario que instauró Cristian Fernando Gutiérrez Buitrago cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA a su vez cesionaria de la Central de Inversiones S.A., CISA, contra Nilsia Flórez de Lobo, que culminó con sentencia del 25 de noviembre de 2008, en la que ordena seguir adelante con la ejecución. Precisa que el proceso se desarrolló de acuerdo con los lineamientos del ordenamiento procesal civil y que las inquietudes planteadas por la peticionaria fueron despejadas en la providencia del 25 de noviembre de 2008, sin que se haya presentado desconocimiento alguno de los derechos por ella invocados.
8. Actuación en sede de revisión 8.1. Pruebas solicitadas 8.1.1. Esta Sala, mediante Auto del 09 de mayo de 2012, para mejor proveer requirió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga para que remita a esta Corporación: (i) copia de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante Nilsia Flórez de Lobo, identificado con el radicado número 68014003004-2008-00354; (ii) certifique si el acta de remate del inmueble llevado a cabo el 28 de julio de 2011 objeto del proceso ya fue aprobada y si ya se produjo la entrega material del bien,
señalando las fechas exactas; (iii) certifique el estado exacto del proceso al momento de interposición de la acción de tutela, especificando las decisiones que se tomaron inmediatamente antes de la presentación de la acción de tutela e inmediatamente después; (iv) copia del acta de remate del bien inmueble y del auto que aprueba la diligencia de remate en caso de que se haya producido esta decisión; (v) certifique si la señora Nilsia Flórez de Lobo actúo mediante apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, y en caso en que no haya contado con la asistencia de un abogado, las razones por las cuales no se le asignó un defensor de oficio; (vi) en caso que la señora Nilsia Flórez de Lobo haya actuado mediante apoderado, remitir copia de su designación, copia del acta de posesión, y copia de los memoriales que el mismo haya presentado en defensa de los intereses de la actora; (vii) dirección de notificación y teléfono del señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, quien obra como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario 2El mismo día en que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dictó sentencia, la Central de Inversiones S.A., CISA, radicó el oficio de respuesta a la acción de tutela, o sea, el 12 de octubre de 2011 a las 3: 45 de la tarde. Ver folios 268 a 270, cuaderno de pruebas. adelantado contra la señora Nilsia Flórez de Lobo; y (ix) nombre completo,
dirección de notificación y teléfono de la persona natural o jurídica a la que se le adjudicó en la diligencia de remate el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el número doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y 9ª, inmediaciones del barrio Kennedy. 8.1.2. Al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para que explique las razones por las cuales a pesar de la intervención del apoderado general de la Central de Inversiones S.A., CISA, aduciendo la falta de legitimidad por pasiva dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2008-00354-00 adelantado por el señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago contra la señora Nilsia Flórez de Lobo, éste no fue vinculado al proceso, dado que la obligación crediticia fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato de compraventa de activos, celebrado el 6 de julio de 2007, y posteriormente cedida por esta al señor Gutiérrez Buitrago, de conformidad con la información que obra en el expediente. 8.1.3. Al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, remita esta Corporación copia del certificado de tradición y libertad del
inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el número doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y 9ª, inmediaciones del barrio Kennedy. 8.2. Respuesta al requerimiento Mediante oficio del 1 de junio de 2012, se remitieron por la Secretaría General de la Corte Constitucional los documentos enviados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en los que consta la actuación llevada a cabo en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Nilsia Flórez de Lobo. Adicionalmente, en el trámite de revisión, la accionante envió al despacho, un oficio de fecha 17 de mayo de de 2012, en el que da cuenta de su situación personal y anexa copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. 8.3. Adopción de medida provisional La Sala de Revisión adoptó en el mismo Auto del 09 de mayo de 2012 medida provisional consistente en ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, la suspensión, en el estado en que se encuentre, del trámite que se adelanta con relación al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el número doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del
Conjunto Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y 9ª, inmediaciones del barrio Kennedy, con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo que ha de adoptar esta Sala no carezca de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de amparo, y, especialmente, teniendo en cuenta los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 8.4. Vinculación del rematante Mediante Auto del 15 de junio de 2012, se procedió a vincular al presente proceso de revisión al cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, y rematante del bien inmueble, Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, a quien se le remitió copia del expediente con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. No obstante, el término probatorio transcurrió sin que se hubiere recibido respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Falta de legitimación por pasiva de la la Central de Inversiones S.A., CISA La acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y la Central de Inversiones S.A., CISA, no obstante, respecto de ésta última, la Corte encuentra acreditada en el expediente la falta de
legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que la obligación crediticia fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA),3 y posteriormente al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago.4 Cuando esta situación se presenta, es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación, salvo 3Folio 115, cuaderno de pruebas. 4A folios 145 y 146 del cuaderno de pruebas, obra copia de la comunicación del 28 de octubre de 2010, dirigida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga en el que se solicita reconocer personería al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago como acreedor y demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA, contra Nilsia Flórez de Lobo, con radicación No. 2008-0354. circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,5 sus condiciones de salud,6 o de debilidad manifiesta,7 o si se trata de una mujer cabeza de familia,8 entre otras. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, y atendiendo los principios de celeridad y economía procesal, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación, por medio de Auto del 15 de junio de 2012, vincular al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, a la acción de tutela de la referencia con el fin de que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción.
3. Lo que se debate
Encuentra la Sala de Revisión que el recurso de amparo fue instaurado por la actora, invocando su condición de mujer cabeza de familia, desempleada, enferma y con un hijo discapacitado, con el propósito de que el juez de tutela ordene el aplazamiento, por el lapso de un mes, de la aprobación del acta de remate, al cabo del cual pagaría la totalidad de lo adeudado. Debido a que la diligencia de remate y adjudicación del bien ya fue efectuada, la tutelante pretende de esta forma, evitar la pérdida definitiva de su casa de habitación y salvaguardar su derecho a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, la familia y a la protección que el Estado debe a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Frente a la situación descrita, la Sala debe precisar que la posibilidad del amparo constitucional solicitado por la señora Nilsia Flórez de Lobo, está supeditada a que se establezca que la actuación de la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de única instancia es ilegítima, y que de tal ilegitimidad se desprende una lesión a los derechos fundamentales de la accionante. Para tal efecto, a continuación, la Sala recordará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna y a continuación abordará el caso concreto.
4. La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la
vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política,9 consagra el derecho a la vivienda digna, y ordena al Estado establecer las condiciones necesarias para hacerlo 5 Ver entre otras, las sentencias T-272 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-424 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 6 Ver la sentencia T-426 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 7 Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 Ver entre otras, las sentencias T-687 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1044 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-757 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 9 Constitución Política. “Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” efectivo.10 La jurisprudencia constitucional ha entendido que como ocurre con otros derechos de contenido social, económico o cultural, el derecho a la vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en forma directa e inmediata su plena satisfacción, razón por la cual, la norma constitucional dispone que el Estado promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda.11 Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso
del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de la acción de tutela. Este tipo de derechos requieren para su materialización de regulaciones adicionales al reconocimiento constitucional, es decir, necesitan de disposiciones legislativas o reglamentarias que definan las políticas públicas para su realización, junto con los aspectos presupuestales, organizacionales y demás necesarios para su efectiva aplicación. Sin embargo, una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extiende la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.12 La Corporación ha considerado igualmente que el derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita, por el contrario, este derecho se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.13 Sobre las condiciones que deben cumplirse para que resulte procedente la protección por vía de tutela del derecho a la vivienda digna, a fin de evitar que quien ya la posee sea arbitrariamente privado de la misma, o limitado del mismo modo en su disfrute, la Corte ha determinado que “el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o 10 Reconocido también en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, en el párrafo 8 de la sección III Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, en el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y en la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores. 11 Sentencia T-308 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-251 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T258 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz); y T-617 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 12 Sentencia T-251 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En este sentido consultar también las sentencias T258 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-225 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-791 de 2004 (MP: Jaime Araújo Rentería); T-1091 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 13 Sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). ilegitimidad o porque, aunque legítimo, en la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado.”14
El juez de tutela puede entonces otorgar una protección definitiva o transitoria, incluso tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita.15 La Corte ha considerado también, que el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta,16 ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano.17 Así, la prosperidad de una tutela para la protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial.18 Al respecto la Corte ha señalado: “La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permitan vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentación, la salud y la formación son también indispensables. Pero en este negocio importa
poner de manifiesto el carácter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda. De hecho la humanidad se ha relacionado históricamente con la vivienda en forma paralela al desarrollo de la civilización. De los nómadas a las cavernas, de los bohíos a las casas, de las casas a los edificios, toda la evolución del hombre se traduce en su forma de vivienda.” 14 Sentencia T373 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 15 Sentencias T-1091 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-275 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Sentencia T363 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En el mismo sentido, consultar las sentencias T-626 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-756 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-1091 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 17 Sentencia T-1165 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). 18 Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. No obstante, en reciente jurisprudencia, y más específicamente en la Sentencia T-016 de 2007,19 reiterada en la sentencia T-907 de 2010,20 esta Corporación consideró que era ilusorio predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos, unos más que otros, una connotación prestacional innegable. En esa oportunidad, manifestó la Corte: “[L]a implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación
presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales - como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentalescon independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica. […] Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra -muy distintala aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.”21
Bajo este contexto, el derecho a la vivienda debe ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, con el fin de otorgar una protección definitiva o transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su Sentencia C-575 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero), reiterada, entre otras, en las sentencias T-021 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-617 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-1165 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y C-560 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 19MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 20MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Sentencia T-016 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). posición dominante y vulnerando el principio de confianza le
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